Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 22/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 26/2012
Núm. Cendoj: 44216370012012100206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00026/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de TERUEL
Domicilio: PLAZA SAN JUAN Nº 6
Telf: 978647508
Fax: 978647521
Modelo: SE0200
N.I.G.: 44216 37 2 2012 0100832
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de TERUEL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000157 /2011
RECURRENTE: Julio
Procurador/a: MARIA DEL PILAR CORTEL VICENTE
Letrado/a: FELIX GIL BERNUS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 22/2012.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 157/2011.
JUZGADO DE LO PENAL DE TERUEL.
PRESIDENTE:
D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
D. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ALEGRE ( SUPLENTE)
SENTENCIA Nº 26.
En Teruel a 31 de julio de 2012.
Visto por esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Julio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cortel Vicente y asistida por el Letrado D. Félix Gil Brenchat, contra la sentencia dictada el 2-II-2012, por el Juzgado de lo Penal de Teruel , que le condenó como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal ., los Ilustrísimos Sres., componentes del Tribunal que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia de la Ilma. Sra. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número dos de Alcañiz instruyó Procedimiento Abreviado con el número 157/2011, contra el apelante una vez concluso, fue recibido por el Juzgado de lo penal de Teruel, que con fecha 2 de marzo de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
" Resulta probado y así declara que sobre las 7.30 horas del día 8 de marzo de 2009 en el interior de la Discoteca ALCOR 65 ( Dama Blanca) de Alcorisa ( Teruel) el acusado en esta causa Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, propinó dos puñetazos a Jose Enrique que le hicieron caer al suelo, lugar en el que recibió múltiples golpes y patadas a manos de Julio , resultando finalmente con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con perdida de conciencia, herida inciso contusa en cuero cabelludo, fractura de cabeza de 5º metacarpiano de la mano derecha y abrasiones en parte anterior del torax, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico con analgésicos y antiinflamatorios, limpieza y cura de las heridas, tratamiento ortésico con férula de escayola y tratamiento rehabilitador, tardado en curar 103 días, la totalidad de los cuales estuvo impedido para su trabajo o vida habitual".
SEGUNDO.- La sentencia del juzgado de lo penal contiene el siguiente fallo:
" Que debo condenar y condeno a Julio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147-1 del Codigo Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente FALLO que debo absolver y absuelvo a Jose Enrique por la falta de lesiones del art. 617-1 del Codigo Penal por la que ha sido provisionalmente acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas por la falta enjuiciada.
Por vía de responsabilidad Civil el acusado Julio indemnizará a Jose Enrique en la cantidad de 5.692,80E por las lesiones, mas los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
TERCERO.- Notificada la sentencia, por la representación del Sr. Julio en tiempo y forma fue interpuesto recurso de apelación; cumplimentado el traslado del recurso por el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, en el sentido que es de ver en sus respectivos escritos, fueron remitidos los autos a este Tribunal, y no habiéndose propuesto prueba ni considerado necesario la celebración de vista, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
CUARTO.- Observadas las normas de procedimiento.
Hechos
ÚNICO.- Sin compartir los hechos que se declaran en la sentencia; se declara probado:
Que el día 8-3-2009 sobre las 7.30 horas, en el interior de la discoteca ALCOR 65 de Alcorisa, Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, propinó dos puñetazos a Jose Enrique que le hicieron caer al suelo, lugar en el que recibió múltiples golpes y patadas a manos de Julio , resultando finalmente con lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conciencia, herida inciso contusa en cuero cabelludo, abrasiones en parte anteriore del tórax, lesiones para cuya sanidad se requirió una única asistencia facultativa, tardando en curar entre cinco y siete días, los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO.- A la decisión del juzgador de instancia se opone con su recurso la representación del condenado alegando el error en la valoración de la prueba, a través del cual se determina la responsabilidad como autor del apelante de un delito de lesiones. Sustancialmente se sostiene que la lesión del Sr. Jose Enrique en el quinto metacarpiano es producto de la acción propia de éste y no de agresión por su parte. Este Tribunal, vaya por delante, apreciar el error que se dice.
La sentencia ante la disyuntiva, planteada en el acto del juicio, sobre la acción que causó las lesiones en la mano del Sr. Jose Enrique y que determinaron la consecución del proceso por delito y no por falta, como veremos. Concluye en los hechos probados que son producto de la acción del Sr. Julio , pues así se describe en los mismos. Sin embargo tal conclusión no se explica en la sentencia cómo se alcanza, ni comprende este Tribunal cómo se puede alcanzar, cuando el propio juzgador de instancia sobre el mecanismo causal que produjo tal lesión, decide no pronunciarse basándose en las exigencias del principio acusatorio.
Se razona exactamente: No es posible pronunciarse por la posible responsabilidad penal de Jose Enrique al agredir en la boca a Julio por cuanto el Ministerio Fiscal, única parte acusadora sobre este punto, en el acto del Juicio Oral retiró la acusación inicialmente formulada contra Jose Enrique por falta de lesiones, lo cual quiere decir que el tan discutido mecanismo lesional de la fractura del 5º metacarpiano de la mano derecha tratado en al acto del Juicio Oral ha quedado huérfano de contenido; en efecto se debatió ampliamente si la fractura se le produjo el lesionado al impactar contra la boca de Julio a causa de un golpe fallido conocido como el error del boxeador, siendo imposible analizar o solventar las consecuencias que se deducen de este acto por exigencias del principio acusatorio en materia penal".
En ningún párrafo de la argumentación jurídica se determina la forma en que la agresión del Sr. Julio alcanzó a producir la lesión que se le imputa, razón por la cual, se aprecia incongruencia en la decisión del juzgador de instancia, por haber omitido todo razonamiento que explique que la agresión del Sr. Julio produjo la fractura en cuestión y ello no poder deducirse ni presumirse sobre la base de la solución de una disyuntiva entre dos proposiciones, cuando al resultado lógico resulta imposible.
Y ello es imposible a juicio de este Tribunal desde el punto de vista de la lógica, porque la decisión de excluir la proposición de la parte recurrente sobre la forma de producción del resultado, se da por motivos procesales, no existe una razón de fondo. Y si la exclusión de la proposición lógica en disyuntiva, es porque da cero, no puede transformarse el resultado, por el arte de aplicar una carga probatoria, en un no o en un si, que permita excluir o afirmar la otra causa o proposición lógica disyuntiva.
Como consecuencia este Tribunal considera que no puede atribuirse el resultado lesivo consistente en la fractura del quinto metacarpiano de la mano del Sr. Jose Enrique a la acción del Sr. Julio .
Si ello es así y resulta que el tratamiento médico de las lesiones del Sr. Jose Enrique fue necesario para la curación de dicha fractura, y no fue necesario para curar el resto de las lesiones que probadamente se produjeron por la agresión del Sr. Julio ; pues así se desprende de la declaración prestada en el acto del juicio por la Médico Forense Sra. Visitacion , cuando afirmó que para curar dichas lesiones bastaba un primera asistencia facultativa, y que tardarían en curar entre cinco y siete días.
De los hechos probados se desprende que son constitutivos, no de delito, sino de falta, y como consecuencia procede estimar la pretensión alternativa contenida en el escrito del recurso, para condenar al recurrente como autor de una falta prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios, con la previsión de arresto sustitutorio en caso de impago, de conformidad con el art. 53 del Código Penal .
En cuanto a la responsabilidad civil el recurrente deberá indemnizar al Sr. Jose Enrique en la cantidad de 143,25 euros, que es la ofrecida por el recurrente, y este Tribunal considera ajustada ( 28,65 euros por cada día no impeditivo, estimando cinco) considerando la nula objeción efectuada al respecto por la parte contraria por la vía de este recurso.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de declaran de oficio.
Fallo
en atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Julio contra la sentencia dictada el 2-3-2012 por el Juzgado de lo Penal de Teruel en los autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 157/2011, la revocamos parcialmente para sustituir la calificación jurídica y sus consecuencias en el fallo. Así se deja sin efecto en el fallo la condena por el delito y en su lugar se condena al Sr. Julio como responsable en concepto de autor de una falta prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de seis euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se sustituye en el fallo de la sentencia, el importe de la indemnización por la cifra de 143,25 euros.
Se imponen a la parte recurrente las costas del procedimiento por la falta, de que ha sido objeto de condena, sin incluir las costas de la acusación particular.
Se declaran de oficio las costas causadas por este recurso.
Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo aquí decidido.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

