Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 54/2013 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALBA MESA, SALVADOR
Nº de sentencia: 26/2014
Núm. Cendoj: 35016370062014100221
Encabezamiento
SENTENCIA
.
Iltmos. Sres.
D./Dª. Emilio J. J. Moya Valdés (Presidente)
D./Dª. Jose Luis Goizueta Adame (Magistrado)
D./Dª. Salvador Alba Mesa (Magistrado)
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiseis de mayo de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Audiencia Provincial Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1704/2011, procedente del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de Las Palmas y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ABUSO SEXUAL , contra Acusado Gumersindo , con DNI núm. NUM000 , hijo de Laureano y de Purificacion , nacido el NUM001 de 1943 , natural de Arucas , vecino de Las Palmas de Gran Canaria , sin antecedentes penales , solvente , en libertad por esta causa , representado por el Procurador D. Adolfo Martín Morales bajo la dirección legal del Letrado D. Pilar Alonso Martí .Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el Iltmo/a Sr./a D./Dña. Salvador Alba Mesa.
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 13 de mayo del presente año ha tenido lugar en la Sala de vistas de esta Audiencia Provincial el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia del acusado , y del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTINUADO de abuso sexual interesando la condena de Gumersindo a la pena de prisión de 5 años y seis meses y como autor de un delito de abuso sexual a la pena de prisión de dos años , e inhabilitación en ambos casos , para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempod e la condena , y en base a lo dispuesto en el artículo 192 del CP libertad vigilada por tiempo de 8 años , y alejamiento y prohibición de comunicación con las víctimas durante 8 años respecto de Caridad y 5 años respecto de Esperanza .
TERCERO.- La defensa de la acusada, en igual trámite solicito la libre absolución de su defendida.
UNICO.- El acusado que era Secretario del Club Deportivo Siete Palmas, sito en el anexo al Estadio Gran Canaria, calle Fondos de Segura, de esta capital, contactó y trabó cierta relación con las menores Caridad y Esperanza , que son hijas de Ángel Daniel , quien trabajaba como entrenador de futbol en dicho Club. Por tal motivo, ambas menores, Caridad , nacida el NUM002 de 2000, de 10 años de edad cuando ocurren los hechos y Esperanza , nacida el NUM003 de 1997 , contando con 13 años, acompañaban a su padre al referido Club, cuando a éste le tocaba entrenamiento.
El 25 de marzo de 2011, el acusado, con ánimo de satisfacción sexual, llamó a la menor Esperanza y le indicó que lo acompañara al cuarto en el que se guardan los equipajes y situado junto al campo de hockey y, una vez allí, la abrazó por la cintura llegando a meterle la mano y acariciar los pechos de dicha niña, continuando acariciándole el culo por debajo del pantalón, logrando, la menor, zafarse del acusado saliendo del referido cuarto.
Posteriormente el acusado conminó a la menor diciéndole que no contara nada de lo ocurrido porque en caso contrario hablaría con los profesores y suspendería el trimestre, acompañándola en el coche hasta el Centro Comercial Siete Palmas, entregándole 20 euros para lograr que la niña no contara nada de lo sucedido.
Esperanza ha precisado tratamiento psicológico durante al menos 6 meses, resultando con secuelas consistentes en trastorno adaptativo mixto de intensidad moderada, compatible con los hechos sufridos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados evidencian la existencia de un delito de abuso sexual , y analizaremos después la continuidad delictiva que ha sido planteada por el Miniserio Fiscal.
Analizando la prueba , en primer lugar , debemos destacar que la version aportada por la menore Esperanza es coherente con lo manifestado a lo largo de la instrucción e incluso en dependencias policiales cuando acudió a denunciar los hechos. Su manifestaciones son espontáneas y contundentes , de modo tal que relatan , no exentas de elementos o signos de vergüenza , el episodio que pudo vivir con el acusado , y donde éste ,le tocó los pechos y el culo , según las manifestaciones de la menor , con un claro propósito de satisfacer sus deseos lúbricos y sexuales. No en vano , advirtió a la menor de que no dijeran nada de lo sucedido , llegando incluso a decirle que podría hablar con sus profesores para que le suspendieran en el trimestre. Es decir, el propio acusado advierte a la menor de que su conducta no puede ser desvelada , siendo consciente de la ilegalidad que ello suponía y siendo consciente de que su comportamiento era merecedor de un claro y evidente reproche moral y social , además de legal.
Así , Esperanza en el plenario sostiene que el día de los hechos entró con el acusado Gumersindo en la caseta reservada para equipajes , que se encuentra ubicada en el campode Hockey , y que cuando entraron en el cuarto , Gumersindo le dijo que lo que pasaba allí no se lo podía contar a nadie si no quería tener problemas . Que se fue hacia ella y de repente la abrazó y la besó , le metió la mano en el culo y luego le tocó los pechos, intentando ella escapar en todo momento .
La otra menor, Caridad manifiesta que en una ocasión estaba viendo el entramiento y la llamo Gumersindo , el acusado , quien se puso detrás de ella con las manos por encima y comenzó a mecerse diciéndole que si le gustaba . Que esto sucedió en dos ocasiones y en esa segunda ocasión la volvió a agarrar por detrás y comenzo?a mecerse o moverse hacia delante y hacia detrás.
Si bien , entendemos que la versión de Esperanza , por su conherencia , contundencia y sobre todo persistencia en el tiempo es completamente creíble, no es así en el caso de su hermana Caridad , donde los episodios que describe en el plenario no puede ser considerados un delito de abuso sexual , pues sin más un abrazo no puede reputarse conducta sexual relavente , además de que en instrucción añadió el detalle de que cuando le abrazaba por detrás le rozaba con su pene por la espalda , algo que ni dijo ante la policía ni tampoco en el plenario , lo que no dota de credibilidad su declaración , al menos no con valor suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado.La declaración incriminatoria de la víctima debe ser persistente a lo largo de todo el proceso , y además contar con alguna corroboración periférica , para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. En este caso , en el supuesto de Caridad , no concurre ni lo uno ni lo otro.
Sin embargo , el episodio relatado por Esperanza y que sucede en la caseta del equipamiento sí debemos considerarlo constitutivo de abuso sexual. Amén de la declaración de la víctima , contamos con corroboraciones periféricas claras. De este modo , la testigo Carolina relata cómo el día de los hechos pudo ver a Esperanza alrededor de la caseta y a Gumersindo dentro de la caseta . Asimismo , el propio acusado reconoce haber dado dinero a la menor , después de lo sucedido , si bien insiste en que solo fueron cinco euros , pero tanto el testimonio de la menor como de sus padres , evidencia que es más creíble lo que sostiene la menor , esto es, que el acusado le entregó 20 euros después de lo sucedido , no siendo lógico entregar o regalar sin más tal cantidad de dinero a una menor. A todo ello, debemos añadir la pericial psicológica emitida por las psicólogas forenses doña Irene y doña Natividad , obrante a los folios 149 y siguientes de la causa , dobnde se concluye que el testimonio de la menor se considera creíble con una alta probablidad y que la menor presenta un trastorno adaptativo mixto de carácter crónico e intensidad moderada compatible con los hechos denucniados.
Todo este material probatorio e indiciario nos lleva a dar por creíble el episodio relatado por la menor Esperanza , y por lo tanto desvirtuar la presunción de inocencia del acusado , en cuanto a este episodio .
Y este episodio , sin duda , constituye un delito de abuso sexual , del artículo 181.1 del Código Penal .
«De acuerdo a nuestra jurisprudencia lo que caracteriza el abuso sexual en cualquiera de sus tres modalidades, es por un lado el elemento negativo de la ausencia de empleo por el sujeto activo de medios violentos o intimidatorios a través de los cuales, como sucede en la 'agresión sexual' del artículo 178 del Código Penal , se domeña o vence una voluntad contraria de la víctima, y por otro lado que ésta tampoco presta un verdadero consentimiento valorable como libre ejercicio de su libertad sexual. A partir de la concurrencia de las exigencias del tipo de abuso sexual, establecidas en el art. 181 del Código Penal , que son siempre los tres elementos básicos de ausencia de violencia o intimidación, falta de consentimiento en cualquiera de las modalidades previstas, y realización de actos de naturaleza sexual, el Código Penal establece un subtipo agravado en el art. 182 -EDL1995/16398-, con mayor penalidad, cuando los actos sexuales que integran la acción nuclear del abuso consisten precisamente en alguno de los previstos en el apartado 1 del art. 182. Se trata por tanto de una especificación del tipo genérico del art. 181 fundamentado en el mayor desvalor del acto atentatorio sexual, genéricamente provisto en el tipo básico, cuando específicamente consiste en un acceso carnal o en una introducción de las previstas en el art. 182.» ( STS 2ª-24/01/2011-1394/2010 -EDJ2011/5198-).
Como dice la jurisprudencia indicada , lo que caracteriza el delito de abuso sexual es la ausencia de violencia e intimidación , que en el delito de abuso sexual del artículo 181 del CP , se encuentra sustituida por un ataque a la libertad e indemnidad sexuales carente de tales elementos de violencia o intimidación . En el delito de abuso sexual el vehículo para doblegar la voluntad de la víctima y coartar su libertad sexual es la ausencia de consentimiento que , en ocasiones , viene dada por la imposibilidad legal de prestarlo , como sucede en los menores de 13 años , y en otras ocasiones aparece representado por una situación manifiesta de superioridad de la que se aprovecha el sujeto activo para coartar la libertad de la víctima.
Asimismo , como dice este Tribunal en su Sentencia de 8 de marzo de 2013 :
Respecto al prevalimiento , necesario en aquellos menores que son mayores de 13 años , pero cuyo consentimiento está viciado por una situación de manifiesta superioridad que ostenta el sujeto activo . La jurisprudencia sostiene lo siguiente:
«La STS 509/1997, 10 de abril , calificó la relación entre los distintos tipos llamados a la protección de la libertad sexual como de una 'homogeneidad descendente'. Procede afirmar primeramente ese tipo de homogeneidad entre el delito de violación con intimidación y el de estupro con prevalimiento, al igual que sucede, por ejemplo, entre el asesinato y el homicidio o entre las agravantes de alevosía y abuso de superioridad. Se da entonces la «cercana modalidad dentro de la tipicidad», a la que se refiere la STC 105/1983, 23 de noviembre . En ese sentido se pronunciaron, por ejemplo, las SSTS 10 mayo 1989 , 1525/1994 , 20 de julio y 1127/1995 , 8 de noviembre, que reconoce expresamente esa misma homogeneidad, si bien entiende que en aquel caso particular los hechos tipificados como estupro eran distintos a los aducidos a propósito de la violación, por lo que aquella condena habría infringido el principio acusatorio. En la presente causa -concluía el precedente anotado- la tipificación por estupro de prevalimiento puede y debe hacerse sobre el 'factum' sometido a un debate en el que sólo se altera -hacia abajo- la valoración jurídica respecto a las circunstancias que doblegaron o alteraron la inicial voluntad de quien no deseaba las relaciones sexuales (cfr. SSTS 227/2003, 19 de febrero , 1590/1999, 13 de noviembre y 1820/2000, 21 de noviembre )» ( STS 2ª-16/11/2011-883/2011 ).
«Y es que, de acuerdo con la doctrina consolidada de esta Sala, el Código Penal de 1995 ha configurado de modo diferente el abuso sexual con prevalimiento, sustituyendo la expresión del Código Penal de 1973 'prevaliéndose de su superioridad originada por cualquier relación o situación' por la actual de 'prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima'. Con ello se expresa la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente ('manifiesta'), es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también 'eficaz', es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce. Esta delimitación más precisa de la circunstancia de prevalimiento es concordante con el hecho de que ya no se limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea ésta laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta» ( STS 2ª-23/06/2009-1747/2008 -EDJ2009/150938-).
4. Compatibilidad entre minoría de 13 años, prevalimiento y especial vulnerabilidad de la víctima
«(...) la minoría de trece años y el prevalimiento aún siendo convergentes en su relevancia típica para integrar indistintamente el abuso sexual son realidades distintas, de modo que su análoga significación no excluye la diferenciación de sus respectivos fundamentos: el de la edad descansa en la personal limitación de la víctima invalidante de su formal consentimiento mientras que el prevalimiento se apoya en el abusivo aprovechamiento de una relación de superioridad por quien lo obtiene. Son desvaloraciones diferentes y compatibles entre sí de modo que la imposibilidad de apreciar el subtipo agravado de la minoría de trece años previsto en el art. 180.1 3º -EDL1995/16398- cuando ésta ya se ha valorado para integrar el tipo genérico del abuso del art. 181-2 , y la imposibilidad también de estimar el subtipo de prevalimiento del art. 180-1 4º cuando éste ha fundamentado el tipo del abuso del art. 181-3 del código Penal , no impide que se aprecie sin quebrantar el 'ne bis in idem', el tipo del abuso sexual sobre menor de trece años, precisamente por razón de la edad de la víctima, y simultáneamente el subtipo del prevalimiento cuando además concurre el aprovechamiento por el sujeto de una relación de superioridad facilitadora de la acción por circunstancias distintas de la edad de la víctima. En consecuencia dado que la Sala expresamente dice que hubo prevalimiento del acusado por el abuso de la confianza depositada en él debió apreciar, según ese criterio, el subtipo agravado y no considerar que quedaba absorbido por la gravedad del tipo básico.
(...) Por otra parte también es compatible el abuso apreciado por razón de la menor edad de la víctima con el subtipo de la especial vulnerabilidad (art. 180-1 3º -EDL1995/16398-) cuando ésta descansa en una situación material que por sí misma y con independencia de la edad implica una especial indefensión.
En este sentido esta Sala tiene dicho que cuando el abuso sexual se comete sobre un menor de trece años ( art. 181-2 del Código Penal ) no es aplicable la agravación del art. 182.2 -EDL1995/16398- (o la del 181-4º) en relación con el 180-1-3º -EDL1995/16398- fundamentada en la edad porque habría una vulneración del principio non bis in idem, pero cabrá cuando además de la corta edad de la víctima se añada otra circunstancia confluyente en esta especial vulnerabilidad ( SS 210/98, 12 de febrero - EDJ1998/761-; 507/98 de 28 de mayo - EDJ1998/3171-; 129/02 de 31 de enero - EDJ2002/1480-; 115/04 de 9 de febrero - EDJ2004/12851-; 377/04 de 25 de marzo -EDJ2004/51845-). Así cuando los padres confían la guarda del menor a otras personas hay especial vulnerabilidad del menor, porque los padres no pueden ejercer su protección sobre él cuando deleguen su posición de garante, y así las víctimas carecen del resguardo defensivo de sus padres y ello les hace especialmente vulnerables ( Sentencia 377/2004, de 25 de marzo -EDJ2004/51845-).
Igualmente se reitera este criterio en la Sentencia de esta Sala, invocada en el recurso, 697/2006 de 26 de julio -EDJ2006/98730- -y las que en ella se citan- al señalar la compatibilidad entre el abuso sobre menor de trece años y el subtipo agravado de especial vulnerabilidad derivada de estar encomendado el cuidado del menor al autor del delito pues es evidente -dice esta Sentencia- que la situación del menor que por razón de su edad necesita la protección de una persona mayor, generalmente sus padres, resulta especialmente vulnerable respecto a eventuales ataques a los bienes jurídicos de los que es titular cuando provienen de la persona que precisamente queda encargada de su guarda y custodia por decisión de aquéllos, es decir de quien resulta responsable de su protección» ( STS 2ª-05/11/2009-1767/2008 -EDJ2009/283158-).
. El prevalimiento es entendido en la jurisprudencia de esta Sala como el abuso de una situación de superioridad capaz de limitar la libertad de decisión del sujeto pasivo. Es en este sentido en el que, entre otras situaciones, se ha considerado como situaciones de superioridad tanto la amistad entre las familias del autor y de la víctima como la diferencia de edad entre ambos sujetos del delito. Sin embargo, la comprobación de estas circunstancias, por sí solas, no eximen de la verificación de sus efectos sobre la libertad de decidir en el caso concreto. En el presente caso, el Tribunal de instancia afirma en los hechos probados que el acusado tuvo acceso carnal con la joven 'sin emplear violencia ni intimidación' y que ésta 'accedió a la solicitud (del acusado) en función de los rasgos de carácter' que le hacían concebir que 'un adulto (...) representaba una figura de autoridad a la que había que respetar y obedecer, a la que no se podía oponer y en quien en definitiva confiaba'. Si los hechos son éstos, es claro que lo que coartaba la libertad de la joven no era la acción del acusado, sino, en todo caso, su propia configuración caracterológica. Si ésta, como se vio antes, no puede ser considerada como una perturbación de las facultades mentales del sujeto pasivo, parece que no existe la seguridad que se requiere para poder afirmar que el acusado abusó de su posición respecto de una joven, que no recibió ninguna contrapartida por tolerar la situación, no fue objeto de ninguna amenaza, ni siquiera más o menos encubierta, ni fue privada en ningún momento de la posibilidad de evitar los encuentros en los que, durante más de dos años, mantuvo frecuentes relaciones sexuales completas con aquél. En este sentido, el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta que las relaciones duraron más de dos años y que durante este tiempo la joven parece haber tenido una evolución normal y que esto le hubiera permitido, en cualquier momento anterior al descubrimiento de la situación, interrumpir unas relaciones en las que -como ya hemos señalado- no hubo contrapartidas ni ningún género de coacciones. Por otra parte, el Tribunal a quo no ha explicado en la sentencia cómo llegó a la conclusión de que el estado psicológico de la joven, comprobado después del momento en el que éstos adquieren publicidad en el núcleo familiar, proviene de lo insoportable que eran para ella tales relaciones y no del natural sentimiento de culpabilidad que muy probablemente debía producir el descubrimiento de su infracción de ciertos deberes de lealtad entre los componentes de un grupo unido por una estrecha amistad . ( STS de 16 de mayo de 2000 ).
Asi las cosas , Esperanza en el momento en que suceden los hechos es mayor de 13 años , sin embargo no debemos obviar la circunstancia de que el propio acusado , era el Secretario del Club Deportivo Siete Palmas , donde el padre de la propia menor ejercía como entrenador , y que la propia menor en alguna ocasión a lo largo de la causa ha considerado al acusado como el Presidente del Club Deportivo. Era la persona que gestionaba el club a ojos de la pequeña Esperanza . La que daba órdenes a su padre , la que disponía de los equipajes , de los materiales , y la que la advirtió de que no contara nada porque podría hablar con sus profesores y suspender el trimestre. De este modo , es fácil comprender que si la figura del profesor ya lleva inherente la superioridad suficiente como para ejercer el prevalimiento , no podemos pensar que la persona del acusado , con el cargo que ostenta y ocupa , de superioridad jerárquica incluso sobre el padre de la menor , en el lugar donde este ejercía como entrenador , es figura de peso suficiente como para prevalerse sobre la misma y ejecutar los hechos por los que se le acusa reuniendo ese elemento necesario de configuración del tipo penal, cual es , el prevalimiento.
Por ello, entendemos que existen los elementos del delito de abuso sexual indicado. De un lado , la ausencia de violencia o intimidación , la ausencia de consentimiento de la menor , que trata de zafarse según su propia declaración , la ejecución de un acto de naturaleza sexual consistente en tocamientos de pechos y culo de la menor , y finalmente el prevalimiento que hemos descrito y explicado en el párrafo justamente anterior.
No entendemos, por el contrario de lo que sostiene el Ministerio Fiscal , que el episodio o episodios descritos por Cinthya sean suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado , por su inexactitud , falta de persistencia , y falta de corroboraciones periféricas , así como falta del componente o matiz sexual suficiente como para entender que esa conducta de abrazar y mecer puede atentar al bien jurídico protegido , cual es , la libertad sexual.
SEGUNDO .- del indicado delito de abuso sexual cometido sobre Esperanza debe responder el acusado en concepto de autor , al concurrir en su conducta los elementos del artículo 28 del CP .
TERCERO.- no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del CP , y teniendo en cuenta que no concurren en el circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , y teniendo en cuenta que la pena típica de esta modalidad delictiva oscila entre el año y los tres años de prisión o multa de dieciocho a veinticuatro meses. Teniendo en cuenta las circunstancias, y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, este Tribunal entiende procedente la condena del acusado a la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , que se encuentra en la frontera entre la mitad superior y la mitad inferior , teniendo en cuenta el hecho aislado que supone el episodio por el que se le condena , que los testigos han indicado que nunca habían tenido queja alguna respecto del acusado , y la escasa duración temporal del episodio en cuestión. Asimismo , procede conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del CP , acordar y condenar al acusado a que no se aproxime ni comunique con la menor Esperanza , ni a su persona , domicilio o lugar de estudio o trabajo , a menos de 100 metros por un periodo de cinco años. Asimismo , conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CP no se considera acreditada la peligrosidad del autor hasta el punto de entenderse necesaria la medida de libertad vigilada interesada por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- conforme a lo dispuesto en el articulo 117 del CP , y constando en autos acreditado el perjuicio causado a la menor Esperanza , por cuanto la misma , según hemos declarado probado , ha precisado tratamiento psicológico durante 6 meses , y ha resultado con secuelas consistentes en trastorno adaptativo mixto de intensidad moderada , lo que se deduce del informe psicológico unido a los autos a los folios 149 a 153 y ratificado en el plenario. De este modo , procede la condena del acusado a que indemnice a Esperanza en la persona de su representante legal , en la cantidad de 4000 euros , por tales secuales , siendo de aplicación lo dispuesto en los artículo 576 y 580 de la LEC .
SEXTO.- En virtud del art. 123 del CP , y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de los delitos y faltas, por lo que procede la condena a los acusados condenados al abono de las costas procesales
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Gumersindo a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo por igual tiempo, y procede conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del CP , acordar y condenar al acusado a que no se aproxime ni comunique con la menor Esperanza , ni a su persona , domicilio o lugar de estudio o trabajo , a menos de 100 metros por un periodo de cinco años ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ; y DEBEMOS ABSO,VER Y ABSOLVEMOS a Gumersindo del delito continuado de abusos sexuales por el que venía siendo acusado.
Se impone la condena al pago de costas procesales causadas a los condenados.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de CASACION, que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DIAS a partir del siguiente a la última notificación, en escrito con firma de Abogado y Procurador.
Asi por esta nuestra Sentencia , de la que se llevará certificación al rollo y a los autos principales , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dña. Salvador Alba Mesa , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
