Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 26/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 19/2014 de 19 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100142

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00026/2015

Rollo: 19/2014

Proc. Origen: PA 8/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE NOIA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS Y Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Magistrados

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En A Coruña, a diecinueve de enero de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa con Número 19/2014seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Noia (PA 8/2013) por un delito continuado de robo con fuerza en casa habitadacontra los acusados Camilo , con DNI Nº NUM000 , nacido en Noia (A Coruña) el NUM001 -1985, hijo de Evaristo y de Carla , vecino de Noia, no constando profesión u oficio, de ignorada situación económica, condenado por un delito de lesiones en sentencia firme de fecha 18/06/2009, actualmente en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo y defendido por la Letrada Sra. Blanco Nieto; Y Ignacio , con DIN Nº NUM002 , nacido en Noia el NUM003 -1989, hijo de Marcos y de Carla , vecino de Noia, no constando profesión ni oficio, de ignorada situación económica, sin antecedentes penales, actualmente en libertad por esta causa, de la que estuvo privado entre el 11/11/2014 y el 14/01/2015, representado por el Procurador Sr. Tovar de Castro y defendido por el Letrado Sr. Pérez Vidal; figurando como acusación el MINISTERIO FISCAL y como ACUSACIÓN PARTICULAR MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS e Salvador , representados por la Procuradora Sra. Gómez Cortés y asistidos del Letrado Sr. Cousillas Villaverde.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 9.01.2013 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 14 de enero de 2015, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en el artículo 241 en relación con los artículos 237 , 2382 del Código Penal y el 74 del mismo cuerpo legal , de que son autores los acusados ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera una pena de prisión de cinco años y tres meses y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Costas.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria, a los propietarios de la vivienda sita en el NUM004 de A Toxeira en la cantidad de 2.994,62 euros por los objetos sustraídos y los desperfectos causados y a Abel en la cantidad de 1.331,50 euros por los desperfectos causados y los objetos sustraídos en su vivienda sita en el NUM005 de A Torriña, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses.

TERCERO.- La Acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada previsto y penado en el artículo 241 en relación con los artículos 237 y 238.2 del Código Penal y el 74 del mismo cuerpo legal , de que son autores los acusados Camilo y Ignacio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera a cada uno de los acusados la pena de prisión de 5 años y 3 meses y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Además los acusados abonarán las costas causadas incluyendo expresamente las de la acusación particular.

Además, en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de 1.603,13 euros a Salvador y en la cantidad de 1.391,49 euros a MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Serán de aplicación los intereses del artículo 576 LEC .

CUARTO.- Las Defensas de ambos acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

QUINTO.- En el acto del juicio oral y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, la Acusación particular y las Defensas elevaron sus respectivas conclusiones provisionales a definitivas; quedando la causa conclusa para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.- En la tarde del día 7 de enero del 2013, los acusados Camilo y Ignacio se dirigieron en el vehículo Peugeot 205 matrícula R....RR a la zona de A Toxeira, en la localidad de Noia y una vez allí, de común acuerdo y con unidad de fin, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito mediante la sustracción de los objetos de su interior, utilizando una pata de cabra, tras tratar de entrar en la casa quebrantando la ventana que daba a la cocina, violentaron la puerta principal de acceso de la casa sita en A Toxeira número NUM004 , propiedad de Salvador y el hermano de éste, y tras rebuscar objetos de valor en el interior de la misma, se dirigieron al almacén adosado a la citada vivienda donde, con igual ánimo, tras apalancar la puerta de entrada del citado almacén, hicieron suyos diversos objetos, entre otros, un trozo de cable de toma a tierra de color verde y amarillo, varios trozos de tubo de cobre doblados, una llave de paso, un cable alargadera de unos diez metros de longitud y otro de unos ocho metros de longitud valorados en la cantidad de 263,38 euros. El valor de los desperfectos y de los objetos sustraídos en la citada vivienda alcanzan la cantidad de 2994,62 euros. La aseguradora de la vivienda sita en Toxeira, NUM004 de Noia, Mutua General de Seguros y Reaseguros, SA, abonó al Sr. Salvador la cantidad de 1391,49 euros en virtud de la póliza de seguro que tenía contratada.

Del mismo modo, y también en la tarde del referido día, los acusados se dirigieron a la zona de A Torriña de Noia y, una vez allí, y de común acuerdo y unidad de fin, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito mediante la sustracción de los objetos de su interior, utilizando una pata de cabra, violentaron la puerta de entrada de la vivienda número NUM005 de A Torriña, propiedad de Abel e hicieron suyos una serie de objetos tales como un calentador de gas, grifos y una manguera de ducha, causando diversos desperfectos en el interior de la casa, calentador, grifos y bidé. Del mismo modo, los acusados se dirigieron al alpendre situado en la parte exterior trasera de la casa y, con el ánimo arriba referido, violentaron la puerta del mismo si bien no encontraron en el interior ningún objeto de valor, aunque arrancaron y se llevaron un grifo que se encontraba en una pared exterior. El valor de los objetos sustraídos y de los desperfectos causados en la citada vivienda alcanzan el valor de 1331,50 euros.

Todos los objetos sustraídos fueron recuperados por la Guardia Civil pero desconociendo el estado y la funcionalidad de los mismos.

Las casas en que se ejecutaron las conductas son utilizadas como viviendas de ocupación ocasional por sus propietarios.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 241 en relación con el art. 74 del Código Penal , tal como acredita la valoración de la prueba realizada por este Tribunal que pasamos a exponer.

La prueba practicada acredita cumplidamente que estamos ante dos robos con fuerza en las cosas, pues así lo acreditan los propietarios de los distintos inmuebles en sus declaraciones en el plenario, relatando como de una u otra forma vieron violentadas sus viviendas forzando puertas y/o ventanas. Así, Salvador (copropietario de la casa sita en A Toxeira, NUM004 de Noia) ha declarado que el día 7 de enero de 2013 apareció su casa con la puerta de entrada y la ventana de la cocina forzadas, el almacén que está adosada a la vivienda también tenía la puerta de entrada forzada; lo que ha corroborado la testigo Dolores , esposa de Salvador , que fue la primera persona que vio la casa tras el robo; Abel (propietario de la casa sita en A Torriña, NUM005 de Noia) ha manifestado que el día 7 de enero de 2013 apareció con la puerta de entrada violentada. Igualmente se recogen en autos los atestados que reflejan las correspondientes actas de inspección ocular realizadas por la Guardia Civil, ratificadas en el acto del juicio oral por los guardias civiles que las realizaron (folios 29 a 34; folios 78 a 81 de las actuaciones), que vienen a confirmar esas declaraciones de los propietarios. También se recogen los listados de objetos sustraídos de los dos inmuebles.

En ambos casos estamos ante un supuesto de vivienda en la que no residían sus respectivos propietarios. Sobre la vivienda de A Toxeira, NUM004 de Noia el copropietario Salvador ha declarado que pasaban y pasan algún fin de semana en la casa, acudieron durante las fiestas de Navidad y la alquilan en el verano, y la testigo Dolores afirma que va por la casa todos los días, de hecho el día del robo estuvo allí en dos ocasiones, antes y después del hecho. En cuanto a la casa sita en A Torriña, NUM005 de Noia su propietario Abel ha manifestado que va ocasionalmente por la casa y ahora la tiene alquilada. En ambos casos estamos ante el concepto de casa habitada del art. 241 del Código Penal . Desde luego no hay ninguna duda respecto a la primera, en tanto que su propietario señala como es una vivienda utilizada habitualmente por la familia para pasar algunos fines de semana y las fiestas de Navidad por lo que debe incluirse dentro de la definición que de casa habitada se contiene en este art. 241 del C. Penal , como todo albergue que constituya la morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes cuando el robo tuviera lugar. Y en cuanto a la segunda, la declaración de su propietario Abel afirmando que acudía a la casa y las condiciones de habitabilidad de la vivienda que trascienden de las fotografías obrantes en la causa (folios 78, 79 y 80) determinan que se considere vivienda habitada a los efectos del art. 241 del C. Penal .

El problema que se plantea en relación a estos robos no está tanto en su calificación jurídica, sino en la autoría, que es el verdadero punto de disenso entre las defensas y las acusaciones. Los imputados han mantenido en el acto del juicio oral la misma versión que la manifestada en el juzgado de instrucción, el día 7 de enero de 2013 por la mañana Ignacio encontró unos objetos en un camino, pensó que estaban abandonados, llamó a Camilo para que le llevara el material en el coche, llegó Evaristo con el vehículo y metió los objetos en el maletero, se quedaron sin gasolina y fueron hasta la gasolinera. El testigo Salvador , que es policía local de Noia, ha declarado que ese día estaba de servicio, le llamó su esposa Dolores para decirle lo del robo, fue hasta la vivienda y cuando estaba allí le llamó por teléfono su sobrino y le dijo que había visto a estas dos personas en un cruce cercano a su vivienda empujando un coche, fue hasta el cruce pero ya no estaban allí, siguió por la carretera y más adelante, en la gasolinera, los interceptó, le abrieron el maletero y allí estaban todos los objetos sustraídos en su vivienda y otros más, por lo que llamó a la Guardia Civil, recuperó todos los efectos. El policía local de Noia número NUM006 y los guardias civiles con TIP números NUM007 y NUM008 han confirmado en el plenario el contenido del vehículo Peugeot 205 matrícula R....RR propiedad del acusado Camilo en el momento en que fue interceptado en la gasolinera por el perjudicado Salvador , que incluye una pata de cabra, lo que aparecía ya reseñado en el atestado de la Guardia Civil (folios 4 a 6 de las actuaciones). La Jurisprudencia con carácter general estima insuficiente como prueba de cargo para entender acreditado la participación en un delito de hurto o robo, la ocupación en poder del acusado de los bienes sustraídos, ya que ésta es una de las hipótesis posibles, no la única pero si la más perjudicial para aquél ( SSTS de 24 de noviembre de 1990 , 15 de octubre de 1991 o 16 de diciembre de 1992 ; o STC de 11 de febrero de 1997 ). Ello no obstante, cuando la ocupación se produce inmediatamente después de cometido el delito contra la propiedad, y a escasa distancia, este único indicio se descompone en varios que pueden ser prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado ( SSTS de 13 de diciembre de 1997 , 5 de marzo de 1998 y 1 de octubre de 2001 ). En este caso ha quedado acreditado que fueron los acusados, y no otros, los autores de los dos robos enjuiciados por los siguientes indicios: La detención de los dos acusados en el interior del vehículo propiedad de uno de ellos, de forma inmediata a la producción de los hechos (proximidad temporal) y en un lugar cercano a las viviendas expoliadas (proximidad geográfica). El hallazgo en el vehículo de todos los objetos sustraídos en los robos. Al ser sorprendidos justificaron su actuación alegando que dichos objetos se los había encontrado Ignacio en un camino, no siendo creíble la excusa exculpatoria, pues no es lógico pensar que alguien rompa puertas y ventanas para entrar en unas viviendas, se lleve objetos, para después dejarlos en perfecto estado tirados en un camino. A ello se une que en el vehículo en el que iban los dos acusados apareció una pata de cabra y cuando fue preguntado el acusado Camilo , como propietario del vehículo, por el motivo de portar en el mismo tal instrumento manifestó que era una herramienta para el coche, cuando la pata de cabra es un instrumento que poco tiene que ver con los vehículos, se usa como palanca para separar dos objetos que se encuentran empalmados, siendo utilizadas comúnmente para abrir cajas de madera que están clavadas, otro uso habitual es el de tareas de demolición, como alzaprimar tablones y romper cosas, también lo utilizan los tapiceros para levantar los tejidos parecidos que están clavados o grapados en los muebles, como sillones, sofás o bombos, y se le pueden dar otros usos que son compatibles con la forma en que se forzaron las puertas y la ventana de las viviendas de autos (folios 30, 33 y 78 de la causa).

En consecuencia, tras el análisis conjunto de toda la actividad probatoria practicada, ello permite a esta Sala, por la vía de la prueba indiciaria, afirmar la autoría de los acusados con respecto a los delitos de robo con fuerza en las cosas cometidos en las viviendas descritas en el relato fáctico. Habida cuenta que los objetos sustraídos en uno y otro hecho lo fueron utilizando semejante técnica, se entiende que se dan los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la figura del delito continuado del art. 74 del C. Penal : 1º) Ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. 2º) Pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos. 3º) Infracción del mismo bien jurídico: el patrimonio, y del mismo precepto: el robo con fuerza. 4º) Una cierta continuidad en las circunstancias de tiempo y lugar, los robos se cometieron sucesivamente en dos viviendas diferentes pero próximas entre si, en la misma localidad, y además en la misma fecha. 5º) Unidad o designio de dolo de modo que el sujeto capte la constelación de circunstancias objetivas de cercanía y unidad interrelacional y las abrigue previamente en su voluntad y finalidad o se aproveche de las mismas, una vez surgidas.

SEGUNDO.- Son autores penalmente responsables del delito los acusados Camilo y Ignacio , por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados, según determinan los arts. 27 y 28 del C. Penal .

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se afirma por el acusado Ignacio que es consumidor de marihuana, aportando al inicio del juicio oral un certificado del centro penitenciario de Teixeiro que acredita que aquél se encuentra ubicado en el módulo terapéutico. Para que la drogadicción atenuara la responsabilidad criminal sería precisa, no sólo una genérica adición a sustancias estupefacientes o psicotrópicas, sino una disminución de la capacidad del sujeto por el deseo o por encontrarse bajo su efecto, pero en este caso ni se probó el consumo en aquel momento y época de la referida sustancia u otras, ni que, en el momento del juicio, presentara síntomas de patología psíquica o dependencia que modificaran su imputabilidad.

CUARTO.- En relación a la determinación de la pena, el delito de robo con fuerza en casa habitada está castigado en el art. 241 con la pena de prisión de 2 a 5 años, que al ser el delito continuado, por aplicación del art. 74.1º del Código Penal deberá imponerse en la mitad superior, que abarca la extensión de 3 años y 6 meses a 5 años ( STS 527/2010 de 4 junio 2010 ).

En el presente caso, la pena procedente es la del delito de robo con fuerza en casa habitada en su mitad superior pero en su expresión mínima habida cuenta que no concurren circunstancias modificativas haciendo aplicación de la regla 6ª del art. 66.1 del Código Penal , es decir la pena de prisión de 3 años, 6 meses y 1 día para cada acusado. Como accesoria, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal ).

QUINTO.- Tal como establece el art. 116 del Código Penal toda persona criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios, lo que ocurre en el presente caso, dadas las sustracciones realizadas por los acusados y los daños causados en los inmuebles para lograrlas. Tales daños se recogen en los atestados que constan en la causa, han sido ratificados por los guardias civiles que han depuesto como testigos en el plenario así como por los propietarios de las viviendas afectadas. La prueba pericial obrante en la causa realizada por Esther (folios 111, 112 y 113 de las actuaciones), por cierto que no fue sido impugnada por las Defensas, acredita que el valor del material sustraído y los daños ocasionados en la vivienda de A Toxeira, NUM004 de Noia asciende a 2994,62 euros, y los daños y objetos sustraídos en la casa de A Torriña, NUM005 de la misma localidad suponen 1331,50 euros. La aseguradora de la vivienda sita en Toxeira, NUM004 de Noia, Mutua General de Seguros y Reaseguros, SA, abonó al Sr. Salvador la cantidad de 1391,49 euros en virtud de la póliza de seguro que tenía contratada, así consta por la documental aportada en la causa (folio 213) y por la declaración del testigo Salvador . De ahí que deba condenarse a los acusados a satisfacer conjunta y solidariamente a Salvador la cantidad de 1603,13 euros; a Mutua General de Seguros y Reaseguros, SA la cantidad de 1391,49 euros en virtud de la subrogación operada de conformidad con el art. 43 de la LCS ; y a Abel la de 1331,50 euros. Con aplicación a dichas cantidades, en su caso, de los intereses del art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .

SEXTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. En este caso procede imponerlas a los dos acusados por iguales mitades partes dado que se les va a condenar debiendo incluirse en ello las costas propias de la Acusación particular por ser la regla general que rige en esta materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Camilo y Ignacio como autores criminalmente responsables de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena para cada uno de PRISIÓN DE TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Y al pago de las costas procesales causadas en este juicio por iguales mitades partes, incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Salvador en la cantidad de 1603,13 euros, a Mutua General de Seguros y Reaseguros, SA en la cantidad de 1391,49 euros, y a Abel en 1331,50 euros. Con aplicación a dichas cantidades, en su caso, del art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .

Para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen se abonará a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta Causa.

Entréguese a los propietarios los efectos intervenidos a los acusados procedentes de los hechos, para el caso de que no se hubiera verificado con anterioridad.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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