Sentencia Penal Nº 26/201...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Tribunal Jurado, Rec 3/2009 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 26/2010

Núm. Cendoj: 39075381002010100003


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 03026/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CANTABRIA

Procedimiento del Tribunal del Jurado nº: 3/09

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3. Torrelavega. P.T.J 1/08.

S E N T E N C I A nº 26-10

En la ciudad de Santander a catorce de mayo de dos mil diez.

Visto en juicio oral y público ante el Tribunal de Jurado del que ha sido Magistrado Presidente D. José Luis López del Moral Echeverría, el procedimiento seguido con el nº 2/08 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Torrelavega, seguido contra Melchor , nacido el 19 de junio de 1979 en Laredo (Cantabria), hijo de Dionisio y María Dolores, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , sin antecedentes penales computables en esta causa, en libertad provisional de la que no ha sido privado en ningún momento, representado por el Procurador D. Alfonso García Guillén y asistido de la Letrado Dª. Elena Aragón de la Parte.

Ha sido acusación particular el Gobierno de Cantabria representado por la Letrado Dª. Clara Pérez Sandoval; y acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Iltma Sra Dª. María Jesús Cañadas Lorenzo.

Antecedentes

1.- El presente procedimiento se inició por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Torrelavega, y tras practicar las diligencias legalmente pertinentes, por el Ministerio Fiscal y acusación particular se formularon escritos de conclusiones provisionales de los que se dio traslado a la defensa del acusado quien a su vez formuló las propias, tras lo que por el Juzgado referido se dictó auto de fecha 4 de abril de 2008 por el que se acordó la apertura del juicio oral contra Melchor y se declaró órgano competente para el enjuiciamiento, el Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial, acordando emplazar a las partes.

Por el Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales se calificaron los hechos como constitutivos de de un delito de incendio forestal del artículo 352 del Código Penal . Apreció la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.6 del Código Penal , atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada. Interesó la imposición al acusado de las penas de ocho meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de 15 euros y pago de las costas procesales. El acusado indemnizará al Gobierno de Cantabria en la cantidad de 12.766'10 euros, y a la Fundación Asilo San José en la cantidad de 1.080 euros.

La acusación particular calificó los hechos de igual forma que el Ministerio Fiscal, interesando indemnización a favor del Gobierno de Cantabria por cuantía de 12.766'10 euros, con aplicación en cuanto a intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conferido traslado a la representación del acusado, presentó escrito de defensa negando los hechos imputados por considerar que se limitó a efectuar una quema controlada y autorizada, estando en todo momento pendiente y vigilante del fuego, ausentándose del lugar una vez comprobó que el fuego desapareció y quedaban aisladas las brasas o rescoldos de forma discontinua, sin propagarse al arbolado ni a los pastos. La actividad se realizó además en estación húmeda, previniendo la carencia de viento sur, y que la niebla, humedad y rocío de las largas horas nocturnas impidieran la reavivación de algún rescoldo que de forma oculta pudiera haber quedado encendido. La quema se extinguió de forma natural sin necesidad de utilizar medios personales ni materiales. Tampoco ha quedado acreditada la superficie del terreno improductivo quemado ni la propiedad de las fincas afectadas, siendo la quema una actividad propia de la conservación y el mantenimiento del terreno sobre el que se realizó la actividad.

Al considerar que los hechos no son constitutivos de delito alguno interesó su libre absolución.

2.- Dentro del término del emplazamiento se personaron las partes ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictándose sendas providencias designándose Magistrado Presidente y teniéndose por efectuadas las personaciones.

3.- Con fecha 9 de marzo de 2010 se dictó Auto de hechos justiciables en el que se señalaba día para la selección de ciudadanos Jurados y comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que se desarrolló con el resultado que consta en acta, habiéndose practicado prueba de examen del acusado, testifical y pericial, modificándose las conclusiones por las acusaciones en el sentido que consta en letra negrita en escrito presentado al efecto en el acto del juicio y que quedó unido a la causa. Por defensa del imputado se elevaron a definitivas, tras lo cual se concedió al acusado el derecho de última palabra que ejercitó libremente.

4.- El Jurado emitió veredicto de culpabilidad, tras la oportuna entrega del objeto del mismo, el día 12 de mayo a las 13'30 horas, celebrándose a continuación la vista prevenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica 5/1995 , interesando el Ministerio Fiscal la imposición de la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con cuota diaria de quince euros y aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. En el mismo sentido se pronunció la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, ambas acusaciones estimaron que debía procederse a su determinación en ejecución de sentencia.

La defensa interesó la imposición de la pena que resultara procedente en su mínimo legal, estimando que el veredicto del Jurado impedía cualquier pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

Igualmente informaron las partes sobre la concurrencia de los requisitos en orden a la petición de indulto al Gobierno de la Nación. Desde ese momento quedó la presente causa pendiente de dictar sentencia por el Magistrado Presidente.

Hechos

Los miembros del Jurado han declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

Melchor , mayor de edad, y sin antecedentes penales computables en esta causa, el día 16 de marzo de 2005, sobre las 17'30 horas se encontraba en el Monte de Utilidad Pública número 357 del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Cantabria, conocido como "Rucieza, Dehesa y Guzaporo" situado en término municipal de Cieza.

Melchor provocó un incendio sobre una superficie total de 31'2 hectáreas; 11.240 metros cuadrados pobladas por robles de unos 70 años de edad, mezclados con avellanos y acebos; otras 14'96 hectáreas (149.600 metros cuadrados) pobladas por árgomas y regenerado de roble; y 5 hectáreas (50.000 metros cuadrados) cubiertas por pastos herbáceos. Estas especies no resultaron afectadas, siéndolo el regenerado de roble y el matorral.

De la superficie quemada, 18'70 hectáreas corresponden a monte público y 12'50 hectáreas corresponden a propiedad particular.

La zona incendiada corresponde a la Reserva Regional de Caza del Saja en la que habitan especies de jabalí y corzo así como mamíferos, anfibios, aves y distintos reptiles.

La quema se extinguió de forma natural sin necesidad de utilizar medios personales ni materiales, careciendo el fuego de peligro de propagación.

Como consecuencia del fuego se han causado daños ecológicos en el Monte, daños que deberán ser restaurados mediante la recuperación de la cobertura vegetal anterior al incendio.

No se generó coste alguno al Gobierno de Cantabria como consecuencia del incendio, habiendo dejado actuar a la propia naturaleza para regenerar el daño ambiental producido.

La tramitación del presente procedimiento ha tenido una duración excesiva e injustificada teniendo en cuenta la escasa complejidad del asunto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que esta resolución declara probados se han extraído del veredicto emitido por el Jurado, el cual ha sido acordado por unanimidad de todos sus miembros, o por la mayoría requerida por la Ley, tal y como consta en acta. Dicho veredicto se ha elaborado con fundamento en la prueba de interrogatorio del acusado, testifical y pericial practicada en el acto del juicio oral.

El Jurado declara probado y razona que Melchor se encontraba en el Monte de Utilidad Pública de Cantabria, conocido como "Rucieza, Dehesa y Guzaporo" situado en término municipal de Cieza, a las 17'30 horas del día 16 de marzo de 2005, y así lo deduce de las declaraciones de los testigos presenciales Alfonso y Daniel , ambos técnicos auxiliares del medio natural que observaron el incendio desde su vehículo oficial y se aproximaron al lugar. Ambos testigos utilizaron instrumentos ópticos que les permitieron identificar al acusado, en concreto prismáticos y un teleobjetivo o telescopio terrestre Kowa TSEntra en vigor un Real Decreto de medidas urgentes contra la morosidad de las Administraciones PúblicasM, de entre veinte y sesenta aumentos montado sobre trípode. Ninguna duda mostraron los testigos sobre la identificación del acusado al que lograron interceptar el mismo día de los hechos con el fin de informarle de que iba a ser denunciado por causar el incendio ("está convencido al 100% que era Melchor ", manifestó Alfonso , "está seguro que era el acusado el que prendía el fuego" y "que pudo ver la cara y los rasgos físicos", dijo Daniel ).

También el Jurado ha declarado probado que el lugar en que se encontraba el acusado era un monte de utilidad pública registrado en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Cantabria porque así lo expresaron ambos testigos, afirmando al respecto que realizaron un reconocimiento personal y mediante fotografía aérea que les permitió determinar el lugar concreto en que se produjo el incendio. Dicho lugar ha sido reconocido por dichos testigos, sin duda alguna, como Monte de Utilidad pública.

Sobre el hecho concreto de prender fuego al monte informaron los testigos, también con precisión -y el Jurado ha otorgado total credibilidad a tales declaraciones-, pues ambos manifestaron haberle visto agacharse, amontonar vegetación y prender fuego a la misma, ejecutando esta acción en distintas ocasiones. El Jurado no ha tenido por probado el hecho concreto introducido por las acusaciones al modificar sus escritos de calificación provisional (destacado en letra negrita en el escrito presentado al efecto) referente a que Melchor "prendió al menos veinte focos de fuego", y razona adecuadamente al respecto que no puede tener por acreditado tal extremo "por las diferentes versiones de los agentes forestales que hablan de 20 o más y del Perito D. Leonardo que informó en la prueba de 10 focos". La cuestión sin embargo carece de relevancia por cuanto se declara probado que el acusado prendió fuego al Monte, lo que como luego se verá obliga a calificar los hechos como un delito de incendio forestal, sin que ninguna de las acusaciones haya interesado la apreciación de continuidad delictiva.

En cuanto a la extensión de la superficie quemada, el Jurado ha declarado probado con detalle tanto los metros cuadrados totales como los que corresponden a monte público y a propiedad particular, las especies vegetales y animales que pueblan dicho bosque, y las que resultaron afectadas por el incendio. Ha considerado el Jurado a este respecto que las especies de robles, avellanos, acebos y árgomas, no resultaron afectadas, como tampoco especies animales de jabalí, corzo, otros mamíferos, anfibios, aves y distintos reptiles, viéndose afectados el regenerado de roble y el matorral. A tal conclusión llega el Jurado analizando el contenido del informe pericial ratificado en la presente causa por el Ingeniero Técnico de Montes D. Leonardo que así lo expresa. Igualmente se llega a la conclusión de que la zona incendiada corresponde a la Reserva Regional de Caza del Saja, pues así se deduce también del informe pericial.

Del mismo informe deduce el Jurado que el fuego causó daños ecológicos en el Monte, daños cuya restauración ha de producirse mediante la recuperación de la cobertura vegetal existente con anterioridad al incendio. Sin embargo no consideran probado que a la Fundación Asilo de San José se le hayan ocasionado gastos de regeneración y limpieza de la zona afectada (razona el Jurado a este respecto que "solo han presentado un presupuesto de gastos sin haber acreditado que el gasto se ha efectuado"), ni que se generase coste alguno al Gobierno de Cantabria como consecuencia de dicho incendio, pues se dejó actuar a la propia naturaleza para regenerar el daño ambiental producido. A este respecto razona el Jurado que así lo declaró en la vista el perito D. Leonardo , tal y como consta en acta. En todo caso el Jurado no estimó como real la valoración del daño ambiental que se contiene en dicho informe -no declara probada la proposición nº 8 del objeto del veredicto-, debiendo reseñarse a este respecto que el propio perito aclaró en la vista que dicha valoración se realiza por estimación y no atendiendo al verdadero daño causado ("la valoración ambiental se realiza con una metodología de valor contingente: pérdidas de carbono, paisaje y no uso", expresó en el informe).

Se pronuncia expresamente el Jurado sobre el peligro de propagación del fuego provocado, contestando al respecto (mayoría de 8 a 1) que tal peligro no existió. Razona en el acta de votación que en las declaraciones de los Agentes del Medio Natural prestadas en el acto del juicio oral ambos se mostraron conformes en que "estuvieron observando el incendio durante más de una hora, pudiendo verificar que carecía de peligro de propagación".

Dicho razonamiento se corresponde con el contenido de la prueba practicada en el acto de la vista. En efecto, resulta ciertamente sorprendente que un incendio que se extiende sobre 31 hectáreas no fuese producto de la propagación de uno o varios focos iniciales, pero esto es lo que declararon los referidos técnicos auxiliares ambientales y así lo ha tenido en cuenta el Jurado. Alfonso indicó al respecto que al acusado "lo observaron quemar durante hora y media", y que "el incendio no era muy grave". Por dicho motivo -estimación de escasa gravedad - y porque los medios de extinción de incendios estaban trabajando en otra zona, no realizaron mayor intervención que la de observar mediante prismático y telescopio como el acusado "se agachaba con un objeto pequeño y como prendía e iba quemando", viéndole "prender varias veces el monte". El mismo agente indicó que "no era un incendio peligroso por la evolución del fuego porque era un fuego de superficie", y que "no avisaron a la cuadrilla forestal porque no era un fuego peligroso para el pueblo, ni para casa alguna, ni para que se quemara mucha extensión, y además estaban en otra extinción".

Con independencia de que la apreciación de este agente quizá no fue del todo exacta en cuanto a la previsión realizada sobre la posible extensión del incendio, lo cierto es que la única forma de quemar 31 hectáreas sin llevar el fuego a determinados focos con desarrollo o propagación posterior, es recorriendo tan vasta extensión y quemando toda ella aplicando el mecanismo de ignición al combustible forestal. A este respecto nos indica el agente Daniel -como hace también su compañero- que vieron al acusado quemar "sobre un hora u hora y media", que "el acusado quemaba y avanzaba, pero no vigilaba el fuego", que "los fuegos tenían la misma altura y la misma dirección, por lo que interpreta que no se propagó el incendio sino que el acusado lo fue extendiendo".

Ya hemos expresado anteriormente que puede causar cierta extrañeza que una sola persona logre aplicar fuego sobre tan extensa superficie, pero lo cierto es que esta es la conclusión que obtuvo el testigo presencial Sr. Daniel , e igualmente su compañero Sr. Alfonso . Preguntado este último sobre dicho extremo por la letrada defensora del acusado, manifestó "que la extensión son unos 31 campos de fútbol, que una persona lo puede hacer solo". El Jurado ha otorgado credibilidad a tales manifestaciones por cuanto se trata de testigos presenciales de los hechos quienes, además, poseen cierta cualificación en la materia de que se trata debido a su actividad profesional.

Debe añadirse a lo hasta ahora razonado, como así ha entendido el Jurado, que carece de toda lógica que dos técnicos auxiliares del medio natural permanezcan durante un período de entre hora y hora y media observando como el acusado prendía fuego mediante reiteradas aplicaciones de un mechero u objeto similar al combustible forestal y nada hicieran para evitarlo si hubiesen advertido el más mínimo peligro de propagación. Los dos agentes han reiterado y también lo ratificó el perito, que tal peligro no existió, razón por la cual, pese a la idoneidad de propagación en abstracto que es propia del combustible forestal, el presente incendio no presentó peligro de que los distintos focos tuviesen un ulterior desarrollo. Insistimos en que permanecer durante hora y media observando como el acusado se mueve por el monte y aplica fuego al mismo -ello pese a que había sido identificado plenamente desde el primer momento mediante la observación con telescopio terrestre- solamente puede encontrar justificación si se considera que el fuego no podía propagarse. En todo caso no se ha explicado el motivo por el cual no se realizó durante esa hora y media ninguna acción tendente a impedir que el acusado continuase ampliando los focos del incendio, bien directamente por los técnicos del medio natural, bien recabando auxilio de otras personas, pero esta cuestión resulta ajena al resultado del presente procedimiento.

Por lo demás el Jurado ha declarado probado que el acusado carece de antecedentes penales desfavorables computables en la presente causa -así lo deduce del "certificado de penales"- y que la tramitación del presente procedimiento ha tenido una duración excesiva e injustificada teniendo en cuenta la escasa complejidad del asunto. Es cierto que sobre este extremo no se contiene en el acta del veredicto un razonamiento distinto de la mera "consideración" por los miembros del Jurado de que así debe pronunciarse, pero también que las acusaciones han interesado en sus escritos de calificación la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, lo que releva de mayor fundamentación.

En conclusión, para el Jurado ha resultado convincente el resultado de las pruebas que han sido anteriormente citadas, siendo por tanto su criterio el que ha de dar lugar a los pronunciamientos que se realizan en la presente resolución.

SEGUNDO.- Calificación jurídica. Los hechos declarados probados se estiman constitutivos de un delito de incendio forestal del artículo 354.1 del Código Penal , del que se estima autor criminalmente responsable a Melchor , quien ejecutó directa y voluntariamente los actos que integran la conducta típica conforme preceptúa el artículo 28 del Código Penal vigente, y así ha sido declarado por el Jurado.

Concurren en el supuesto enjuiciado todas y cada una de las circunstancias definidoras del tipo penal citado. No cabe duda, y así lo declara probado el Jurado expresamente, que el acusado "provocó un incendio" sobre una superficie que ha sido calificada como "Monte" por los testigos presenciales y por el perito Ingeniero Técnico de Montes, sin que dicha calificación haya sido cuestionada en el acto del juicio por la defensa del acusado.

Sabido es que el artículo 5 de la Ley 42/2003 define el monte como "todo terreno en el que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas", teniendo también la consideración de Monte otros terrenos -e incluso algunas construcciones- que añaden al concepto general de Monte otros por asimilación, y también otros por adscripción funcional. En el presente caso ha quedado acreditado que el terreno incendiado se encuentra recogido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Cantabria con el número 357, lo que hace innecesaria cualquier otra prueba sobre este extremo.

En cuanto a la conducta del acusado, la define el Jurado como "prender fuego", acción que hemos de analizar si es o no la que se encuentra tipificada en los preceptos contenidos en la Sección Segunda del Capítulo II del Título XVII del Código Penal .

La conducta típica consiste en "incendiar" (artículo 352 ) o en "prender fuego" (artículo 354 ), indistintamente. Aclara nuestro Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2003 ) que ambos términos no son equivalentes en su significado y que la primera acepción del término "incendiar" en el Diccionario del español usual es precisamente la acción consistente en "prender fuego", pero "a algo generalmente no destinado a arder", resultando por ello más apropiada la utilización del término "incendiar".

En todo caso el delito se consuma en el momento en que el fuego se comunica del medio incendiario al objeto que se desea prender y comienza su combustión con idoneidad de propagación, lo que en el caso enjuiciado sucedió, aunque dicha propagación no llegara a materializarse.

La Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de Montes en su artículo 6 , letra k) define el incendio forestal como "el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte". Sin embargo, a efectos penales, incendio forestal es el que utiliza como medio de propagación -con independencia de que efectivamente llegue a propagarse- combustibles forestales situados en el monte, lo que en el presente caso acontece, resultando afectado -así lo declara el Jurado expresamente- regenerado de roble y material.

La ausencia de propagación impide calificar el hecho como delito del artículo 352 del Código Penal -tipo cuya aplicación interesan ambas acusaciones-, y ello por cuanto la conducta nuclear tipificada por el citado precepto requiere que se inicie "la combustión de algún material, arbustivo o similar, por la aplicación a este del fuego procedente de una fuente externa, viéndose dicho foco desbordado por un ulterior desarrollo" (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003 ). Ya hemos razonado anteriormente que el Jurado con fundamento en el resultado de la prueba practicada ha declarado probado que el fuego carecía de peligro de propagación, razón por la cual procede calificar los hechos como constitutivos del delito tipificado en el artículo 354 del Código Penal .

Tampoco se cuestiona la homogeneidad entre los delitos tipificados por los artículos 352 y 354 del Código Penal , siendo la conducta nuclear de los mismos idéntica si bien lo que el artículo 354 castiga es la mera provocación de un incendio sin que el foco inicial del fuego tenga un desarrollo posterior, aunque sí se exija la idoneidad de propagación para entenderlo consumado.

Otra cuestión que puede plantear la interpretación de este artículo es la relativa al dolo exigible al autor, pues de ello dependerá que podamos calificar el hecho como tentativa del delito del artículo 352 o como delito consumado del artículo 354 . Resulta claro que si el autor quiso que el incendio se propagase pero pese a ello no logró su propósito, no nos encontraremos ante el supuesto del artículo 354 sino frente a una tentativa de delito del artículo 352. Y tampoco ofrece duda que si el autor únicamente quiso provocar un incendio sin desear su propagación, el hecho habría de calificarse necesariamente como delito del artículo 354 .

En el supuesto enjuiciado las declaraciones de los dos testigos presenciales se muestran conformes en que vieron al acusado agacharse varias veces, prender fuego a matorrales u otros combustibles forestales que previamente amontonaba o apilaba, y moverse por el monte repitiendo dicha acción. Dicha conducta, además de evidentemente dolosa, revela un cierto control en su ejecución, pues el acusado quiso provocar un fuego de superficie que no se extendiese en altura y no se desarrollara. Ha sido el propio informe pericial emitido en la presente causa el que ha calificado el fuego como "quema de monte para generación de pasto" y ya hemos razonado anteriormente que dicho objetivo pretendió alcanzarlo el acusado desplazándose a través de un amplio perímetro con el fin de afectar a la mayor superficie posible pero sin perder el control en cuanto a su desarrollo. Reiteramos a este respecto todo lo razonado al analizar la prueba sobre este extremo.

Los hechos declarados probados han de ser así calificados como constitutivos del delito tipificado por el artículo 354.1 del Código Penal y no como tentativa del delito del artículo 352 , siendo cuestionable como mera hipótesis la posibilidad de que procediera la apreciación de continuidad delictiva en el caso de que las acusaciones hubieran planteado la aplicación del artículo 74 del Código Penal , lo que no han hecho.

Decir por último que no procede adoptar ninguna de las medidas a que se refiere el artículo 355 del Código Penal por no haber sido solicitada por las acusaciones.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por decisión del Jurado expresada en su veredicto, concurre en el presente supuesto la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 21.6 del Código Penal , atenuante de dilaciones indebidas, cuya apreciación con el carácter de muy cualificada interesaron ambas acusaciones.

Así se afirmó al declarar probado por unanimidad que la tramitación del presente procedimiento ha tenido una duración excesiva e injustificada teniendo en cuenta la escasa complejidad del asunto. La reparación del derecho vulnerado habrá de operarse mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, como a continuación se razonará.

CUARTO.- Penalidad. Procede imponer a Melchor como autor del referido delito de incendio forestal las penas de cinco meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cinco meses con cuota diaria de 6 euros y pago de las costas procesales. En caso de impago de la multa impuesta se determina una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

La determinación de tales penas resulta de la aplicación de los artículos 354.1, 50, 53, 56 y 66.1.2ª, todos ellos del Código Penal .

Se ha determinado dentro de la pena inferior en grado una duración de la privativa de libertad y de la pecuniaria próxima al límite máximo de dicha pena rebajada, y ello por la considerable extensión a que afectó el incendio aunque su extinción no precisase de la utilización de medios personales ni materiales.

En cuanto a la cuota diaria de la multa impuesta, se ha fijado en la cifra de seis euros por no constar investigación sobre la capacidad económica del acusado. La cifra señalada se corresponde con unos recursos económicos moderados que cabe suponer al condenado sin mayor indagación en cuanto a sus bienes. Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, pues no debemos olvidar que por la vía de la minimización de la cuota diaria puede vaciarse de contenido efectivo la sanción en su conjunto.

QUINTO.- Responsabilidad Civil. No ha lugar a su determinación por cuanto el Jurado ha declarado probado que no se generó coste alguno al Gobierno de Cantabria como consecuencia del incendio, habiendo dejado actuar a la propia naturaleza para regenerar el daño ambiental producido. Por el contrario, no ha tenido por acreditado que se le hayan ocasionado a la Fundación Asilo de San José gastos de regeneración y limpieza de la zona afectada, y tampoco ha declarado probado que se hubieran causado daños al Gobierno de Cantabria por importe de 12.766'10 euros, esto último por estimar que la valoración pericial de los daños no era conforme con la realidad del daño efectivo causado. A este respecto debe indicarse además que el perito Leonardo aclaró en el acto del juicio oral que "el incendio está valorado en su conjunto, no solo de la utilidad pública", lo que en cualquier caso excluiría la legitimación del Gobierno de Cantabria para reclamar la totalidad del importe de dicha valoración dado que el incendio afectó igualmente a fincas pertenecientes a particulares que no han acreditado sus perjuicios en la presente causa.

Resulta por tanto improcedente que Melchor indemnice al Gobierno de Cantabria en la cantidad de 12.766'10 euros, y a la Fundación Asilo San José en la cantidad de 1080 euros, sin que tampoco sea pertinente diferir al trámite de ejecución de sentencia la determinación de unos eventuales perjuicios que el Jurado declara expresamente no acreditados.

SEXTO.- Indulto. El Jurado ha informado desfavorablemente sobre la petición de indulto al Gobierno de la Nación, el cual no se postulará por este Tribunal.

SEPTIMO.- Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas al condenado conforme preceptúa el artículo 240 .

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

Que con fundamento en el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, debo condenar y condeno a Melchor por el definido delito de incendio forestal, con la concurrencia de la definida circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, apreciada como muy cualificada, a la pena de cinco meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cinco meses con cuota diaria de 6 euros y pago de las costas procesales. En caso de impago de la multa impuesta se determina una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Por decisión del Jurado, no se postula ante el Gobierno de la Nación la concesión de indulto al penado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.

Esta resolución no es firme, frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dentro del plazo de diez días a contar desde la última notificación de la presente.

Así por esta sentencia lo mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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