Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2013

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02/07/2014

Sentencia Penal Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Tribunal Jurado, Rec 2/2012 de 24 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 26/2013

Núm. Cendoj: 11012381002013100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CÁDIZ

SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DEL JURADO

SENTENCIA 26/2013

Rollo número 2/2012

Juicio Oral número 1/2011

Juzgado de Instrucción número 3 de los de CÁDIZ

Magistrado-Presidente

Juan Carlos Campo Moreno.

En la Ciudad de Cádiz a 24 de enero de 2013.

Vistos por mi, Juan Carlos Campo Moreno, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, actuando como Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado para esta causa, designado conforme a las normas de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, el presente procedimiento, Rollo nº 2 de 2012 , causa nº 1 de 2011, procedente del juzgado de Instrucción nº 3 de los de Cádiz, seguida por el delito de asesinato y otro, contra Dimas , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1979, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el 30 de marzo de 2011, representado por el Procurador sr. D José Eduardo Sánchez Romero y defendido por el letrado sr. D. J. Domingo Valderrama Martínez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y en su representación el Ilmo señor Fiscal de la Audiencia Provincial de Cádiz, Don Francisco Javier Peña Salinas.

Antecedentes

PRIMERO. El presente Rollo se incoó a remisión del Juzgado de Instrucción nº3 de Cádiz y en el que se tramitó el correspondiente procedimiento para ante este Tribunal con el número 2/2012. Dictado en aquella causa Auto de apertura del juicio oral, resultaron emplazadas las partes ante la Audiencia, con remisión de los particulares dispuestos por el Sr. Instructor. Ya en esta Audiencia, designado Magistrado Presidente del Tribunal, no planteadas cuestiones previas , se dictó auto con declaración de Hechos Justiciables, en fecha 25 de octubre de 2012 en el que al tiempo se señalaba para la celebración de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar los días 21, 22, 23 y 24 de enero de 2013.

En el ínterin de este período se han cumplimentado los trámites previstos en los artículos 18 y siguientes de la LOTJ (RCL 1995, 1515), de designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos, devolución de los cuestionarios y demás trámites pertinentes.

SEGUNDO. En la hora y día señalados para el inicio de las sesiones, se procedió a la constitución formal del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 38 y siguientes de la LOTJ (RCL 1995, 1515), hasta concluir con la selección de los nueve integrantes del Tribunal y dos más como suplentes, quienes prestaron juramento o promesa en los términos exigidos en el artículo 41 de la LOTJ . En el curso de las sesiones, y hasta la lectura final del veredicto alcanzado no se constató incidencia alguna en la configuración del Tribunal.

TERCERO. Seguidamente se inició la sesión del juicio oral, en audiencia pública, con las formalidades previstas en la LECrim (LEG 1882, 16) y las especificidades introducidas por la LOTJ (RCL 1995, 1515), llevando a dicho plenario la totalidad de la prueba propuesta por las partes y admitidas, sin que en su desarrollo hubiere tenido lugar incidencia de tipo alguno.

CUARTO.- Ya en él trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

A.- Un delito de Asesinato del art. 139.1 y 3. en relación con el 140, todos ellos del Código Penal .

B.- Un delito de homicidio en grado de tentativa, del art. 138 en relación con los arts 16 y 62 del Código Penal .

Y considera responsable de dichos delitos a Dimas en concepto de autor de los arts. 27 y 28 del Código Penal y estimó que concurre la circunstancia mixta de parentesco, considerada como agravante, del art. 23 del Código Penal respecto del delito de homicidio en grado de tentativa.

Y procede imponer las siguientes penas:

A.- Por el delito de asesinato la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y costas. Prohibición de aproximarse a los dos hijos de la víctima Lourdes , a sus domicilios, lugares de estudio o trabajo y cualesquiera otros lugares frecuentados por éstos a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicar por cualquier medio , directo o indirecto, con tales personas, todo ello durante 25 años.

B.-Por el delito de homicidio en grado de tentativa , la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas . Prohibición de aproximarse a Palmira , a su domicilio y cualesquiera otros lugar frecuentado por esta a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicar por cualquier medio , directo o indirecto, con tales personas, todo ello durante 10 años.

El acusado indemnizará a los hijos de Lourdes . A Zaira en la suma de 19.000 € y a su hijo Rodolfo en la suma de 46.000 €, con aplicación en ambos casos del interés legal conforme a los previsto en el art. 576 de la LEC .

La defensa del acusado estimó que los hechos no son constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución.

QUINTO.- Seguidamente, las partes procesales informaron oralmente ante los miembros del Tribunal del Jurado, por su orden, en apoyo de sus respectivas tesis, y oído por último el acusado en realización de su derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para someter al referido Tribunal el Objeto del Veredicto.

SEXTO.- Para la obtención del veredicto, fue convocada la audiencia de las partes prevista en el artículo 53 de la LOTJ (RCL 1995, 1515), y posteriormente entregado a los miembros del Jurado el escrito conteniendo el Objeto del Veredicto, al tiempo que les fueron dirigidas las instrucciones que se previenen en el artículo 54 de la mentada LO.

SÉPTIMO.- Alcanzado el veredicto, su lectura tuvo lugar en los términos que previene el artículo 62, y dado su contenido de culpabilidad, el Presidente del Tribunal procedió a la disolución del Jurado y a la audiencia de todas las partes sobre cuestiones tales como la pena a imponer y responsabilidad civil, en los términos que previene el artículo 68 de la LOTJ (RCL 1995, 1515).

OCTAVO.- Las partes, y el acusado, fueron oídos en orden a la situación de prisión provisional que viene sufriendo el acusado desde auto de 30 de marzo de 2011. el Ministerio Fiscal instó el mantenimiento de tal situación.

NOVENO. El juicio quedó visto para sentencia y grabado en sistema audiovisual .


Conforme al VEREDICTO alcanzado por el JURADO, declaro probado los siguientes hechos :

1. El acusado, Dimas , mayor de edad, vivía en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM002 duplicado, piso NUM003 puerta NUM004 de la Ciudad de Cádiz, en unión de su madre, Palmira y de Lourdes , hermana de Palmira y tía del acusado. Lourdes vivía en el domicilio aproximadamente desde septiembre de 2010.

2.La convivencia era difícil, con frecuentes discusiones entre Palmira y Lourdes , madre y tía del acusado, las cuales eran provocadas, muchas veces, por el alcohol, al que las dos eran aficionadas.

3.El día 26 de marzo de 2011, el acusado salió del domicilio familiar en torno a las 22:00 horas, sin que conste hubiera consumido ni drogas ni alcohol, hasta su regreso al domicilio en torno a las 04:00 del día 27 de marzo de 2011 (madrugada en la que se produce el cambio horario), cuando accedió al piso haciendo uso del juego de llaves de que disponía.

4. El acusado se dirigió directamente al cuarto de baño de la vivienda donde se encontraba, en ese momento su madre, y sin que conste pretexto o causa concreta, se abalanzó sobre ella, con propósito de causarle la muerte, la agarró del cabello y la arrojó al suelo, y en dicha situación le golpeó con gran violencia, lanzándole numerosas patadas dirigidas contra la cabeza. Palmira , caída en el suelo y a merced del acusado, se protegió el cráneo con el brazo derecho, lo que hizo que varias de las patadas del acusado impactaran contra el brazo, fracturándolo por dos lugares, mientras Palmira llamaba a su hermana Lourdes en demanda de ayuda.

5. Lourdes , alertada por los gritos y llamadas, acudió hasta el cuarto de baño donde todavía el acusado seguía golpeando a su víctima y logró disuadirle para que cesara en su ataque sobre Palmira , lo que consiguió.

6. Lourdes consiguió que el acusado la acompañara hasta la cocina de la vivienda, mientras indicaba con gestos a su hermana que saliera de la casa, lo que esta hizo, aterrorizada por la agresión sufrida, descalza y vistiendo tan solo un pijama, saliendo del piso sin llevarse las llaves del mismo y acudió, a refugiarse al tramo de escalera correspondiente a la NUM005 planta del edificio, dejando en el domicilio solos al acusado y a Lourdes y la puerta del piso entreabierta.

7. Como consecuencia de la brutal agresión perpetrada por el acusado sobre su madre Palmira , ésta, sufrió los siguientes quebrantos físicos, 'policontusiones frontal, hombro y muñeca derecha, traumatismo craneoencefálico leve, fractura de cabeza humeral derecha sin desplazamiento y fractura distal de radio derecho no desplazada', y desde el punto de vista psíquico, 'reacción a estrés agudo'. Para alcanzar la sanidad precisó de tratamiento médico distinto de la primera asistencia facultativo, integrado por exploración clínica, exploración radiográfica, antiinflamatorios no esteroides, protectores gástricos, inmovilización con férula antebraquial y swing, ejercicios domiciliarios de rehabilitación y psicofármacos. Demoró un total de ciento veintitrés días en alcanzar la estabilización de sus lesiones, de los cuales sesenta días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Como secuelas presenta limitación de los últimos grados de rotación del hombro derecho y dolor y sensación de pérdida de fuerza en mano derecha, continuando con psicofármacos para el abordaje de la reacción a estrés agudo.

8. Hallándose el acusado y Lourdes , a solas en la cocina de la vivienda, dependencia a la que el acusado había accedido a acompañarla de forma voluntaria y en aparente calma, de forma por completo súbita y sorpresiva para Lourdes , que no recelaba una agresión por parte del acusado por lo que ninguna oposición pudo desplegar a la acción de éste, fue golpeada de improviso por Dimas en la cabeza con una sartén que éste tomo del infiernillo de la cocina, con tal violencia que al golpearla el mango de plástico se separó del cuerpo metálico de la sartén, rociando con el aceite que la sartén contenía el frontal del frigorífico.

9. Con dicho golpe, Lourdes cayó al suelo de la cocina, junto a uno de los muebles de la misma. En dicha situación, estando la víctima a merced del acusado, éste, con ánimo de causarle la muerte, golpeó de forma repetida en el cráneo a Lourdes , utilizando para ello un número indeterminado de patadas propinadas contra la cabeza y la cara.

El acusado, haciendo uso de una violencia extrema y salvaje, innecesaria para la consecución del resultado perseguido de dar muerte a la víctima y causando a ésta un sufrimiento extremo, dejó caer en un número de ocasiones difícil de precisar el peso de su cuerpo sobre el cráneo de la víctima, pisándole la cabeza y la cara hasta su aplastamiento, mientras el acusado se apoyaba con su mano derecha en el mueble de la cocina, dejando su huella palmar, impresa en sangre, sobre la superficie del mueble. Fruto de lo cual Lourdes murió.

10.La intensidad y número de patadas y pisotones empleados por el acusado ocasionaron a Lourdes fracturas conminutas y múltiples del macizo facial, bóvedas y bases craneales por aplastamiento, lo que originó una gran hemorragia con pérdida y destrucción de masa encefálica, profusión del globo ocular derecho y pérdida del globo ocular izquierdo, lesiones craneales que presentaban todas ellas características de vitalidad.

11. El acusado se dirigió desde la cocina hasta la habitación situada a la derecha del salón, dejando un rastro de pisadas de sangre, y tras apartar la cortina que hacía las veces de puerta, que dejó a su vez impregnada de sangre, toda ella posteriormente identificada como de su tía Lourdes , depositó en el suelo de la habitación el par de botas deportivas de color azul de la marca Zara que calzaba y con las que había pateado a su madre y a su tía. Ambas botas presentaban adheridos restos de sangre y de cabello de Lourdes

12. El acusado permaneció en el piso hasta poco antes de las 7:00 horas del día 27 de marzo de 2011 se personó en el domicilio de su tía Marí Jose , sito en la CALLE001 NUM006 , a quién preguntó si su madre Palmira se encontraba en dicho lugar, recibiendo respuesta negativa, tras lo que regresó al domicilio familiar, que a su vez volvió a abandonar en torno a las 8:00 horas.

Se dirigió al domicilio de su hermana María Inés , sito en PLAZA000 nº NUM003 , y aunque no encontró a su hermana si halló a una compañera de piso, la cual a visó a María Inés de la presencia de su hermano, por lo que ésta acudió al piso y contactó con su hermano sobre las 10,30 horas, si bien el acusado acabó marchándose del lugar.

13. Poco después, agentes del Cuerpo Nacional de Policía contactaron vía telefónica con María Inés , interesándose por el paradero de su hermano y con intervención de esta fue localizado sobre las 12,50 horas en la arena dela Playa Victoria, y detenido por varios agentes del Cuerpo Nacional de Policía, tras despedirse el acusado de su hermana María Inés , presente en el lugar, diciéndole, 'lo hecho, hecho está'.

Al ser detenido, en la playa, el acusado se hallaba en ropa interior y junto a él, sus ropas. Los agentes le invitaron a que se vistiera. Se le intervinieron, un teléfono móvil, un juego de dos llaves correspondientes al portón del edificio y a la puerta del piso que constituía su domicilio y donde había perpetrado los hechos descritos.

14. Una vez en Comisaría los funcionarios policiales constataron que las ropas del acusado presentaban manchas de sangre; que se ha identificado como sangre de Lourdes , en concreto en la manga derecha de la camiseta manga larga de color verde grisácea; en una de las perneras del pantalón y en los dos calcetines del acusado.

15. Mientras tanto, Palmira permaneció en la escalera del edificio donde residía, pues aterrorizada por lo sucedido no se atrevía a volver al piso, si bien bajó en varias ocasiones hasta el tramo de la escalera correspondiente a la NUM007 planta, observando que por la puerta entreabierta de su piso se filtraba la luz eléctrica de la cocina, hasta que sobre las 8:00 horas al escuchar que la puerta del piso se cerraba, -cuando el acusado la abandonó para dirigirse al domicilio de su hermana María Inés - bajó hasta la puerta de su casa y llamó a la misma sin que nadie le abriera.

Se decidió entonces a pedir ayuda a la vecina del piso NUM007 puerta NUM008 , a la que Palmira comunicó que su hijo la había agredido durante la madrugada, y le solicitó poder usar el teléfono para avisar a su hermana Marí Jose y que ésta le facilitara un juego de llaves de su vivienda para poder acceder a ella. Tras desplazarse en taxi Palmira al domicilio de su hermana Marí Jose , la cual le comunicó que el acusado había estado en la casa sobre las 7:00 horas preguntando por ella, decidieron recabar el auxilio de la Policía.

16. Poco antes de las 10:50 horas del día 27 de marzo de 2011, Palmira con de agentes del Cuerpo Nacional de Policía, acudió a su domicilio de la CALLE000 . Los agentes, haciendo uso delas laves del domicilio que facilitó su hermana Marí Jose , entraron en el piso, comprobando que la cerradura no estaba forzada y encontraron en la cocina de la casa el cadáver de Lourdes , tumbada boca arriba en el suelo, vistiendo bata de color morada y pantalón de pijama color rosa, con la cabeza y la cara destrozadas, en un gran charco de sangre.

17. Lourdes , de estado civil casada, si bien separada de hecho de su marido Camilo , había nacido el día NUM009 de 1965 y era madre de dos hijos, llamados Zaira de 20 años de edad (que por haberse independizado residía en la vecina localidad de Jerez) y Rodolfo de 15 años de edad a la fecha de los hechos, el cual residía con su padre en la localidad del Puerto de S. María.

18. El acusado actuó con plenitud de facultades de entendimiento y voluntad, consciente de lo que hacía.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, de conformidad con el veredicto emitido por los miembros del Jurado, son legalmente constitutivos, de dos delitos :

a) La conducta de Dimas en relación a su tía Lourdes , un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto y penado en los artículos 139 y 140 del Código Penal .

b) La conducta de Dimas en relación a su madre, Palmira , un delito de homicidio en grado de tentativa, del art. 138 en relación con los arts. 16 y 62 , todos ellos del Código Penal .

Los miembros del Jurado, en conjunta valoración de la prueba practicada en inmediación y contradicción, oralidad y con todas las garantías, tal y como exige el artículo 741 de la Lecr , han declarado probados cuantos datos fácticos son necesarios para integrar los tipos, comprobando así este Magistrado que se han colmado las expectativas del derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la CE y que asiste a todo acusado, en cuya virtud para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado es necesaria una actividad probatoria de cargo con significación acusatoria y obtenida válidamente en el proceso.

A) Delito de asesinato, con alevosía y ensañamiento:

La causación material de la muerte de Lourdes por parte del acusado es un hecho que prácticamente no ha sido cuestionado en el plenario y si bien no ha sido admitido por el propio acusado lo cierto es que el material probatorio ha sido tan contundente que la defensa, en lo concerniente a este tipo delictivo, ha basado su tesis, alternativa frente a la de la acusación, únicamente en apreciar un elenco nutrido de circunstancias que recorrían desde la eximente completa a la simple atenuación, pasando por la incompleta. Todas ellas referida a la salud mental del acusado. Cuestionando, en el informe, también el ensañamiento.

Por lo que respecta a los elementos del tipo delictivo, la muerte y las circunstancias que concurrieron, los miembros del Jurado contaron con las testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de policía nº NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 quienes ratificaron en el acto del juicio oral sus actuaciones e informes que obra a los ff. 45 y siguientes, 148 y siguientes. En su informe explican, como así lo hicieron en el acto del juicio oral a presencia de los miembros del Jurado, como el acusado primero golpeó con la sartén en la cabeza de Lourdes , de espaldas al acusado y con una violencia tal que tras el impacto se separó el mango del cuerpo de la sartén y cómo, tras ese golpe, y sin que ella pudiera defenderse de ninguna manera y ya en el suelo, primero propinó innumerables patadas en la cara y por último aplastó con su pie la cara de la víctima y para asegurarse la potencia se apoyó en la encimera, momento en que dejó impresa su huella dactilar en sangre de Lourdes . Sangre que apareció en las zapatillas y demás ropas del acusado. El momento previo a ese encuentro lo contó Palmira , hermana de Lourdes y tía del acusado que describió su agresión y cómo ceso en ella por la intervención de Lourdes , la cual pensaba estaba tranquilo y por eso se lo llevó a la cocina.

Por su parte los peritos, tanto el NUM018 , que ratificó el informe sobre las prendas (camiseta, pantalón y calcetines) del acusado y cómo la sangre que en ellas se encontraba era de Lourdes , y cómo se hicieron las pruebas para la determinación del ADN de la víctima y cómo coincidía con el de las manchas de sangre que portaba el acusado en su camiseta y demás prendas, o el NUM013 que realizó el cotejo de las huellas del pasillo y la determinación que la zapatilla encontrada en la casa era de Dimas , y del nº 43. y cómo en esas zapatillas se encontraron sangre y pelos de la víctima. Por su parte los médicos forense describieron las heridas del cráneo de la Lourdes y cómo los huesos de la cabeza estaban triturados por tanto aplastamiento y cómo los golpes y aplastamientos tuvieron que ser con una enorme violencia y muy repetidos. Contando como, incluso uno de los globos oculares no puedo encontrarse.

Los miembros del Jurado han declarado probado por unanimidad los hechos 1º, 2º, 5º, 8º, 9º, 11º, 12º, 14º, 15º, 17º, 20º, 23º, y con 8 votos el 6º del objeto del veredicto y para lo cual han tenido en cuenta las pruebas testificales, periciales, la propia hermana y madre del acusado, como a su tía Marí Jose . Como cuando María Inés , su hermana y la persona que lo encontró en la playa, refiere que Dimas , instantes antes de ser detenido, le dijo, 'lo hecho, hecho está'.

Por lo que se refiere a la presencia de la alevosía en la conducta homicida del autor, la existencia de dicha circunstancia específica integrante de la figura del asesinato resultó más que convincente para los miembros del jurado. Han declarado probado por unanimidad el hecho 11 del objeto del veredicto. Concluyen así los miembros del Jurado que Lourdes tenía anuladas completa y absolutamente sus posibilidades de defensa. Y es que como ha dicho el Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, la alevosía consiste en el ataque imprevisto, fulgurante y repentino, la que se produce por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento del agresor y en estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que elimina la posibilidad de defensa.

El artículo 22.1ª del Código Penal , al que ha de remitirse el precepto aplicado ( art. 139.1ª CP ), afirma 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido' . La interpretación que de dicho precepto viene efectuando el Tribunal Supremo , por todas la STS nº424/2010 de 27 de abril con cita de las de 15 de Febrero de 2005 ( RJ 2005 , 3168) , 23 de Noviembre de 2006 , 24 de Enero ( RJ 2007 , 624) , 8 de Marzo ( RJ 2007, 4652 ) o 27 de Abril de 2007 ( RJ 2007, 4725) dice: 'Hemos declarado reiteradamente que la alevosía tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima. En su explicación hemos distinguido distintas modalidades de alevosía, la proditoria o a traición, la alevosa o sorpresiva y el aprovechamiento de situaciones de desvalimiento que roza el abuso de superioridad y respecto al que la diferenciación clara se perfila poco a poco en los pronunciamientos jurisprudenciales'.

Examinando el acta de votación y, concretamente en el apartado de motivación del veredicto, y siempre desde la consideración de que no es exigible ni razonable esperar que los miembros del Jurado elaboren una argumentación agotadora de toda la prueba practicada a su presencia ni es desde luego exigible un nivel de razonamiento equiparable al de los Jueces Profesionales, sino una motivación minimamente aprensible y razonable ( ATS de 27 de mayo de 2010, rec nº11535/2009 ), es incontestable que se han satisfecho con creces las exigencias de motivación demandadas por el artículo 61.1 d) de la LOTJ .

En efecto, se ha de reconocer, a priori, que el simple hecho de que el enfrentamiento se produzca entre una persona jóven y fuerte y otra menuda, apenas 44 kilos, ya conlleva necesariamente un ataque alevoso, y en este caso, por si fuera poco, es a traición, por la espalda y sorpresivo. Los miembros del Jurado, con base en las pruebas testificales y forenses, han declarado probado el hecho 11º del objeto del veredicto.

Otro tanto cabe decir del ensañamiento, regulado también en el art. 22, punto 5 , aumentando deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

El objeto del veredicto ha permitido someter a criterio de los miembros del Jurado las tesis fácticas sostenidas por la defensa, negatorias del ensañamiento, tesis defensiva recogida básicamente en el hechos 13º del objeto del veredicto, esto es, que tras el golpe con la sartén murió y que los jurados declararon no probado. De tal modo que de conformidad con las pruebas precitadas y muy especialmente los médicos forenses que analizaron el cadáver sras Flor , Aurora y Elvira , que narran como la mató a golpes, por reiteración de golpes y cómo el resultado final fue como si le hubiera caído una farola en la cara. Presentando un resultado final como el que reflejan los estudios fotográficos y que ratificaron sus autores en el plenario.

Los jurados en la motivación del punto número 12 del objeto del veredicto lo expresaron con rotundidad que aquella agresión salvaje era innecesaria para matarla pues para ello el acusado, como relataron los forenses Flor , Aurora Elvira , la muerte le sobrevino por la reiteración de golpes en la cabeza. Tan brutal fue el ataque que el efecto es como si se hubieran machacado los huesos de la cara y cabeza. La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha precisado en repetidas ocasiones ( SSTS 319/2007, de 18-4 ; 611/2007, de 4-7 ; 1081/2007, de 20-12 ; 713/2008, de 13-11 ; 949/2008, de 27-11 ; 99/2009, de 2-2 ; 748/2009, de 29-6 ; y 436/2011, de 13-5 ) que en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, innecesarios objetivamente por tanto para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos para apreciar la agravación específica, uno objetivo: constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo: consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Extremos ambos que el jurado ha dado por acaecidos con las apoyaturas probatorias que ya se han reflejado.

Por lo que respecta al ánimo de matar, los miembros del Jurado han declarado probado los hechos 11 y muy particularmente el 12, ambos por unanimidad, del objeto del Veredicto.

B) delito de homicidio intentado

Los hechos que declaran probados los jurados son también constitutivos de un delito de homicidio intentado en la persona de su madre, Palmira .

El tipo integrando el 138 con el 16 y 62 describe la acción típica como dar muerte no alcanzando tal propósito por la acción de causas externas a la voluntad del agresor. El jurado ha declarado probado, fundamentalmente a través de los puntos 6 y 8 del objeto del veredicto, pero también con los puntos 10, 21 que el acusado intentó matar a su madre, y lo hizo sin que haya aflorado motivo o incidente previo alguno, cuando aquella se encontraba en el cuarto de baño. Momento en que entró el acusado y tras cogerla por los pelos la tiró al suelo y estando a su merced le golpeó repetidas veces en la cabeza que le causaron las importantes lesiones que quedan descritas en el punto 10 del objeto de veredicto. Las pruebas, como expresó el jurado, fueron claras y dónde la declaración de la víctima y madre del acusado no dejaron dudas. Mi hijo era una máquina de matar, dijo, así como que si no me salva Lourdes hoy la muerta sería yo. A ello tenemos que unir los informes periciales sobre las lesiones y el lugar y gravedad de las mismas (Doña Aurora , Elvira y sr. Jose Luis ).

El gran debate doctrinal cuando hablamos de un intento de dar muerte y un cuadro de lesiones, como el que presenta Palmira , es el dilucidar si había un ánimo de matar o solamente era de lesionar. El Tribunal Supremo tiene una asentada doctrina en orden a dilucidar tal dilema y así, el arma empleada, lugar y localización de las lesiones, intensidad de las mismas....en el caso de autos el jurado optó por el ánimo de matar y para ello tomó como elementos para formar su convicción el propio testimonio de la víctima que hablaba de su hijo como una máquina de matar, tomaron en cuenta y así lo expresaron en su motivación los informes forenses donde se describían dónde recibió los golpes, inicialmente, la cabeza, y cómo temía por su vida y que solo el poner el brazo que se lo partió por dos partes, (lo que demuestra la intención casi irreductible de lograr su propósito) y después la entrada de Lourdes , impidieron que alcanzara su objetivo. El parte de lesiones en la cabeza es por sí mismo elocuente de la intención y fijación del acusado.

SEGUNDO.De los anteriores delitos es criminalmente responsable el acusado en concepto de autor material conforme los arts 27 y 28 del Código Penal .

No ha habido quiebra alguna constitucional desde la perspectiva del derecho fundamental de presunción de inocencia : art. 70.2 de la LOTJ y 24 de la C.E .

TERCERO. Concurre la agravante de parentesco en el delito de homicidio intentado, del art. 23 del Código Penal . Como expresa el Tribunal Supremo , la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate. En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en realidad en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales. El Jurado así lo expresó al contestar por unanimidad al punto 32 del objeto del veredicto.

La defensa de una manera difusa ha solicitado la eximente completa de enajenación mental, y en cascada, las derivadas. Del mismo modo, instó la aplicación de esa menor capacidad de culpabilidad al solicitar la eximente incompleta de drogadicción con base en los arts. 20.2 y 21.2 . ó 21.1 . y 7 en relación con el art. 20.2 del Código Penal , y por derivación la simple atenuante en relación a las circunstancias anteriores.

Es innecesario recordar que de manera uniforme nuestro Tribunal Supremo ha señalado la necesidad de que esas circunstancias concurrentes han de tener que quedar tan probadas como los hechos mismos.

Los miembros del Jurado por unanimidad han declarado no probado el 4º, 24, y por coherencia los números 34 y 35. De máxima atención el 24 en el que se le preguntaba a los jurados si el acusado había actuado bajo la influencia de drogas y bebidas alcohólicas padeciendo, además, una grave y profunda alteración de su capacidad de razonamiento, influenciado más que probablemente por alteraciones de la realidad y con nulo control sobre su comportamiento, por lo cual no cabe más que decir que tenía totalmente anuladas sus facultades de entendimiento y voluntad. A lo que respondieron por unanimidad que no resultó probado y de la misma manera el 4º donde se les preguntaba si entendían probado que había consumido, horas antes de los hechos en el domicilio cocaína, anfetaminas y alcohol. No probado por unanimidad.

Los miembros del Jurado a la vista de las pruebas practicadas en el plenario han descartado la base patológica preexistente y el hipotético consumo de alcohol y drogas. Y lo han reflejado en su acta de motivación. Efectivamente, en el acervo probatorio los miembros del Jurado no encontraron prueba de este hecho.

Las pruebas sobre las que giraron tales particulares fueron centradas por los jurados en las periciales médicas y psicológicas. Y en no pocos testigos. Por empezar con estos últimos la vecina, sra. Milagros , la cual indica que nunca lo vió drogado. Su propia tía Marí Jose , la cual lo ve escasas horas de lo sucecido dice que lo ve muy tranquilo. Su hermana María Inés , la cual resaltó que viéndolo todos los días tenía constancia de que no bebía ni consumía y que solo estaba agobiado por la situación de las hermanas. Los agentes intervinientes: así el NUM012 , que no colaboró, cuando fue detenido, pero que simplemente estaba resignado, de similar manera se exteriorizó el NUM019 o el NUM020 que presenció su estado en la playa y cómo le dijo a su hermana, 'lo hecho hecho está', o el NUM021 que relató como esta tranquilo. Los forenses Doña. Elvira Don Jose Luis describen como se negó a cualquier prueba que pudiera repercutir en su culpabilidad y que no le apreciaron ninguna patología, es más, cómo pidieron observación al Centro Penitenciario y éste les dijo que solamente pidió un ibuprofeno. No le observaron signo alguna de drogadicción ni de cuadros sicóticos. Persona rápida de reflejos y denotando un importante coeficiente intelectual. Relatan que exterioriza un 'pensamiento hábilmente dirigido'. No necesitó medicación alguna por lo que afirman no hubo en ningún momento síndrome de abstinencia. No le constan antecedentes psiquiátricos en el Servicio Andaluz de Salud. Del mismo modo y manera se condujeron las periciales de los psicólogos forenses. Estos expresan como se da una ausencia de sintomatología psiquiátrica en el acusado. Que era un gran simulador y cómo hacía gala de una amnesia selectiva, lo que no existe.

Por todo lo anterior es por lo que el jurado, por unanimidad, declaró probado que el acusado actuó con plenitud de facultades de entendimiento y voluntad consciente de lo que hacía.

CUARTO.- En materia de dosificación penológica, entiendo que no concurren elementos subjetivos relativos al acusado y sus circunstancias personales ni tampoco objetivos concernientes a la mecánica de producción del hecho y demás circunstancias de tiempo y lugar que abonen una exacerbación de la pena ni tampoco una aproximación acentuada a los tramos inferiores del arco punitivo. En definitiva, no encuentro razones para apreciar ningún plus añadido de agravación o atenuación que justifique una respuesta penal en uno u otro sentido.

Por esta razón, considero proporcionadas las penas solicitadas por el Ministerio Público:

Por el asesinato, 139 y 140 del Código Penal la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y costas. Prohibición de aproximarse a los dos hijos de la víctima Lourdes , a sus domicilios, lugares de estudio o trabajo y cualesquiera otros lugares frecuentados por éstos a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicar por cualquier medio , directo o indirecto, con tales personas, todo ello durante 25 años

Por el homicidio intentado con la agravante de parentesco, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 138, 16 , 62 y 66 del Código Penal el tiempo de la condena la pena de, OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas . Prohibición de aproximarse a Palmira , a su domicilio y cualesquiera otros lugar frecuentado por esta a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicar por cualquier medio , directo o indirecto, con tales personas, todo ello durante 10 años.

QUINTO.- Todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal (RCL 1995 , 3170 y RCL 1996, 777), responsabilidad que habrá de quedar establecida de acuerdo con los parámetros conceptuales que se enuncian en los artículo 110 y siguientes del mismo Código .

Es atendible el criterio introducido por el Ministerio Fiscal, y suscrito por innumerables Audiencias Provinciales, de aplicar por referencia el baremo circulatorio, Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por las que se publican las cuantías por accidente circulatorio.

En aplicación del mismo el acusado indemnizará a los hijos de Lourdes . A Zaira en la suma de 19.000 € y a su hijo Rodolfo en la suma de 46.000 €, con aplicación en ambos casos del interés legal conforme a los previsto en el art. 576 de la LEC .

SEXTO. En relación a la prisión provisional mantenida por el acusado desde 30 de marzo de 2011 y estando próximo el cumplimiento de los dos años, y mientras se sustancian los hipotéticos recursos contra esta sentencia, de conformidad con lo señalado en el art. 504.2 y relacionados el Ministerio Fiscal y el letrado, con audiencia del acusado, interesó la continuidad de tal medida cautelar personal hasta la duración máximo legal de la mitad de la pena impuesta. A lo que se accede.

VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dimas , como autor penalmente responsable de un delito consumado de ASESINATO, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIDOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena Prohibición de aproximarse a los dos hijos de la víctima Lourdes , a sus domicilios, lugares de estudio o trabajo y cualesquiera otros lugares frecuentados por éstos a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicar por cualquier medio , directo o indirecto, con tales personas, todo ello durante 25 años. Y como autor de un delito de HOMICIDIO INTENTANDO, con la agravante de parentesco, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas . Prohibición de aproximarse a Palmira , a su domicilio y cualesquiera otros lugar frecuentado por esta a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicar por cualquier medio , directo o indirecto, con tal persona, todo ello durante 10 años.

2.- Se imponen las costas procesales al condenado.

3.- Dimas indemnizará a los hijos de Lourdes . A Zaira en la suma de 19.000 € y a su hijo Rodolfo en la suma de 46.000 €, con aplicación en ambos casos del interés legal conforme a los previsto en el art. 576 de la LEC .

4.-Dichas cantidades devengarán los intereses legales del art. 576 de la LEC .

5.-Se prorroga la prisión preventiva del condenado , en aplicación del art. 504.2 in fine de la Lecr , hasta la mitad de la pena impuesta.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación por alguno de los motivos que se relatan en el artículo 846 bis c/ de la LECrim (LEG 1882, 16), dentro de los diez días siguientes a la última de las notificaciones, para ante la Sala Civil y Penal del Excelentísimo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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