Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 9/2008 de 17 de Febrero de 2011

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 26/2011

Núm. Cendoj: 35016370062011100265


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 9/08

Única Instancia, Sumario

____________________________

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

Don Salvador Alba Mesa

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de febrero de dos mil once.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. TRES de Telde, por delito de abusos sexuales, exhibicionismo y provocación sexual, contra Saturnino , DNI no NUM000 , hijo de Ramón y de Carmen Delia, nacido el 2 de junio de 1974, natural de Las Palmas de Gran Canaria, vecino de Telde, sin antecedentes penales, solvente, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dona Victoria Trujillo León y defendido por la Letrada Dona María Esther Medina Ramírez, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de:

A) Un DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES del artículo 74.1 y 3 en relación con los artículos 181 y 182 .1 y 2 en relación con la circunstancia 3a y 4a del artículo 180.1 del Código Penal , de

B) Un DELITO CONTINUADO de EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL del artículo 74.1 y 3 en relación con el artículo 185 del Código Penal y de

C) Un DELITO de EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL del artículo 186 del Código Penal .

Estimando autor de los hechos al procesado, Saturnino , en concepto de AUTOR, artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impongan al procesados las siguientes penas:

Por el delito A), la de DIEZ ANOS DE PRISIÓN,

Por el delito B), la de UN ANO DE PRISIÓN y

Por el delito C), la de DIEZ MESES DE PRISIÓN,

Y además la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 56 1.2o y conforme al artículo 57.1 y 2 la prohibición de aproximarse a la víctima o a su domicilio o comunicarse con ella por un período de 10 anos y costas, artículos 123 y 124 todos ellos del Código Penal .

Así como la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad durante 6 anos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.2 del CP .

En cuanto a la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal pide que el procesado indemnice por las secuelas causadas a su hija Gracia , en la cantidad de 9.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO: La acusación particular se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO: La defensa del acusado interesó la libre absolución de su defendido o alternativamente, en su caso, estimar que los hechos con constitutivos del delito del 181 del CP e interesando, para el caso deque su cliente sea condenado, la imposición de 5 anos de prisión, al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas.

Hechos

PRIMERO: Probado y así se declara que el procesado Saturnino , dado el hecho de ser su progenitor, aprovechando siempre que no hubiera personas presentes y con pleno conocimiento del alcance de su acción, atentó gravemente y de forma continuada contra la libertad sexual de su hija menor Gracia en una época no determinada exactamente, pero próxima al ano 2003, cuando la misma contaba con 9 anos de edad.

En unas ocasiones le ponía películas pornográficas y se masturbaba delante de la menor y de una amiga suya que no ha podido ser localizada. Cuando el acusado iba a eyacular, les hacía chuparle el pene, eyaculando en su boca, ocurriendo ello muchas veces, cuando ponía las películas.

En otra ocasión, cuando vivía con su familia en la localidad de Marpequena, en el partido judicial de Telde, y estando en companía de su amiga, el acusado, tras ponerles una película pornográfica, se desnudó y tras obligar a las menores a desnudarse, les chupó la vagina y obligó a la menor a que le practicara una felación, obligándola asimismo a chuparle el pubis a su amiga, masturbándose delante de ella.

Asimismo, estando la menor a solas con su padre en el interior de su vehículo, tras tocarle en su zona genital trató de introducir un objeto en su cuerpo, por vía vaginal, sin que se haya acreditado si era un objeto o eran los dedos, llegando la nina a sangrar.

SEGUNDO: La víctima presenta como secuelas una estigmatización, sensación de soledad y tristeza interior, sin que le impida un adecuado funcionamiento psicológico general.

Fundamentos

PRIMERO: En primer lugar, debemos referirnos a la cuestión que con carácter previo ha planteado la defensa, esto es, "vulneración del art. 24 de la Constitución Espanola en la fase instructora, interesando se practiquen unas diligencias que fueron denegadas, solicitando la suspensión del juicio a tal fin, al estimarlo de vital importancia para la defensa del procesado". Se refiere la defensa a la prueba interesada en su escrito presentado en esta Sala el día 29 de diciembre de 2009, en donde solicitaba "un nuevo informe sobre la veracidad de los hechos narrados por la menor". En apoyo de su argumentación alega que "cuando se pidió un nuevo informe sobre la veracidad de los hechos narrados por la menor, debió de realizarse tal y como se preceptúa por dos psicólogos distintos y previo el reconocimiento de la menor, tal y como venía senalado para el día ...". Desde luego, la Sala no comparte la necesidad de repetir los informes ya practicados con todas las garantías. En realidad, el asunto es muy simple. Cuando el procedimiento estaba en fase de diligencias previas, la menor fue reconocida por una perito -Dona Rosalia cuyo informe obra al folio 60 de las actuaciones-. Después se pasa a Sumario y a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 459 de la LECr . se encomienda a otra perito que realice otro informe -Dona María Purificación , cuyo informe obra al folio 236-, cuyo perito entrevista a la menor y concluye que coincide con las conclusiones de la anterior perito. Por si hubiere duda, días después, el 14 de julio de 2009, realizan otro informe las dos peritos juntas y, como era de esperar, se ratifican punto por punto en sus anteriores informes. En ningún caso se estiman necesarios más informes periciales de la menor. Item más, se estima perjudicial para la misma victimizarla con más entrevistas de otras personas. La cuestión debe rechazarse de plano. La Sala acuerda que no se ha vulnerado derecho alguno.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los delitos que se dirán, todos ellos castigados en los artículos del Código Penal que asimismo se expresará. A la conclusión de que los narrados son los realmente acaecidos hemos llegado tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia. Con fundamento inicial en la dignidad humana, en su calidad de valor fundamental en toda Constitución moderna (y por supuesto en la nuestra), se erige como principio básico, elemental y esencial el del Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, con el objeto de proteger a los grupos de seres humanos especialmente vulnerables ante los delitos vinculados a la explotación de índole sexual. Quien corrompe a un nino o quien le explota sexualmente, atenta contra algo mucho más importante y mucho más valioso que la moral y que las buenas costumbres. Son estas conductas las que deben, sin duda, ser sancionadas penalmente porque, al cometerlas, se produce la más grave injerencia en uno de los más importantes bienes jurídicos tutelados: el bien del libre desarrollo de la personalidad. Es por ello precisamente que las víctimas merecen el más alto grado de protección jurídica y los agresores la mayor contundencia del sistema penal. Las repercusiones sufridas por las víctimas de delitos como los que son objeto de enjuiciamiento no son sólo momentáneas, sino que, en numerosas ocasiones o bien no se llega a superar la afección psicológica que se ha generado por el delito, o bien se tarda varios anos en conseguir una estabilidad emocional. Y ello, sin desmerecer del dano físico evidentemente sufrido por tales víctimas. Nadie, absolutamente nadie, dispone de un derecho a introducirse en la esfera sexual ajena sin la voluntad de esa otra persona. Y menos aún, si esa otra persona carece de capacidad para consentir por tratarse de un menor. Desde esta perspectiva es preciso conseguir la más absoluta protección de derecho de todo ser humano a ejercer su actividad sexual en libertad, y ello máxime cuando nos estamos refiriendo a personas que desde un inicio se sabe que van a quedar insertas en una situación carente de libertad por carecer, a su vez, de la capacidad de análisis para decidir con responsabilidad en el ámbito sexual. En definitiva, de lo que se trata es de preservar una libertad futura o potencial evitando más que seguros danos que pueden derivarse de una experiencia sexual no consentida.

TERCERO: Tras las consideraciones iniciales anteriores, se estima que los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos. En primer lugar, son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal por vía bucal e introducción de miembros corporales u objetos vía vaginal, previsto y castigado en los artículos 181.1 y 182 .1 y 2 en relación con la circunstancias 3a y 4a del artículo 180.1 del Código Penal y 74.1 y 3 del citado Cuerpo Legal, al estimarse acreditado las numerosas veces que el procesado obligó a su hija a hacerle felaciones y en una ocasión en el coche, introdujo algo en su vagina. Es jurisprudencia uniforme - STS de 28 de octubre de 2002 - la que ha venido estableciendo como elementos integrantes del delito de abuso sexual: "a) un requisito objetivo, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva; y c) el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece anos o por estar enajenada o privada de razón o sentido la víctima de los mismos, no siendo tampoco válido el consentimiento cuando se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima".

Igualmente y como resalta la STS de 7-11-05 , "respecto al delito de abusos sexuales, la jurisprudencia de esta Sala -por todas SS. 5.5.2000 y 14.5.2004 - ha establecido, como doctrina general que, frente a los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de la violencia o la intimidación como medio comisivo para contravenir o vencer la voluntad contraria de la víctima, tipificados como agresión sexual del artículo 178 , con el complemento que representan los subtipos agravados de los artículos 179 y 180 del CP , este Texto legal contempla el supuesto de mera ausencia o falta de consentimiento libre en el artículo 181 como abuso sexual, con tres tipologías distintas: A) la básica del número 1o, constituida sobre la general exigencia de que no medie consentimiento; B) la agravada del número 2o, que considera en todo caso como abuso no consentido el cometido sobre menores de trece anos, -reforma LO 11/99 de 30.4-, o sobre personas privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusa, cuyo fundamento en la incompatibilidad que estas fases de inmadurez psicorgánica (menor de trece anos) o estos estados patológicos del sujeto (privación de sentido; trastorno mental) tienen con un verdadero consentimiento libre basado en el conocimiento de la trascendencia y significado del acto; y C) la del núm. 3 en la que, a diferencia de las anteriores, el consentimiento existe y se presta, pero sobre la base de una voluntad formada con el vicio de origen producido por una previa situación de superioridad aprovechada por el sujeto; lo que da lugar al llamado abuso de prevalimiento. Dichas conductas a su vez pueden ser objeto de la agravación que se prevé en el núm. 4 del precepto citado, de aplicación de la pena en su mitad superior cuando concurran las circunstancias agravantes específicas de los números 3 y 4 del art. 180 CP , a las que se remite por el plus de antijuricidad que la especial vulnerabilidad de la víctima o la relación de superioridad o parentesco, respectivamente supone".

Antes de pasar al análisis de la prueba practicada, en cuanto a la calificación de los hechos, debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial que estima incompatible la aplicación de los dos párrafos primeros del 181 con el segundo del 182, salvo una excepción que es la que precisamente concurre en este caso. Así, según la STS de 5 de noviembre de 2009 "Es compatible el abuso apreciado por razón de la menor edad de la víctima con el subtipo de la especial vulnerabilidad (art. 180-1 3o ) cuando ésta descansa en una situación material que por sí misma y con independencia de la edad implica una especial indefensión. En este sentido esta Sala tiene dicho que cuando el abuso sexual se comete sobre un menor de trece anos (art. 181.2 CP ) no es aplicable la agravación del art. 182.2 (o la del 181-4o) en relación con el 180-1-3o fundamentada en la edad porque habría una vulneración del principio "non bis in idem", pero cabrá cuando además de la corta edad de la víctima se anada otra circunstancia confluyente en esta especial vulnerabilidad ( SS 210/98, 12 de febrero ; 507/98 de 28 de mayo ; 129/02 de 31 de enero ; 115/04 de 9 de febrero ; 377/04 de 25 de marzo ). Así cuando los padres confían la guarda del menor a otras personas hay especial vulnerabilidad del menor, porque los padres no pueden ejercer su protección sobre él cuando deleguen su posición de garante, y así las víctimas carecen del resguardo defensivo de sus padres y ello les hace especialmente vulnerables ( Sentencia 377/2004, de 25 de marzo )". Igualmente se reitera este criterio en la Sentencia de esta Sala, 697/2006 de 26 de julio -y las que en ella se citan- al senalar la compatibilidad entre el abuso sobre menor de trece anos y el subtipo agravado de especial vulnerabilidad derivada de estar encomendado el cuidado del menor al autor del delito pues es evidente -dice esta Sentencia- que la situación del menor que por razón de su edad necesita la protección de una persona mayor, generalmente sus padres, resulta especialmente vulnerable respecto a eventuales ataques a los bienes jurídicos de los que es titular cuando provienen de la persona que precisamente queda encargada de su guarda y custodia por decisión de aquéllos, es decir de quien resulta responsable de su protección. En el mismo sentido, se pronuncia la reciente sentencia del TS de 19 de julio de 2010 .

CUARTO: En segundo lugar, también los hechos son constitutivos de un delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual del artículo 74.1 y 3 en relación con el artículo 185 del Código Penal , al estimarse acreditado que el acusado se masturbaba delante de su hija y de su amiga, eyaculando en la boca de la menor, obligando a esta a chuparle el pene. Y, por último, en tercer lugar, los hechos son constitutivos de un delito de exhibicionismo y provocación sexual del artículo 186 del Código Penal , al estimarse acreditado que el acusado ponía películas pornográficas a la menor, aunque en este caso el Ministerio Fiscal no ha considerado la continuidad delictiva.

QUINTO: En cuanto al análisis de la prueba practicada para considerar acreditados los hechos, debemos partir, en primer lugar, de las declaraciones del propio imputado, el cual niega los hechos, encontrando como explicación que se trata de unos hechos inventados por la menor influenciada por la madre. En cuanto a la valoración del testimonio de la menor, tiene declarado el Tribunal Supremo que es un hecho repetido que en delitos de esta naturaleza escasean las pruebas directas, ya que tales ilícitos no se desarrollan a la vista de terceros, sino en ámbitos absolutamente clandestinos o privados, razón por la que cobra especial relevancia el testimonio de la ofendida. La jurisprudencia - SSTS de 28-12-06 , 5-1-07 , 10-7-07 ó 15-10-07 , entre otras muchas, referida la última precisamente al testimonio de una menor víctima de un delito continuado de abusos sexuales, resalta con carácter general, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, siendo hábiles por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en aquellos delitos como el que ahora nos ocupa, en los que por las circunstancias de clandestinidad en que se cometen no suele concurrir la presencia de testigos, aunque precisamente por ello, esto es, por ser la única prueba de cargo, según esa misma jurisprudencia - STS 10-3-00 -, la declaración de la víctima exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva - STS 13-6-05 -. Tal ponderación debe hacerse, nos dice el Alto Tribunal, sin limitarse a trasladar sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino constatando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada (art. 741 LECr .) ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia.

SEXTO: Por ello, analizamos a continuación las notas necesarias que el testimonio de los menores debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, en relación con la prueba practicada para cumplir así con el requisito de la justificación y razonamiento del porqué el pleno convencimiento de otorgarle esa singular fuerza probatoria, en el bien entendido sentido de que como resalta la STS 299/2004 de 4 de marzo , entre otras muchas, los requisitos o presupuestos en cuestión no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias ni de concurrencia unánime, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (artículo 741 ) y ha de ser racional (artículo 717 ). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional:

1o) En orden al primero, la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran poner de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento y enturbiar así la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, es claro que como el propio TS destaca, pese a que todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, ello no elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. Es claro que para la apreciación de la concurrencia de este requisito es fundamental la inmediación de esta Sala al observar la declaración de los menores y, desde luego, no abrigamos duda alguna sobre la fiabilidad y veracidad en el testimonio de la menor, en lo esencial, pese a las imprecisiones que pudieran derivarse de su edad, pues no se atisba motivo alguno de resentimiento o venganza, ni influencia de su madre.

2o) Verosimilitud de la versión del ofendido derivada de la constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En el caso de autos existen varios elementos de prueba que confirman el testimonio de la menor:

- Por un lado el testimonio de la madre, sin que en este punto pueda la Sala dejar de senalar lo reprochable que resulta el hecho de que la madre sabedora de los abusos de su marido (se enteró en 2002) haya tardado anos en denunciarlos (en 2005), a pretexto de estar amenazada por su marido, cuando lo cierto es que, según refirió en la Sala a preguntas de este ponente, cuando denunció llevaba ya separada de su marido más de un ano ("que cuando denunció llevaban un ano y algo sin vivir juntos").

- Las psicólogas que declararon en el acto de la vista oral dijeron que el testimonio de la menor lo consideran "creíble", "con una alta probabilidad", el relato de la madre también es creíble" , "el hecho deque se incluya a otra menor es otra evidencia de que el relato no es inventado", "relato coherente en su totalidad".

3o) Persistencia en la incriminación que este Tribunal ha podido comprobar y valorar. La incriminación se ha prolongado en el tiempo, ha sido reiteradamente expresada y expuesta, en lo esencial, sin ambigüedades ni contradicciones.

En definitiva, se estima y concluye que se dispone de suficiente prueba de cargo, legítimamente obtenida y respetuosa en su práctica con los principios de publicidad, oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas y que valorada de acuerdo a pautas de lógica y de experiencia es suficiente para considerar que el acusado abusó sexualmente de su hija y destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Espanola.

SÉPTIMO: Por último, se ha de senalar que se dan los presupuestos para apreciar la continuidad delictiva (art. 74 Código Penal ). No existe duda de que el acusado ejecutó en más de una ocasión la acción prevista en el tipo penal de referencia, lo cual ya es suficiente para integrar el requisito de la pluralidad de acciones, y tal repetición de la acción descrita supone obviamente infracción del mismo precepto penal. A este respecto el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras las Sentencias de 28 de Diciembre , 2 de febrero y 4 de mayo de 1998 , en relación a la pluralidad de acciones u omisiones típicas requeridas para integrar la figura del delito continuado que las mismas no precisan ser singularizadas con total identificación de cada una de ellas, circunstancia que se da en este supuesto, donde a pesar de la dificultad para individualizar o contabilizar cada una de las veces en que sucedieron los hechos, queda clara la pluralidad de ocasiones en que ello ocurrió. Así, la menor dice en relación con los abusos, con las felaciones y con las masturbaciones del procesado delante de ella, que ocurrieron muchas veces, lo cual debe tener su reflejo en la punición de tales conductas.

OCTAVO: Del expresado delito es responsable en concepto de autor el procesado, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en la ejecución de los hechos que integran el tipo (art. 27 , en relación al art. 28, 11 del Código Penal ).

NOVENO: En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por la defensa se ha alegado dilaciones indebidas, es decir, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la Constitución Espanola. El recurrente denuncia que ha transcurrido un tiempo excesivo desde que se denunciaron los hechos hasta que se ha celebrado el juicio, por lo que debía haber sido aplicada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la que la reforma del CP por LO 5/2010 de 22 de junio le ha dado carta de naturaleza en su artículo 21.6 . Así, debe aplicarse en los casos en que se hubiese producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la CE ). Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos. La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

En el presente caso, examinado detenidamente el procedimiento se observa una excesiva duración en la emisión de los informes psicológicos, tanto de la menor como de la madre, bien por falta de medios personales o por errores en la tramitación que justifican sobradamente la aplicación de la atenuante interesada. Así, se solicitan por primera vez esos informes en el ano 2005 (el 10 de febrero de 2005, folio 30) y se realiza el informe de la menor el día 5 de febrero de 2006 (folio 60), es decir, al ano de acordarse su realización y el de la madre no se realiza hasta el día 28 de abril de 2009, a los cuatro anos. En el intervalo hay providencias, oficios de la Clínica Médico Forense, o diligencias de ordenación que contienen recordatorios, petición de declaraciones de las partes, aclaraciones o relato de conversaciones telefónicas, entre otros extremos. Desde luego, tal tardanza ni es imputable al procesado, ni guarda proporción con la supuesta complejidad de la causa y por ello, procede la aplicación de la atenuante dilaciones indebidas del 21.6 del CP pedida por la defensa, lo que, como se verá, hace procedente la imposición de la pena mínima al procesado.

DÉCIMO: En materia de responsabilidad civil, de acuerdo con el principio general, recogido en el primer inciso del artículo 116,1 del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren danos o perjuicios. Lo primero que debe destacarse respecto al dano moral es la indudable dificultad de fijar unas bases para determinar concretamente la cuantía de la obligación que debe imponerse al condenado respecto del dano moral por la falta de parámetros objetivos sobre el particular. No obstante ello, debemos cumplir con las exigencias que el Tribunal Supremo ( SSTS, Sala 2a, Núm. 89/2003, de 23 Ene . y Núm. 573/2008, de 3 Oct .) exige respetar en esta materia, en especial la necesidad de explicitar la causa de la indemnización y de su cuantía; y, a este respecto, este Tribunal cree oportuno destacar: a) la corta edad de la víctima, pues la menor dice que los hechos ocurrieron cuando tenía siete anos y también dice que ocurrieron en el 2003 que, en realidad, tenía 9 anos, resultando a estos efectos indiferente, pues en ambos casos, la edad de la menor es temprana; b) la incuestionable gravedad de los hechos enjuiciados, abusos sexuales cometidos contra su propia hija en numerosas ocasiones y c) la causación de secuelas psíquicas en la menor a consecuencia de los abusos sexuales sufridos que la obligó a visitar al psicólogo. Por todo ello, y por la potencial gravedad del sufrimiento personal y su previsible duración, hace que no podamos considerar contraria a las exigencias del principio de razonabilidad la fijación de una indemnización por dano moral a favor de cada una de los menores en la cuantía de 9.000 euros.

DECIMOPRIMERO: En cuanto a la pena a imponer al procesado por el delito continuado de abusos sexuales, ya definido, con la concurrencia del subtipo agravado de parentesco con la víctima, previsto y penado en los artículos 181.1 y 182.1 y 2 en relación con el 180.1.3a y 4a y 74, todos ellos del CP, dado que la pena base que le corresponde -7 anos y un día a 10 anos- debe ser aplicada en su mitad superior -entre 8 anos y 6 meses y 10 anos-, dada la continuidad delictiva apreciada, se estima proporcionado establecer tal cuantía penológica de 8 anos y 6 meses de prisión en atención a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Igualmente debe imponerse al acusado, como pena accesoria, conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48. 2 y 3, ambos del Código Penal , la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por un tiempo de 10 anos, lapso que se fija teniendo en cuenta la duración de la pena impuesta, la edad actual de la menor y la que tendrá pasados diez anos, que se estima prudencial para proteger a la menor. También conforme al art. 56.2 del CP procede la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También, dado lo repugnante del delito cometido por el procesado con su hija que se traduce en hechos sumamente graves, procede, conforme a lo establecido en el art. 192.2 del CP , la privación de la patria potestad durante cinco anos.

DECIMOSEGUNDO: En cuanto a la pena a imponer al procesado por el delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual del art. 74.1 y 3 en relación con el artículo 185 del Código Penal , este artículo castiga el delito con una pena alternativa de prisión de seis meses a un ano o multa de doce a veinticuatro meses, optando este Tribunal por aplicar la pena de prisión en atención a la mayor gravedad de los hechos cometidos y, teniendo en consideración que la pena de este delito debe ser aplicada en su mitad superior dada la continuidad delictiva apreciada, -prisión de nueve meses a un ano-, consideramos proporcionado imponer al acusado la pena de prisión de nueve meses de prisión en atención a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas antes referida.

Igualmente debe imponerse al acusado, como pena accesoria, conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48. 2 y 3, ambos del Código Penal , la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo de 2 anos. También conforme al art. 56.2 del CP procede la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DECIMOTERCERO: En cuanto a la pena a imponer al procesado por el delito de exhibicionismo y provocación sexual del artículo 186 del Código Penal , este artículo castiga el delito con una pena alternativa de prisión de seis meses a un ano o multa de doce a veinticuatro meses, optando este Tribunal por aplicar la pena de prisión en atención a la mayor gravedad de los hechos cometidos y, en atención a que no se limitó a la reproducción de películas pornográficas, sino que ello era aprovechado por el procesado para crear el ambiente propicio para la comisión de los delitos, en numerosas ocasiones, de abusos sexuales, que acababan en felaciones y/o masturbaciones con posterior eyaculación. Teniendo en cuenta que, en este caso, no se ha interesado la aplicación de la continuidad delictiva por el Ministerio Fiscal, la pena oscila entre seis y mueve meses, considerando proporcionado imponer al acusado la pena de prisión de seis meses de prisión, en atención a la aplicación de la repetida atenuante de dilaciones indebidas.

Igualmente debe imponerse al acusado, como pena accesoria, conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48. 2 y 3, ambos del Código Penal , la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo de 2 anos. También conforme al art. 56.2 del CP procede la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DECIMOCUARTO: Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Saturnino como autor responsable de los siguientes delitos a las siguientes penas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas:

Como autor de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, a la pena de PRISIÓN DE OCHO ANOS Y SEIS MESES. Igualmente le condenamos a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos POR UN TIEMPO DE DIEZ ANOS, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También le debemos condenar y condenamos a la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DURANTE CINCO ANOS y pago de costas.

Como autor de un delito continuado de exhibicionismo y provocación sexual del art. 74.1 y 3 en relación con el artículo 185 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES. Igualmente le condenamos a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo de 2 anos, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Y como autor de de un delito de exhibicionismo y provocación sexual del art. 74.1 y 3 en relación con el artículo 186 del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES. Igualmente le condenamos a la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA VÍCTIMA, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un tiempo de 2 anos, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Debemos condenar también al procesado a que indemnice a Gracia , en la cantidad de 9.000 euros en concepto de danos morales, siendo de aplicación lo dispuesto en artículo 576 y 580 de la LEC .

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, y de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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