Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1084/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 38038370062014100007


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Dª. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)

D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)

D./Dª. ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de 2014.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 1084/2013 de la causa número 2/2011, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JUZGADO. DE LO PENAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s Dña. Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Dña, YOLANDA MORALES GARCÍAdefendido/s por el/los Letrados/s D./Dña JUAN INURRIA y com como apelandos Dña. Bruno y Dña María , representado por el Procurador de los Tribunales Dña, BEGOÑA ARANZAZU PINTADO GONZÁLEZ defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña JESÚS MAURY-VERDUGO GARCÍA ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilma. Sra. ESMERALDA CASADO PORTILLA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 28 de julio de 2013 , se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como la obligación de indemnizar a los herederos legales de Joaquín en la cantidad de 7.043,59 euros, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta completo pago y costas procesales.

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

Sobre las 15:45 horas del día 22 de febrero de 2010, Juan Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se presentó en el establecimiento de hostelería El Machete, sito en la calle Tirso de Molina en Santa Cruz de Tenerife y se dirigió a Joaquín , camarero del local, diciéndole 'tu y yo tenemos que hablar' de manera que una vez Juan Ignacio y Joaquín salieron del bar, el primero, con ánimo de menoscabar la integridad física del segundo, le propinó un golpe en el rostro, siendo necesaria la intervención de los agentes de la PN NUM000 , NUM001 y NUM002 que se encontraban en las inmediaciones del lugar donde se produjo la agresión.

Como consecuencia de lo anterior, Joaquín sufrió heridas consistentes en fractura mandibular en zona mentoniana siendo necesaria para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en implantación de material de osteosíntesis, tardando en curar 60 días de los cuales 5 fueron de ingreso hospitalario, y 55 impeditivos, quedándole como secuela la existencia de materia de osteosíntesis moderado y extracción de tercer molar.

Joaquín falleció con fecha de 16 de junio de 2012, resultando herederos sus padres Bruno y María .

TERCERO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Juan Ignacio , admitido el cual, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día 17 de enero de 2014 para deliberación, votación y fallo.

Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO: Se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de S/C de Tenerife de fecha 28 de julio de 2013 por la representación procesal del condenado alegando quebrantamiento de forma en la redacción de la sentencia, vulneración del derecho de defensa, infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas .

SEGUNDO: Bajo el nombre de quebrantamiento de forma en la redacción de la sentencia denuncia el recurrente la no inclusión en los antecedentes de hecho de la misma del incidente planteado al inicio del juicio oral por el que la defensa del acusado solicitó la suspensión del acto por incomparencia de una testigo , así como la no admisión de la prueba documental consistente en croquis del lugar de los hechos elaborado por el propio acusado.

En primer lugar señalar que la omisión no es tal pues en el antecedentes tercero de la sentencia se hace constar la exitencia de reproducción videográfica del acto del juicio oral ( que efectivamente se incorpora a los autos ) y que ha permitido a esta Sala la toma de contacto directo con la pretensión.

Por otra parte el apartado 5 del art. 267 de la LOPJ dispone que '... si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla '.

De esta suerte y, sin perjuicio de ponderar, en cada caso concreto, la relevancia constitucional de la omisión en que haya podido incurrir la sentencia recurrida , está fuera de dudas que aquellos errores puramente formales, subsanables habrán de hacerse valer por medio del expediente acogido por el art. 267.5 de la LOPJ .

Por tanto, la consideración en si misma de la omisión denunciada no es acogible pues debemos recordar que la STC 119/1988, 20 de junio , afirmó que la invariabilidad de las sentencias « no es un fin en sí misma, sino un instrumento para garantizar la efectividad de la tutela judicial » y que no cabe imaginar que el derecho a la tutela de los tribunales pueda significar « beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo », nuestro sistema jurídico autoriza, con carácter excepcional e independientemente del ejercicio del derecho a los recursos, la mera aclaración y rectificación de la transcripción literal realizada, siempre que con ello no resulte alterada sustancialmente la decisión judicial.

TERCERO.- En cuanto a la vulneración del derecho de defensa , alega el recurrente que en el momento de comenzar la vista se solicitó la suspensión de dicho acto, ya que no había comparecido una testigo propuesta y sin embargo, el Juzgador se negó a dicha suspensión y se celebró vista, constando en autos la oportuna protesta de la defensa.

El motivo debe ser desestimado. El recurrente ha cumplido sólo parcialmente con los requisitos procesales que le legitiman para plantear la nulidad de actuaciones en esta segunda instancia, porque además de efectuar -como efectuó-, la oportuna protesta, omitió consignar las concretas preguntas que se pretendían efectuar a la testigo, así como el razonamiento de su aptitud de poder haber variado el fallo (de lo que debería haber tenido conocimiento el órgano sentenciador)

Igual suerte debe correr el vicio denunciado por inadmisión del croquis, pues evidentemente el mismo no hubiera podido tener valor probatorio alguno por razones evidentes ( se decía que había sido elaborado por el propio acusado) y además el hecho que pretendía acreditar, la visibilidad o falta de ella desde deteriminados lugares del local, fue cumplido por la prueba testifical de los sujetos presentes en el momentos de acontecer los hechos.

CUARTO.- Por último se denuncia infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas .

El motivo debe ser estimado pues entendemos que , efectivamente , la paralización sufrida por el procedimiento desde su remisión al juzgado de lo penal en diciembre de 2010, hasta la celebración del juicio oral en julio de 2013, si bien se encuentra amparado en la carga de trabajo que sufren dichos órganos enjuiciadores, no es impedimento para la apreciación de la referida atenuante pues en cualquiera de los casos no es una causa atribuible al acusado.

En atención al referido plazo, dada la actual jurisprudencia ( contenida en la propia sentencia de instancia) entendemos que la dilación deberá tener la consideración de atenuante simple.

QUINTO.- Se declaran las costas de oficio.

En virtud de los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de S/C de Tenerife, y en consecuncia CONDENAMOS A Juan Ignacio como autor de un delito de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio tanto las costas de esta segunda.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.


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