Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 13/2012 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 26/2013
Núm. Cendoj: 33044370022013100027
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00026/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo:213100
N.I.G.:33044 77 2 2012 0100593
ROLLO:R.APELACION ST MENORES 0000013 /2012
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000140 /2012
RECURRENTE: Rogelio
Procurador/a:
Letrado/a: ELISA B. FERRERO GARCIA
RECURRIDO/A: PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 26/2013
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
En Oviedo, a dieciocho de Enero de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos, Expediente seguido con el nº 140/12, en el Juzgado de Menores de Oviedo, (Rollo de Sala nº 13/12), en el que aparece como apelante Rogelio representado y defendido por la Letrada doña Elisa Ferrero García; y como apelados El Ministerio Fiscal y El Principado de Asturiasrepresentado por el Procurador Sr. López González; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Juzgado y en el Expediente mencionado se dictó sentencia en fecha 05-06-12, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que debo imponer e impongo a Rogelio , como autor de tres delitos de robo con intimidación en las personas la medida de cinco (5) meses y quince (15) días de internamiento en régimen semiabierto de los cuales cinco (5) meses son de internamiento efectivo y quince (15) días de libertad vigilada. Rogelio y solidariamente la administración del Principado de Asturias, en concepto de responsabilidad civil, abonarán a doña Pilar la suma de ocho euros y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del bolso y del teléfono Iphone 4 sustraído. Esta responsabilidad civil se moderará en un 10% respecto del Principado de Asturias'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2º se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 16 de Enero de 2013, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del menor Rogelio quien con carácter previo alega una serie de vicios o defectos procesales por infracción de los arts. 711 , 142.3 º, 4 º y 5º de la L.E.Cr . y en cuanto al fondo refiere error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de la inocencia interesando su absolución y en todo caso se tipifiquen los hechos por la vía del art. 242.4º del C Penal en atención a la menor entidad de la violencia, extremo que no fue examinado en la instancia, interesando por ello se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se le absuelva del delito de robo, solicitando de forma subsidiaria se reduzca la medida de cinco meses de internamiento y quince días de libertad vigilada impuesta.
SEGUNDO.- En lo referente al primer motivo del recurso, referido a que en la instancia se ha vulnerado el art.711 de la L.E.Cr . por no haberse procedido al nombramiento de un intérprete, ha de señalarse que el mismo ha de ser desestimado, por cuanto del visionado del soporte videográfico que aparece unido a las actuaciones y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral, se desprende que el testigo Enrique era conocedor y entendía el idioma español, no estimándose por ello preciso el nombramiento de intérprete a que se refieren los arts. 440 y ss de la L.E.Cr ., extremo que por otro lado en momento alguno fue interesado en la instancia por la defensa del recurrente, quien procedió a su interrogatorio sin poner de manifiesto obstáculo alguno.
En cuanto a los defectos formales que se afirma contiene la resolución dictada que a juicio del recurrente hacen precisa su anulación, igualmente han de ser desestimados, pues su detenida lectura permite destacar que la misma se ajusta en todos los puntos transcendentales, a la hora de dictar un fallo condenatorio, a las prescripciones legales establecidas al efecto, concretamente a lo dispuesto en los art. 794 en relación con el 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto expresa clara y terminantemente la totalidad de los hechos que se estiman probados por el juzgador y que le condujeron al fallo dictado, reseñando los hechos, elementos y circunstancias esenciales y relevantes para el fallo, datos que permiten conocer la verdadera realidad de lo ocurrido y realizar la correspondiente valoración jurídica, ofreciéndose las razones jurídicas determinantes de que el fallo se decante en determinada forma, por lo que dicho motivo de impugnación ha de ser desestimado sin que el hecho de que en el fallo de la sentencia se condene por robo con intimidación en lugar de robo con violencia, delito comprendido en el mismo tipo y con la misma pena, o que no se consignen en los antecedentes de hecho la petición subsidiaria de aplicar el subtipo atenuado del art. 242, párrafo 4º del C. Penal y no 3º como se recoge por error en la instancia, pueda conllevar la nulidad de dicha resolución al tratarse de meros errores que pueden ser objeto de la correspondiente aclaración y que carecen de relevancia procesal alguna, y no suponen infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
TERCERO:En lo referente al fondo del asunto constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez de Menores, cumpliendo con la exigencia de motivar las sentencias en los fundamentos de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por las tres víctimas en el acto de la vista oral, quienes en todo momento precisaron que les arrebataron el bolso por el procedimiento del tirón, y si bien es cierto que el menor niega su presencia en el lugar afirmando haber pernoctado en el domicilio del testigo Enrique , dichas declaraciones se estiman no responden a la realidad por lo que procede confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones contenidas en el recurso, referidas a que dichas declaraciones son insuficientes para enervar dicha presunción, vistos los reconocimiento practicados por las menores.
La diligencia de reconocimiento judicial no es una diligencia necesaria y sólo resulta obligada cuando previamente existan dudas sobre la identidad del autor del delito investigado ( Sentencias de 2 de abril de 1993 ; 16 de enero y 24 de mayo de 1996 ) pues desde la perspectiva de la presunción de inocencia, lo que importa es comprobar si se ha practicado prueba válida que permita afirmar más allá de dudas razonables la autoría del acusado.
El Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, como aquí ha acontecido, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( STC 323/1993 y STC 172/1997 ), y el Tribunal Supremo entre otras en la sentencia núm. 177/2003, de 5 de febrero , ha declarado que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.
En el caso actual, los reconocimientos fotográficos anteriores han sido ratificados en el acto del juicio por las tres testigos víctimas de los robos, que declararon sobre los hechos y sobre los reconocimientos efectuados en los que identificaron sin ningún genero de dudas al menor recurrente como el autor del robo, reconocimiento que de nuevo efectuaron en el plenario, siendo altamente significativo señalar que no sólo precisaron datos físicos de los supuestos agresores referidos a edad, corpulencia, color del pelo, los que coinciden con los del menor, sino que también precisaron las prendas que vestía, lo que implica que se fijaron en él, afirmando sin duda alguna tras examinarlo a través de la mampara que el menor Rogelio era quien en unión de otros dos les había robado, siendo dicho menor quien había atacado a Pilar .
A la vista de dichos testimonios, los que no ofrecieron al Juez de Menores duda alguna de credibilidad, no apreciándose en esta alzada razón alguna para dudar de la veracidad de los mismos, la conclusión a que se llega en la instancia de que el menor recurrente arrebató de forma violenta el bolso que portaba la menor Pilar es perfectamente razonable, respeta las exigencias de la lógica y se ajusta a las enseñanzas de la experiencia, por lo que no se aprecian razones suficientes para rectificarla, por lo que y estimando en esta alzada que esta fuera de toda duda, que un testimonio expuesto en las diligencias policiales, reiterado y ratificado de nuevo en el acto de la vista oral, por las tres víctimas del robo afirmando de forma reiterada que el menor en unión de otros dos jóvenes, les arrebataron los bolsos de un tirón, ha de ser considerado como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones del recurrente al negar los hechos, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar su condena como autor de tres delitos de robo con violencia.
CUARTO.-Igualmente procede confirmar tanto la medida acordada, de internamiento en régimen semiabierto, como la duración de la medida durante cinco meses y quince días impuesta, prevista en el Art. 7.1 h) de la Ley Orgánica 5/2000 , que se considera en esta alzada correcta y ajustada, vista la edad, circunstancias familiares, sociales, y el interés del menor recogido en el informe emitido por del equipo técnico, y a que hace referencia la Juez de Menores, estimando del todo acertados los fundamentos de la sentencia impugnada en el Juez expresa y detalla, en un exhaustivo examen de las circunstancias del menor, los motivos que ha tenido presentes para la imposición de la medida y para concretar la duración, medida cuya duración se estima adecuada en atención a la entidad de los hechos cometidos por el menor, y sin que procede aplicar el subtipo atenuado previsto en el nº 4 del art. 242 del C. Penal al entender que la violencia empleada si revistió gravedad, máxime si se tiene presente que fueron tres los autores que actuaron de común acuerdo lo que evidencia una superioridad que agrava la violencia y la intimidación
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, recurso de apelación interpuesto por la representación de Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Oviedo en el Expediente 140/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
