Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 2/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 33024370082015100211
Núm. Ecli: ES:APO:2015:1392
Núm. Roj: SAP O 1392/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00026/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269
33024 39 2 2015 0801611
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2015
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de GIJON
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000086 /2014 PREVIAS 3323/2013
Acusación: Eugenio
Procurador/a: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Letrado/a: JOSE A. DE DIEGO QUEVEDO
Contra: Lorenzo
Procurador/a: POLIANA MARTINEZ FUERTES
Letrado/a: DANIEL GOMEZ PELAEZ
SENTENCIA nº 26 /2015
Presidente: .. Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilma. Sra. Dª. María Paz Fernández Rivera González
En Gijón, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
VISTOS , en juicio oral y público, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por
los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado nº 86/2014
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de Sala nº 2 de 2015 , sobre DELITOS DE
ESTAFA PROCESAL, FALSEDAD Y APROPIACIÓN INDEBIDA , contra Lorenzo ,, nacido en Gijón el día
NUM000 de 1969, hijo de Luis Francisco y Purificacion , casado, de profesión escayolista , vecino de Gijón,
con Documento Nacional de Identidad nº NUM001 , antecedentes penales no constan , en libertad por esta
causa, representado por la Procuradora Dª . Ana Sánchez Pardías y defendido por el letrado D. Daniel Gómez
Peláez en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal , y como acusación particular Eugenio , representado
por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya y defendido por el Letrado D. José-Antonio de Diego Quevedo,
siendo Ponente la MagistradaIlma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano , y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - Los días 13 y 14 de mayo de 2015, en la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada contra el acusado que también se indica.
SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto y penado en los artículos 248 y 250.7º del Código Penal , del que estimó autor responsable a Lorenzo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando para el mismo las penas de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 8 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Eugenio en la cantidad de 12.000 euros con los intereses legales correspondientes.
TERCERO. - En trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de: delito de falsedad en documento mercantil, contemplado en el art. 390.1-1 º a 4º el Código Penal ; delito de estafa procesal, contemplado en los arts. 328 (sic) y 250.7 del Código Penal ; y delito de apropiación indebida, contemplado en el art. 254 del Código Penal , de los que estimó autor a Lorenzo , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8º del Código Penal , solicitando para el acusado las siguientes penas : tres (3) años de prisión y multa de seis (6) meses con una cuota diaria de 10 # por el delito de falsedad en documento mercantil ; dos (2) años y diez (10) meses de prisión y multa de diez (10) meses con una cuota diaria de 10# por el delito de estafa procesal; multa de seis (6) meses con una cuota diaria de 10 # por el delito de apropiación indebida, con sus accesorias; el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular , y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Eugenio en la cuantía de 12.000 euros.
CUARTO. - En trámite de conclusiones definitivas la defensa de Lorenzo solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS De lo actuado resulta probado, y así se declara, que: 1.- La sociedad 'Hostelería Urbana Barrial y Gil, S.L.', constituida por Eugenio y Julio , y 'Decoraciones en Escayolas Suárez S.L.', constituida por Lorenzo (socio fundador - en 1999 - y único de la misma), contrataron unas obras, que 'Decoraciones en Escayolas Suárez S.L.' ejecutó en el local de negocio de 'Hostería Urbana Barrial y Gil, S.L.' 2.- Dicho contrato generó una deuda de 'Hostelería Urbana Barrial y Gil S.L.' a favor de 'Decoraciones en Escayolas Suárez S.L.', por valor de 37.047 euros, reconocida por Julio , en nombre y representación de 'Hostelería Urbana Barrial y Gil S.L.', en documento de fecha 30 de octubre de 2010.
3.- Mediante escritura pública otorgada el día 1 de diciembre de 2010, Lorenzo vendió todas sus participaciones sociales en 'Decoraciones en Escayolas Suárez S.L.' a Carlos Manuel , acordándose en la misma escritura la disolución de la sociedad, el cese como administrador único de Lorenzo , así como el nombramiento de liquidador de la sociedad a Carlos Manuel .
4.- No obstante lo anterior Lorenzo continuó actuando como administrador de hecho de 'Decoraciones en Escayolas Suárez, S.L.', permaneciendo identificado como apoderado de la cuenta bancaria que Decoraciones en Escayola Suárez S.L. tenía abierta en el Banco Popular Español.
5.- Ante el impago de la deuda de 'Hostelería Urbana Barrial y Gil S.L.', Lorenzo , a través de abogado y procurador, ejercitó acciones legales contra aquella en reclamación de la cantidad de 29.047 euros, presentado demanda de fecha 16-11-2012, que dio lugar al Procedimiento Ordinario 322/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón.
6.- En dicha demanda figura como demandante 'Escayolas Suárez, S.L.' (denominación con la que era conocida 'Decoraciones en Escayolas Suárez, S.L.') mientras que en el poder para pleitos aportado con la demanda es identificada como 'Decoración en Escayolas Suárez, S.L.' con número de C.I.F. B33856972.
7.- Dicho procedimiento finalizó por auto de fecha 8-2-2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón , en el que se acordó la homologación de la transacción solicitada por las partes.
8.- El acuerdo transaccional consistió en el abono de la cantidad de 15.000 euros por parte de Eugenio a 'Escayolas Suárez S.L.' en la persona de Lorenzo , entregando en el acto 10.000 euros y quedando en abonar cinco pagos aplazados, de 1000 euros cada uno, en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio 2013.
9.- Eugenio abonó a Lorenzo los plazos correspondientes a los meses de marzo y abril de 2013 y, habiendo sido notificado del embargo del crédito de 3.000 euros por resolución de la Tesorería de la Seguridad social de fecha 3- 5-2013, ingresó los 3.000 euros restantes en la cuenta de dicha Tesorería.
10.- La sociedad que en su día formaron Ezequias y su esposa Amelia (dada de baja en el año 1993) y denominada 'Escayolas Suárez SL' no tuvo intervención alguna en estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados resultan acreditados por la documental obrante en la causa, unida a los folios siguientes: 28 a 39, 26, 27, 191 y 192 (en relación a los relatados en el apartado 1); 26, 27,191 y 192 (en relación a los relatados en el apartado 2); 484 a 486 (en relación a los relatados en el apartado 3) ; 477 (en relación a los hechos del apartado 4); 42 a 49 y 95 y siguientes y 168 y siguientes (en relación a los relatados en el apartado 5); 223 y 225 (en relación a los hechos del apartado 6); 146, 147 y 148 (en relación a los relatados en el apartado 7); 145 (en relación a los relatados en el apartado 8); y 149, 154, 262 a 264 (en relación a los relatados en el apartado 9), así como por las declaraciones del acusado, ratificadas por los testigos Pelayo , Luis Alberto , Augusto , Ezequias , Amelia y en gran parte también por las de quien ejerce la acusación particular , Eugenio .
SEGUNDO. - Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de delito alguno.
TERCERO. - El Ministerio Fiscal y la acusación particular sostienen que el acusado es autor de un delito de estafa procesal tipificada en los artículos 248 y 250.7 del Código Penal .
Este tipo delictivo requiere de los siguientes elementos: 1º.- Engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º.- Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso; 3º.- El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte un determinada resolución (acto de disposición) favorable a su interés ; 4º.- tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituya el motor de esta conducta delictiva ( STS 1980/2002 de 9-1 ) Pues bien, en el presente caso no concurren ninguno de estos requisitos. Aquí no cabe hablar de engaño, no hubo ardid por parte del acusado para inducir a equivocación. Cierto es que en la demanda que dio origen al procedimiento en cuestión figura como demandante ESCAYOLAS SUAREZ S.L. (EN LIQUICACIÓN) en lugar de DECORACIONES EN ESCAYOLA SUAREZ S.L. (EN LIQUIDACIÓN), pero en esa simplificación del nombre (largo) de la sociedad (que aparece también en otros documentos como por ejemplo en el de reconocimiento de deuda, en el cual se cita a la sociedad con los dos nombres indistintamente) y no atribuible personalmente al acusado ya que no fue él sino su abogado quien redactó la demanda, no se aprecia ánimo doloso alguno teniendo en cuenta que en el poder para pleitos que la acompaña, la mercantil aparece identificada con su nombre y con su C.I.F correspondiente B33856972 (folios 131 y 133 de la causa); asimismo, el contenido de dicha demanda y la documentación que adjuntó el demandante son inequívocos en cuanto a la relación jurídica que unía a las partes y al objeto de la misma . El demandado Eugenio sabía con certeza de qué crédito se trataba y quien se lo reclamaba, por lo que firmó un acuerdo transaccional con su verdadero acreedor (el escayolista que había realizado para él los trabajos en su local de negocio).
También es cierto que en la fecha de presentación de la demanda, Lorenzo ya no era legal representante de 'DECORACIONES EN ESCAYOLA SUAREZ S.L.', siendo liquidador de la misma Carlos Manuel , pero no lo es menos que este último no ejerció de tal (ni siquiera pudo ser citado - por ilocalizable- para su comparecencia a juicio), siendo administrador de hecho de la mercantil Lorenzo , figura ésta, la del administrador de hecho, expresamente contemplada en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital ('...3. La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.'). Finalmente, se le escapa a este Tribunal qué perjuicio se le pudo causar a Eugenio ni qué ánimo de lucro podía perseguir Lorenzo con un acuerdo transaccional - tan favorable para el primero - como el que firmaron ambos rebajando una deuda de 29.047 euros a 15.000 euros (folio 145 de la causa).
CUARTO. - La acusación particular también pretende subsumir los hechos (de manera muy genérica) en los delitos de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1-1º a 4 y de apropiación indebida del artículo 254.
Lo dicho en el Fundamento de Derecho precedente lleva a rechazar la existencia del delito de falsedad pues, además de faltar el necesario elemento subjetivo del injusto caracterizado por el propósito de introducir elementos mendaces que puedan producir efecto en el tráfico jurídico induciendo a error, la inexactitud apreciada, no denominar a la mercantil por su nombre completo, lo que en nada afectaba a la realidad existente reflejada en la demanda, supone faltar a la verdad en la narración de los hechos, impune cuando el autor es un particular.
Tampoco se pueden subsumir los hechos en el delito de apropiación indebida por cuanto no concurren los elementos propios de este tipo penal. Eugenio pagó el dinero que debía a quien se lo debía, a Lorenzo (independientemente de la rendición de cuentas que en su caso corresponda a este último en relación a la empresa que administra de hecho); no hubo error en el transmitente, por lo que no es de recibo que quien como Eugenio , que se vio beneficiado con la obra realizada por Lorenzo y que se vio igualmente beneficiado por una transacción en la que se redujo gran parte del importe de su deuda, pretenda ahora la devolución de lo pagado a su acreedor.
QUINTO. - Se deben declarar de oficio las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados, artículos 141 , 142 , 144 , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y además del pertinente y general aplicación.
Fallo
QUE, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente a Lorenzo de los delitos de estafa procesal, falsedad y apropiación indebida de los que venía siendo acusado, y declaramos de oficio las costas procesales.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
