Sentencia Penal Nº 26/201...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 26/2013 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 08019381002014100019


Encabezamiento

zAUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

NÚMERO DE ORDEN 26/2013

CAUSA: PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO 1/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 21 BARCELONA

SENTENCIA Nº 26/2014

ILMA. SRA. PRESIDENTE

Dª. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ.

En la Ciudad de Barcelona a veintiséis de junio de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público ante el Tribunal del Jurado la presente causa, procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, por uno delito de asesinato, contra Dimas , nacido el día NUM000 de 1984, nacido en Irlanda, hijo de Fernando y Modesta , con pasaporte Irlandes numero NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª. Ana Tarragó Pérez y Defendido por el Letrado D. Jordi Colomines Companys

Ha sido partes acusadoras:

1. El Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Paloma Pelegrin Martínez de Pisón,

2. Sara , representada por la Procuradora Dª Beatriz de Miquel Balmes y defendida por el Letrado D. Bernardo Riviére Cinnamond

Antecedentes

PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139. 1 y 3 y 140 CP , estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera la pena de 25 años de prisión, accesorias y pago de costas.

En materia de responsabilidad civil interesó que se condenara al acusado a indemnizar en 50.000 euros a cada uno de los progenitores de Cristina , y a cada uno de sus hijos en 100.000 euros, y a Victorio , por ser pareja sentimental de la anterior en 20.000 euros.

SEGUNDO. Por su parte, la Acusación particular ejercitada en nombre y representación de Sara en igual trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139. 1 y 3 y 140 CP , estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera la pena de 25 años de prisión, accesorias y pago de costas.

En materia de responsabilidad civil interesó que se condenara al acusado a indemnizar en 100.000 euros a cada uno de los progenitores de Cristina , y a cada uno de sus hijos en 200.000 euros.

TERCERO. La defensa del acusado, en primer lugar solicitó la libre absolución de su representado por concurrir la eximente completa de trastorno mental del articulo 20.1 CP .

Alternativamente consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio del articulo 138 CP , que concurría la eximente incompleta de trastorno mental transitoria del artículo 21.1 en relación con el 20.1 CP y solicitó se le impusiera una pean de doce años de prisión.

CUARTO. En el juicio oral se practicaron las pruebas que solicitadas por las partes que fueron admitidas.


Se declara probado que Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 7,00 horas del día 29 de septiembre de 2012, se encontraba en el interior del cajero de la entidad la Caixa, donde había pernoctado, sito en la confluencia de las calles Aribau y Paris de Barcelona, cuando llegó a dicho establecimiento Cristina , llamando a la puerta para que le abriera.

Una vez que el acusado abrió la puerta se produjo intercambio de expresiones verbales entre ambos, cuyo contenido no consta, y de forma sorpresiva y sin que Cristina pudiera percatarse de lo que iba a ocurrir, el acusado saltó los escalones del cajero, salió a la calle y dirigiéndose directamente a Cristina le propinó un puñetazo que la tiró al suelo.

A continuación, y con la intención de acabar con su vida, o al menos siendo consciente de que podía acabar con ella, continuó asestándole con gran fuerza patadas y puñetazos , que le causaron múltiples heridas en cara y cabeza.

En el curso de esta agresión y como quiera que por la calle Paris donde ocurrieron los hechos pasaba gente, y una mujer se acercaba, el acusado detuvo su ataque y se dirigió hacia esta persona, volviendo otra vez sobre sus pasos, no sin antes intentar entrar en el cajero sin conseguirlo.

De forma inmediata volvió otra vez hacia donde Cristina que yacía en el suelo inmóvil por el dolor producido por las heridas y lesiones ya sufridas , y valiéndose de un cuchillo que llevaba en la mano, le propinó múltiples cuchilladas y para una de ellas le levantó la cabeza para dejar al descubierto la zona del cuello y con la otra le clavó el cuchillo en un movimiento alrededor del cuello, causándole un herida de degüelle en dicha zona. En total recibió 19 cuchillas, todas ellas en la zona de cuello y cara, sin perjuicio las múltiples patadas y puñetazos.

El ataque finalizó con una última patada en la cabeza, tipo pisotón, cuando el acusado se percató que en la acera de enfrente estaban tres personas, por lo que, llevando el cuchillo en la mano, cuya hoja se había roto, empezó a andar de forma normal, bajando por la calle Muntaner, siendo perseguido por uno de estos tres viandante - sr. Carlos Antonio - que caminaba con otra pareja por la acera de enfrente a aquella en la que el acusado había agredido a Cristina .

Este testigo, en su persecución le dio el alto en varias ocasiones, haciendo caso omiso el acusado a sus requerimientos, e intentando coger un taxi para escapar de la persecución de la que era objeto por el anterior, no consiguiendo su propósito de escapar pues de forma inmediata, y alertada por otros testigos, llegó la policía donde se encontraban acusado y testigo, y procedieron a la detención del primero a quien le ocuparon el cuchillo roto en la mano y manchado de sangre de Cristina .

Cristina , fue inmediatamente trasladada al Hospital Clínico de Barcelona donde falleció a las 13,05 horas de ese mismo día, a consecuencia las heridas y lesiones que sufrió en el ataque, y que le originaron una gran hemorragia que produjeron diversos focos de sangrado, principalmente situados en el cuello, y hematomas cerebrales. De las múltiples heridas infringidas a Cristina muchas de ellas eran innecesarias para causar su muerte y por si mismas no tenían entidad para causársela, pues tenía golpes en la cara, lados del cráneo, mandíbulas, muchas superpuestas, y sobre todos las cuchilladas que, en un importante numero consistieron en pinchazos en zonas blandas de la cara, llegando a identificarse hasta 19 heridas con cuchillo. Todas estas heridas produjeron a Cristina un gran dolor y un sufrimiento innecesario, incrementado su agonía.

Dimas esta privado de libertad por estos hechos desde el día 29 de septiembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO. Valoración de la prueba

El Tribunal del Jurado llegó a la conclusión de culpabilidad del acusado, tras haber presenciado las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y votar las premisas o propuesta fácticas contenidas en el objeto del veredicto.

Causa de la muerte. Heridas y lesiones infringidas

Ninguna duda alberga el Tribunal del Jurado, que por unanimidad, alcanza la convicción que Cristina falleció a consecuencia de las lesiones originadas por al agresión de la fue objeto a las 7,00 horas de la mañana del día 29 de septiembre de 2012, en la calle París de Barcelona.

Las lesiones padecidas por Cristina y su posterior fallecimiento, constan acreditadas a través del informe de autopsia, efectuado por los médicos forenses doctores Cristobal y Epifanio , folios 323 a 328, así como 321 y 322 donde constan los informes toxicológicos de la víctima.

Estos informes quedaron sujetos al requisito de contradicción en el acto del juicio oral, y permitieron al Tribunal del Jurado alcanzar la convicción de que falleció a consecuencia de las lesiones sufridas en dicho ataque.

Pero además este informe puso de manifiesto el importante número de lesiones sufridas por la víctima, y así el Tribunal del Jurado afirma por unanimidad que Cristina falleció a consecuencia de un doble mecanismo, múltiples focos de sangrado en el cuello y los hematomas cerebrales sufridos que le originaron los diferentes golpes recibidos.

Consideran que la lesión neurológica provocada por los golpes recibidos por Cristina eran un factor letal, por lo tanto las lesiones por arma blanca en la cara no siendo letales le produjeron, junto con los golpes propinados, una agonía innecesaria antes de morir.

El Tribunal del Jurado se apoya en este razonamiento no solo en el informe de autopsia referido, sino de forma muy especial en las aclaraciones efectuados por ambos facultativos forenses, toda vez que en el juicio oral efectuaron importantes manifestaciones. Así afirmaron que la agonía padecida por Cristina estaba constatada en los partes hospitalarios, y consta, además que Cristina no falleció en el acto, sino aproximadamente 5 horas después, a las 13,05 de ese mismo día.

Igualmente refirieron que un gran numero de cuchilladas que solo eran aptas para causar dolor, pues se identifica un importante numero de cuchilladas en las zonas blandas de la cara, en especial mejillas, labios, etc., que en ocasiones consistían en un simple pinchazos, dolorosos pues produce un corte, pero inadecuado para producir la muerte. Las 19 cuchilladas recibidas le produjeron heridas penetrantes que causaron múltiples focos de hemorragia, pero que por si solas no hubieran causado su muerte, por no afectar ningún órgano vital.

En idéntico sentido los golpes recibidos tuvieron una gran contundencia y se propinaron con mucha fuerza, identificándose un foco de agresión con múltiples lesiones en la cara y lados del cráneo y mandíbula con múltiples impactos, con heridas y lesiones superpuestas, que produjeron varias fracturas de los huesos de la cara, y de los huesos de la nariz, al estar todas las heridas en el plano frontal. De hecho describieron la agresión de brutal y de excepcional en su práctica habitual, dado el importante el número de golpes perpetrados y de su entidad combinado con heridas con arma blanca.

Autoría

La autoría del acusado la entiende plenamente acreditada el Tribual del Jurado, no solo por el expreso reconocimiento del acusado en el acto del juicio oral, rompiendo así su silencio inicial, sino por las pruebas que corroboran este reconocimiento de hechos y mas concretamente de ser al autor de las lesiones por cuya causación falleció Cristina en la forma descrita.

Así de una parte los testigos presenciales de los hechos vieron como el acusado atacó a Cristina e incluso uno de los testigo, Don. Carlos Antonio , salió detrás del acusado, cuando se marchaba del lugar una vez terminado su ataque, y así describe el testigo que tras colocarse bien el chaquetón o gabardina que llevaba, cruzó la calle e inició su huida por la calle Muntaner.

Don. Carlos Antonio , le siguió y no le perdió en ningún momento de vista, y fue detrás suyo durante aproximadamente dos manzanas y refirió que el acusado incluso intentó coger un taxi, pero el taxista al que paró, posiblemente porque iba ensangrentado y con un cuchillo en la mano, cerró el seguro del coche y no le dejo subir. A continuación el acusado se encaró con Don. Carlos Antonio , exhibiendo el cuchillo, y en ese momento llegaron los funcionarios de Mossos d'Esquadra y procedieron a su detención.

En el momento de ser detenido el acusado se le ocupó el cuchillo que llevaba en la mano, que presentaba rastros de sangre y que estaba partido, sin que se haya encontrado la otra parte de la hoja, y además presentaba manchas de sangre en especial en los zapatos.

El análisis biológico del cuchillo y de los zapatos evidenciaron que la sangre pertenecía a Cristina , en concreto la hallada en la hoja del cuchillo y en los zapatos, así como en la empuñadura del cuchillo, donde también se identificó ADN del acusado, cuestión lógica y explicada por los peritos pues era la zona por la que el acusado cogía el cuchillo y por tanto dejó restos de su propio ADN, que se mezcló con el de la victima.

Forma de ataque a la victima

El Tribunal del Jurado llegó a la conclusión que la muerte de Cristina fue alevosa, esto es se efectuó por parte del acusado sin ningún riesgo para su persona, al haber impedido esta forma de ataque la mas mínima defensa por parte de la víctima

En el objeto del veredicto, y a la vista de las pruebas practicadas se identificaron dos momentos diferentes en el ataque, que revisten entidad a efectos de determinar las posibilidades de defensa de Cristina en cada momento del ataque. Así, en un primer momento y que abarca el inicial ataque, se declara probado por el Tribunal del Jurado que Cristina no tuvo posibilidad alguna de defensa.

Esta merma de su capacidad de defensa viene determinada, según las preguntas 3 y 10 del objeto de veredicto, por cuanto el primer golpe recibido por la víctima, fue sorpresivo, toda vez que nada le hacia prever que su llamada a la puerta del cajero conllevase una reacción tan violenta y sorpresiva, como la que tuvo el acusado. Así, se razona en dichas proposiciones que el propio acusado reconoce la agresión, y expresamente reconoce el primer puñetazo y la caída al suelo de Cristina a consecuencia del golpe recibido. Además esa secuencia de hechos consta en el reportaje fotográfico, los videos y fotografías 3 y 5 del reportaje de la UTPV, permiten observar que el acusado está dentro del cajero, situado a mayor altura que la víctima, que esta a pie de calle, y que el acusado cuando sale, salta los escalones del cajero automático y le da el primer puñetazo.

Tras este primer y súbito ataque, la víctima cae al suelo, donde el acusado sigue agrediendo a Cristina .

De los testigos presenciales ninguno de ellos ve que Cristina oponga resistencia alguna, y solo que esta caída en el suelo, según manifestaron los testigos directos de los hechos. El testigo sr. Juan María manifestó que mientras esperaba a la apertura del parking vio como se acercaba a su coche una pareja y que el hombre gritaba y tiró al suelo a la mujer y le dio una paliza, comprobando como le pega un puñetazo y luego la tira al suelo, añadiendo que desde que la chica cae al suelo no vuelve a levantarse, y que la chica intentaba taparse y el agresor intentaba estar siempre de frente, dándole patadas en la parte delantera de la cabeza.

En cuanto a las lesiones recibidas por Cristina , resulta esencial el informe de autopsia, no solo para fijar que las heridas sufridas por la víctima estaban enfocadas todas ellas en el plano frontal, y por tanto las recibió de cara- hecho que concuerda con la declaración Don. Juan María - , y en el suelo, por lo que son compatibles con el hecho de que la víctima las recibiera sin moverse y que obedecieran a patadas, pues según los Médicos Forenses las heridas fueron causadas con un objeto romo, compatible con una bota o un puño. Hecho corroborado por el análisis de los zapatos del acusado, en los que se identificó en las manchas de sangre ADN de Cristina , según el informe de ADN que obra en las actuaciones y que fue ratificado en el juicio oral. Por lo tanto es perfectamente factible que las heridas causadas las sufriera en el suelo y tuvieran como origen las patadas que los testigos vieron propinar al acusado. Dato esencial pues, aparte de coincidir con el relato testifical, ningún testigo vio que Cristina en alguno momento de la agresión sufrida, intentara sujetar la pierna de su agresor para defenderse, por lo que el primer golpe, que según los peritos forenses le debió romper la nariz o parte de los huesos frontales de la cara, la dejó aturdida y con sus posibilidades de defesa prácticamente anuladas, pues el dolor sufrido por el golpe fue inmediato a éste y previo al recibir el resto de los golpes, ya en el suelo.

Pero además, corrobora este ataque sorpresivo y la eliminación de las posibilidades de defensa de Cristina el hecho de que no presentase heridas defensivas, ni en los brazos, pues todas las lesiones y cuchilladas en los brazos fueron para protegerse de la agresión, como consta en la respuesta 3 los miembros del Tribunal de Jurado con fundamento en el informe de autopsia concluyen que no hubo propiamente heridas de defensa, y que las identificadas en el dorso de la mano izquierda pueden interpretarse como heridas de interposición de la mano en la trayectoria del arma, pero no hay lesiones que puedan responder a un actitud de defensa real y mucho menos de defensa activa. Tampoco se identifican lesiones en los nudillos de la mano de Cristina , ni en los dedos, y no fue encontrado ADN del acusado en el análisis biológico de las uñas de la víctima lo que nos permite afirmar que no hubo actitud de lucha para defenderse.

El segundo momento se identifica en la segunda parte del ataque del que fue objeto Cristina . Así, el testigo Don. Juan María que fue testigo presencial y cercano de los hechos, manifestó que cuando Cristina estaba en el suelo, dejó de moverse al cabo de unos 30 segundos. Este dato es esencial, pues las lesiones que presentaba en la zona frontal de cabeza y cuello, según el informe de autopsia, consisten en múltiples fracturas que causan gran dolor a cualquier persona.

Pero en un momento concreto de dicha agresión, como quiera que se acercaba al lugar de los hechos una mujer y se encaro con el acusado, según refirió el testigo Don. Juan María , el acusado hizo amago de irse hacia ella, por lo que la mujer salió corriendo. Añade que a continuación el acusado volvió otra vez donde estaba Cristina , en el suelo e inmovilizadas por las lesiones ya recibidas, la siguió atacando y fue entonces cuando con una mano le levantó la cara, despejando la zona del cuello y con la otra, valiéndose del cuchillo que llevaba le hizo un corte como degüelle- según palabras textuales del testigo.

Vemos pues que este segundo ataque, que se inicia cuando el acusado vuelve sobre su víctima tras haber salido detrás de la mujer que le increpaba, continua con su agresión y le propina, parte de mas patadas y cuchilladas este corte en el cuello, que queda reflejado en el informe de autopsia. Igualmente queda reflejado en el informe de autopsia que los primeros golpes en la cara fueron de una entidad excepcional, suficiente para producir en la víctima un estado de consciencia mas bajo del normal y dejarla sin capacidad de respuesta y por tanto de defensa.

Pero además los videos 4 y 5 de las actuaciones permiten observar como pasados unos segundos, desde que el acusado salió del cajero, vuelve al mismo, al que no consigue entrar pues están dos personas refugiadas en su interior, momento en que según el testigo sr. Juan María vuelve sobre su víctima y la produce, entre otras lesiones, el corte de degüelle. Por su parte el resto de testigos presenciales sostuvieron en todo momento que la víctima yacía en el suelo sin aparente movilidad ni reacción alguna, añadieron que antes de marcharse, en especial testigo sra. Enma , le propinó a la víctima un golpe muy fuerte, como si le pisara la cabeza, y todos ellos reiteraron sus manifestaciones en relación a la fundamentación de ausencia de defensa en este segundo momento o ataque, que ya no era sorpresivo, pero que si fue aprovechado por el acusado, pues la víctima, en este caso no por la sorpresa, sino por el aturdimiento derivado de las lesiones recibidas, tenía el nivel de consciencia mas bajo, lo que impidió su defensa por carecer de fuerzs físcias para reaccionar.

SEGUNDO. Calificación jurídica de los hechos

Los hechos declarados legalmente probados son constitutivos de dos delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento, previstos y penados en los artículos 139. 1 y 3 y 140 del Código Penal

Estamos ante una muerte violenta, en la que el elemento subjetivo del tipo, esto es el necesario ''ánimus necandi' se identifica al menos en su modalidad de dolo homicida, que tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Y en este caso, la reiteración de golpes y el uso de un cuchillo conlleva la asunción del hecho de la muerte, máxime cuando con dicho cuchillo se propina un corte en el cuello como el descrito de degüelle.

Añadir que el acusado cuando salió del cajero para perpetrar su ataque sobre Cristina necesariamente debía llevar el cuchillo con el que la agredió, pues no volvió a entrar en el cajero, por lo que debemos colegir que el cuchillo está presente desde el primer momento, hecho que corrobora que su pretensión era usarlo en al forma descrita.

Ahora bien, la calificación jurídica y el resultado del objeto del veredicto van mas allá, y en concreto establecen que la muerte fue alevosa, lo que supone incardinar la acción en el ámbito del asesinato - artículo 139.1 CP -.

Así, el Tribunal del Jurado ha declarado probado que la forma en la que Cristina fue atacada le impidió defenderse, no solo en la primera fase de la agresión, sino en un segundo momento, cuando el acusado ha cesado en su agresión y tras unos segundos apartado de ella, vuelve sobre su victima, según ha razonado el Tribunal del Jurado en los apartados 3,4 10 y 11 del objeto del veredicto, por lo que se identifica alevosía en dos momentos.

La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un 'modus operandi' que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima ( Sentencias de 27 mayo y 26 marzo 1991 ), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento ( Sentencia 592/2003, de 23 de abril ).

En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad ( Sentencias de 19 de enero de 1991 y 4 de junio de 1992 ). Sobre tal base general, la doctrina del TS viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque 'ex improvissu', esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad ( STS 1645/2003, de 9 de diciembre de 2003 ).

En este caso se han identificado dos momentos en la agresión, dos fases, que dan lugar a dos tipos de alevosía.

La primera que identificó el Tribunal del Jurado es la alevosía 'ex improvissu' pues el inicio del ataque se produce de forma sorpresiva, y ningún dato o indicio en el acusado hacia previsible el ataque, propinándole un primer golpe, de tanta entidad que dejó a la víctima sin capacidad de respuesta, pues no opuso resistencia alguna, precisamente por que al recibir el primer golpe quedó aturdida, continuando el acusado su ataque en el suelo. En este ataque en el que Cristina sufrió importantes lesiones, cesó durante un momento en su agresión, según declara probado el Tribunal del Jurado, cuando se acercó una mujer al acusado recriminándole su acción. En este momento, cesa el primer ataque, el acusado se vuele hacia esta mujer, que debe salir huyendo, y el acusado se dirige nuevamente al cajero del que había salido, al que no pudo entrar por estar ocupado - hecho que ese ve en las grabaciones de video-, y previsiblemente con la finalidad de coger su efectos , pues de hecho en el mismo fue encontrada la maleta del acusado, según manifestaron los agentes de Mossos d'Esquadra que posteriormente intervinieron en la investigación de los hechos, que quedó limitada, pues al parecer inmediatamente después de los hechos llovió de forma abundante y se perdieron vestigios.

Pero el acusado en vez de marcharse, una vez había cesado en su ataque, volvió nuevamente sobre su víctima, no marchándose cuando no pudo entrar en el cajero sino que volvió hacia Cristina que yacía en el suelo y sin posibilidad de defensa alguna, pues como se ha razonado y según los testigos presenciales ni tan siquiera se movía. Es en este momento cuando el acusado reitera sus golpes y patadas y además valiéndose del cuchillo y con un claro ánimo de matar, le levanta la cara con una mano, en tanto que con la otra le asesta un corte perpendicular al cuello, tipo degüelle, que fue identificado en la autopsia, aunque en el Hospital Clínico intentaron suturarles las heridas. Vemos pues que el acusado era plenamente consciente de que en ese segundo momento, quería asegurarse de la muerte de Cristina , pues solo a dicha finalidad puede obedecer una actitud tan fría como la de propinar el corte referido en la forma dicha, aprovechándose además, del escaso nivel de consciencia de la víctima.

Por último, fijar que igualmente el Tribunal del Jurado declaró probado que no solo propinó golpes a la fallecida, si no que estos fueron excesivos, pues en su gran mayoría los golpes y cuchilladas no eran necesarios para causarle la muerte, pero si le originaron un fuerte dolor, sufrimiento y agonía y además se los propinó en vida, pues de hecho Cristina no falleció en el lugar de los hechos sino cuatro horas mas tarde en el Hospital Clínico al que fue trasladada, por lo que es de aplicación el artículo 140 CP , por concurrencia de la agravante específica de ensañamiento del artículo 139.3 CP , que consiste básicamente en aumentar deliberada e inhumanamente el mal del ofendido.

Esta agravante requiere para su apreciación dos elementos, uno objetivo, caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, esto es, aquellos resultados de la acción que no sean necesarios a la finalidad perseguida por el autor; y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume la innecesariedad de su acción, el carácter deliberado del exceso ( ATS 31 marzo 2006 )

Respecto al elemento objetivo contamos con las múltiples heridas padecidas por la víctima y la innecesariedad de gran parte de ellas para provocar la muerte, antes las lesiones padecidas, y la forma descrita en la que el acusado propinó las múltiples patadas y cortes evidencia la consciencia y frialdad en la forma de agredir, por lo que se identifica en el acusado el elemento subjetivo del ensañamiento, esto es, de su propio actuar y mas concretamente de la violenta acción desarrollada, debe admitirse que asumió el haber producido a la fallecida un dolor excesivo e innecesario, pues de las 19 cuchilladas y de las múltiples fracturas, superpuestas todas ellas en el mismo lugar de la zona corporal de cara y parte delantera de la cabeza no fueron necesarios para matarla, de hecho del examen minucioso de la autopsia se deduce que el resultado letal se hubiera producido por los hematomas cerebrales, de hecho estos hematomas fueron comparados por los Médicos Forenses con los que sufren los boxeadores a lo largo de su vida profesional, pero con la salvedad de que estos fueron causados en una sola agresión, que calificaron de brutal e inhabitual dada contundencia y reiteración de los golpes sufridos por Cristina , todos ellos focalizados en una zona de la cabeza y principalmente en la cara. Además fueron múltiples como evidencian las múltiples mordeduras de lengua que presentaba la víctima y que se le produjeron al recibir los diferentes golpes, según manifestaron los Médicos Forenses en el juicio oral

Igualmente fue causa de la muerte el sangrado masivo producido por las heridas incisas que recibió en la zona del cuello, y respecto a las de la cara, que en si mismas no eran letales, de hecho afectaban a zonas blandas como mejillas pero que produjeron un fuerte sufrimiento y una importante agonía, según refirieron los facultativos forenses, según constaba documentando en los informes del Hospital Clínico que tuvieron a la vista.

No puede obviarse que la muerte de Cristina se pudo producir, exactamente igual de forma menos dolorosa para ella, con un menor número de golpes y de cuchilladas, que le hubieran producido mucho menos dolor y sufrimiento, máxime cuando estaba en el suelo y por tanto se podía haber producido su muerte de un golpe o cuchillada certera y reiteramos con menos dolor.

Por último referir que el término 'inhumanamente' empleado en la definición del ensañamiento, se refiere a la exigencia de un comportamiento impropio del hombre deshumanizado, en el sentido de excesivo por su crueldad o perversidad. Por todas cabe citar las STS 9-9-2002 y 2-1-2003 .

TERCERO. Responsabilidad criminal

Del referido delito y en virtud de las pruebas practicadas y ya analizadas debe responder en concepto de autor Dimas , al amparo del artículo 27 y 28 del Código Penal , el acusado, quien ha realizado directa y materialmente los hechos descritos en el tipo penal de referencia.

CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

En el presente caso, y atendiendo al veredicto del Tribunal del Jurado que declaró no probada la proposición 13, no concurren circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, y mas concretamente que no concurre trastorno mental de tipo alguno y tampoco trastorno mental transitorio, pues el Tribunal del Jurado entendió, por unanimidad, que el acusado no estuvo sometido a una situación de suficiente estrés o estado mental de gran intensidad que permita justificar en modo alguno sus actos posteriores por haber afectado a su conocimiento y voluntad.

El trastorno mental transitorio, introducido por la defensa del acusado, bien en su modalidad de eximente completa o incompleta, al amparo de los artículos 20.1 y 21.1 en relación con el 20.1 CP .

El trastorno mental transitorio admite, como causas que le vivifican y le dan potencialidad con más o menos intensidad, tanto elementos endógenos o exógenos a la personalidad del agente de la actividad delictiva, la problemática técnico-jurídica más importante, en el momento actual, tiene una doble vertiente, pues por una parte es preciso medir sus efectos en las facultades psíquicas de la persona a fin de concretar su aplicación en la causa exonerativa de responsabilidad penal del número primero del artículo 20 del Código Penal , o en la modificativa a tenor de la circunstancia primera del artículo 21 del mismo Código , y, por otro, es preciso delimitar sus contornos para diferenciarle de otros estados de perdida de consciencia, en especial el arrebato u obcecación susceptibles de disminuir la responsabilidad penal, pudiendo decir, en resumen sintético exigido por los caracteres de la resolución judicial, que de la exégesis de doctrina jurisprudencial se perciben la combinación de dos criterios para delimitar la apreciación de las tres hipótesis que presenta la decisión del recurso:

Primero.- el criterio cualitativo, -en el que la causa influyente en el nexo anímico del delito ha de aplicarse según tenga o no poder para anular el funcionamiento de la psiquis del agente condicionamiento potencial-; y

Segundo.- el criterio cuantitativo, en el que la calificación jurídica del fundamento que influye en la determinación de la responsabilidad está en razón de su mayor o menor intensidad -condicionamiento efectivo.

En este caso, hemos de descartar la existencia de una causa endógena previa en el acusado, pues así lo concluyeron los informes médico psiquiátricos efectuados al recurrente, que obran unidos a las actuaciones y que fueron ratificados en el juicio oral, y en especial el informe efectuado por el Psiquiatra del Centro Penitenciario - Dr. Alejo - quien tuvo en observación al acusado para determinar su estado mental, alcanzando la conclusión que el acusado no presenta enfermedad mental de tipo alguno, aunque si destaca ciertos rasgos de su personalidad como son insensibilidad, falta de empatía y falta de sentimiento de culpabilidad, no mostrando interés por las consecuencia que sus actos pueden provocar con pobre control conductual, impulsividad e irresponsabilidad, descartando la existencia de un trastorno mental, pues el Tribunal del Jurado por unanimidad, y a la vista los informes dichos, declara probado que conserva íntegras las capacidades y competencias mentales. De hecho concluyen que se trata de una persona que distingue perfectamente y de forma clara lo que está bien de lo que está mal.

Don. Alejo relató en el juicio oral que el acusado manifestado que había sido diagnosticado en Reino Unido de trastorno bipolar, descartando su existencia no solo por no presentar sintomatología de dicho trastorno, tras los estudios y la observación llevada a cabo, sino porque el propio acusado dijo que no le habían efectuado este diagnostico, sino una depresión cuyos síntomas se inventó para cobrar una pensión y vivir del sistema sanitario y que no se tomaba las pastillas que le recetaron, hasta que un médico se dio cuenta.

Respecto a la posible existencia de una causa exógena, en este caso, derivada de una provocación por parte de Cristina , el Tribunal del Jurado considera que no queda acreditada la afirmación del acusado relativa a que mantuvo con Cristina una discusión previa que duró unos 20 o 30 minutos. El veredicto se apoya igualmente en las declaraciones del Mosso d'Esquadra NUM002 , quien fue la persona encargada de su custodia desde el momento de la detención hasta comisaria y que afirmó que durante el trayecto a dependencias policiales fue muy escueto y únicamente dijo que la mujer ' le había molestado' y por este motivo había realizado la agresión.

Por último, el Tribunal del Jurado atiende a las imágenes del cajero que constan grabadas y unidas a la causa, en especial los videos 1 a 3, sobre los que se afirma que el ataque no reviste proporcionalidad alguna entre el requerimiento de Cristina y la brutal y sorpresiva agresión sobre ella. No se identifica por el Tribunal del Jurado ni patología previa que justifique la perdida súbita de consciencia, ni que hubiera un hecho externo y ajeno al acusado no provocado por él, de suficiente entidad o gravedad para desencadenar esta perdida de consciencia y dar lugar a la brutal agresión de forma automática sin conocimiento, ni control de los que se está haciendo.

En consecuencia, no hay causa -exógena o endógena- que permita fundar el trastorno mental transitorio, lo que conlleva la desestimación de cualquier disminución de la culpabilidad y, en consecuencia, de circunstancias eximente o atenuante de tipo alguno.

Añadir que la agresión es compatible con una actuar frio y calculado, así la agresión en dos momentos diferenciados, el intento de hacerse con la maleta que se quedó en el interior del cajero, antes de darse a la fuga, y la forma en que se produjo la agresión, en especial la cuchillada tipo degüello en el cuello que evidencia una frialdad que no resulta compatible con una alteración o trastorno mental transitorio de tipo alguno.

QUINTO. Individualización de la pena

En este caso el delito por el que se que condena tiene aparejado en abstracto una pena de 20 a 25 años de prisión, pudiendo recorrerse toda la extensión de la pena, por aplicación del articulo 66. 1.6 CP , pero si hemos de atender a la personalidad del acusado y la gravedad de los hechos.

Ciertamente esta gravedad no atañe tanto el resultado muerte, pues la individualización debe efectuarse atendiendo no ya a la forma en la que se ejecutó el hecho, pues estos elementos ya se han integrado en la agravante de alevosía y de ensañamiento, pero si ha de atenderse, en la fijación de la pena, a la persistencia en su propósito de matar, en especial a la doble agresión, de tal forma que cesado inicialmente el ataque, sin embargo volvió sobre su víctima y continuÓ con el mismo, por lo que entiendo ajustado a su culpabilidad la pena de 22 años de prisión, suficiente para abracar el total del desvalor de la acción y la contundente y reiterada voluntad de matar a su victima.

SEXTO. Responsabilidad civil y costas procesales

Todo responsable criminalmente lo es también civilmente estando obligado al pago de las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la infracción penal, por aplicación del artículo 109 y siguiente del Código penal , y al pago de las costas procesales causadas, conforme establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 124 y siguientes del Código Penal que determinan la imposición de las costas procesales al responsable penalmente del delito por el que se procede.

Respecto a la indemnización que procede fijar a favor de los familiares y personas allegadas a Cristina , solo afecta a sus padres e hijos, quedando fuera de dicho circulo a Victorio , pues el Tribunal del Jurado ha alcanzado la convicción y ha declarados probados que aunque existía una relación entre la víctima y el sr. Victorio , éste no era la pareja sentimental de Cristina , al no haberse acreditado que persistiera esta relación sentimental durante el año anterior a los hechos aquí enjuiciados.

Entiendo que de la declaración del testigo sr. Mauricio , se deduce que esta relación, en el momento de los hechos, era de carácter esporádico y de hecho resalta que el sr. Victorio perdió el interés en Cristina cuando fue desahuciada de la vivienda que ocupaba en el emblemático edificio de la Pedrera de Barcelona, y que la relación entre Cristina y Victorio no era de carácter reciproca sin interesada por este ultimo. Por tano era un amigo más y no su pareja y no procede fijar a su favor indemnización de tipo alguno.

Si en cambio a favor de los padres e hijos, según consta acreditado documentalmente, fijando a favor de cada progenitor la cantidad de 50.000 euros para cada uno de ellos, dado que de hecho la madre se ha trasladado junto con sus nietos a vivir fuera de España, en tanto que Cristina quedó aquí, y en 100.000 euros para cada uno de los tres hijos de Cristina , quienes se han visto privados tempranamente de su madre, lo que les ocasiona un gran daño moral, y a los hijos, además perjuicio dada la incidencia que la fala de su madre puede tener en el desarrollo integral de los menores.

SÉPTIMO. Prisión provisional

De conformidad con lo dispuesto en el artículo

58 CP, procede abonar al acusado el tiempo que por estos hechos ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo hubiese sido abonado a otra.

OCTAVO. Orden de detención europea.

Procede dar cumplimiento al Auto de 19 de octubre de 2012, de la Audiencia Nacional , por el que se acordaba la entrega a las autoridades de Reino Unido de Dimas , en virtud de la Orden Europea de Detención y Entrega, emitida el día 22 de junio de 2012 por el Juez del Distrito J.B. Coleman, del Juzgado de Magistrados de Westminster, en el expediente con numero de referencia 4L-5093874-9.

Dicha entrega se efectuara una vez que sea firme la presente resolución, con los efectos y limitaciones fijadas en el Auto de referencia, debiendo ser reintegrado a España para el cumplimiento integro de la pena impuesta en este procedimiento, una vez haya sido Juzgado en Reino Unido por los hechos allí imputados y a los que se refiere la Orden de Detención admitida.

A tal efecto notifíquese esta resolución a la Audiencia Nacional y al Juzgado de Magistrados de Westminster, con la advertencia de que no es firme, y cuando lo sea le sea inmediatamente notificada y ejecutada la entrega

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud del VEREDICTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa CONDENO a Dimas como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación absoluta por igual tiempo, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil expresamente le condeno a indemnizar a Sara y a Guillermo , como padres en la cantidad de cincuenta mil euros a cada uno de ellos, y a Nazario , Raúl y Amalia , como hijos, y para cada uno de ellos en la cantidad de cien mil euros, por los daños morales causados por la muerte de su hija y madre respectivamente. Cantidades que devengarán el interés legalmente establecido en el articulo 576 de la LEC .

Abonese al condenado, a efectos de cumplimiento de la pena de prisión, el tiempo que por estos hechos ha estado privado de libertad, si no le hubiera sido de abono en otra causa.

Notifíquese esta resoluciones a la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional a los efectos de lo acordado en el Rollo de Sala 275/2012 relativo a la OEDE 207/2012, así como al Juzgado de Magistrados de Westminster, en relación al procedimiento 4L- 5093874-9, participándoles que una vez firme esta resolución se procederá a la entrega del condenado a Reino Unido, sin perjuicio de su posterior devolución a España para el cumplimiento de la pena impuesta, al ser el condenado nacional Irlandés.

Procédase al comiso de los objetos incautados y déseles el destino legalmente establecido

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación que deberá, en su caso, presentarse ante esta oficina del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de diez días desde su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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