Sentencia Penal Nº 26/201...re de 2012

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 26/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2012 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 26/2012

Núm. Cendoj: 18087310012012100040

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:9381

Núm. Roj: STSJ AND 9381/2012


Encabezamiento

S E N T E N C I A N Ú M. 26.

EXCMO SR. PRESIDENTE...............................)

D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ....)

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS......................)

D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA.........................)

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)

Apelación penal 21/2012

En la ciudad de Granada, a dieciséis de octubre dos mil doce.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén -Rollo nº 1/2012-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villacarrillo -causa núm. 1/2011-, por delito de asesinato, contra Eutimio , mayor de edad, nacido en Villacarrillo (Jaén) el NUM000 de 1963, hijo de Adela y de Miguel, con domicilio en Villacarrillo (Jaén), CALLE000 nº NUM001 de la pedanía del mismo nombre, con DNI nº NUM002 , insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, representado y defendido, respectivamente, en la instancia por la Procuradora Doña Luisa María Guzmán Herrera y el Letrado Don Lucas Guzmán Torres, y en esta apelación por la Procuradora Doña Isabel Aguayo López y por el Letrado Don Antonio Sergio Ferro Vargas.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Sonia y María Inmaculada , representadas en la primera instancia por el Procurador Don Juan Antonio Jaraba García bajo la dirección del Letrado Don Juan Bautista Díaz de Corcuera Bilbao, y en esta apelación por la Procuradora Doña Yolanda Reinoso Mochón bajo la dirección del mismo Letrado; y como acusación popular la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género representada por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Ha sido Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villacarrillo por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particular y populares se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Jaén, que nombró como Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Doña María Esperanza Pérez Espino, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, del acusado y de las acusaciones particular y populares, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 y del artículo 140 del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Eutimio , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP , solicitando la imposición al acusado de la pena de 22 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como prohibición de comunicación y aproximación respecto de sus dos hijas Sonia y María Inmaculada a una distancia no inferior a 300 metros, y prohibición de entrada en la localidad de La Caleruela por un tiempo superior en 10 años al de duración de la pena privativa de libertad, impuesta en la sentencia, y costas. Y en cuanto a responsabilidad civil el acusado indemnizará a Sonia en la cantidad de 60.000 euros y a María Inmaculada en la de 60.000 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

El Letrado de la acusación particular, modificando sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 y del artículo 140 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado Eutimio , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo que debilite la defensa de la víctima del artículo 22.2ª del Código Penal , solicitando la imposición de la penas de 25 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como prohibición de comunicación y aproximación respecto de sus dos hijas Sonia y María Inmaculada a una distancia no inferior a 300 metros, y prohibición de entrada tanto en la localidad de Villacarrillo como en el municipio donde residan las hijas Sonia y María Inmaculada por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad, impuesta en la sentencia. Y en cuanto a responsabilidad civil se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.

El Abogado del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, se adhirieron a la calificación del delito y a la petición de pena formuladas por el Ministerio Fiscal.

La defensa del acusado, modificando sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal del que es autor el acusado, concurriendo la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 21.4º del Código Penal y la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3º del Código Penal , por lo que procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Segundo.- Formulado por la Magistrada Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero.-Con fecha 30 de abril de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

'El Tribunal del Jurado declaró probados los siguientes hechos:

El acusado Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con la víctima Marisa hasta la fecha de los hechos, sobre las 8'30 horas aproximadamente del día 30 de enero de 2011 acudió acompañado de su hija Sonia a la estación de autobuses de la localidad de Villacarrillo, Jaén, para recoger a su esposa y trasladarla hasta el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM001 de la pedanía de la Caleruela, perteneciente al término municipal de Villacarrillo, Jaén. Una vez allí, en el salón de la casa y tras marcharse la hija común de ambos, Marisa manifestó al acusado su intención de dejar la relación e irse a vivir a Úbeda. Como quiera que el acusado no pensaba aceptar que se esposa le abandonase, se levantó de la silla en la que estaba sentado, salió de la habitación, se dirigió a la cocina y de uno de los cajones sacó un cuchillo de grandes dimensiones, en concreto de 30 cm. de hoja y 2'2 cm. de ancho con borde filoso, volvió hacia el salón donde su esposa se encontraba aún sentada en el sofá y de forma sorpresiva, sin mediar palabra, anulando cualquier posibilidad de reacción por parte de ella, arremetió contra la misma con la intención de causarle la muerte, propinándole un total de 10 puñaladas de las cuales 3 alcanzaron a las manos de la víctima, dos a la mano izquierda, y una a la derecha al intentar defenderse. De la misma forma, el acusado propinó 3 puñaladas en el cuello no penetrantes, de las cuales una de ellas seccionó casi totalmente la laringe y la tráquea, otra seccionó planos musculares y vasculares y la otra fue más profunda que la anterior y de la misma manera seccionó planos musculares y vasculares. Los golpes restantes fueron dirigidos por el acusado hacia el pecho de la víctima, donde penetró hasta en cuatro ocasiones más en la cavidad torácica, a través de los espacios intercostales, interesando pulmones y grandes vasos, siendo de esta heridas, la que perforó el pulmón izquierdo y el corazón de la víctima, la que le causó la muerte, ya que las demás fueron innecesarias para alcanzar este resultado, al haber sido buscadas y provocadas por el agresor a sabiendas de que la víctima estaba viva, con el único propósito de aumentar su sufrimiento.

La fallecida Marisa era madre de dos hijas mayores de edad, Sonia y María Inmaculada .

El acusado estaba casado desde hacía 25 años con Marisa , manteniendo una relación de convivencia y afectividad de forma estable.'

Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

'Que de conformidad con el contenido del veredicto del Tribunal del Jurado que ha juzgado la presente causa, debo condenar y condeno a Eutimio , como autor criminalmente responsable de un delito de Asesinato con alevosía y ensañamiento, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la Pena de Veintidós Años y Seis Meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la medida de alejamiento consistente en la prohibición de entrar o residir en La Caleruela por un tiempo superior en 10 años al de duración de la pena privativa de libertad impuesta en esta sentencia; así como la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio respecto de sus dos hijas Sonia y María Inmaculada a una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentren, o de sus lugares de trabajo, también por tiempo superior en 10 años al de duración de la pena de prisión aquí impuesta.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Sonia en la suma de 60.000 euros, y a María Inmaculada en la cantidad de 60.000 euros, cantidades que serán incrementadas con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

Se imponen al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena aquí impuesta, abónesele al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se declara de conformidad con el artículo 76.1 del Código Penal , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena es de Veinte Años de prisión.

Únase a esta resolución el Veredicto del Jurado y quede en las actuaciones certificación de una y otro.

Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

Se decreta el comiso del cuchillo.'

Quinto.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso principal de apelación por el acusado que ha sido impugnado por el Abogado del Estado, por el Letrado de la Junta de Andalucía y por la acusación particular.

Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella todas las partes, si bien la representación procesal y la defensa de la acusación particular presentó escrito renunciando a dicha representación y defensa, y solicitando que el procedimiento continúe sin dicha acusación particular, por lo que se dictó providencia de 8 de octubre de 2012 teniendo por apartada del presente procedimiento a la acusación particular. Se señaló para la vista de la apelación el día 10 de octubre de 2012, designándose Ponente para sentencia a Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

Hechos

El acusado Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con la víctima Marisa hasta la fecha de los hechos, sobre las 8'30 horas aproximadamente del día 30 de enero de 2011 acudió acompañado de su hija Sonia a la estación de autobuses de la localidad de Villacarrillo, Jaén, para recoger a su esposa y trasladarla hasta el domicilio que ambos compartían en la CALLE000 nº NUM001 de la pedanía de la Caleruela, perteneciente al término municipal de Villacarrillo, Jaén. Una vez allí, en el salón de la casa y tras marcharse la hija común de ambos, Marisa manifestó al acusado su intención de dejar la relación e irse a vivir a Úbeda. Como quiera que el acusado no pensaba aceptar que se esposa le abandonase, se levantó de la silla en la que estaba sentado, salió de la habitación, se dirigió a la cocina y de uno de los cajones sacó un cuchillo de grandes dimensiones, en concreto de 30 cm. de hoja y 2'2 cm. de ancho con borde filoso, volvió hacia el salón donde su esposa se encontraba aún sentada en el sofá y de forma sorpresiva, sin mediar palabra, anulando cualquier posibilidad de reacción por parte de ella, arremetió contra la misma con la intención de causarle la muerte, propinándole un total de 10 puñaladas de las cuales 3 alcanzaron a las manos de la víctima, dos a la mano izquierda, y una a la derecha al intentar defenderse. De la misma forma, el acusado propinó 3 puñaladas en el cuello no penetrantes, de las cuales una de ellas seccionó casi totalmente la laringe y la tráquea, otra seccionó planos musculares y vasculares y la otra fue más profunda que la anterior y de la misma manera seccionó planos musculares y vasculares. Los golpes restantes fueron dirigidos por el acusado hacia el pecho de la víctima, donde penetró hasta en cuatro ocasiones más en la cavidad torácica, a través de los espacios intercostales, interesando pulmones y grandes vasos, siendo de esta heridas, la que perforó el pulmón izquierdo y el corazón de la víctima, la que le causó la muerte, ya que las demás fueron innecesarias para alcanzar este resultado.

La fallecida Marisa era madre de dos hijas mayores de edad, Sonia y María Inmaculada .

El acusado estaba casado desde hacía 25 años con Marisa , manteniendo una relación de convivencia y afectividad de forma estable .

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado condenó a Eutimio como autor de un delito de asesinato cualificado por la alevosía y el ensañamiento, con la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de veintidós años y seis meses de prisión. Contra dicha sentencia la defensa del condenado ha interpuesto recurso de casación en el que solicita la revocación de la sentencia invocando los siguientes motivos de disconformidad que esgrime de forma genérica al amparo de los apartados b ) y e) del art. 846 bis c) LECrim ., sin especificar en qúe apartado se ampara cada uno de los motivos:

a) Que no están probadas las circunstancias que permitirían apreciar la existencia de alevosía;

b) Que los hechos no pueden calificarse como ensañamiento;

c) Que no concurre el presupuesto de la circunstancia agravante de parentesco;

d) Que, en cambio, sí concurren los presupuestos de la circunstancia atenuante analógica de confesión del delito a las autoridades;

e) Que los hechos se produjeron con arrebato u obcecación por parte del acudado.

Segundo.- Sobre la alevosía.

La sentencia apreció la concurrencia de alevosía basándose fundamentalmente en que la víctima se hallaba desprevenida sin poder esperar un ataque de tal magnitud por parte del acusado, pues, pese a que hubiera existido una discusión previa, no quedó acreditado ningún forcejeo, y la agresión se produjo estando la víctima sentada (así se declaró probado por el Jurado, sin que tal aspecto haya sido ni siquiera discutido por el recurrente), lo que revela una actitud incompatible con la de conocer la intención del acusado de acabar con su vida.

El razonamiento expuesto en la sentencia parece suficiente como para entender acreditado el sustrato típico de un comportamiento alevoso, por cuanto se dan dos circunstancias que, en conjunción, determinan la absoluta falta de posibilidades de defensa por parte de la víctima: tales circunstancias son, por un lado, la superioridad medial, dado que el agresor se hizo con un cuchillo estando la víctima desarmada (lo que, por sí solo, únicamente conduciría a la apreciación de un abuso de superioridad), y por otro, el hecho de que la víctima se hallare desprevenida sin haber sido advertida de que el agresor fue a la cocina a coger el cuchillo para matarla, al haberse quedado sentada en el sofá sin procurar una huída o ni siquiera incorporarse para intentar repeler la agresión en mejores condiciones.

El hecho de que la víctima presentase heridas defensivas en sus manos no revela en absoluto una efectiva posibilidad de defensa ni de un forcejeo que dejase abierta la posibilidad para la víctima de repeler la agresión, puesto que, siendo varias las cuchilladas infligidas por el agresor en el tronco, no son sino expresión del reflejo normal de interponer los brazos para evitar los golpes, insuficiente a todas luces para que pueda hablarse de una real defensa.

Así pues, existiendo una superioridad medial (persona armada contra persona desarmada) y un ataque sorpresivo (actitud confiada de la víctima), los hechos se han calificado correctamente por la sentencia de instancia como alevosos.

Tercero.- Sobre el ensañamiento.

No puede decirse lo mismo de la otra circunstancia cualificadora del homicidio como asesinato: el ensañamiento.

Desde el punto de vista objetivo es evidente que la agresión fue más allá de lo necesario para provocar la muerte de la víctima, pues con alguna de las varias puñaladas habría sido necesario para causar la muerte de la víctima. Se trató, pues, de una conducta que puede calificar no sólo como homicida, sino también como brutal, lo que la hace más reprochable.

Sin embargo, y como ya hicimos en nuestra sentencia de 19 de junio de 2012 , relativa a un asunto similar al presente, conviene insistir en lo que ya dijera la STS 28 enero 2011 : que la noción legal del ensañamiento no coincide con la concepción 'popular' de dicho término, que lo identifica con ' la brutalidad de las acciones del autor del hecho', y que tampoco coincide -añadimos nosotros- con la primera acepción del término 'saña' en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es decir, el ' furor, o enojo ciego'. Asestar ocho puñaladas, casi todas ellas mortales de necesidad, revela brutalidad y también furor o enojo ciego, y en lenguaje común, saña. Pero no necesariamente equivale a ensañamiento, pues para ello no basta con que el autor acometa reiteradamente una agresión capaz por sí misma de causar la muerte, ni siquiera que en sí mismo el ataque haya sido especialmente cruento, sino que es preciso que con ello lo que haya pretendido haya sido aumentar el sufrimiento de la víctima, y no otra cosa. Exige, pues, el ensañamiento, además de un exceso objetivo en sí mismo doloroso para la víctima, la intención de que la víctima, antes de morir, experimente un mayor sufrimiento que el que sería propio de una conducta simplemente homicida, por lo que han de quedar acreditadas determinadas lesiones que hayan de interpretarse como deliberadamente aflictivas.

El problema suele plantearse de ordinario, con cierta reiteración en la jurisprudencia, en los casos de agresión reiterada o compulsiva en un corto lapso de tiempo desde el primer golpe hasta que se produce la muerte, estableciéndose a posteriori que varios de los golpes (disparos, puñaladas) eran ya mortales de necesidad. La doctrina científica tiene dicho, en palabras que la Sala suscribe, que ' no basta para integrar el ensañamiento la mera repetición de golpes (...) cuando se infieren instantáneamente dentro del ímpetu pasional' (González Rus, citando las SSTS 24 noviembre 1981 , 20 diciembre 1984 y 29 junio 1989 ) . Y ello porque el ensañamiento consiste, en realidad, como descriptivamente ha dicho la STS 16 junio 2010 , en una ' modalidad de tortura realizada por un particular', por lo que se aprecia ensañamiento bien cuando se prolonga, se demora o se intensifica la acción homicida con la intención clara de que la víctima experimente sufrimiento antes de morir, o bien cuando, de entre varios posibles, se escoge voluntariamente el modo de matar más cruento precisamente con la intención de incrementar el sufrimiento (criterio éste último que fue tomado en consideración por esta Sala en la reciente sentencia nº 17/2012, de dieciocho de junio ).

En el presente caso el Jurado apreció el ensañamiento por la ' gran cantidad de puñaladas y porque varias van dirigidas a los órganos vitales', circunstancia ésta última que más bien parece incompatible con el ensañamiento, por cuanto no son indicativas de una sucesión de golpes que demora deliberadamente la muerte para intensificar el sufrimiento. La motivación expresada en la sentencia redactada por el Magistrado Presidente tampoco es suficiente, por cuanto se centra en el hecho de que al ser las heridas coetáneas en el tiempo, la víctima estaba viva cuando las recibió, ' pudiendo sufrir por la cantidad de heridas que padeció, durando la agresión unos 10 minutos[los peritos, en su informe, no pudieron establecer cuánto duró la agresión, manifestando sólo que durarían un 'máximo de diez minutos', y calificaron las heridas como ' muy coetáneas'] y que con la herida señalada como nº 6 era suficiente para la muerte [sin que tampoco los peritos hayan podido determinar la secuencia u orden de las heridas]. Como bien se observa, tal motivación va referida únicamente al elemento objetivo del ensañamiento (un exceso de sufrimiento respecto del estrictamente indispensable para producir la muerte), pero en absoluto al elemento subjetivo (haber elegido consciente y voluntariamente, de entre varios a su alcance en el momento en que surge el ánimo homicida, un modo de ejecución más cruento con la única finalidad de causar más sufrimiento). Tal elemento subjetivo queda, más bien, desmentido con la afirmación de los peritos forenses que manifestaron que ' la actuación del agresor fue dar puñaladas a diestro y a siniestro', lo que resulta expresivo de un acometimiento compulsivo y coetáneo, y no de una selectiva sucesión de agresiones tendente a demorar el lance de la agresión para intensificar el sufrimiento de la víctima.

En consecuencia, debe modificarse el relato de hechos probados suprimiendo el inciso final del apartado segundo, en el que se dice que las puñaladas distintas a la identificada como nº 6 fueron 'buscadas y provocadas por el agresor a sabiendas de que la víctima estaba viva, con el único propósito de aumentar su sufrimiento', y debe revocarse la sentencia en cuanto a la apreciación de la circunstancia de ensañamiento.

Tercero. Sobre la circunstancia de confesión a las autoridades.

La sentencia apelada descarta la apreciación de la circunstancia analógica de confesión de la infracción a las autoridades, porque a quien llamó tras dar muerte a su mujer para comunicar ese hecho fue a su cuñado Virgilio , y no a las autoridades. Tampoco apreció dicha circunstancia como analógica por la escasa utilidad o relevancia de la confesión hecha al cuñado, dado que difícilmente, aunque hubiese querido ocultarlo, lo habría conseguido, tratándose por tanto de 'aceptar lo inevitable'.

Pero no es la utilidad para la investigación lo único que debe ponderarse a fin de apreciar la concurrencia de esta circunstancia. El fundamento de la misma incluye el caso de quien, consciente de haber cometido un delito, acepta voluntariamente sus consecuencias poniéndolo inmediatamente en conocimiento de personas que a su vez lo pondrán en conocimiento de las autoridades, y permaneciendo en el lugar sabiendo que inmediatamente habría de ser detenido. En consecuencia, sea cual fuere la intensidad de esta circunstancia (lo que se valorará al momento de fijar la pena), la Sala cree que sí concurren los presupuestos mínimos de la circunstancia atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades, por lo que este motivo ha de ser también estimado.

Cuarto. Sobre el arrebato u obcecación.

Considera el recurrente que la agresión se debió a que el acusado 'perdió la cabeza' en el contexto de una discusión con su mujer con la que estaba en trámites de separación, y en la que ésta le comunicó que había mantenido relaciones con otra persona; igualmente, afirma que el hecho de que las puñaladas se dieran 'a diestro y siniestro' es prueba de que el acusado estaba 'totalmente obcecado'.

Ello no fue apreciado así por el Jurado, y en la sentencia se razona que no cabe entender concurrente esta circunstancia atenuante porque no está probado un 'hecho precedente' de suficiente intensidad como para justificar un arrebato relevante para atenuar el reproche penal, que fuera más allá del agresivo acaloramiento por desgracia típico en los supuestos de violencia en el ámbito doméstico.

La naturaleza extraordinaria de este recurso de apelación deja pocas posibilidades para revisar la decisión de la instancia sobre la falta de aplicación de una circunstancia atenuante. Ello sólo es posible cuando por el Jurado no se da por probado un hecho objetivo que resulta inequívocamente de medios probatorios practicados en el juicio oral (de manera que se haya incurrido en un 'error en la apreciación de la prueba' en los términos del artículo 849.2 LECrim .), sin que a tal efecto baste en esta alzada con una llamada al principio in dubio pro reo, o cuando los hechos probados sean por sí mismos suficientes como para poder considerar que se ha producido un error en la calificación jurídica de los hechos, al no apreciar la circunstancia.

En el presente caso la Sala no puede dar por probado que el acusado 'perdiera la cabeza' por tener conocimiento de relaciones extramatrimoniales de su cónyuge, pues ello sólo resulta apoyado en las propias manifestaciones del acusado en el juicio oral que no fueron creídas por el Jurado. Tampoco de la prueba pericial resultó particularmente verosímil que las características psicológicas del acusado fuesen especialmente proclives a una pérdida momentánea del control de sus propios impulsos.

El motivo, por tanto, ha de desestimarse.

Quinto. Sobre el parentesco.

Especialmente inconsistente es el motivo dirigido a censurar la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco.

Agresor y víctima estaban casados desde hacía veintiséis años y subsistía entre ellos una relación familiar y de convivencia, por más que éste estuviese temporalmente interrumpida por razones laborales. El hecho de que la relación estuviese deteriorada y de que la mujer hubiese decidido separarse o divorciarse no es en absoluto obstáculo para apreciar la agravante de parentesco, pues el artículo 23 CP la prevé para el caso de 'ser o haber sido el agraviado cónyuge (...) del ofensor', y propone como parámetro para valorar la incidencia de esta circunstancia, entre otros, el de 'los motivos del delito', siendo evidente, según la propia declaración del acusado, que el delito se cometió como reacción a la decisión de la víctima de poner fin a la relación entre ambos.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

Sexto. Determinación de la pena.

Al haberse considerado inaplicable la circunstancia de ensañamiento y pertinente la analógica de confesión, es necesario proceder a una nueva individualización de la pena.

Al delito de asesinato con alevosía pero sin ensañamiento corresponde una pena de entre quince a veinte años. Dentro de este margen, ha de tenerse en cuenta que concurre una circunstancia agravante particularmente cualificada, cual es la de parentesco en la modalidad de personas unidas por matrimonio, y una circunstancia atenuante (la analógica de confesión a las autoridades) que la Sala valora como de escasa trascendencia, puesto que en efecto la utilidad para la investigación no resultó particularmente útil, dado que el conjunto de circunstancias habrían conducido sin duda a dirigir las pesquisas hacia el acusado. Si además tenemos en cuenta que, pese a no poder calificarse técnicamente como ensañamiento por lo expuesto en el fundamento tercero de esta sentencia, la brutalidad de la agresión merece un mayor reproche, la aplicación de lo previsto en el artículo 66.7º CP conduce a imponer la pena de diecisiete años y seis meses de prisión.

Séptimo. Costas.

No existen razones para una condena al pago de las cosas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado frente a la sentencia dictada por el Iltmo Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada sentencia, y en su virtud condenar al acusado Eutimio como autor de un delito de asesinato con alevosía, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades, a la pena de privación de libertad por diecisiete años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la medida de alejamiento consistente en la prohibición de entrar o residir en La Caleruela por un tiempo superior en 10 años al de duración de la pena privativa de libertad impuesta en esta sentencia; así como la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio respecto de sus dos hijas Sonia y María Inmaculada a una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentren, o de sus lugares de trabajo, también por tiempo superior en 10 años al de duración de la pena de prisión aquí impuesta; dejando intactos el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto

Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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