Sentencia Penal Nº 26/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 312/2013 de 12 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 31201370032014100040


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 26/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona/Iruña , a 12 de marzo de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 312/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 69/2012, sobre delito estafa ; siendo apelante, D. Romeo y D. Carlos Jesús , representados por los Procuradores Dña. Elena Maturen Miguel y D.Pablo Epalza Ruiz y defendidos por los Letrados D. Antonio Massé Nuñez y Joseba Donamaría Azparren; y apelado, D. Ángel , Dª Camila , representados por el procurador D. Fernando Laseca Arellano y defendidos por el Letrado D. Eduardo Goicoechea , y el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Josefa del delito de estafa por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas correspondientes a la misma.

Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús com autor de un delito de estafa, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito, incluyendo las de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Romeo , como autor de un delito de estafa, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito, incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos Jesús y Romeo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Ángel y a Dña. Camila con 57.073,61 euros, con aplicación del interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC , con la responsabilidad civil subsidiaria de Hermaun SL y Hovicón Gestión SL.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Romeo y D. Carlos Jesús .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado fecha para su deliberación y fallo.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados : El 13 de julio de 2007 Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, firmó un contrato privado de compra venta con D. Ángel y Dña. Camila , actuando el primero en nombre y representación de la mercantil Hermaun SL, de la que era administrador único. En el citado contrato, los compradores adquirían una vivienda y parcela situada en la UE R-17 de Fontellas (Navarra), por un precio de 228.294,45 euros. De acuerdo con lo estipulado en el contrato, los compradores pagaron el 25% del precio total, a razón de un 3% antes de la firma del contrato, un 7% en los cinco días siguientes a la firma, y el 15% restante en 15 mensualidades. Los ingresos realizados en la cuenta de IberCaja indicada por el promotor deberían haber estado avalados conforme a la estipulación quinta del contrato, extremo que Romeo no cumplió al no solicitar a IberCaja la certificación individual de aval correspondiente a esta operación, conforme al contrato marco de línea de avales firmado con la citada entidad bancaria.

Llegada la fecha límite de entrega del inmueble conforme al contrato, 18 meses desde el inicio en junio de 2007, los Sres. Ángel Camila habían entregado a Hermaun un total de 57.073,61 euros; a la vista de que no se ejecutaba la obra, y a que la promoción estaba paralizada, interesaron la rescisión del contrato, remitiéndoles Romeo a IberCaja para la devolución de lo entregado, reclamación que fue rechazada por la entidad bancaria ante la inexistencia del aval.

En el mes de marzo de 2010, Carlos Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administrador mancomunado de Hovicón gestión SL, se reunió en la sede de IberCaja con los Sres. Ángel Camila , para comunicarles que iba a comprar la promoción, tratándose en la reunión la existencia del contrato privado con Hermaun y los pagos realizados por los adquirentes.

El 25 de marzo de 2010, con el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, y con pleno conocimiento por parte de Romeo y de Carlos Jesús de que la vivienda y parcela situada en la UE R-17 de Fontellas (Navarra) habían sido enajenadas anteriormente, y de que el contrato no había sido resuelto de mutuo acuerdo, Romeo , en nombre y representación de Hermaun SL, la vendió de nuevo en escritura pública otorgada en la Notaría de Alfaro (La Rioja), a Hovicón Gestión SL, representada por su administrador, Carlos Jesús , y por Josefa .'


Fundamentos

PRIMERO.-a)Recurren los acusados la sentencia que les condenó como autores de un delito de estafa del art. 251.2 CP .

a.1 Por un lado, la juez de lo penal parte de una serie de hechos probados:

-La entidad mercantil Hermaun, S.L., en cuyo nombre actuaba el acusado Romeo , administrador único de la misma, llevaba a cabo una promoción de 44 viviendas en la UER 17 de Fontellas (Navarra).

Los denunciantes adquirieron por contrato privado de 13 de julio de 2007 una vivienda y pagaron 57.073,61 euros en concepto de precio, quedando diferido el resto a la firma de la escritura pública de compraventa.

La vivienda no se construyó en el plazo pactado (18 meses), ' resultando dudoso incluso que a día de hoy estéejecutada', por lo que los denunciantes solicitaron la rescisión del contrato y la devolución del dinero.

-La promoción contaba con un contrato marco de línea de avales suscrito el día 10 de mayo de 2007 que permitía al promotor solicitar de IberCaja avales individuales a favor de los futuros compradores de viviendas en garantía de las cantidades que anticiparan.

La sociedad Hermaun no realizó esa solicitud a IberCaja para que las cantidades entregadas por los denunciantes quedaran avaladas, ni llegó a pagar la comisión correspondiente al aval.

-Consciente plenamente de ello, el acusado decidió vender la promoción a la entidad mercantil Hovicón Gestión, S.L., en cuyo nombre actuó el acusado Carlos Jesús , quien también conocía la situación por haber estado presente en la reunión con los denunciantes, venta que se llevó a cabo por escritura pública de 25 de marzo de 2010, y ello sin devolver a los denunciantes las cantidades que habían entregado, ni reconocerles derecho alguno.

a.2 Por otro lado, la juez de lo penal considera que esos hechos declarados probados constituyen un delito de estafa del artículo 251.2 CP , que sanciona al que 'dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero', por concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para entender que la doble venta constituye ese tipo penal ( sentencia del Tribunal Supremo 209/2012, de 23 de marzo ).

-La primera enajenación se produjo mediante el contrato privado de compraventa de fecha 13 de julio de 2007, suscrito por los denunciantes y la sociedad Hermaun, representada por el acusado Romeo .

-La segunda enajenación sobre la misma vivienda se produjo con la escritura pública de compraventa de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por las sociedades Hermaun, nuevamente representada por el acusado Romeo , y Hovicón, representada por el acusado Carlos Jesús .

-Se causó un perjuicio evidente a los denunciantes, que no tienen la propiedad de la vivienda ni se les ha reconocido el derecho a resolver el contrato privado de compraventa.

-Ambos acusados tenían conocimiento de la primera enajenación y, tras mantener contacto con los denunciantes, con quienes intentaron llegar a un acuerdo pero sin admitir la resolución, optaron por llevar a cabo la segunda enajenación, conscientes del perjuicio que se les causaba, ascendente a 57.000 euros.

b)Recurren ambos acusados.

Recurso del acusado Carlos Jesús .

b.1 En apoyo del mismo realiza una serie de alegaciones:

-Todos los compradores rescindieron su contrato privado o llegaron a un acuerdo con la sociedad Hermaun y con IberCaja a fin de que les fueran devueltos los avales que garantizaban las entregas que habían efectuado para la adquisición de sus respectivas viviendas, lo que no hicieron los denunciantes al no tener aval bancario 'por causas que desconoce'.

-Quedó demostrado en el acto del juicio que había actuado con buena fe en la operación, ya que tuvo reuniones a tres bandas con los denunciantes e Ibercaja para intentar llegar a un acuerdo (minuto 14:34:34 de la grabación).

-El acusado Romeo , administrador de la sociedad Hermaun, reconoció que Ibercaja le obligó a vender las parcelas de la promoción que se hallaban en construcción porque no era lo suficientemente solvente para finalizarla (minuto 14:20:40 de la grabación).

-Aunque se reconoce la existencia de un contrato privado entre los denunciantes y la sociedad Hermaun, no concurre el primer requisito del tipo penal del art. 251.2 CP , que haya existido una primera enajenación, porque no se ha producido la ' traditio'.

En ningún momento se iba a producir la compraventa porque ha quedado acreditado que los denunciantes habían desistido de la compra de la vivienda, antes incluso de que la sociedad Hovicón hubiera realizado la compra de las parcelas, por lo que es aplicable la doctrina de actos propios y 'lo único que sí que queda acreditado es una mera señal de una posible compra'.

El denunciante declaró en el acto de juicio que su intención era resolver el contrato, ya que la obra de la casa en si iba muy despacio, por lo que ni se ha producido la traditio ni se iba a producir.

b.2 El recurso se desestima.

-No se combate en debida forma la declaración de hechos probados, en la que se afirma que el acusado Carlos Jesús tenía conocimiento de la primera enajenación y de la situación de los denunciantes, no obstante lo cual procedió a adquirir la promoción sin reconocerles derecho alguno ni devolver las cantidades entregadas.

-La jurisprudencia ha optado por la tesis de que es suficiente la venta en documento privado sin traditio posterior para entender consumada la estafa en su modalidad de ' doble venta' [ SSTS 1193/2002, de 28 de junio (RJ 2002 , 7502 ), 1651/2003, de 5 de diciembre (RJ 2003 , 9468 ), 203/2006, de 28 de febrero (RJ 2006 , 5809 ), 805/2007, de 10 de octubre (RJ 2007 , 7083 ), 46/2009, de 27 de enero (RJ 2009 , 1666 ), 819/2009, de 15 de julio (RJ 2009, 6985)].

La sentencia 792/2004, de 28 de junio (RJ 2004, 4906) establece respecto a la consumación del delito que 'no es necesario que el sujeto pasivo haya sido privado de sus derechos, sino que sólo se requiere que el autor haya obrado infringiendo los deberes asumidos respecto del adquirente, aprovechando la diferencia entre el contrato existente entre las partes y la situación registral del inmueble y poniendo en peligro, mediante una segunda venta o la constitución de un gravamen, la adquisición de los derechos que acordó',pues el 'perjuicio consiste en la situación litigiosa en la que quedan los derechos del perjudicado'.

SEGUNDO.-Recurso del acusado Romeo .

a)En el primer motivo alega el quebrantamiento de forma del art. 851.1 LEcrim , al no contener la sentencia un relato de hechos probados, como exige la jurisprudencia.

El motivo debe rechazarse.

Lo que la defensa del apelante realmente plantea en el motivo, tras hacer una extensa referencia a la doctrina jurisprudencial recaída en torno al deber de motivar las sentencias, es su discrepancia con los hechos declarados probados, ya que alega que la juez de lo penal ' extrae en su relato de hechos lo queconviene a la condena' y ' elimina' las 'explicaciones' de los dos acusados, dando sólo validez a lo relatado por los dos representantes de Ibercaja que se limitaron a dar una ' explicaciónmercantil y de libro' sobre la línea de avales, pero ' sin concretarque fue lo contratado' por el acusado Romeo , añadiendo que en las manifestaciones de ambos acusados hay la ' mismaverosimilitud y persistencia' en que en todo momento la promoción de viviendas de Fontellas que la sociedad Hermaun iba a vender a Hovicón se encontraba avalada por una línea de avales, ' aspecto al que no quiere hacer frente IberCaja', y que el contrato privado de compraventa firmado por los denunciantes estaba resuelto con anterioridad a la venta.

b)Precisamente, en los dos motivos siguientes del recurso la defensa del apelante invoca el error en la valoración de la prueba, negando esté probada la concurrencia de dolo.

b.1 En apoyo del motivo segundo se argumenta que ha quedado acreditado con la declaración del acusado Romeo a preguntas del Ministerio Fiscal, incluso por las declaraciones del Sr. Aquilino y de la Sra. Amparo (empleados de Ibercaja), que la financiación de la promoción de Fontellas por IberCaja quedaba supeditada a la firma de un contrato de línea de avales y por causas ajenas al citado acusado los denunciantes decidieron resolver el contrato privado de compraventa, y aquél les remitió a IberCaja como avalista de la operación, con la seguridad de que no existiría ningún problema, siendo la propia IberCaja quien obligó a la sociedad Hermaun a realizar la subrogación de la promoción de Fontellas con la finalidad de seguir adelante con la construcción de las viviendas, declarando Doña. Amparo que había sido Don. Aquilino quien le encargó realizar la operación de subrogación entre las sociedades Hermaun y Hovicón, siendo en ese momento plenamente consciente de la situación de los denunciantes, quienes sólo deseaban el reintegro de las cantidades avaladas y que IberCaja les negaba.

En apoyo del motivo tercero añade la defensa que si bien el acusado Romeo constaba como administrador de la sociedad Hermaun en el Registro Mercantil, la gestión real la llevaba el Sr. Maximino , no habiendo redactado ni firmado el contrato privado de compraventa en representación de Hermaun, sino que fue Don. Maximino , aunque dada la confianza ' ha aceptadocomo suya la identificación aparente' en el contrato privado.

b.2 Ambos motivos se desestiman, conforme a reiterado criterio de esta Sección aplicado en supuestos de prueba personal.

-Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim , apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano ' a quo' para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( SSTC 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ).

Y lo mismo cabe decir de la doctrina del Tribunal Supremo [ SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003, 2297 ) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003, 473)].

La segunda de las citadas sentencias establece que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'.

-Como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea 'revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo', ya que la inmediación 'es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenosy malos resultados', de ahí que el juez sentenciador 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia, para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de lamanera que consta' [ STS 21 de noviembre 2003 (RJ 2003, 8903)].

En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 (RJ 2004, 5537).

El Tribunal de apelación debe examinar si la valoración o evaluación de los elementos probatorios efectuada por el juez de lo penal 'responde a criterios lógico-inductivos de carácter racional y suficientemente sólidos como para no admitir otras hipótesis contrarias', y en el uso de esta facultad revisoria no puede encerrarse 'en criterios formalistas y superados de la sagrada intangibilidad de la valoración probatoria basada en la conciencia de los juzgadores'.

-Desde la perspectiva expuesta procede confirmar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, al haberse basado la juez de lo penal en el testimonio de los acusados y testigos, practicado en el acto del juicio, con las garantías procesales correspondientes, en estrictos términos de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, en relación con los documentos aportados, especialmente con el contrato marco de línea de avales, cuyas estipulaciones no ofrecen ninguna duda, en el sentido de que para avalar las cantidades entregadas por los denunciantes era necesario que la sociedad Hermaun hubiera solicitado de IberCaja el correspondiente aval individual y abonado una comisión, lo que no se hizo.

-Como señala la sentencia del Juzgado el dolo radica en el conocimiento de la realización del tipo objetivo, en 'el conocimiento y voluntad que abarca los elementos objetivos del tipo de delito de que se trate. (.) conocimiento y voluntad de que hubo unos perjuicios derivados de una anterior venta y otra posterior sobre el mismo objeto sin haber quedado ineficaz la anterior '.

No se ha de equiparar el móvil que guió a los acusados con el dolo propio del delito de estafa [ STS 348/2003, de 12 de marzo (RJ 2003, 2658).

Por muy lícito que sea el móvil que guía la conducta del sujeto, si para alcanzar el fin perseguido se cometen acciones delictivas, el hecho constituirá un ilícito penal, siendo irrelevante el móvil.

-No existe el más mínimo indicio de la intervención Don. Maximino en el contrato de compraventa firmado con los denunciantes.

c)En el cuarto motivo del recurso se alega la infracción del art. 251.2 CP por no concurrir los requisitos de ese tipo penal.

c.1 En apoyo del motivo realiza la defensa del acusado una serie de alegaciones que pueden reconducirse a dos argumentos:

-La operación de venta entre las sociedades Hermaun y Hovicón está exenta de todo perjuicio para los denunciantes que ' nada tenían que ver tras la resolución del contrato con la promoción de viviendas', siendo imputable en todo caso a IberCaja al no cumplir con sus obligaciones como avalista.

-La conducta desplegada por el acusado Romeo adolece del requisito del engaño contemplado como voluntad inicial y encubierta de no entregar la vivienda a la hora de contratar y, por otro lado, la provocación de un error en los compradores induciéndoles a la celebración del negocio jurídico bajo un clima de confianza y la falsa creencia de solvencia para hacer frente al encargo recibido.

c.2 Se desestima el motivo.

-Como señala la sentencia del Juzgado, con remisión a la jurisprudencia, no ' nos encontramos ante la estructura típica de una estafa básica',ya que el perjuicio causado a los denunciantes no se produjo por una maniobra engañosa que les llevara a realizar un acto de disposición, sino por 'una conducta posterior realizada con un tercero, en la que no es imprescindible que éste resulte engañado ni que resulte perjudicado, ya que el precepto admite como elemento típico alternativo el perjuicio de uno u otro', debiendo tenerse en cuenta que no se exige para la apreciación del delito de doble venta que la intención de realizar la segunda venta preceda en el tiempo a la ejecución de la primera, exigiendo sólo el tipo penal ' que, habiendo sido efectuada una primera venta, se venda nuevamente la cosa a otro antes de la definitiva transmisión'.

-Por otro lado, se hace ' supuesto de la cuestión'.

La juez de lo penal declara probado que los denunciantes trataron de recuperar las cantidades anticipadas dando por resuelto el contrato, pero sin que se llegara a un acuerdo en las reuniones mantenidas, por lo que al final se transmitió la promoción sin reconocerles su derecho, ni devolver aquellas cantidades, siendo evidente el perjuicio.

d)En el quinto motivo del recurso se alega la infracción del art. 250 CP , ya que la sentencia califica de grave el delito por entender que el objeto del contrato era la adquisición de una vivienda.

Se desestima.

El art. 251.2 CP permite al órgano sentenciador imponer la pena de prisión de uno a cuatro años.

Para individualizar la pena debe acudirse al apartado 6º del art. 66 CP , en cuanto prevé atender a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, sino que se refiere a aquellas circunstancias fácticas que el Tribunal ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; en cuanto a las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica [ STS 25 noviembre 2004 (RJ 2004, 7657)].

Y la juez de lo penal en el fundamento de derecho 5º de su sentencia explica de forma razonada y razonable por qué impone la pena de dos años y seis meses de prisión, a saber, 'atendiendo al tiempo transcurrido desde los hechos, al importe de los perjuicios, que es elevado para un particular y a la conductaagravada', ya que 'fue él quien pese a lo que constaba en el contrato de compraventa, no activó el aval que por ley debería haber tenido para las cantidades que le entregaron loscompradores'), sin aludir en ningún momento a que el objeto del contrato de compraventa fuera una vivienda, por lo que vuelve a hacerse ' supuesto de la cuestión'.

e)En el sexto motivo del recurso se alega la infracción del art. 116 CP al condenar a pagar una indemnización, sin tener en cuenta la resolución del contrato privado de compraventa, no estando acreditada de forma alguna una ' cuantía de reparación', pudiendo reclamarse civilmente al avalista.

Se desestima el motivo.

Debe insistirse en que los denunciantes intentaron resolver el contrato para recuperar las cantidades entregadas, pero no lo lograron, no siendo cierto que puedan reclamar a IberCaja atendidas las estipulaciones del contrato marco de línea de avales,

Como viene señalando esta Sección el primer criterio interpretativo es el literal, de manera que sólo puede acudirse a otras normas interpretativas en el caso de no ser posible atenerse al sentido literal de las cláusulas del contrato, pudiendo reputarse ' términos claros' aquellos ' que, por sí mismos, son bastante lúcidos para ser entendidos en un únicosentido, sin dar lugar a dudas' [ STS 10 noviembre 1956 (RJ 1956, 3811)], lo que es predicable de la obligación que imponía el contrato marco de línea de avales al promotor, para su efectividad, de solicitar aval individual para cada comprador y abonar la correspondiente comisión, obligaciones incumplidas.

Por muy especial que sea la naturaleza jurídica de los avales prestados al amparo de la Ley 57/1968, el avalista responde en los términos pactados y por la cantidad máxima garantizada [ STS 4 diciembre 2009 (RJ 2010, 271)].

TERCERO.-Ex art. 901 LEcrim , se imponen las costas procesales de esta alzada a los apelantes.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona , procedimiento Abreviado 69/2012, imponiendo a los apelantes las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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