Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 26/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 21/2012 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL
Nº de sentencia: 26/2012
Núm. Cendoj: 18087310012012100040
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:9381
Núm. Roj: STSJ AND 9381/2012
Encabezamiento
D. LORENZO JESÚS DEL RIO FERNÁNDEZ....)
D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA.........................)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................)
En la ciudad de Granada, a dieciséis de octubre dos mil doce.
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén -Rollo nº 1/2012-, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villacarrillo -causa núm. 1/2011-, por delito de asesinato, contra
Han sido parte el Ministerio Fiscal y como acusación particular Sonia y María Inmaculada , representadas en la primera instancia por el Procurador Don Juan Antonio Jaraba García bajo la dirección del Letrado Don Juan Bautista Díaz de Corcuera Bilbao, y en esta apelación por la Procuradora Doña Yolanda Reinoso Mochón bajo la dirección del mismo Letrado; y como acusación popular la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género representada por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Ha sido Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 y del artículo 140 del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Eutimio , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 CP , solicitando la imposición al acusado de la pena de 22 años y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como prohibición de comunicación y aproximación respecto de sus dos hijas Sonia y María Inmaculada a una distancia no inferior a 300 metros, y prohibición de entrada en la localidad de La Caleruela por un tiempo superior en 10 años al de duración de la pena privativa de libertad, impuesta en la sentencia, y costas. Y en cuanto a responsabilidad civil el acusado indemnizará a Sonia en la cantidad de 60.000 euros y a María Inmaculada en la de 60.000 euros, con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .
El Letrado de la acusación particular, modificando sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 y del artículo 140 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado Eutimio , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo que debilite la defensa de la víctima del artículo 22.2ª del Código Penal , solicitando la imposición de la penas de 25 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como prohibición de comunicación y aproximación respecto de sus dos hijas Sonia y María Inmaculada a una distancia no inferior a 300 metros, y prohibición de entrada tanto en la localidad de Villacarrillo como en el municipio donde residan las hijas Sonia y María Inmaculada por un tiempo superior en 10 años a la duración de la pena privativa de libertad, impuesta en la sentencia. Y en cuanto a responsabilidad civil se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.
El Abogado del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, se adhirieron a la calificación del delito y a la petición de pena formuladas por el Ministerio Fiscal.
La defensa del acusado, modificando sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal del que es autor el acusado, concurriendo la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 21.4º del Código Penal y la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3º del Código Penal , por lo que procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
Hechos
Fundamentos
a) Que no están probadas las circunstancias que permitirían apreciar la existencia de alevosía;
b) Que los hechos no pueden calificarse como ensañamiento;
c) Que no concurre el presupuesto de la circunstancia agravante de parentesco;
d) Que, en cambio, sí concurren los presupuestos de la circunstancia atenuante analógica de confesión del delito a las autoridades;
e) Que los hechos se produjeron con arrebato u obcecación por parte del acudado.
La sentencia apreció la concurrencia de alevosía basándose fundamentalmente en que la víctima se hallaba desprevenida sin poder esperar un ataque de tal magnitud por parte del acusado, pues, pese a que hubiera existido una discusión previa, no quedó acreditado ningún forcejeo, y la agresión se produjo estando la víctima sentada (así se declaró probado por el Jurado, sin que tal aspecto haya sido ni siquiera discutido por el recurrente), lo que revela una actitud incompatible con la de conocer la intención del acusado de acabar con su vida.
El razonamiento expuesto en la sentencia parece suficiente como para entender acreditado el sustrato típico de un comportamiento alevoso, por cuanto se dan dos circunstancias que, en conjunción, determinan la absoluta falta de posibilidades de defensa por parte de la víctima: tales circunstancias son, por un lado, la superioridad medial, dado que el agresor se hizo con un cuchillo estando la víctima desarmada (lo que, por sí solo, únicamente conduciría a la apreciación de un abuso de superioridad), y por otro, el hecho de que la víctima se hallare desprevenida sin haber sido advertida de que el agresor fue a la cocina a coger el cuchillo para matarla, al haberse quedado sentada en el sofá sin procurar una huída o ni siquiera incorporarse para intentar repeler la agresión en mejores condiciones.
El hecho de que la víctima presentase heridas defensivas en sus manos no revela en absoluto una efectiva posibilidad de defensa ni de un forcejeo que dejase abierta la posibilidad para la víctima de repeler la agresión, puesto que, siendo varias las cuchilladas infligidas por el agresor en el tronco, no son sino expresión del reflejo normal de interponer los brazos para evitar los golpes, insuficiente a todas luces para que pueda hablarse de una real defensa.
Así pues, existiendo una superioridad medial (persona armada contra persona desarmada) y un ataque sorpresivo (actitud confiada de la víctima), los hechos se han calificado correctamente por la sentencia de instancia como alevosos.
No puede decirse lo mismo de la otra circunstancia cualificadora del homicidio como asesinato: el ensañamiento.
Desde el punto de vista objetivo es evidente que la agresión fue más allá de lo necesario para provocar la muerte de la víctima, pues con alguna de las varias puñaladas habría sido necesario para causar la muerte de la víctima. Se trató, pues, de una conducta que puede calificar no sólo como homicida, sino también como brutal, lo que la hace más reprochable.
Sin embargo, y como ya hicimos en
nuestra sentencia de 19 de junio de 2012 , relativa a un asunto similar al presente, conviene insistir en lo que ya dijera la
STS 28 enero 2011 : que la noción legal del ensañamiento no coincide con la concepción 'popular' de dicho término, que lo identifica con '
El problema suele plantearse de ordinario, con cierta reiteración en la jurisprudencia, en los casos de agresión reiterada o compulsiva en un corto lapso de tiempo desde el primer golpe hasta que se produce la muerte, estableciéndose a posteriori que varios de los golpes (disparos, puñaladas) eran ya mortales de necesidad. La doctrina científica tiene dicho, en palabras que la Sala suscribe, que '
En el presente caso el Jurado apreció el ensañamiento por la '
En consecuencia, debe modificarse el relato de hechos probados suprimiendo el inciso final del apartado segundo, en el que se dice que las puñaladas distintas a la identificada como nº 6 fueron 'buscadas y provocadas por el agresor a sabiendas de que la víctima estaba viva, con el único propósito de aumentar su sufrimiento', y debe revocarse la sentencia en cuanto a la apreciación de la circunstancia de ensañamiento.
La sentencia apelada descarta la apreciación de la circunstancia analógica de confesión de la infracción a las autoridades, porque a quien llamó tras dar muerte a su mujer para comunicar ese hecho fue a su cuñado Virgilio , y no a las autoridades. Tampoco apreció dicha circunstancia como analógica por la escasa utilidad o relevancia de la confesión hecha al cuñado, dado que difícilmente, aunque hubiese querido ocultarlo, lo habría conseguido, tratándose por tanto de 'aceptar lo inevitable'.
Pero no es la utilidad para la investigación lo único que debe ponderarse a fin de apreciar la concurrencia de esta circunstancia. El fundamento de la misma incluye el caso de quien, consciente de haber cometido un delito, acepta voluntariamente sus consecuencias poniéndolo inmediatamente en conocimiento de personas que a su vez lo pondrán en conocimiento de las autoridades, y permaneciendo en el lugar sabiendo que inmediatamente habría de ser detenido. En consecuencia, sea cual fuere la intensidad de esta circunstancia (lo que se valorará al momento de fijar la pena), la Sala cree que sí concurren los presupuestos mínimos de la circunstancia atenuante analógica de confesión de la infracción a las autoridades, por lo que este motivo ha de ser también estimado.
Considera el recurrente que la agresión se debió a que el acusado 'perdió la cabeza' en el contexto de una discusión con su mujer con la que estaba en trámites de separación, y en la que ésta le comunicó que había mantenido relaciones con otra persona; igualmente, afirma que el hecho de que las puñaladas se dieran 'a diestro y siniestro' es prueba de que el acusado estaba 'totalmente obcecado'.
Ello no fue apreciado así por el Jurado, y en la sentencia se razona que no cabe entender concurrente esta circunstancia atenuante porque no está probado un 'hecho precedente' de suficiente intensidad como para justificar un arrebato relevante para atenuar el reproche penal, que fuera más allá del agresivo acaloramiento por desgracia típico en los supuestos de violencia en el ámbito doméstico.
La naturaleza extraordinaria de este recurso de apelación deja pocas posibilidades para revisar la decisión de la instancia sobre la falta de aplicación de una circunstancia atenuante. Ello sólo es posible cuando por el Jurado no se da por probado un hecho objetivo que resulta inequívocamente de medios probatorios practicados en el juicio oral (de manera que se haya incurrido en un 'error en la apreciación de la prueba' en los términos del
artículo 849.2 LECrim .), sin que a tal efecto baste en esta alzada con una llamada al principio
En el presente caso la Sala no puede dar por probado que el acusado 'perdiera la cabeza' por tener conocimiento de relaciones extramatrimoniales de su cónyuge, pues ello sólo resulta apoyado en las propias manifestaciones del acusado en el juicio oral que no fueron creídas por el Jurado. Tampoco de la prueba pericial resultó particularmente verosímil que las características psicológicas del acusado fuesen especialmente proclives a una pérdida momentánea del control de sus propios impulsos.
El motivo, por tanto, ha de desestimarse.
Especialmente inconsistente es el motivo dirigido a censurar la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco.
Agresor y víctima estaban casados desde hacía veintiséis años y subsistía entre ellos una relación familiar y de convivencia, por más que éste estuviese temporalmente interrumpida por razones laborales. El hecho de que la relación estuviese deteriorada y de que la mujer hubiese decidido separarse o divorciarse no es en absoluto obstáculo para apreciar la agravante de parentesco, pues el artículo 23 CP la prevé para el caso de 'ser o haber sido el agraviado cónyuge (...) del ofensor', y propone como parámetro para valorar la incidencia de esta circunstancia, entre otros, el de 'los motivos del delito', siendo evidente, según la propia declaración del acusado, que el delito se cometió como reacción a la decisión de la víctima de poner fin a la relación entre ambos.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
Al haberse considerado inaplicable la circunstancia de ensañamiento y pertinente la analógica de confesión, es necesario proceder a una nueva individualización de la pena.
Al delito de asesinato con alevosía pero sin ensañamiento corresponde una pena de entre quince a veinte años. Dentro de este margen, ha de tenerse en cuenta que concurre una circunstancia agravante particularmente cualificada, cual es la de parentesco en la modalidad de personas unidas por matrimonio, y una circunstancia atenuante (la analógica de confesión a las autoridades) que la Sala valora como de escasa trascendencia, puesto que en efecto la utilidad para la investigación no resultó particularmente útil, dado que el conjunto de circunstancias habrían conducido sin duda a dirigir las pesquisas hacia el acusado. Si además tenemos en cuenta que, pese a no poder calificarse técnicamente como ensañamiento por lo expuesto en el fundamento tercero de esta sentencia, la brutalidad de la agresión merece un mayor reproche, la aplicación de lo previsto en el artículo 66.7º CP conduce a imponer la pena de diecisiete años y seis meses de prisión.
No existen razones para una condena al pago de las cosas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto
Así por esta sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
