Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 432/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100071

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00026/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

-

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2011 0041499

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000432 /2013

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Tatiana , Luis Manuel

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 26/2014

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño el día 13 de septiembre de 2013 (f.- 191- 203) se establecía en su fallo que:

' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Tatiana como Autora responsable de un Delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Dña. Tatiana como Autora responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena, por cada una de las faltas, de treinta días de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Se condena a Dña. Tatiana al pago de tres cuartas partes de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Dña. Tatiana deberá indemnizar al agente del Cuerpo Nacional de Policía con Tarjeta de Identidad Profesional número NUM000 en la cantidad de 89,25 eurospor las lesiones causadas, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Luis Manuel como Autor responsable de un Delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas causadas.

Se acuerda el comiso del casco de motorista empleado en la agresión por D. Luis Manuel , al que se dará el destino previsto en las Leyes y Reglamentos

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad sufrido por los condenados a resultas de esta causa....'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Tatiana se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes; asimismo, por la representación procesal de Luis Manuel se interpuso también recurso de apelación contra la antedicha resolución alegando por su parte los fundamentos que estimó oportunos; y admitidos los dos recursos se les dio el curso legal, siendo ambos objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal quedando pendientes de resolución, tras lo cual se elevó el procedimiento a esta Audiencia Provincial

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial , se señaló para deliberación votación y fallo en fecha 13 de febrero de 2014 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución, añadiendo lo siguiente: entre el 21 de marzo de 2012 ( en que el Juzgado de Instrucción ordenó la elevación del procedimiento al Juzgado de lo Penal) y el 16 de marzo de 2013 ( fecha en que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño acusó recibo del procedimiento), el procedimiento estuvo paralizado sin que conste que tal paralización fuera por causa imputable a alguna de las partes.


Fundamentos

PRIMERO.- Comenzaremos en primero lugar por el recurso interpuesto por Tatiana para posteriormente analizar el que interpuso Luis Manuel .

Se alza la apelante Tatiana contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño que la condena como autora de un delito de atentado de los arts 550 y 551 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 15 meses de prisión y como autora de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena, por cada una de ellas, de 30 días multa con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

Los motivos del recurso se pueden sintetizar así:

a) Que el Juzgado de lo Penal denegó a la admisión de una prueba documental fotográfica que pretendió aportar en el acto de la vista , l cual le produjo indefensión. Que tal documento acredita que, tal como Tatiana narró al denunciar a los agentes de policía nacional intervinientes, le causaron estos. La base por la que el Juzgado de lo Penal denegó su admisión fue que el Juzgado de Instrucción decidió no imputar a ningún agente de policía debido a que Tatiana ya declaró en Policía que allegar los agentes ya tenía lesiones; pero como bien dijo el letrado de oficio que asistió en su momento a Tatiana , esa fotografía nada tiene que ver con las lesiones que presentaba Tatiana antes de la llegada de la Policía sino que objetiva las que estos, al agarrarla y zarandearla, le causaron. Que los agentes abusaron de sus funciones por lo que se vieron privados de esa forma de su condición privilegiada y se convirtieron en particulares a efectos penales, por lo que no puede existir delito de atentado.

b) Que además el primer policía nacional que declaró refirió que Tatiana no tuvo en ningún momento la intención de atacar u ofender a los Agentes de Policía Nacional .

c) Que en todo caso Tatiana estaba embriagada por lo que concurre la atenuante del artículo 21.1. en relación con el art 20.2 y 21.3 del Código Penal .

d) Que concurre la atenuante muy cualificad de dilaciones indebidas pues durante un año la causa estuvo paralizada ( entre que el Juzgado de Instrucción ordena la remisión del procedimiento al Juzgado de lo Penal y la fecha en que este acusó recibo del procedimiento).

SEGUNDO.-En cuanto a la fotografía aportada por la recurrente cuya admisión fue rechazada por el Juzgado de lo Penal, y en al que tanto énfasis pone el recurso, decir que la misma por sí sola nada demuestra ni desvirtúa los razonamientos de la sentencia. En primer lugar, no consta su fecha de obtención y tampoco las circunstancias en que fue obtenida; por otro lado, en la propia declaración policial de Tatiana esta reconoce que en el momento en que llegó la Policía ya tenía lesiones, en concreto cortes en la mano ( folio 15) motivo por el cual ningún indicio existe de que Tatiana , a la cual ya sabemos lesionada cuando llegó la policía - pues ella misma lo reconoce -, viera acrecentado su estado lesivo por una acción posterior de los Agentes de Policía Nacional . Obsérvese en este sentido que, ya había tenido un enfrentamiento anteriormente con otra mujer, que fue lo que motivó precisamente que se avisase a la Policía. Por consiguiente, no existe prueba de que las lesiones que documentan esas fotografías las haya causado una acción previa y violenta de los Agentes de Policía Nacional, contra los que, no en vano, no se incoó procedimiento penal alguno, en resolución que no consta recurrida.

TERCERO.-En cuanto a los restantes argumentos de fondo del recurso que interpone Luis Manuel los mismos se refieren en sustancia a la valoración de la prueba.

Hay que partir de que siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (declaración de los implicados Tatiana y Luis Manuel y de los Agentes de Policía Nacional en relación con los partes médicos de dichos Agentes de Policía Nacional lesionados), su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'

En nuestro caso, los Agentes de Policía Nacional fueron contestes en sus afirmaciones relativas a la agresión protagonizada por la acusada hoy apelante; si unimos esa testifical, a los partes médicos de lesiones y al informe Médico Forense, no podemos sino coincidir con la conclusión probatoria que llevo a cabo la juez 'a quo' y en suma, con la narración fáctica que contiene la sentencia, por más que, como luego explicaremos, difiramos de la calificación que de la misma realiza.

En este sentido, se dice en el recurso que el primero de los agentes que testificó en juicio, manifestó que 'estaba convencido de que la intención de la denunciada no fue en ningún momento la de atacar u ofender a los agentes de la autoridad'.

Examinada esta declaración, ( ver 14Ž20' en delante de la grabación del juicio aproximadamente) observamos que en primer lugar y ante todo, este agente realizó un relato de los hechos que en esencia se corresponde con la narración de hechos probados que realiza la sentencia: manifestó que la denunciada 'mostró una actitud nada colaborativa', que presentaba sangre en su mano, que no obstante se trató de ir, tratando los agentes de impedir que se fuera; que en ese momento la actitud pasó a ser rebelde, que dio una patada y un empujón con la intención clara de irse del lugar, que se puso muy nerviosa, se puso a gesticular y se procedió a su detención. Que en el momento en que la acercaron hacia el coche y cuando procedieron a engrilletarla debido a que estaba manoteando y lanzando patadas, se revolvió y le propinó un cabezazo y al su compañero un codazo.

Fue posteriormente a preguntas del abogado de la defensa, manifestó que 'bajo mi opinión subjetiva y por la experiencia la patada que le dio a mi compañero fue claramente con la intención de lugar ...'

Sin embargo, y aun valorando el hecho de que esto es lo que le pareció a uno de los agentes que testificaron (no a los demás), debemos decir que aun siendo esto así, nada obsta a la conclusión del carácter delictivo de esta conducta.

Confunde el recurso la intención subjetiva del sujeto activo al dirigir su conducta violenta contra los agentes (que pudo ser huir, o marcharse, o la que sea) con el dolo penalmente relevante que en este caso el desconocimiento del principio de autoridad. Para la comisión de los delitos de esta clase no se exige, pese a lo que parece creer la parte apelante, una suerte de 'dolus malus',es decir, de intención primigenia de menoscabar la autoridad que los Agentes de Policía Nacional representaban, sino que basta un conocimiento y voluntad de ejecutar la acción que se está llevando a cabo, manifestada en que sabía y era consciente de estar desarrollando una conducta agresiva frente a Agentes de Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cual fuera el propósito último que pretendiera conseguir con dicha conducta (marcharse o el que fuera). Así, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (s. de 18-05-07, por citar alguna) que el dolo -directo o indirecto- de ofender o desconocer el principio de autoridad, 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido' ( STS de 7 de mayo de 1988 ), entendiéndose que quien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' ( STS de 31 de mayo de 1988 , con cita de otras) matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' (STS 431/12994, de 3 de marzo ; lo mismo en SS.T.S. 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ), pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa' ( STS de 9 de junio de 1990 ), sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' ( STS de 22de febrero de 1991 ).No obstante, puede excluirse tal ánimo cuando existan datos objetivos 'que acrediten o al menos permitan conjeturar que el agente, al proceder como lo hizo, no tuvo la intención de atentar o desprestigiar el principio de autoridad, sino que actuaba por razones estrictamente personales u otras totalmente ajenas a la función pública o a la condición profesional de la víctima' ( STS de 15 de septiembre de 1989 ), o sea, 'que se prueba la existencia de un móvil divergente, que, por su entidad, vendría a anular ya no sólo el dolo, sino el propio injusto de este delito' ( STS de 4 de julio de 1991 ), circunstancias estas últimas que son ajenas al supuesto actual.

Todo ello conduce a la desestimación de estos motivos de recurso.

CUARTO.-Ahora bien, una cosa es que los hechos sucedieran tal y como la sentencia los declara probados ( que así fue) y otra cosa distinta es que dicha narración fáctica se corresponda con el delito de atentado de los arts 550 y 551 del Código Penal por el que fue condenada Tatiana .

En este sentido, en el art. 550 del Código Penal se describe como uno de los modos del delito de atentado el de la resistencia activa grave, es decir queda definido por la nota de la actividad y la nota de la gravedad, de donde se sigue el delito de resistencia, dada su condición residual en su actual deslinde con el delito de atentado, debe ir definido no solo por la nota de la pasividad -criterio del anterior Código en la interpretación jurisprudencial citada-, sino también y principalmente por la nota de la no gravedad aunque exista un comportamiento de oposición activo. ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 581/1999 (Sala de lo Penal), de 21 abril .

En este caso, a la acusada se le reprocha, en lo relevante aquí, que cuando acudió la policía porque al parecer Tatiana estaba involucrada en un enfrentamiento con otra mujer, Tatiana arrojó al suelo una botella rota con la que se había cortado. Que cuando los agentes trataron de identificarla se negó y que se quiso marchar; que los agentes trataron de 'convencer a la acusada para que recibiera asistencia médica' (sic), y que Tatiana , lejos de aceptar, se mostró rebelde dando unas patadas y un empujón a un agente, tras lo cual los agentes trataron de engrilletarla, momento en que Tatiana dio un cabezazo a un agente y un codazo a otro. Los días de curación de los agentes ( tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales) revelan la escasa entidad de los golpes que dirigió la acusada; el hecho de que se produjeran en el contexto explícito de una detención sugiere de forma evidente resistencia y no atentado.

A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 22 de octubre de 2002 , núm. de sentencia: 1755/2002 (P. Sr. Andrés Ibañez) , dice : ' Así las cosas, se trata de ver si esta conducta tiene encaje en el tipo del atentado o, por el contrario, sería constitutiva de delito del art. 556 CP . El art. 550 Código Penal en su redacción actual reclama para el atentado un tipo de resistencia que sea «activa» y «grave». Ahora bien, en los hechos conforme resultan de las consideraciones precedentes, si hubo actividad obstativa por parte del recurrente, no puede decirse que ésta fuera grave, dada la forma como la describen los testigos y el resultado. Y desde luego no lo fue, si se toma en cuenta que, en la jurisprudencia, no han merecido ese calificativo conductas como la consistente en dar un tirón para desasirse e intentar golpear al agente que estaba interviniendo, para luego tirarse al suelo lanzando patadas, que la sentencia de esta sala 906/2000, de 5 Jun ., valoró como resistencia.'

También en un sentido similar al de esta resolución: SSTS. 18 febrero 1975 ; 21 mayo 1985 ; 29 enero 1992 , etc.) que da entrada en el tipo de resistencia no grave, a comportamientos activos -al lado del pasivo- que no comportan «acometimiento» propiamente dicho (en los casos resueltos, dar puntapiés a los agentes cuando se procedía a la reducción del sujeto; asir del cuello y ropa, con zarandeo de las solapas; rotura de camisa y botones y lesiones leves al agente al pretender la huida, etc.) en la medida que el forcejeo ha sido entendido «no incompatible con la resistencia» (entre otras, S. 12 marzo 1994 .). También la STS 27/2013 de 21 de enero respecto de quien se niega a indentificarse , someterse a la prueba de alcoholemia y retirar su vehículo mal aparcado, todo en tono violento, insultando, amenazando y dando empujones a los agentes o la 670/2002 de 3 de abril respecto de alguien que rechazaba ser controlado por los funcionarios policiales, golpeó con el codo a la nariz de uno de ellos.

Atendidos a los razonamientos expuestos, debe mantenerse la sentencia, pero revocándola en el rigor a todas luces excesivo de su calificación de los hechos, debiéndose considerar los huecos como constitutivos de delito de resistencia, lo cual obviamente tendrá sus correlativas consecuencias en al pena que debe imponerse.

QUINTO.-Alega la apelante Jessica que en el momento de los hechos sufría intoxicación etílica (por consumo de bebidas alcohólicas) con base en lo cual alega la concurrencia de la eximente incompleta - artículo 21.1 del Código Penal - .

También se invoca con idéntica causa la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal , esto es, la de arrebato.

A este respecto debe recordarse que en modo alguno es aplicable en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el principio 'in dubio pro reo' ante la posible ausencia de una mínima prueba que sustente las afirmaciones fácticas sobre las que se pretende sustentar la aplicación de las referidas circunstancias eximentes y atenuantes. En efecto, es reiterada la jurisprudencia que establece que la presunción de inocencia se extiende a la existencia del hecho punible y a la participación que tuvo el acusado ( S.T.C. de 18 de marzo de 1.992 y S.T.S. 1352/2.000, de 19 de mayo ), pero no se extiende ni a los juicios de valor ni a los animus, ni se proyecta sobre la culpabilidad entendida en el sentido propio del vocablo ( Ss.T.S. 24 de octubre de 1.989, 6 y 21 de febrero de 1.995 y 188/1.996, de 2 de marzo). Por su parte, el principio 'in dubio pro reo' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, por lo que éste debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al procesado ( Ss.T.S. 31 de enero de 1.983, 6 de febrero de 1.987, 10 de julio de 1.992, 28 de noviembre y 15 de diciembre de 1.994 y 45/1.997, de 16 de enero). Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio 'in dubio pro reo' forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( Ss.T.S. 677/2.006, de 2 de junio, 548/2.005, de 9 de mayo, 1061/2.004, de 28 de septiembre, 836/2.004, de 5 de julio, 479/2.003, de 31 de marzo, 2295/2.001, de 4 de diciembre y 1125/2.001, de 12 de julio). En este sentido debe señalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio ( S.T.S. 960/2.009, de 16 de octubre ). En todo caso, el principio constitucional no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes ( Sentencia de 7 de abril de 1.994 ), lo cual es también predicable del principio 'in dubio pro reo' en la medida en la que el mismo forma parte del derecho a la presunción de inocencia.

Por ello, y como señala la S.T.S. 716/2.002, de 22 de abril , las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. De esta forma, corresponde a quien alega su existencia y aplicación el acreditar cumplidamente la concurrencia de los elementos legalmente exigibles para ello, sin que es pueda pretender exonerarse de dicha carga probatoria mediante la errónea apelación al principio 'in dubio pro reo', el cual, como ya se ha dicho, no es aplicable en esta materia. De esta forma, es reiterado el criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico del que dependen ( Ss.T.S. de 15 de septiembre de 1.998, 17 de septiembre de 1.998, 19 de diciembre de 1.998, 29 de noviembre de 1.999, 23 de abril de 2.001; en igual línea las Ss.T.S. de 21 de enero de 2.002, 2 de julio de 2.002, 4 de noviembre de 2.002 y 20 de mayo de 2.003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo').

En cuanto a la intoxicación etílica en particular, tiene reconocido la jurisprudencia ( STS 7 octubre 1998 ) que la embriaguez o intoxicación etílica aguda ejerce de hecho una influencia trascendente sobre la mente humana a los efectos de la imputabilidad, que debe encauzarse en el artículo 21.1.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal vigente (anteriormente, en el Código Penal de 1973, en su artículo 9.2º). Con arreglo al Código Penal de 1995 , la consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa, pues la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del artículo 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión; b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal , si disminuye de forma importante, sin privarle totalmente, la capacidad del acusado de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión; c) si no es habitual ni provocada para delinquir y la ingestión alcohólica determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del artículo 21.2 del Código penal ; y, d) la atenuante del artículo 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 10 mayo y 24 noviembre 1999 , ATS 27 octubre 2000 ). Con respecto a la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal , la jurisprudencia, referida siempre a casos de dependencia a drogas tóxicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas ( SSTS 31 marzo 1997 , 17 diciembre 1997 , 27 febrero 1998 , 5 marzo 1998 ) ha entendido que el precepto atenuatorio se aplicará a los casos de grave adicción y en que el delito está determinado y causado por la carencia de la droga y tiene por finalidad proveerse de dinero, por cualquier medio, con el que adquirir el estupefaciente. Está claro, por tanto que no es concebible aplicar la atenuante a los supuestos de adicción al alcohol, puesto que la experiencia enseña que tal adicción no empuja al que la sufre a cometer delitos contra el patrimonio para poder adquirir las bebidas a las que es dependiente ( STS 10 mayo 1999 ). Y añade la STS de 21 septiembre 2000 que, al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1.973, que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.

Siguiendo esta doctrina, la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal debe reservarse para los casos en los que la ingesta alcohólica, siendo fortuita en su origen, determina la anulación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Y la prueba corresponde a la Defensa del acusado, siendo reiterada la jurisprudencia en el sentido de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo ( SSTS 22 diciembre 1983 , 10 noviembre 1984 , 19 diciembre 1985 , 8 mayo 1986 , 14 junio y 19 diciembre 1988 , 30 de junio de 1989 , las de 29 noviembre 1999 y 25 abril 2001 y, entre las más recientes, las de 4 de noviembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 y 3 de junio de y 8 de noviembre de 2004 ).

En el presente caso es cierto que el parte médico inicial acredita que la acusada presentaba 'fuerte olor a alcohol'. Sin embargo, ese es el único dato objetivo que figura, es decir se constató halitosis ( ni siquiera esto, pues no está claro que fuera su aliento y, por ejemplo, no su ropa- recuérdese que había roto una botella- la que desprendiera ese olor a alcohol) , pero ningún otro cuadro .Por lo cual, ni se ha constatado la intensidad del posible consumo su adicción ni tampoco se ha emitido un informe por el médico forense ni por otro perito en el que se calibre hasta qué punto influye ese consumo, desde una perspectiva biopatológica, en su capacidad para tomar decisiones y autocontrolar su conducta. Lo único que nos consta en la causa son las declaraciones testifícales en el juicio oral, en los que se recoge únicamente el olor a alcohol sin describir ninguna otra sintomatología respecto al consumo de alcohol u algún otro tipo de droga.

Por lo tanto se rechaza esta atenuante, como también la de arrebato ( artículo 21.-3 del Código Penal ) asimismo alegada por la recurrente con idéntica causa.

Nuestro Tribunal Supremo, así en sentencia de 3 de octubre de 2.002 , ha venido a señalar que el arrebato, circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.3 Código Penal es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente. Es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, arrebato, o cuando sus efectos son un poco más retardados, llegando a producir obcecación, debe tener cierta entidad, de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.999 ). Del calificativo 'poderosos' que siempre ha existido en las leyes penales al definir esta atenuante, se ha deducido que tiene que haber cierta proporción entre la causa productora del arrebato, obcecación o estado pasional y el comportamiento delictivo concreto al que se le quiere aplicar, de modo que cuando, como en el caso, hay desproporción manifiesta, no cabe su apreciación ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.999 ).

La sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de julio de 2.001 viene a establecer que: 'según la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de1.996 ) la atenuante de arrebato u obcecación requiere, para ser estimada: 'a) Existencia de causas o estímulos de entidad suficiente, 'tan poderosos' dice el texto legal, que puedan producir la anomalía psíquica del sujeto. b) Que esas causas no sean socialmente repudiables o tengan carácter abyecto. c) Anomalía psíquica consistente en un estado anímico de los que el precepto legal señala: arrebato, obcecación o estado pasional de semejante entidad. d) Relación de causalidad entre los estímulos y la reacción anímica anómala. e) Que las causas procedan de la víctima y no sea meramente ambiental o exógena. f) Que exista una razonable conexión temporal entre los estímulos y los efectos ( sentencias del Tribunal Supremos de 21 de mayo de 1.990 ; 25 de febrero de 1991 ; 12 de marzo de 1.992 y 14 de marzo de 1.994 )'.

En modo alguno en este caso están acreditados ni uno solo de los requisitos expuestos ; es más el apelante ningún esfuerzo hace para tratar de explicar en qué medida y con qué base concurrirían los antedichos requisitos, motivo por el cual se rechaza la concurrencia de esta atenuante.

SEXTO.-Distinta suerte debe merecer la también alegada atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , si bien la misma se va a acoger por esta sala como simple y no -como pretende el recurrente- como muy cualificada.

Consagra el meritado precepto como circunstancia atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica) que 'La reforma operada en el Código penal, ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de junio de 2010 (con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010 que 'Como hemos declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

En cuanto a sus efectos, se ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal '.

A mayor abundamiento, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 que 'La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.

En nuestro caso, tal como la recurrente afirma, examinado el procedimiento se observan los datos fácticos siguientes:

1º) Tras la instrucción de la causa por el Juzgado de Instrucción nº 2, y después de tramitada tota la fase intermedia, por la Sra. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño se dictó diligencia de ordenación en fecha 21 de marzo de 2012 en la que se ordenaba la remisión del procedimiento para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal (folio 151).

2º) Consta diligencia de ordenación de la Sra. Secretario del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño en fecha 16 de mayo de 2013 (folio 154) acusando recibo del antedicho procedimiento y ordenando que quedase el mismo pendiente de señalamiento.

Como vemos entre una y otra diligencia de ordenación emitida por ambos Fedatarios Públicos -del Juzgado de Instrucción y del Juzgado de lo Penal respectivamente-, transcurre más de un año sin que conste el motivo de esta paralización (de hecho no puede determinarse dónde estuvo el procedimiento durante este tiempo) por lo que concluimos que sí ha existido una dilación indebida durante un tiempo ciertamente amplio (más de un año) que no debe perjudicar al reo.

La sentencia recurrida hace en sus razonamientos una referencia a la doctrina que advierte de la necesidad de concretar y de determinar las fechas de paralización que en este caso resultaba innecesaria, pues lo cierto es que en este caso sí que existe esa concreción de fechas. De hecho, la propia sentencia recurrida analiza a continuación las actuaciones y coincide en las fechas de paralización que se alegaron por el recurrente: entre el 21 de marzo de 2012 y el 16 de mayo de 2013, es decir, un año y cuatro meses en los que efectivamente el procedimiento estuvo paralizado.

No obstante, y pese a la patente realidad de esa paralización, la sentencia concluye que no existirían dilaciones indebidas debido a que aunque el Juzgado de Instrucción remitió las actuaciones en fecha 21 de marzo de 2012 , no se recibieron hasta el 16 de mayo de 2013, pues así constaba en virtud de diligencia de la Secretario judicial, procediéndose inmediatamente a señalar juicio por ese Juzgado de lo Penal . Sin embargo, aunque ello fuera así y ciertamente el Juzgado de lo Penal hubiera señalado el juicio oral nada mas recibir las actuaciones, ello no elimina el hecho de que el procedimiento estuvo más de un año sin avanzar, paralizado donde fuera que el mismo estuviere, entre el 21 de marzo de 2012 y el 16 de mayo de 2013. Y tal paralización por más de un año, sin culpa alguna de las partes, y sin que se sepa la causa, integra el concepto de la atenuante que analizamos.

Pese a lo que exponemos, no procede apreciar la atenuante como muy cualificada, ya que en el presente caso no concurren en modo alguno en el caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia, que alude a retrasos de intensidad extraordinaria, excepcionales y graves, de excepcionalidad o intensidad especial ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o a casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, o a una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria ( STS de 31 de marzo de 2009 ).

Finalmente diremos que la apreciación de la indicada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal no solo afectará a la acusada recurrente Tatiana , sino que será de aplicación en relación también con el acusado Luis Manuel , al que la estimación de dicha atenuante debe también favorecer.

SÉPTIMO.-Abordamos ahora el recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel .

Cabe a este respecto dar por reproducidos todos nuestros razonamientos en torno a la valoración de la prueba personal que hemos hecho en el fundamento de derecho tercero de esta resolución. Pretende el apelante que esta Sala sustituya la valoración de la prueba que hizo la juez 'a quo'- por definición imparcial y objetiva- por otra con base en lo que interpreta dicha parte recurrente, interpretación esta ultima tan legitima como subjetiva y parcial. La testifical de los Agentes de Policía Nacional es suficiente como para declarar probado que Luis Manuel lanzó un casco de motocicleta que llevaba contra uno de los Agentes de Policía Nacional cuando estos trataban de reducir a Tatiana (y ésta se resistía de la forma que hemos expuesto anteriormente), aunque finalmente no llegó a impactar a ningún agente. Resulta evidente que el lanzamiento por el acusado de un objeto contundente contra los agentes ( que se hallaban vistiendo uniformes y en el ejercicio de sus funciones) en el mismo momento en que tenía lugar el forcejeo de estos con Tatiana , se enmarca inequívocamente en esa dinámica de violencia que ya ejercía Tatiana , y en definitiva, en un menoscabo realizado con plena conciencia y voluntad contra el principio de Autoridad que encarnaban los agentes , debiéndose dar por reproducidos en esta ocasión los argumentos en torno al dolo en este tipo de infracciones delictivas que hemos realizado en esta misma resolución. Carece de sentido, -por resultar ilógica- la afirmación que se hace en el recurso de que lo que sucedió es que el Sr. Luis Manuel olvidó que llevaba el casco en su mano y al levantar la mano este salió despedido. No hay prueba alguna que advere tan inverosímil dinámica fáctica y por el contrario, varios de los agentes de Policía que testificaron manifestaron que oyeron al acusado llamarlos 'hijos de puta' y que el acusado lanzó el casco contra uno de ellos, en el que afortunadamente no llegó a impactar porque se agachó.

Ahora bien, a diferencia de la conducta de Tatiana que antes hemos examinado, enmarcada en una dinámica de resistencia a una detención, la conducta ejecutada por Luis Manuel se presenta como diferente; pues el mismo, ajeno por completo a la situación que involucraba a Tatiana , decide intervenir lanzando un objeto contundente (como sin duda lo es un casco de ciclomotor o motocicleta) contra uno de los agentes intervinientes, al tiempo que profería insultos. Su conducta sí se enmarca en el concepto de acometimiento, no de resistencia, y como tal, es acertadamente calificada por la juez 'a quo' como delito de atentado. En este sentido, recordemos que al tratarse el atentado de un delito de pura actividad, basta para su consumación un mero acto formal de iniciación del ataque o una violenta actitud que implique una coacción anímica intensa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.999 ), y se perfecciona incluso cuando el acto con el que consiste el acometimiento no llegara a consumarse ( por lo tanto, es indiferente que el casco no llegase a impactar al Policía- merced, por otra parte, a que este se agachó-); lo esencial es la embestida o el ataque violento, que en este caso sí desarrolló Luis Manuel . Y ello tiene su razón de ser en el diferente bien jurídico que se protege en este tipo delictivo, que es el principio de autoridad ejercido legítimamente, del que se protege en los delitos de resultado como las lesiones, de suerte que cuando además del ataque se provoquen resultados concretos como consecuencia de la agresión ( como sucede en el caso de Tatiana , si bien su ataque constituye delito de resistencia), se castigarán por separado a través del concurso ideal de delitos del artículo 77 del Código Penal , por ser constitutivo un mismo hecho de dos infracciones diferentes.

Finalmente y en cuanto a la atenuante de embriaguez, alegada también por el Sr. Luis Manuel , no concurre pues no está probado que en el momento de los hechos el acusado se hallase bajo influencia del alcohol, debiéndose dar por reiterado lo expuesto en torno a esta atenuante al abordar la invocación que de la misma hizo la otra acusada.

OCTAVO.-La estimación parcial del recurso de Tatiana tiene consecuencias penológicas que, como hemos dicho revierten a favor de ambos acusados, también de Luis Manuel en la medida en que se ve favorecido por la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

De acuerdo con lo que venimos exponiendo, Tatiana es autora de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal ). Por consiguiente, la pena a imponer, que conforme al artículo 556 del Código Penal sería de seis meses a un año de prisión, aplicando la regla de individualización prevenida en el artículo 66.1.1 del Código Penal , debe aplicarse en su mitad inferior. Por tal motivo consideramos adecuado imponer la pena de seis meses de prisión por este delito y accesorias..

Al margen de que las reglas penológicas del artículo 66 del Código Penal no afectan a las faltas pese a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, no ha lugar a modificar la pena impuesta por la sentencia recurrida a Tatiana por cada una de las dos faltas en la medida en que se ha impuesto la mínima pena de un mes de multa por cada una de ellas.

En cuanto a la pena a imponer para Luis Manuel por el delito de atentado ( arts 550 y 551 del Código Penal ) del que es autor, teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del Código Penal ) y que conforme al artículo 551 del Código Penal sería de uno a tres años año de prisión, aplicando la regla de individualización prevenida en el artículo 66.1.1 del Código Penal , debe aplicarse en su mitad inferior. Por tal motivo consideramos adecuado imponer la pena de un año de prisión por este delito, y accesorias.

NOVENO.- Las costas del esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos y razonamientos citados,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tatiana y debemos DESETIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 13 de septiembre de 2013 , y en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar lo siguiente:

1º) Que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel como autor responsable de un delito de atentado antes definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se acuerda el comiso del casco de motorista empleado por Luis Manuel en la comisión de la infracción, al que se dará el destino legal.

2º) Que debemos condenar y condenamos a Tatiana como autor responsable de un delito de resistencia antes definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º) Se mantiene los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto a las condenas y penas impuestas a Tatiana como autora de dos faltas de lesiones.

4º) Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida en materia de responsabilidad civil derivada de las infracciones penales.

5º) Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida en materia de costas procesales en primera instancia.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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