Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 330/2013 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 26/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100014
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 330/2013
PREOCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 157/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 26/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
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En Madrid, a 22 de enero de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Abel , Alexander y Amador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 6 de mayo de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Apreciado en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 530 horas del día 6 de marzo de 2009, el acusado, Abel , mayor de edad, sin antecedentes penales, a la salida de la discoteca Macumba, dio un empujón a Bernardino , que discutía con Amalia por unos jerseys, cayendo al suelo, siendo agredido en el suelo con patadas y puñetazos por los también acusados, Amador y Alexander , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, y cuando se estaba levantando Alexander le dio un puñetazo en la cara, que lo hizo caer de nuevo, causándole, traumatismo labial, facial, fractura del escafoides izdo. y contusión pierna izda., precisando de varias asistencias periódicas y tratamiento médico consistente en inmovilización y antiinflamatorios, tardando en curar 116 días, de los cuales 75, fueron impeditivos, quedándole como secuela extensión de la muñeca izda. A 45º (3 pntos.).'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Condeno a los acusados Abel , Amador Y Alexander , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de LESIONES, asimismo definido, a la pena, para cada uno, de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por terceras partes, incluidas las de la Acusación Particular.
Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Bernardino , en la cantidad de 5437€ por los días que tardó en curar y por la secuela, en 2490€, devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Ana Castillo Díaz, en representación de los condenados en la instancia Abel , Alexander , y por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en representación del condenado en la instancia Amador , sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado de los mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª María del Carmen Gamazo Trueba, en representación de Bernardino , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 28 de agosto de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 21 de enero de 2014.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación del acusado Amador Se impugna la sentencia recurrida por omisión en relación con los hechos declarados como probados.
A este respecto ha de recordarse que enseña continua jurisprudencia, entre otras TS 2ª, S 13-03-2001, que los relatos fácticos solo han de reflejar los datos de aquél carácter que, conforme al art. 741 de la LECrm, consten como probados al Tribunal sentenciador, y no aquellos que las partes, de forma interesada, quisieran ver plasmados en la narración. El Tribunal de instancia, solo estaba obligado a consignar aquellos datos fácticos realmente probados y que fueran necesarios para la posterior calificación jurídico que conducía al fallo, y no tienen que consignar las circunstancias de hechos alegados por las partes que no hubiesen resultado probados o que no consideren necesarias para lograr el fin conseguido.
Partiendo de tal doctrina jurisprudencial y analizada la sentencia recurrida se comprueba que no existe tal insuficiencia en los hechos probados de la sentencia, existiendo únicamente una discordancia entre los hechos que en ella se declaran probados y los que le gustaría al apelante que se declararan como probados. Se contrae en consecuencia este motivo de impugnación a lo que el recurrente estima que constituye un error en la valoración de la prueba practicada
SEGUNDO .- En ambos recursos se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia por haberse fundado la condena de los tres acusados en las declaraciones del lesionado, al que el juez a quo otorga mayor credibilidad que a las declaraciones de los acusados.
En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, no puede afirmarse, como pretende el apelante, que la juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber atribuido plena credibilidad al lesionado Bernardino . Ello es así en cuanto la declaración de los testigos perjudicados puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2000 ' Tanto la doctrina del TC. (STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97, 1350/98 de 11.11), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.' Matizando la sentencia del Tribunal Supremo nº 998/2007, de 28 de noviembre , como ese Alto tribunal no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente. Simplemente se han señalado pautas de valoración que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos. Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas especialmente interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo y consiguientemente, establecer la superación de la presunción de inocencia.
Dicho lo anterior no se revela como erróneo que el juzgador a quo, otorgue plena credibilidad a las declaraciones del testigo lesionado cuya versión se ve plenamente ratificado por los partes médicos de asistencia que constatan las lesiones por el sufridas y plenamente compatibles con la agresión que refiere. Máxime cuando su dicho se ve incluso confirmado por las declaraciones de los tres acusados quienes reconocen el enfrentamiento físico, si bien en su legítimo derecho de defensa aducen ser ellos los que se defienden de una agresión ilegítima por parte del lesionado y sus amigos. Versión de los acusados que es igualmente sostenida por su amiga la testigo Amalia . Sin embargo esta versión de descargo se ve plenamente contradicha con el reportaje fotográfico y comentarios de los propios acusados cuelgan en la red (folios nº115 á128 de las actuaciones), reconocidos por los acusados y por la testigo Amalia , en la que aquellos se pavonean de su hazaña.
Declaraciones del testigo Sr. Bernardino que acreditan plenamente la existencia de un claro concierto y reparto de papeles entre los tres acusados , en el que todos ellos le acometen de consuno, rodeándole e impidiendo cualquier posibilidad de huída y defensa, golpeándole hasta causarle las lesiones que sufre, lo que determina que a todos ellos respondan por la totalidad de las lesiones causadas Bernardino , y por ende del delito de lesiones. Así enseña continua jurisprudencia, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-3-02 que 'Respecto a la individualización de las conductas, cuando se actúa en grupo, el Código Penal, se refiere a la llamada doctrinalmente coautoría -artículo 28, párrafo 1 º- del texto legal, cuando incluye entre los autores a 'quienes realizan el hecho conjuntamente'. De acuerdo con este tenor de la ley y en consideración a las otras dos modalidades de autoría que recoge en el mismo lugar, cabe decir que los coautores reúnen tres notas distintas opuestas a las que caracterizan al autor único: primera, han de realizar el hecho dos o más personas; segunda, pueden realizarlo directamente o a través de intermediarios; y tercera, cada uno de los coautores ejecutará una parte del tipo correspondiente y entre todos 'conjuntamente' el tipo completo -de consumación o de tentativa-.Pese a estos rasgos definitorios de la coautoría es preciso añadir otro: el acuerdo mutuo de los coautores. Sólo a partir de admitirlo de que cada coautor no responde por lo que ha realizado individualmente, sino cada uno por el conjunto de lo ejecutado por él y de lo ejecutado por los demás, es decir, por la totalidad: una responsabilidad mutua que exige el mutuo acuerdo -probablemente implicado en el contenido semántico del adverbio 'conjuntamente'. Sin embargo la necesidad de ese acuerdo para que exista la coautoría, y otra muy distinta decir que para afirmar tal existencia basta con un acuerdo previo. Para ser coautor no es suficiente un previo acuerdo con los demás coautores -elemento subjetivo-; es asimismo precisa la parcial realización de la conducta típica y la concurrencia de las demás realizaciones parciales del resto de coautores -elemento objetivo-.Serán, pues, coautores los que co- dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho. La jurisprudencia- Sentencias del Tribunal Supremo de 24 marzo y 9 octubre de 1998 - ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar.'
En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical directa que en cuanto, junto con la declaración de los acusados, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia.'
TERCERO. -En ambos recursos parece alegarse la concurrencia de una legítima defensa en los tres acusados que se dice se limitan repeler una agresión ilegitima de la que son objeto por parte del lesionado Bernardino y sus amigos. Sin embargo ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas se alegó la concurrencia de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Es por ello que resulta inviable aplicar la eximente de legítima defensa del artículo 20-1 del Código penal , ni siquiera como eximente incompleta. Amén de que no debe olvidarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Debiendo recordarse con el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
CUARTO - Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Ana Castillo Díaz, en representación de los condenados en la instancia Abel , Alexander , y por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en representación del condenado en la instancia Amador ,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 6 de mayo de 2013 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMANOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
