Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 57/2013 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 26/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00026/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Tfno.: 924284202-924284203 Fax: 924284204
6314A0 DIL. CONST J. ORAL- VISTA EN DOCUMENTO ELECTRONICO
N.I.G:06015 37 2 2013 0103130
Rollo: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000057 /2013
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2013
Acusación:
Procurador/a:
Letrado/a:
Contra: Carmelo
Procurador/a: ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ
Letrado/a: MARIA JOSE MALAGON RUIZ DEL VALLE
Rollo de Sala núm. 57/2013
Procedimiento Sumario núm 1/2013
Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Zafra
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
SENTENCIA núm. 26/2014
Presidente
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
Magistrados
D. Matías Madrigal Martínez Pereda
D. Emilio Francisco Serrano Molera (ponente)
Iltmos. Sres. Magistrados
En la población de BADAJOZ, a 2 de Octubre de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«*Procedimiento Sumario 1/2013-; Rollo de Sala núm. 57/2013; Juzgado de InstruccióEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado de Zafra*»], seguida contra el acusado. D. Carmelo , natural de Los Santos de Maimona (Badajoz), nacido el NUM000 -1975, hijo de Inocencio y Justa , con domicilio en su naturaleza, c/ DIRECCION000 , NUM001 Los Santos de Maimona (Badajoz), estando en la actualidad en situación de prisión en el Centro Penitenciario de Badajoz, con documento de identidad nº NUM002 ;con antecedentes penales, y en situación de Prisión Provisional por la presente causa; quien comparece representado por la Procuradorade los Tribunales Dª ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ; defendido por la letrada Dª. MARIA JOSE MALAGON RUIZ DEL VALLE; y como acusación pública el Ministerio Fiscal,representado por el Iltmo Sr D. ALBERTO CAMPOMANES CALEZA; por un delito de" TENTATIVA DE HOMICIDIO".
Antecedentes
PRIMERO. - Las presentes diligencias se iniciaron por atestado de la Guardia Civil y se tramitaron en el Juzgado de Instrucción número 1 de ZAFRA, hasta su remisión a esta Audiencia Provincial para enjuiciamiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penal en el artículos 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal ; así como una falta de lesionesprevista y penada en el artículo 617.1 del citado texto legal , una falta de amenazas,prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , y otro delito de atentado contra agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1, en concurso del artículo 77 con una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1, todos ellos del Código Penal .
Considerando autor al acusado Carmelo , para quien interesó por el delito de homicidio intentado, las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarsea Ángel Jesús a una distancia de 200 metros; prohibición de comuinicarsecon él por cualquier medio por un tiempo de once años. Por la falta de lesiones, pena de multa de 50 días con cuota diaria de 10 euros.Por la falta de amenazas multa de 15 días a razón de una cuota diaria de 10 euros.Por el delito de atentado pena de prisión de un año y seis meses,con inhabilitación del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por la otra falta de lesiones al agente de la Guardia Civil multa de 50 días a razón de 10 euros diarios.Y al pago de las costas.Debiendo indemnizar a Ángel Jesús en la cantidad de 1.560 eurosy al agente de la Guardia Civil en la cantidad de 210 euros.
TERCERO .- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
Probado y así se declara que:
Sobre las 16:50 horas del día 31 de agosto de 2013, el procesado Carmelo (Con DNI NUM002 y nacido el NUM000 /1975), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, A) Se encontraba en el interior del bar Guarrocano, en la localidad de Los Santos de Maimona, donde mantuvo una banal discusión con Ángel Jesús tras la que sacó de su bolsillo y abrió una navaja, y de manera certera y precisa la clavó en el pecho a la altura del corazón con el propósito de acabar con su vida. Sacó el arma del pecho del Sr. Ángel Jesús e intentó repetir el movimiento para asestarle una nueva puñalada, lo que no hizo porque la propia víctima y otras personas presentes en el establecimiento se lo impidieron. Como consecuencia de esos hechos, Ángel Jesús ha sufrido lesiones consistentes en herida inciso contusa de 2 cm en tórax a la altura del 4º espacio intercostal izquierda, línea media clavicular que ha requerido para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, el transcurso de 7 días durante los que estuvo impedido para el desempeño de sus actividades habituales, 8 días no impeditivos, y habiéndose descrito secuela consistente en cicatriz de 1,5 cms en región torácica izquierda valorada en 1 punto. B) Una vez que el Sr. Ángel Jesús fue trasladado al centro de urgencias más cercano, el procesado Carmelo se dirigió a Lorenzo con el propósito de intimidarle y le manifestó si intención de matarle. C) A la llegada de los agentes de la Guardia Civil, el procesado Carmelo trató de impedir su detención, y con ello entorpecer el deber de la Fuerza Pública aún a costa de causarles daño físico, lanzándoles patadas y puñetazos y forcejeando con ellos, al tiempo que les anunciaba su intención de pegarles dos tiros cuando se los encontrase sin el uniforme puesto. Como consecuencia de ello, el agente de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM003 sufrió lesiones consistentes en hematoma y herida incisa contusa de 2 cm en cara interna del brazo izquierdo, que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, el transcurso de un día durante el que estuvo impedido para el desempeño de su actividad habitual y 5 días no impeditivos, sin que hayan descrito secuelas.
En el momento de todos estos hechos, el procesado Carmelo se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, que mermaron levemente sus facultades intelectivas y volitivas, a sabiendas de que había sido advertido previamente de la contraindicación del alcohol con los medicamentos que toma.
El acusado está privado de libertad provisionalmente por estos hechos hasta la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos descritos en el apartado anterior de esta Sentencia se han tenido como probados al preciar en conciencia y en su conjunto las pruebas practicadas en la presente causa, siendo de destacar las conclusiones que siguen:
El testimonio de Ángel Jesús , víctima de la acción vocacionalmente homicida realizada por el procesado, acredita directamente la agresión de que fue objeto de parte de Carmelo , al serle asestada una puñalada en región vital de forma inopinada.
Dicho testimonio goza de absoluta credibilidad para este Tribunal en virtud de las garantías derivadas de la inmediación judicial en la practica de dicha prueba personal y que aparece corroborada por otras pruebas directas tales como las testificales de Moises , empleado del Bar Guarrocano, que presenció el inopinado apuñalamiento de la víctima; de Luis Antonio , de Dimas y de Lorenzo , todos ellos clientes del establecimiento ya indicado y que evitaron que el procesado repitiera su acción y asestara una nueva puñalada, dando aviso a la Guardia Civil y a los servicios médicos de urgencia.
Los agentes de la Guardia Civil con indicativos NUM004 y NUM003 , testigos de referencia de la acción potencialmente homicida, fueron coincidentes en señalar que tras recibir aviso en el Cuartel de la localidad de Los Santos de Maimona se desplazaron al bar en que habí ocurrido el suceso y presenciaron como el procesado insultaba al camarero, y tuvieron que emplear la fuerza para reducirlo, dado que se encontraba sumamente violento. Tuvieron que tirarlo al suelo para ponerle los grilletes.
La pericial médico-forense emitida por los facultativos Sr. Juan Antonio y Sr. Braulio que obra a los folios 152, 153 y 160 es concluyente al señalar como observaciones médico-legales:
'El examinado recibió en principio un punto de sutura en la herida cutránea que fue retirado a las pocas horas para valorar la profundidad de la lesión, procediendo prescribiendo después únicamente curas locales. Según los informes aportados la profundidad de la herida fue de 3-4 centímetros. Considernato esta profundidad y la magnitud de la incisión externa (2cms), la morfología en la herida debe ser considerada como incisopunzante. Si bien las lesiones sufridas no han revestido gravedad al no haber llegado a penetrar en la cavidad torácica y producir afectación visceral, tanto el arma utilizada (navaja con una hoja de 7 cms de longitud) como el mecanismo lesivo y la localización de la lesión son susceptibles de causar grave daño a la salud e incluso riesgo para la vida del lesionado.'
Teniendo en cuenta que la herida incisa había interesado el cuarto espacio intercostal izquierdo, líneas media clavicular; si bien no llegó a comprometerse la vida de la víctima al no penetrar la hoja del instrumento empleado en al cavidad torácica.
Y por ultimo, la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha venido estableciendo una serie de criterios orientativos para valorar si el autor de una agresión a otra persona actúa con la intención de matar o simplemente la de lesionar. Sirviendo de ejemplo de dicha Jurisprudencia la sentencia de 30 de marzo de 2006 , enla que se expresa que para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, loque comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la vícima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a al que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto; teniendo a tales efectos especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo alque ha sido dirigida.
Aplicando tales criterios a los hechos que se enjuician en la presente causa, debe considerarse probado que las agresiones a Ángel Jesús se llevaron a cabo con la intención de producirle la muerte, pues: fueron llevadas a cabo con un instrumento muy peligroso, como era el arma blanca utilizada, ya que aunque dicho instrumento solo llegó a penetrar 2 cms en la zona torácica, sin llegar a interesar dicha cavidad, y el golpe con el arma blanca se dirigió a zonas corporales dende su ubican órganos vitales, cuya lesión podía llevar al fallecimiento del agredido, la agresión se realizó de forma sorpresiva, sin dar opción alguna a éste para defenderse y evitar la gravedad de la lesión.
En consecuencia, ha quedado acreditada la comisión de un delito de homicidio intentado de los arts. 138 y 16.1 del Código Penal ; cometiéndose tal tipo delictivo por los que, guiados por laintención de matar a otra persona, dan principio a la ejecución de tal finalidad, ejecutando actos exteriores encaminados directamente a su consecución, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado perseguido, pero, sin embargo, dicho resultado no se produce por causas independientes de la voluntad del autor; calificación jurídico-penal procedente en el presente caso por cuanto ha quedado probado que el agresor tenía intención de matar al agredido, llegando a lesionar a éste con un arma blanca, si bien la acción potencialmente homicida no llegó a desarrollarse en su integridad a fin de producir el fatal desenlace.
Del mismo modo, los anteriores hechos son constitutivos de un delito de resistencia vista la actitud violenta y renuente a su detención mostrada por el procesado ante los agentes de al autoridad que se encontraban en el ejercicio de sus funciones.
La jurisprudencia de la Sala Segunda (por todas STS de 15 de marzo de 2003 ) se ha basado en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia grave o simple en un comportamiento de pasividad, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que contituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a al autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, poruna parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( STS de 4 de marzo de 2002 ).
SEGUNDO.- De los dos delitos antes definidos es autor penalmente responsable el procesado al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( art. 27 y 28 del C.P .), habiendo quedado acreditada la indicada autoría por las pruebas practicadas en la presente causa cuyo resultado ha sido analizado en el fundamento jurídico anterior.
TERCERO.- En cuanto a la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal, la defensa ha apuntado en sus conclusiones definitivas, si bien no llegó a plantearla en las provisionales, la situación de embriaguez plena y fortuita que padecía su patrocinado en el momento de los hechos al haber ingerido bebidas alcohólicas mexcladas con medicamentos tales como 'Rexer', 'Neurontin' y 'Alprazolam'.
Si bien, la defensa no planteó como objeto de debate procesal en forma la concurrencia de la circunstancia, ni propuso prueba pericial al respecto, este Tribunal analizará la posible afección que la hipotética ingesta de alcohol y su interacción con el tratamiento farmacológico, pudiera representar para la imputabilidad del sujeto activo del delito.
La reciente Sentencia de nuestro Alto Tribunal de fecha 2 de Julio del año en curso,ilustrativa en esta materia, viene a indicar:
'Respecto a la embriaguez, como hemos dicho en SSTS. 632/2011 de 28.6 y 6/2010 de 27.1 ,debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez en cuanto que el primero implica una intoxicación plena -que en caso de alcoholismo crónico es una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente incompleta de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingestión reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración ( SS7S. 261/2005 de 28.2 , 1424/2005 de 5.12 , 6/2010 de 27.1 ),y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la detención la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.
En efecto, aunque el Código derogado solo se refería a la embriaguez entre las circunstancias, exigiendo que fuera 'no habitual siempre que no se haya producido con propósito de delinquir', ello no impedirá que pudiese ser tratada como eximente y trastorno mental transitorio, como eximente incompleta, como atenuante e incluso como atenuante analógica.
La regulación actual regula como eximente la intoxicación plena, ya proceda del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, condicionándola con la misma formula prevista en el número anterior respecto a! trastorno mental transitorio y aludiendo el síndrome de abstinencia, utilizando, al igual que el número precedente, una formula psiquiátrico-psicológica. Asimismo en el art. 21.2 se regula como atenuante 'la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el Número 2 del articulo anterior' (entre ellas bebidas alcohólicas), esto es se exige una relación entre e! delito cometido y aquella adicción, de modo que se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa de aquella'.
En cuanto a la ingestión de bebidas alcohólicas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar:
a) Eximente completa. Cuando es plena y fortuitapor la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que esta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.
b) Eximente incompleta: cuando la embriaguez es fortuita pero no plenasiempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho, no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa compresión, quedando excluida la eximente, aún como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta del trastorno mental transitorio.
c) Atenuante: cuando no siendo habitual ni provocadacon el propósito de delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) Atenuante analógica: cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve,cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir -produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización ( SSTS. 625/2010 de 6.7 , 753/2008 de 19.11 , 750/2008 de 12.11 , 713/2008 de 13.11 , 1424/2005 de 5.12 , 1353/2005 de 16.11 , 357/2005 de 22.3 , 631/2004 de 13.5 , 886/2002 de 17.5 , 60/2002 de 28.1 , 126/2000 de 22.3 ).
Las SSTS. 632/2011 de 28.6 y 625/2010 con cita SS. 21.9.2000 y 10.4.2009 ,matizan estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P .,atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía con el CP. 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 CP .la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. '
En el caso presente han de analizarse los siguientes elementos acreditativos:
1/ el informe médico-forense que obra al folio 79 del sumario y que viene a concluir:
'Rexer es el nombre comercial de un medicamento antidepresivo cuyo principio activo es la mirtimizina. Su uso junto con alcohol, produce somnolencia.
Alprazolam es un ansiolítico cuyo efecto sedante es potenciado por el alcohol.
Neurontin es el nombre comercial de un medicamento utilizado en el tratamiento de la epilepsia y el dolor neuropático, cuyo principio activo es la gabapentina. La toma concomitante de alcohol y gabapentina aumenta el riesgo de padecer ataques epilépticos.
Así pues, puede decirse que en el caso de los dos primeros medicamenteos, la toma junto con alcohol provoca la sumación de los efectos depresores sobre el sistema nervioso central de cada uno de ellos. Esta situación sí podría dar lugar a una afectación de las capacidades volitivas y cognitivas en el sentido de aumentar los efectos de una intoxicación al potenciar la disminución de la actividad global del sistema nervioso central (SNC).
Hay que señalar que el alcohol, tiene en realidad un doble efecto: en las primeras fases de la embriaguez tiene un efecto estimulante con excitación, euforia y pérdida de inhibición de impulsos. Posteriormente, aparece un efecto depresor del SNC con somnolencia, sopor, alteraciones motoras, etc.
En cuanto el estado del examinado en el momento de los hechos los únicos datos son contenidos en la hoja de interconsultas de urgencias el tras reconocimiento realizado a las 18:00 horas del 31-08-13. En dicho documento se señala la existencia de fetor etílico (indicativo del consumo de alcohol) considerándose que no precisó tatamiento. En las declaraciones testificales se describe la actitud como alterado y agresivo y se refiere que tomó alcohol (vino blanco sin especificar cantidad). Con los datos señalados no es posible establecer con suficiente certeza la posible afectación en el momento de los hechos, ni el grado de la misma.'
2/ el informe emitido por el servicio de urgencias del Hospital de Llerena que obra al folio 18 de la causa, del que se infiere que el procesado, que fue trasladado por los agentes de la Guardia Civil para ser asistido estaba consciente y colaborador; si bien con un cierto 'fetor etilico'
3/ los agentes que detuvieron al procesado manifestaron de forma coincidente que si bien presentaba sintomas de haber ingerido bebidas alcoholicas, no estaba muy borracho, dado que tuvieron que reducirlo por la fuerza al presentar una contumaz resistencia, manteniendo la verticalidad.
4/ tampoco los testigos parroquianos del bar 'Guarracano', han sido concluyentes en señalar que la afección de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto fuera severa; razón por la que habemos de colegir en la apreciación como simple de la circunstancia atenuante.
CUARTO.- En el art. 138 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de homicidio en grado de consumación con la pena de prisión de 10 a 15 años. Imponiendo el art. 62 de dicho código que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
En el presente supuesto se rebajará en dos grados la pena a imponer atendiendo al peligro, no evidente del intento, vista la longitud de la hoja del arma blanca empleada (7 cms) y al hecho de que la incisión no llegara a interesar la cavidad torácica de la víctima.
Consecuentemente, la pena en abstracto, al degradarse dos veces, oscilaría entre prisión de 2 años, 6 meses y 1 días y 5 años que concretaremos al concurrir una circunstancia atenuante simple en 3 años, dentro de la mitad inferior de la sanción, como dispone la regla 1ª del artículo 66.1 del CP .
Debiéndose imponer, como pena accesoria, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ya que en el art. 56 del Código Penal se dispone dicha pena como accesoria a las penas de prisión inferiores a diez años.
Prohibición de aproximarse a Ángel Jesús a una distancia de 200 metros de donde se encuentre, de su domicilio y del centro donde éste trabajare. Prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un tiempo de seis años.
Por el delito de resistencia le será impuesta la pena de prisión de 6 meses, mínima prevista en el artículo 556 del C.P ., con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- De conformidad con los arts. 109 y 116 del Código Penal , la ejecución de un delito obliga a indemnizar los daños y perjuicios por él causados, siendo el responsable civil de dicha obligación de indemnizar el que sea responsable penal del indicado delito. Por lo que el procesado viene obligado a indemnizar a los por él agredidos por los daños y perjuicios derivados de las agresiones.
El procesado Carmelo indemnizará a Ángel Jesús en la cantidad de 1.560 euros, resultantes de valorar cada día impeditivo en 60 euros, cada día no impeditivo en 30 euros y el punto de secuela en 900 euros.
Asimismo, el procesado Carmelo indemnizará al agente de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM003 en la cantidad de 210 euros, aplicando el criterio valorativo antes expresado.
Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .
SEXTO.- En aplicación del artículo 123 del C.P . se imponen las costas procesales al procesado.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
: Que debemos condenar y condenamosal procesado D. Carmelo , en quien concurre como simple la circunstancias atenuante de embriaguez:
- Como autor de un delito intentado de homicidioya definido a la pena de prisión de 3 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximacióna Ángel Jesús a una distancia de 200 metrosde donde se encuentre, de su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarsecon él por cualquier medio, por el tiempo de 6 años.
- Como autor de un delito de resistencia, ya definido a la pena de prisión de 6 meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de Responsabilidad Civil, el procesado indemnizará a Ángel Jesús en la cantidad de 1.560 €y al agente de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM003 en la suma de 210 €,cantidades que se incrementarán con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .
Abonese al procesado, para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que este haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa.
Las costasprocesales se imponen al acusado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar en esta Sala en el plazo de CINCO días, recurso de casación, y para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.
Firme que sea la presente resolución al cumplimiento y ejecución de lo acordado según su literal y Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados . D Enrique Martínez Montero de Espinosa, D. Matías Madrigal Martínez Pereda y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.
E/.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en el día de la fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí como secretario. Certifico. Badajoz a 2 de Octubre de Dos Mil Catorce.
