Sentencia Penal Nº 26/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 30/2011 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 06015370012012100226

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00026/2012

Rollo de Sala núm. 30/2011

Sumario núm. 3/2011

Juzgado de Instrucción-4 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A NÚM. 26/2012

Presidente y Ponente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

Ilmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ , a 19 de Junio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado , la precedente causa, [«*Sumario núm. 3/11-; Rollo de Sala núm. 30/11; Juzgado de Instrucción 4 de Badajoz*»] , seguida contra el procesado Octavio ; nacido el día NUM000 /1992, hijo de VICENTE y de ANTONIA , natural y vecino de BADAJOZ; con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 ; con D.N.I NUM002 ; mayor de edad, sin antecedentes penales; cuya solvencia o insolvencia no consta acreditada en autos, y en libertad provisional por la presente causa; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA DE LOS HITOS HURTADO MARROYO ; defendido por el letrado D JOSÉ ANDRÉS CORTÉS CAMPOS; por el delito de «HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.», como acusación particular D Juan Enrique ; representado por el Procurador de los Tribunales; D ANTONIO MARÍA SÁNCHEZ CALVO; y defendido por EL Letrado D JOSÉ MANUEL PLUMA LARIOS; siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, que tiene encomendada por ministerio de la ley; representado por el Istmo. Sr. D. CARLOS LEÓN.

Antecedentes

PRIMERO .- Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de atestado de la Guardia Civil de Badajoz, siguiéndose trámites en el juzgado de instrucción 4 de Badajoz, hasta la celebración del plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 y 16 y 62, todos del Código Penal ; debiendo responder penalmente de dicho delito el procesado Octavio ( art. 28 CP ). No se aprecia en la conducta del procesado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, y solicitó para el referido las siguientes penas: siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56.2º C.P ). Pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a quinientos metros así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con el perjudicado por tiempo de ocho años ( arts. 2 y 3 , y 57.1 C.P ). Por vía de responsabilidad civil indemnizará a la víctima, Juan Enrique en la suma de 23.020 € y los intereses del artículo 576 LEC .

Imposición de costas legales ( art 123 C.P ).

TERCERO.- La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y solicitó para el procesado la pena privativa de libertad de 9 años de prisión. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56. 2ª CP ). Pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a quinientos metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo, y prohibición de comunicar con el perjudicado por tiempo de diez años ( arts. 48 2 y 3 y 57.1 del C.P ). Imposición de las costas legales. ( Art 123 C.P ). Y consideró que no se aprecia la concurrencia en la conducta del procesado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y a que en concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Juan Enrique ( arts. 109 y 116 C.P ) en concepto de reparación de los daños irrogados, físicos, psíquicos y morales, en la cantidad de 26.444 euros, con aplicación en su caso de los correspondientes intereses legales de demora ( art. 576 LEC ).

CUARTO. - La defensa del procesado modificó en el acto del juicio su escrito de conclusiones provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones consumadas del artículo 148.1 del CP , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez y legítima defensa del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 º y 4º, del CP , procediendo la imposición de una pena de seis meses de prisión y en concepto de responsabilidad civil la suma de 17. 537,41 €.

Observadas las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

«ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 3 de octubre de 2010 el acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el curso de un enfrentamiento verbal ocurrido entre su grupo de amigos y otro del que formaba parte Juan Enrique , en las inmediaciones del establecimiento denominado discoteca "Caché", sito en la urbanización Guadiana, Avenida de Elvas, Badajoz, de forma súbita golpeó a este último en la parte trasera derecha de la cabeza con una botella de cristal que se fracturó a consecuencia del impacto, continuando con el mismo instrumento ya roto la acometida, llegando a inferirle al menos cuatro pinchazos en la parte superior de la espalda, en la cabeza y en el cuello, que le interesaron zonas vitales, concretamente se produjo la sección de la vena facial, todo ello con el propósito de acabar con la vida de Juan Enrique , hecho que no sucedió por la inmediata intervención médica.

Como consecuencia de estos hechos Juan Enrique sufrió herida inciso-contusa en la zona lateral del cuello, dos heridas en zona lateral izquierda del cuello, una en la base del cuello, otra en el pabellón auricular derecho, tres en cuero cabelludo, una en región escapular izquierda, una en región media de la espalda, una en región escapular derecha y sección de la vena facial, que han requerido para su sanidad además de la primera asistencia tratamiento médico-quirúrgico y que, por afectar a zonas vitales, habrían comprometido la vida de Juan Enrique de no existir intervención médica. Las citadas heridas han curado a los 70 días, 30 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales y 2 con estancia hospitalaria. El perjudicado presenta como secuela una cicatriz de 9 cm. en región lateral derecha del cuello, una de 4 cm. en región lateral derecha, una de 4 cm. en región posterior del cuello, una de 4 cm. en mentón, 3 en cuero cabelludo y una de 1 cm. en pabellón auricular derecho."

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos descritos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62, todos del Código Penal , del que aparece como responsable en concepto de autor el acusado ( artículo 28 del CP ). Califica los hechos la defensa como un delito de lesiones consumadas y al respecto cumple manifestar que queda acreditado, como enseguida veremos, la concurrencia de un animus necandi en la acción del sujeto activo que impide tal calificación.

Efectivamente, queda acreditado en primer término el procesado golpea con una botella de vidrio en la parte de atrás de la cabeza de la víctima y a continuación, sin solución de continuidad, le clava al menos en cuatro ocasiones la botella rota con los cristales afilados, en la zona superior de la espalda y en el cuello, llegando, en este último caso, a seccionarle la vena facial, existiendo un evidente riesgo vital. Así lo han puesto de manifiesto los dos médicos forenses en el informe ratificado en las sesiones del juicio (folios 108 y 109): "las lesiones sufridas por Juan Enrique afectaron a órganos vitales,..., dichas lesiones que son de riesgo inminente requirieron tratamiento inmediato y urgente, el no tratamiento de las mismas supondría un grave riesgo para la vida del paciente" (sic). En las sesiones del juicio dichos facultativos llegaron a afirmar que si la víctima no es intervenida quirúrgicamente, se muere. En parecidos términos declara en el juicio la médico que intervino quirúrgicamente a la víctima, Dª Angelica y que se ratifica en la declaración prestada en fase sumarial, (folio 207): intervino quirúrgicamente a Juan Enrique , el cual tenía cortes en el cuello y la vena facial seccionada, la sección de la vena era limpia, típica de un corte; si no intervienen podría haber muerto. Había un serio compromiso vital.

Además de la región donde se produjo la agresión, (el cuello, según el informe forense, es una zona de gran complejidad anatómica y con existencia de estructuras vitales desprotegidas), existe otro dato revelador de ese ánimo homicida: el objeto utilizado y el número de los pinchazos inferidos, cuatro al menos, y uno desde luego dirigido al cuello, con una botella de cristal rota tras el previo golpe por detrás en la cabeza, por lo que el procesado al menos tuvo que representarse como posible un resultado letal para la víctima (dolo eventual). Tanto la prueba testifical, como el informe forense, los partes facultativos de urgencias y de intervención quirúrgica y las fotografías que constan en la causa (folios 19 y 20), acreditan sin género de dudas el número y dirección de los ataques y agresiones y son demostrativos, como se ha dicho, de la verdadera intención del autor.

La jurisprudencia del TS (por todas SS 12 y 24 de julio de 2009 ) ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades, directo o eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto A estos efectos tienen especial interés el instrumento utilizado, la intensidad y el número de golpes en que consiste la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida ( STS 15-3-07 ).

Supuesto lo anterior, el cuello es una de las zonas corporales reveladores del ánimo letal en quien lo hiere, y este dato unido al instrumento que se utiliza para atacarlo puede llevar a la conclusión de que hubo dolo homicida. En el caso presente, el acusado fue quien rompió la botella de cristal en la cabeza de la víctima, sin razón alguna, sin mediar provocación, etc., y no conforme con ello, a pesar de dicho golpe fuerte, continúa y le ataca, ya con la botella rota, con varios pinchazos en la parte superior de la espalda y una zona tan "delicada" como es el cuello. La producción o no del resultado de muerte es cuestión que no afecta al dolo; la tentativa supone un tipo subjetivo completo pero un tipo objetivo incompleto Además puede tenerse en cuenta la gravedad de las lesiones provocadas, no logrando su propósito el acusado por la asistencia de los servicios médicos. El tipo de arma empleado, una botella de cristal fracturada, era susceptible de causar la muerte de una persona y la zona a la que se dirigió el ataque, el cuello, es especialmente vulnerable y reveladora del ánimo letal en quien hiere esa parte corporal.

Se pretende demostrar por la defensa del acusado de que no hubo intención de matar, entre otras cosas, porque no hubo riesgo vital, y en este sentido afirma que los hechos acaecieron sobre las 5 h de la madrugada y la intervención quirúrgica no se produjo hasta el mediodía. Tal apreciación no es compartida por la Sala por dos razones:

Como señala el auto del TS de 25 de marzo de 2010 , en un asunto similar al presente, "el acusado fue quien rompió la botella de cristal, arremetió contra su víctima y le atacó en una zona tan "delicada" como es el cuello; que el corte no fuera lo suficientemente profundo para afectar zonas vitales y causara la muerte al menos de forma inmediata no supone la ausencia de ese ánimo de matar sino, en todo caso, muestra la impericia del atacante o la "buena suerte" del agredido que por unos pocos centímetros salvó la vida." En este caso considera nuestro más Alto Tribunal que aunque la agresión no afectara a zonas vitales, el ánimo homicida se infiere del arma empleada y de la región afectada por el cuello. "Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción."( STS Sala 2ª de 29 de enero 2008 ).

Pero es que en el caso presente (además) sí hubo riesgo vital pues el médico de urgencias que le hizo las primeras curas, sutura de herida, etc. y que le dio el alta tras cinco horas de observación, no detectó que la vena facial estaba seccionada (cuando sí lo estaba), de suerte que la víctima tuvo que regresar nuevamente al hospital cuando empezó a sangrar por la boca, momento en que tuvo que ser intervenido con serio riesgo para su vida. Estas dos actuaciones médicas fueron fundamentales, primero la sutura de la herida al poco tiempo de producirse los hechos, y posteriormente, alrededor del mediodía, la intervención quirúrgica por los especialistas. En consecuencia y por las razones expuestas, en la acción del sujeto activo se detecta un animus necandi, al menos a título de dolo eventual, debiendo descartarse la hipótesis del animus laedendi. No existieron lesiones consumadas sino homicidio en grado de tentativa: tentativa acabada pues se ejecutaron todos los actos conducentes objetivamente a producir la muerte, pero ésta no acaeció porque intervinieron los médicos, es decir, por causas independientes a la voluntad del autor, según dispone el artículo 16 del CP .

SEGUNDO. - En cuanto a la autoría de los hechos no se plantea especial problemática ni dificultad. Queda perfectamente acreditado, con ausencia de toda duda razonable, que el autor del delito fue el procesado, Octavio . Él se encontraba en el escenario de los hechos. Así lo reconoce. Se había producido una simple discusión verbal a la salida de una discoteca, en principio sin ninguna relevancia, entre dos grupos de jóvenes entre los que se encontraba el acusado. Ningún testigo lo niega. Él mismo afirmó que se encontraba al lado del acusado cuando, según su versión, lanzó "al aire" la botella de vidrio. En las ruedas de reconocimientos practicadas, (folios 147 y siguientes del sumario), en sede judicial, en presencia del Juez y los letrados de las partes y con todas las garantías procesales, cuatro testigos, incluida la víctima, reconocen sin ningún género de dudas al procesado como el autor de la agresión con la botella. Tales testigos, Jose Francisco , Amador , Eliseo y la propia víctima, Juan Enrique , volvieron a identificar al procesado en las sesiones del plenario. Dichos testigos ratificaron su declaración en fase sumarial, y se condujeron en sus respectivos testimonios de forma coherente, convincente, sólida, creíble, persistente, sin contradicción alguna. La Sala no alberga resquicio de duda sobre este extremo: el procesado no lanzó la botella al aire como éste sostiene, sino que estando al lado de la víctima le golpeó directamente con la botella de vidrio. La declaración de los testigos propuestos por la defensa, Marcial , Victoriano y Agustín carece de interés sobre este particular, pues ninguno de ellos vio la agresión. Todos afirman que cuando se formó el "barullo" huyeron del lugar, corriendo o a "paso ligero", en expresión del primero.

TERCERO.- Considera la defensa del procesado que concurren las circunstancias atenuantes de embriaguez y de legítima defensa. En este punto debe señalarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S. de 11-10-01 , 25-4-01 etc.). Recordando el auto del Tribunal Supremo de 13-6- 2003, en el recurso 2777/2002 , que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Por lo que se refiere a la legítima defensa el propio artículo 20.4 del C. Penal establece los requisitos objetivos, que son agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación suficiente. En el hecho que nos ocupa no concurre ninguno de los tres elementos enunciados: no hubo agresión ilegítima previa por parte de la víctima ni por nadie. Simplemente una discusión, (no se determinó la causa o el origen de la misma-al parecer alguien se tropezó con una silla y por eso pudo comenzar la mera y absurda disputa-) con cierta tensión verbal, sin acometimientos físicos de ningún tipo. Ningún testigo, ni siquiera los propuestos por la defensa, manifestaron que hubiera pelea o agresiones físicas previas, simplemente un "barullo". Ni siquiera consta que la víctima insultara o provocara al procesado, si bien la agresión verbal, de existir, jamás justificaría una agresión física, y menos de la entidad de la que estamos analizando. Por tanto, ni provocación, ni agresión ilegítima, y, desde luego, tampoco necesidad racional del medio empleado. No está probado, en definitiva, esa situación de pánico, miedo o terror que invoca su defensa como justificación de su actuar criminal. El asunto es tan claro como inconsistente la alegación de la defensa sobre la concurrencia de tal (inexistente a todas luces) circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ni siquiera con el carácter de eximente incompleta o atenuante. Manifestó al respecto el procesado como justificación de su supuesta legítima defensa, que en un determinado momento se encontró acorralado por el grupo de personas que acompañaban a Alejandro. Sus testigos esto también afirman, pero los de la parte contraria niegan radicalmente este hecho. En todo caso, y al margen de creer más a unos que a otros, ante la existencia de tales declaraciones opuestas y a falta de otro dato objetivo surge una duda que impide tener por acreditado tal hecho, el supuesto "acorralamiento", y como quiera que ello es alegado por la dirección letrada del procesado como base para sustentar una hipotética legítima defensa, es esta parte quien tiene la carga de probar tal hecho, no la acusación, y es lo cierto que nada acredita al respecto.

Respecto de la concurrencia de la embriaguez del procesado en el momento de los hechos, la prueba practicada arroja los siguientes resultados: los testigos amigos del procesado manifestaron que habían estado de "botellón", que habían bebido alcohol y fumado droga, que todos estaban "colocados", incluido Octavio . Los testigos amigos de la víctima, incluida ésta, manifestaron que Octavio estaba normal, sin síntomas claros de estar bebido. El propio procesado no mantiene una declaración del todo uniforme a lo largo del procedimiento: en fase de instrucción y en presencia de su letrado manifestó (folio31) que "solo había bebido dos copas, que estaba un poco mareado pero que se encontraba bien". (En el botellón tomó dos cuba-libres). Posteriormente, en la declaración indagatoria (folios 214 y 215) manifiesta que había tomado tres copas de ron con naranja y (añade) había fumado varios porros de hachís y marihuana. Esta misma versión la mantiene en esencia en el plenario.

Debemos destacar, por tanto, que ningún tipo de prueba ha permitido objetivar el grado exacto de influencia de la previa ingesta alcohólica o de las drogas que aquella noche había consumido el acusado, que según refiere habrían sido varias copas (dos o tres cuba-libres de ron con naranja), junto con la ingesta de hachís y marihuana, (tres o cuatro porros compartidos con los amigos). Ahora bien, es evidente que tal ingesta de alcohol y drogas (que sí se entiende acreditada pues, entre otras cosas, resulta notorio que en los denominados "botellones" la juventud bebe alcohol y fuma drogas), de alguna manera ha tenido que influir en las capacidades cognoscitivas y volitivas del acusado, disminuyendo su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, por lo que sí cabe apreciar una atenuante analógica de embriaguez ( art. 21.6 en relación con art. 21.1 y 20.2 CP ).

CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena, atendiendo al grado de ejecución del delito, tentativa acabada, (de cinco a diez años de prisión), la concurrencia de la circunstancia atenuante descrita, (que obligaría a imponer la pena en la mitad inferior del citado arco penológico, es decir, de cinco a siete años y medio) y a la gravedad del resultado, pues, según se ha dicho con reiteración, la intervención quirúrgica evitó la muerte muy probable de Juan Enrique , (de ahí que no se imponga la pena mínima), procede imponer al acusado una pena de seis años de prisión ( artículos 16 , 62 y 66.1.1º), accesorias legales, y prohibición de aproximación a la víctima, a su persona, domicilio y lugar de trabajo a menos de 500 metros durante 8 años, según dispone el artículo 57 del CP .

Por vía de responsabilidad civil y a la vista de las lesiones y secuelas objetivadas con el informe médico forense, procede establecer la suma de 25.000 €. Para fijar tal suma la Sala ha acudido al baremo de accidentes de tráfico (establecido como anexo de la ley-decreto legislativo- 8/2004, de 29 de octubre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) con un carácter meramente orientativo.

QUINTO. - Las costas procesales se imponen al condenado, artículo 123 del CP , incluidas las de la acusación particular al haber homogeneidad entre la petición formulada por aquélla, por el Ministerio Fiscal y el fallo de la sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de undelito de homicidio en grado de tentativa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la penade6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena accesoria de alejamiento de la víctima a una distancia no inferior a 500 metros, así como de su domicilio, centro docente o lugar de trabajo por tiempo de 8 años y las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de RESPONSABILIDAD CIVIL indemnizará a Juan Enrique en 25.000 euros, más los intereses legales correspondientes.

El tiempo pasado en situación de detención policial se computará para el cumplimiento de la pena. Asimismo respecto de la medida cautelar de alejamiento impuesta por auto de fecha 9 de octubre de 2010.

Se mantienen las medidas cautelares personales y reales acordadas por el Instructor.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas; procediéndose seguidamente al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal, prosiguiéndose la tramitación de la precedente causa, con arreglo a derecho. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN , para ante la Sala II del TRIBUNAL SUPREMO , debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial (Sección Primera) , mediante escrito presentado en el término improrrogable de CINCO DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Matías Madrigal Martínez Pereda.*» . Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo , Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 19 de Junio de dos mil Doce.

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