Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 26/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 25/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Nº de sentencia: 26/2011
Núm. Cendoj: 44216370012011100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION 25/2011
JUICIO DE FALTAS 1/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TERUEL
SENTENCIA
En la ciudad de Teruel, a veintiuno de Junio de dos mil once.
Visto por la Audiencia Provincial de Teruel, constituida al efecto por uno solo de sus Magistrados, cuya designación, por el turno correspondiente, ha recaído en el Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella, Presidente de la misma, el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Teruel, de fecha veinte de Abril de dos mil once , recaída en autos de Juicio de Faltas 1/2010, seguido por una presunta falta de imprudencia en el que han sido partes apelantes D. Esteban , representado por el Procurador D. Carlos García Dobón y defendido por el letrado D. David Burgos Marco, así como el MINISTERIO FISCAL, que se adhirió al recurso planteado por el denunciante, y apelados la Compañía Aseguradora SEGUROS GENERALES RURAL S. A., representada por la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente y defendida por el letrado D. Alberto Delgado Molinos; la mercantil CONTROL GLASS ACUSTICO Y SOLAR S. L. U., representadas por la Procuradora Dª. Ana María Nájara Gutiérrez y defendida por el letrado D. Pedro Marqués Carrillo; D. Sagrario , con domicilio a efecto de notificaciones en el del letrado D. José Alberto Marqués Carrillo; y D. Jeronimo y Dª. Africa con domicilio a efecto de notificaciones en el del letrado D. Pedro Marqués Carrillo .
Antecedentes
I.- Con fecha veinte de Abril de dos mil once, el Juzgado de Instrucción de Nº 1 de Teruel, dictó sentencia en autos de Juicio de Faltas 1/2010 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Primero: Que debo declarar y declaro prescrita la falta que se imputa a Sagrario . Segundo: Que debo absolver y absuelvo a Jeronimo y a Africa de los hechos que se les imputan. Tercero: Por lo tanto no ha lugar a los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos. Cuarto: Las costas se declaran de oficio"
II.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por el Procurador D. Carlos García Dobón, en nombre y representación de D. Esteban , que interesó la revocación de la sentencia apelada para que se dictara otra que condenase a los denunciados Jeronimo , Africa y Sagrario , como autores responsables de una falta de imprudencia, del Art. 621. 1 o 621.3 del C. Penal , a la pena de multa de dos meses con cuotas diarias de sesenta, veinte y seis euros respectivamente, así como a que indemnicen al recurrente en la suma de 123..324,41 euros; siendo admitido a trámite el recurso en diligencia de ordenación de fecha nueve de Mayo de dos mil once, en la que se acordaba dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes por diez días, presentando escritos el Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso planteado por el denunciante; la Procuradora Dª. Pilar Cortel Vicente, en nombre y representación de la Compañía Aseguradora Seguros Generales Rural S. A.; la Procuradora Dª. Ana María Nájara Gutiérrez en nombre y representación de la mercantil Control Glass Acustico y Solar S. L. U.; D. Sagrario , D. Jeronimo y Dª Africa , que interesaron en todos los casos la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
III.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, que las recibió en fecha siete de Junio de dos mil once, se formó el oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista se acordó quedasen los autos en poder del Ponente para su estudio y resolución.
IV.- Se acepta en lo sustancial el relato de hechos de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.- Frente a la sentencia de instancia, que declara prescrita la falta respecto de uno de los denunciados y absuelve a los restantes, de la falta de imprudencia que se les imputaba, se alza la representación del denunciante, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, discrepando, en primer término, de la aplicación de la prescripción de la falta respecto de denunciado Sagrario , y en segundo lugar, denunciando error del Juzgador de Instancia, al estimar que el fallecimiento de un operario y las graves lesiones causadas al denunciante tienen su causa en un deficiente procedimiento de transporte de las láminas de vidrio que en todo caso es imputable a los denunciados en su condición de empresario, responsable de prevención de riesgos y encargado de turno.
II.- En lo que concierne a la primera de las cuestiones, la Sentencia recurrida justifica la prescripción de la falta imputada al denunciado Sagrario en que, acaecidos los hechos objeto de enjuiciamiento el treinta de Mayo de dos mil ocho, no es hasta el catorce de Noviembre de dos mil nueve donde por primera vez se menciona al mismo como denunciado; sin embargo este planteamiento no puede ser asumido por la Sala. Así hay que tener en cuenta que el procedimiento se inició el mismo día de ocurrir los hechos por un supuesto delito contra la seguridad de los trabajadores, y no es hasta ocho de Febrero de dos mil diez en que dicho procedimiento se transformó en Juicio de Faltas, en virtud del auto dictado por esta misma Sala en que confirmaba el auto del Juzgado de Instrucción reputando el hecho falta En este sentido es constante la Jurisprudencia (Sentencias del T. Supremo de 30 de Julio de 1993 y 22 de Junio de 1994 que sostiene que, mientras el proceso se sigue por delito, son los plazos de prescripción de éste los que han de tenerse en cuenta, aunque luego se condene por falta o se siga el proceso como juicio de faltas Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 marzo 1993 argumenta esta teoría, con numerosas citas de sentencias anteriores, diciendo que: "la tramitación de un proceso penal por delito permite a quienes han de llevar a cabo los correspondientes actos procesales "confiar" que los períodos de paralización se computarán de acuerdo con la calificación inicial de la o de las infracciones imposición elemental de los principios de seguridad y certeza ... para hablar en tal caso de prescripción sería imprescindible, en último término, que hubiera estado expedita la jurisdicción del órgano competente para el conocimiento de las faltas. Conforme a esta doctrina, no puede estimarse producida la prescripción de la falta por la que fue finalmente condenado el acusado ya que el plazo de prescripción alegado transcurre cuando aún se tramitaban diligencias previas, y no juicio de faltas.
III.- Entrando en el examen del fondo del recurso, ya que partir de que, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su Sentencia de de fecha 17 de Marzo de dos mil uno , la imprudencia leve tipificada en el Art. 621.2 del C: Penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un estado de derecho como el definido en nuestra vigente Constitución: «existiendo un daño reparable, el campo de la culpa civil es amplísimo y residual», como lo pone de manifiesto la propia redacción del Art. 1902 Código Civil , al incluir la expresión «interviniendo culpa o negligencia» expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia, por nimia o mínima que sea. Sin embargo, para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes a ambas -acción u omisión voluntaria pero no dolosa, daño, nexo causal y falta de la previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador de riesgo- es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivenciales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios de terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades, que por fuera de su incidencia social, han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas. Pues bien, a la luz de esta doctrina debe de analizarse la conducta de los denunciados, partiendo de la base de que, la causa del accidente resulta clara y ya fue constatada por esta Sala en su auto de fecha cuatro de Mayo de dos mil diez , concretándose la misma en que el procedimiento utilizado para el traslado de las láminas de vidrio en el interior de la factoría no resultó apropiado desde el punto de vista de la seguridad, y para ello debe de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el transporte en el interior de la factoría se efectuaba de forma habitual mediante caballetes transportados con una transpaleta con sujeción manual de los operarios y en segundo lugar, que en la evaluación de riesgos laborales efectuada por una entidad ajena a la empresa donde se produjo el siniestro, dicha actividad no había sido catalogada como actividad de riesgo. En consecuencia, si a una empresa especializada en la prevención de riesgos laborales había pasado inadvertido el riesgo que suponía en traslado de los vidrios en el interior de la fábrica, en modo alguno resultaba fácilmente previsible para los denunciados, como ya declaró esta Sala en el referido auto, por lo que, en tales circunstancias la previsibilidad del riesgo que suponía el transporte en la forma desarrolladas no alcanza entidad suficiente para ser sancionable de acuerdo con la Ley Penal, sin perjuicio de la responsabilidad a que pueda dar lugar en otros ámbitos, como el laboral o el civil; lo que conduce necesariamente a desestimar el recurso y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
IV.- En atención a lo dispuesto en el Art. 239 de la Ley de E . Criminal, procede resolver sobre el pago de las costas causadas, que deberán imponerse al recurrente cuyos pedimentos hayan sido rechazados
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto el Procurador D. Carlos García Dobón, en nombre y representación de D. Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Teruel, de fecha veinte de Abril de dos mil once , recaída en autos de Juicio de Faltas 1/2010, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, debo confirmar y confirmo la mencionada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno en forma ordinaria, y verificado lo anterior, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su debido cumplimiento, con testimonio de aquella.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Siguen las firmas.- PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sr. Magistrado D. Fermín Francisco Hernández Gironella , Ponente en esta apelación, estando el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de hoy, veintiuno de junio de dos mil once. Doy fe.- Maria Teresa García-Denche Navarro.
Lo anteriormente relacionado es cierto y concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que conste y unir al rollo de su razón, expido la presente en Teruel, a veintiuno de junio de dos mil once.

