Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 13/2013 de 27 de Enero de 2014

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100065


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 13/2013-RP-

Procedimiento de Origen: JUICIO ORAL Nº 519/2009

Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 26/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Acevedo Frías

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a veintisiete de enero de dos mil catorce

VISTOen segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 519/2009 procedente del Juzgado nº 1 de lo Penal de Móstoles seguido por un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE Y CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICOcontra el acusado Lorenzo , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado y por Remigio , Lidia Y Jose Ramón , acusaciones particulares en dicho procedimiento, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 8 de octubre de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: '(...) el día 28 de enero de 2005, sobre las 06:50 horas, Lorenzo conducía el vehículo Opel Vectra, matrícula Y-....-YJ , asegurado en la compañía Mutua Madrileña por la Carretera M-605, previa ingesta de bebidas alcohólicas, y de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, que le limitaba sus capacidades cognitivas y psicofísicas, y por ende, su capacidad de reacción y percepción, cuando a la altura del punto Kilométrico 28.900 a la altura de Sevilla la Nueva, perdió el control y manejo de su vehículo, lo que motivó que invadiese el carril contrario, chocando frontalmente con el turismo Peugeot 306, matrícula R-....-ED , conducido por Virtudes .,

SEGUNDO.- Como consecuencia de accidente, Virtudes ., falleció en el acto, debido a un politraumatismo, y sección de bulbo raquídeo medula cervical.

TERCERO.- Se personó en el lugar de los hechos una dotación de agentes de la Guardia civil, y personal sanitario, que ingresaron al acusado al hospital de Mostoles, por el servicio de uvi móvil, al encontrarse herido grave.

CUARTO.- El acusado debido a su estado de salud, herido grave, no pudo ser requerido para someterse a las pruebas de impregnación de alcohol en sangre realizándose por el servicio sanitario una extracción sanguínea espetando todas las garantías constitucionales y legales para su posterior análisis.

QUINTO.- El análisis de sangre, dio un resultado de 1,3 gramos de alcohol etílico en litro de sangre, y de 0,16 miligramos de Benzoilecgonina (cocaína) por litro de sangre.

SEXTO.- Los padres de la Fallecida, Lidia y Remigio reclaman por los hechos.

SEPTIMO.- El marido, Jose Ramón , reclama en nombre de su hija menor de edad, Virtudes , renunciando en el acto de la vista, a las indemnizaciones que le corresponden en nombre propio, y del embrión, así como los daños del vehículo.

OCATVO.- Los hechos ocurrieron en el año 2005, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalcarnero, auto de continuación del procedimiento abreviado en 13 de julio de 2006, posterior auto de apertura de juicio oral, el día 30 de marzo de 2007, continuando las actuaciones en el juzgado de instrucción hasta octubre de 2009 . El día 20 de octubre de 2009 se remitieron la actuaciones al Juzgado de lo Penal, se dictó auto de admisión de prueba el día 2 de macro de 2011, si bien, no se celebró la primera vista hasta el día 19 de septiembre de 2012, que se suspendió la misma hasta el día 2 de octubre de 2012. En esta paralización del procedimiento, no ha contribuido el acusado, celebrándose la vista siete años y ocho meses después de ocurrir el accidente.'

Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Lorenzo como auotr penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del C.P . y Un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE tipificado en el articulo 142.1 del CP , en realción con el articulo 383 del CP ., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del articulo 21.6 del C.P .., ala pena de 11 MESES DE PRISÓN y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTRES POR TIEMPO DE 11 MESES.

Previniéndole que en caso de que durante dicho periodo de tiempo coge el vehículo a motor podrá incurrir en el delito del articulo 384 del C.P .

En concepto de responsabilidad civil, Lorenzo , deberá indembizar de forma conjunta y solidaria con la Compañía Mutua Madrileña, a la menor Virtudes , en la persona de su representante legal, en la cantidad de 42.701.51 euros, a Remigio en la cantidad de 8504,29 y a Lidia en la cantidad de 8504,29 euros, más el interés legal del artíuclo 576 de la LEC.

Expídase mandamiento de devolución a favor de Virtudes , en la persona de su representante legal, en la cantidad de 42.701,50 euros.

Expidase mandamiento de devolución a favor de Remigio , en la cantidad de 8504,29 euros.

Expidase mandamiento de devolución a favor de Lidia , en la cantidad de 8504,29 euros.

Asimismo está condenado a pagar las costas procesles del presente procedimiento.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa. (...)'.

Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, como apelantes Lorenzo , representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito, Remigio y Lidia , representados por el Procurador D. Juan Antonio Gómez García y Jose Ramón representado por el Procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.

SEGUNDO.- La parte recurrente en nombre de Lorenzo establece como fundamentos de su recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

El apelante en nombre de Remigio y Lidia establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la valoración de la prueba y en la fundamentación jurídica en relación con la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

El apelante en nombre de Jose Ramón establece como fundamentos de su recurso las siguientes alegaciones: error en la aplicación del derecho en relación con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Al dar traslado de los recursos al Ministerio Fiscal y a las partes personadas formularon las alegaciones que constan en sus respectivos escritos.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 10 de enero de 2014 se señaló para deliberación el día 20 siguiente.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de la instancia se ha condenado a Lorenzo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de homicidio impudente, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de once meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 11 meses además de al pago de unas indemnizaciones y contra la misma han formulado recurso de apelación tanto la representación procesal del acusado como las de las dos acusaciones particulares personadas en el procedimiento, siendo razones de lógica y sistemática las que nos llevan a analizar en primer lugar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado.

La citada representación procesal de Lorenzo alega que se ha valorado erróneamente la prueba que se practicó en el acto del juicio infringiendo el principio de presunción de inocencia, solicitando que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se le absuelva de los delitos por los que venía siendo acusado y, de forma subsidiaria, solicita que se aplique la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6 del C. Penal , y en el desarrollo de sus alegaciones se centra en tratar de poner de manifiesto que no existe prueba de que el acusado condujera un vehículo de motor bajo la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas y de cocaína ya que los testigos que declararon en el acto del juico no percibieron en él síntoma alguno de que así fuera y el resultado del análisis de sangre no puede ser tenido en cuenta ya que no se guardo la cadena de custodia de la sangre que le fue extraída al acusado cuando se encontraba en el hospital y además dicha extracción tuvo lugar cuando habían transcurrido casi cinco horas desde que se produjo el accidente.

Este Tribunal considera que el recurso de apelación planteado no puede prosperar. La prueba que se practicó en el acto del juicio ha sido valorada por la magistrada de la instancia sin incurrir en error al llevarla a cabo y por ello va a ser respetada en esta alzada. No se cuestiona que el acusado conducía el vehículo Opel Vectra por la carretera M 605 cuando a la altura del punto kilométrico 28.900 invadió el carril contrario colisionando frontalmente con el turismo Peugeot 306 que conducía Virtudes quien falleció en el acto resultando también lesionado el acusado. Así resulta tanto de los datos objetivos que obran en el atestado como de las declaraciones de los dos agentes de la guardia civil que comparecieron como testigos en el acto del juicio así como de la declaración que también como testigo prestó Mateo persona que circulaba conduciendo un vehículo detrás de aquel que conducía el acusado y que vio como invadía el carril contrario sin que existiera causa objetiva para ello colisionando con un vehículo que circulaba por dicho carril. El acusado por su parte ha manifestado que no recuerda lo que ocurrió ni la forma en que se produjo el accidente.

Los agentes de la guardia civil a que se ha hecho referencia y que comparecieron como testigos en el acto del juicio manifestaron, de forma prácticamente coincidente, que cuando ellos llegaron al lugar de los hechos ya había allí otros compañeros además de personal sanitario, que el acusado se encontraba dentro de la ambulancia y que no hablaron con él; también dijeron que como oyeron a personal sanitario o a compañeros, sin poder recordar con exactitud, que el conductor que se encontraba en la ambulancia, el acusado, desprendía fuerte olor a alcohol una vez terminaron las diligencias que habían de practicar en el lugar de los hechos se dirigieron al Juzgado a fin de solicitar autorización judicial para que pudiera extraerse sangre del acusado en el hospital donde se encontraba ingresado, autorización que les fue concedida dirigiéndose con el oficio librado por el Juzgado a dicho centro hospitalario; también declaró en el acto del juicio el facultativo que extrajo la sangre al acusado afirmando que este se encontraba en la UVI y que la sangre extraída por él se remitió al laboratorio sin que pudiera conocer nada de lo que había sucedido con anterioridad al momento de la extracción ni con posterioridad. Asimismo, las peritos del instituto nacional de toxicología ratificaron el informe que habían elaborado al analizar la sangre que les fue remitida manifestando que dicho análisis arrojo un resultado de 1,3 gramos de alcohol etílico en litro de sangre y 0,16 miligramos de benzoilecgomina (metabolito de la cocaína), constando en el oficio remitido por dichos facultativos al Juzgado que la muestra se recibió en el laboratorio el mismo día 28 de enero al que fue remitida por el Juzgado tal y como consta al folio 24.

Para la defensa del acusado el resultado de esta pericia no puede ser tenido en cuenta ya que transcurrieron prácticamente cinco horas desde que ocurrieron los hechos hasta que se extrajo la sangre del acusado y durante este tiempo el mismo careció de custodia alguna por lo que el consumo de esas sustancias pudo realizarlo el acusado antes del accidente o después. En realidad cuestiona tanto la cadena de custodia de la sangre que le fue extraída al acusado como lo que pudo ocurrir desde que tuvo lugar el accidente hasta que se produjo la extracción pues sostiene que 'por mas esperpéntico que parezca es posible tanto que sanitarios que acceden a la UVI del hospital, como cualquier extraño consiga acceder a la misma y puedan manipular a mi representado indefenso, administrándole dichas sustancias (teniendo en cuenta que no existe ninguna garantía al respecto, visitas, etc...) al igual de esperpéntico que puede resultar que se realice una extracción y esta se deje sin custodia, pudiendo manipularse por cualquier persona' pero al tiempo que efectúa estas manifestaciones no pone de manifiesto, no ya pruebas sino ni siquiera sospechas o indicios de que algo de esto pudiera haber ocurrido. Hay que tener en cuenta que el acusado fue trasladado en ambulancia desde el lugar de los hechos hasta el Hospital y una vez allí ingresado en la UVI y no puede este Tribunal siquiera sospechar que cualquier trabajador del hospital pudiera inyectarle alcohol o cocaína en la sangre, se desconoce con qué finalidad, por lo que una posibilidad que la propia recurrente califica como esperpéntica no puede ser tenida en cuenta para llegar a la conclusión de que el alcohol y la cocaína llegaron a la sangre del acusado después del accidente, y que no fue él quien ingirió dichas sustancias.

Por otra parte, aun cuando de forma subsidiaria solicita que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada hay que tener en cuenta que ya ha sido apreciada con tal carácter por la Magistrada de la instancia y lo que en realidad pretende es que se le imponga la pena en la extensión mínima legalmente posible, pretensión que no puede prosperar puesto que se alega que han sido satisfechas las responsabilidades civiles, lo que es cierto pero ajeno al acusado ya que han sido abonadas por la aseguradora, y a las graves lesiones físicas y psicológicas de su representado que no menciona ya que si se refiere a las lesiones que sufrió en el accidente no son debidas más que a su propia forma de conducir y en cuanto a lesiones psicológicas no consta que haya padecido ninguna.

En definitiva, el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado no puede prosperar.

SEGUNDO.-Las dos acusaciones particulares personadas cuestionan la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que ha llevado a rebajar en un grado la pena prevista para el delito por el que el acusado en la instancia ha sido condenado. Así, la representación procesal de Remigio y Lidia sostiene que no es bastante la constatación de una larga instrucción para apreciar dicha circunstancia atenuante si no se valoran las circunstancias concurrentes y en este caso afirma que los retrasos que han podido producirse se deben exclusivamente a la conducta del propio acusado, quien no compareció a declarar en instrucción cuando fue debidamente citado y a partir de ahí va poniendo de manifiesto las diversas incidencias procesales que se han ido produciendo en la fase intermedia del procedimiento que atribuye a la conducta del acusado, poniendo igualmente de manifiesto que en virtud de orden europea de detención el Juzgado autoriza la entrega a las autoridades portuguesas, entrega temporal hasta la celebración del acto del juicio; entiende en definitiva que el retraso se ha debido a la actuación rebelde y de mala fe del acusado.

Por su parte, la representación procesal de Jose Ramón también considera que el acusado ha contribuido con su forma de actuar a la paralización de la causa, poniendo de manifiesto determinadas incidencias procesales, entendiendo que ha de tenerse igualmente en cuenta la complejidad de la causa debido a las cantidades que se solicitaban como indemnización y los diferentes perjudicados, considerando que el hecho de que el procedimiento haya estado paralizado en el Juzgado de lo Penal de Móstoles un año y cinco meses no es más que un tiempo prudencial y en ningún caso desorbitado; también afirma que el TS ha puesto de manifiesto que para la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas es necesario que previamente los afectados hubieran solicitado su derecho a ser juzgados sin dilación indebida citando la St del TS 312/1996 , entre otras; que debe ser alegada por la parte en alguno de los escritos 'previstos en el procedimiento a tal fin', solicitando en definitiva, que no se aprecie dicha circunstancia o bien, de forma subsidiaria que se aprecie con carácter de simple haciendo también referencia a lo dispuesto en el art. 66.2 del C. Penal

Este Tribunal considera que las alegaciones efectuadas por las acusaciones particulares no pueden prosperar. Examinadas las actuaciones se comprueba que habiendo ocurrido los hechos el 28 de enero de 2005 el 13 de julio de 2006 se dictó auto acordando continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado sin que hasta esa fecha se aprecie que el entonces imputado retrase en modo alguno el normal curso del procedimiento puesto que si no compareció a prestar declaración el primero de los días en que se señaló la declaración tampoco consta que estuviera debidamente citado, sin que baste como citación con la notificación a su letrado de la providencia en que se fija día y hora para ser oído en declaración menos aun cuando en ningún caso se advierte en la citada resolución que es el letrado el que ha de poner en conocimiento del imputado que ha de comparecer en el Juzgado. El 30 de julio de 2007 se dicta auto de apertura del juicio oral y durante esta fase del procedimiento se producen una serie de incidencias acerca de la designación de letrado por parte del imputado y de la forma en que ha de darse traslado al definitivamente designado de las actuaciones para que formule escrito de defensa que dan lugar a diferentes recursos tanto de la defensa del acusado como de la representación de quien interviene en el procedimiento como responsable civil que dan lugar a que hasta el 23 de septiembre de 2009 no se remitan, mediante diligencia de ordenación las actuaciones al Juzgado de lo Penal. Durante ese lapso temporal de más de dos años, entre el dictado del auto de acomodación del procedimiento y el auto de apertura del juicio oral. al acusado ya se le había notificado el auto de apertura del juico oral el 27 de enero de 2007 requiriéndole para que designara abogado y procurador; los nombra resultando que el procurador designado no interviene en ese partido judicial; el definitivamente designado, de oficio, solicita traslado de las actuaciones que se le niega lo que da lugar a que la defensa del acusado tenga que formular recurso de reforma contra dicha resolución que es definitivamente estimado en enero de 2009, en tanto que a la representación procesal de la responsable civil se le deniega la entrega de copias para calificar teniendo que formular recurso de apelación que es estimado en esta Audiencia en junio de 2009. En la larga duración de esta fase intermedia tampoco se aprecia que el acusado haya entorpecido la marcha del procedimiento. Una vez que son remitidas el 23 de septiembre de 2009 las actuaciones al Juzgado de lo Penal, se dicta el 2 de marzo de 2011 auto de admisión de prueba y no se señala día para la celebración del acto del juicio hasta el 12 de marzo de 2012. Tampoco en este dilatado periodo de tiempo que transcurre en el Juzgado de lo Penal hasta la celebración del acto del juicio se aprecia conducta alguna del acusado dirigida a entorpecer el curso del proceso.

Es cierto que el Juzgado de Instrucción no se opuso a la entrega temporal del acusado a las autoridades portuguesas al haber acordado la Audiencia Nacional dicha entrega pero se desconoce si llego a materializarse la misma así como el tiempo que permaneció en dicho país puesto que lo relevante es que fuera el tiempo que fuera, durante el mismo no fue citado en ningún momento por el Juzgado ni fue requerido para comparecer en el mismo a fin de practicar alguna diligencia con él y lo que sí consta es que ha sido citado sin problemas para la celebración del acto del juicio y ha comparecido al mismo. Es decir, de haberse producido la efectiva entrega del acusado a las autoridades portuguesas la misma no ha entorpecido tampoco la marcha del procedimiento.

En definitiva, puede afirmarse que la duración tanto de la instrucción como de la fase intermedia ha sido larga y se ha dilatado en exceso cuando la complejidad de la causa no exigía la práctica de numerosas diligencias puesto que no puede confundirse las graves consecuencias del accidente que dio lugar a la incoación del procedimiento con la necesidad de practicar numerosas diligencias como parece entender una de las partes recurrentes. Posteriormente, desde que el procedimiento llega al Juzgado de lo Penal en octubre del 2009 transcurren un año y cinco meses hasta que se dicta el auto de admisión de pruebas y un año más hasta que se señala día para la celebración del acto del juicio, sin que en esta demora haya tenido relevancia el comportamiento procesal del acusado.

Es cierto que en ningún momento se ha denunciado por parte de la defensa del acusado la dilación que estaba padeciendo el procedimiento, pero este no es requisito que venga establecido en el art. 21.6 del C. Penal para apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y como se afirma en la sentencia del TS 330/2012 de 14 de mayo del TS 'esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , señalando que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.

Por otra parte, es cierto que la defensa del acusado en su escrito de defensa no invocó la concurrencia de dicha circunstancia atenuante pero ello sin duda se debe a dos razones fundamentales: una de ellas es que entendía que el acusado no había cometido delito alguno y por ello solicitaba su libre absolución y otra que dicho escrito se presento en el año 2009, el 26 de febrero, y sin duda las mayores dilaciones han tenido lugar con posterioridad a esa fecha de ahí que fuera el Ministerio Fiscal al modificar su escrito de acusación en el acto del juico el primero que solicitó la apreciación de dicha circunstancia atenuante.

Por último, es cierto que con arreglo a lo establecido en el art. 66.2 del C. Penal en los delitos imprudentes los jueces y tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio y sin sujetarse a las reglas establecidas en su apartado primero. Pero en este caso se condena al acusado por la comisión de dos delitos uno de ellos doloso (el previsto en el art. 379 del C. Penal vigente al tiempo de ocurrir los hechos) aun cuando se le imponga una única pena de acuerdo con lo establecido en el art. 383 de dicho texto legal en aquel momento

En definitiva, este Tribunal considera que la decisión adoptada por la magistrada de la instancia de rebajar en un grado la pena prevista para los delitos por los que iba a ser condenado el acusado es plenamente conforme a derecho y no debe ser modificada en esta alzada, procediendo por ello la desestimación de los recursos de apelación formulados por las dos acusaciones particulares.

Al desestimarse los tres recursos de apelación formulados, tanto el del acusado como los dos de las acusaciones particulares, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por Lorenzo , Remigio , Lidia Y Jose Ramón contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles con fecha 8 de octubre de 2012 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.


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