Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 26/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 350/2014 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 15030370022015100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00026/2015
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2009 0011901
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000350 /2014T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FERROL
PA Nº 270/2011
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
RECURRENTES: Martin , AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS , Juan Enrique
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA PASION LOPEZ LACAMARA, EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO , JUAN PEDREIRA ESPIÑEIRA
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA FERNANDEZ PUENTES, JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS , AURELIO FERNANDEZ COBELO
RECURRIDOS: AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO,
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS,
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a dieciséis de enero de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 350/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 270/2011, seguidas de oficio por un delito sin especificar, figurando como apelante/apelado: AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA, representada por el procurador Sr. Fariñas Sobrino y defendido por el letrado Sr. Armenteros Cuetos; Martin , representado por la procuradora Sra. López Lacamara y defendido por la letrada Sra. Fernández Puentes y adhiriéndose al recurso presentado por la aseguradora, Juan Enrique , representado por el procurador Sr. Pedreira Espiñeira y defendido por el letrado Sr. Fernández Cobelo y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Mª CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 16-05-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Martin como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas del art. 379 del C. Penal , en concurso con dos delitos de lesiones por imprudencia grave de los arts. 152.1 2 º y 2 y 152.1 3 º y 2 del C. Penal en relación de concurso ideal entre si, a penar conforme al art. 382 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años y siete meses, lo que conlleva la pérdida de vigencia del permiso que le habilita para la conducción, así como al abono de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil Martin con responsabilidad directa y solidaria de la aseguradora AXA habrán de abonar al Juan Enrique la suma de 901549,92 euros (cantidad de la que habrá de deducirse la suma de 626962,32 euros ya entregada) más el importe de los gastos que se determinen en ejecución de sentencia por adecuación de vivienda en a la factura que a tal efecto aporte el perjudicado sin que pueda exceder de 22628,21 euros, y por la asistencia sanitaria recibida en la Clínica La Merced con base a la factura que en acreditación de su pago aporte el perjudicado, debiendo reducirse las sumas que en tal conceptos se fijen en un 15%.
Al montante total indemnizatorio (901549,92 euros) habrán de adicionarse los intereses legales del art. 576 de la LEC desde la presente resolución hasta el completo pago para Martin y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro al completo pago para la aseguradora, teniendo en cuenta en la liquidación los pagos parciales realizados por la misma.
En relación a los conceptos pendientes de determinar, resultarán de aplicación los intereses del art. 576 de la LEC desde su determinación, en ejecución de sentencia hasta su completo pago'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES, SA, Martin , y adhiriéndose al recurso de la aseguradora Juan Enrique , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 16-07-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 20-02-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de apelación formulado por la defensa de AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
El primer motivo del recurso cuestiona el baremo aplicado para la determinación de las indemnizaciones por considerar que no debe aplicarse el correspondiente al año 2013, sino el del año 2010 que es el de la fecha de la estabilización de las lesiones.
Considerar que es criterio reiterado de este Tribunal y en el ámbito penal que el baremo aplicable es el correspondiente a la fecha de celebración del juicio oral o de la sentencia, por tanto debe mantenerse la aplicación del referido en la sentencia; así al respecto citar las sentencias de esta Sala de 06-03-2008 , 16-01-2009 y 28-01-2011 , así como de la sentencia del TS de 15-11-2002 y auto de 02-06-2010 (Sala de lo Penal ).
El segundo motivo del recurso cuestiona la fijación de los días de estancia hospitalaria en 626 días, en la sentencia de instancia frente a los 549 días reconocidos en el informe médico forense; por tanto deben fijarse 549 días de estancia hospitalaria y 77 días impeditivos ( Juan Enrique ).
Considerar que en la sentencia de instancia se analiza debidamente tal cuestión, se argumenta sobre el contenido del informe médico forense y la documental al respecto de ese periodo de curación, se analiza la estancia hospitalaria y en relación con los permisos de salida como parte del tratamiento, por tanto el criterio expuesto resulta razonable, y en definitiva ha ponderado el informe médico forense en relación con la documental relativa al periodo de ingreso hospitalario, dando preferencia a la documental en ese periodo concreto y puesto que aunque salía del hospital, tenía que regresar.
El tercer motivo del recurso, alude al daño cerebral sufrido por el Sr. Juan Enrique alegando que existe una incorrecta apreciación en cuanto a las secuelas funcionales por considerar esencialmente que el sangrado intracraneal sufrido se dibió al excesivo tratamiento de anti coagulación dispensado, por lo que sostiene que las secuelas funcionales deberían ser valoradas en 86 puntos frente a los 96 concedidos en la sentencia.
Señalar que en este extremo también la valoración es razonable y también se ha efectuado un análisis de la prueba pericial, del perito de la aseguradora y del informe forense, con relación a esta cuestión concreta, y en definitiva considerar la conclusión del médico forense de que no puede descartarse que dicho sangrado se produjese aunque no se prescribiese al paciente el doble tratamiento anticoagulante, por tanto deben considerarse como secuelas todas las apreciadas en la sentencia de instancia.
El cuarto motivo del recurso considera excesiva la valoración del perjuicio estético en 40 puntos, proponiendo una puntuación de 25 por considerar más acorde el que no se conceda la puntuación máxima.
Así el perjuicio estético consistió como se expone en perjuicio estético importantísimo en su expresión estática (dos cicatrices de 0,5 cm. a nivel occipital, cicatriz que justifica de craneotomía de 15 cms a nivel de región parietal derecha, cicatriz de 1 cm a nivel de antehelix de oreja izquierda, cicatriz de 0,5 cm de traqueotomía a nivel de región anterior del cuello, cicatriz de 23x1 cm en trayecto descendente en región dorsal media, cicatriz de 1,5 cm. a nivel de región lateral de hemitorax derecho) como dinámica (confinado en silla de ruedas).
Así el perjuicio estético ha sido calificado de importantísimo, lo que es acorde con la entidad del mismo; pero hay que señalar que no se ha concedido una puntuación máxima puesto que el máximo para este supuesto es de 50 puntos.
SEGUNDO.- El quinto motivo del recurso cuestiona la reducción del 15% de la indemnización concedida por el no uso del cinturón de seguridad y conocer las condiciones en que se encontraba el conductor, considerando que debe aplicarse un porcentaje de reducción del 25%.
Si bien es procedente mantener dicho porcentaje toda vez que se ha razonado de manera concreta y detallada.
Es consecuencia también de la apreciación que proporciona la inmediación y en base a la ponderación se ha razonado de manera concreta, todo lo relativo al no uso del cinturón de seguridad que se ha concluido en base a la testifical; y en definitiva se ha valorado la incidencia o influencia en las lesiones, del no uso del cinturón, y además se ha determinado ese porcentaje en base a la dinámica del accidente, que se describe en dos fases, la de colisión del vehículo con el muro y la caída por el desnivel y también en relación con el estado del vehículo que reflejan las fotografías y es por ello que la contribución de la víctima se fija en el 15%, lo que es acorde con todas las circunstancias y adecuado el porcentaje no hay motivos para modificar dicho porcentaje, toda vez que cada caso debe ser analizado específicamente, y en este caso debe entenderse proporcionado.
TERCERO.- El sexto motivo del recurso cuestiona la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS a la aseguradora en base a considerar que realizó oferta para consignar, que se amplió la consignación después de la sanidad, lo que se hizo también después de la declaración de suficiencia y en definitiva también la desorbitada petición de la acusación particular.
Considerar que en este caso resulta justificada su imposición conforme ya se razona en la sentencia de instancia que se analizan todas las vicisitudes desde la primera consignación un pago parcial que se declaró insuficiente, por tanto el que se haya realizado una pequeña consignación en plazo no justifica su no imposición, ni las posteriores que fueron consecuencia del dictado del informe de sanidad y de las resoluciones del Juzgado, y en definitiva lo único que procede es tener en cuenta las consignaciones parciales a efectos de liquidación de intereses..
CUARTO.- Recurso de apelación formulado por la defensa de Martin .
En este recurso se impugna la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C. Penal por considerar que debe entenderse como muy cualificado porque el retraso ya se establece como notable en la propia sentencia.
Así en la sentencia ya se analizan las vicisitudes y por tanto el retraso que se produce en el enjuiciamiento; en esencia señalar que las actuaciones se reciben en el Juzgado de lo Penal el 20-12-2011 y definitivamente se celebró el juicio el 22-03-2013. Por ello hay que considerar que ese retraso no puede ser considerado tan extraordinario ya que con anterioridad no se habían producido otros retrasos en la instrucción, que justifique la aplicación de la cualificación sino que ese retraso en este caso resulta debidamente reparado con la aplicación de la simple atenuante.
Con carácter subsidiario alega el recurrente que conforme al art. 66.1.1º del C. Penal la pena deberá imponerse en la mitad inferior.
Hay que considerar que las penas se hallan debidamente determinadas y motivadas; así en este caso de concurso de delitos se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 382 del C. Penal y también en relación con el art. 77 del C. Penal , por tanto la determinación de las penas; pero es que también hay que considerar lo dispuesto en el art. 66.2 del C. Penal en relación a los delitos imprudentes (se trata aquí de concurso entre delito contra la seguridad vial art. 379 C. Penal y dos delitos de lesiones por imprudencia grave de los arts. 152.1.2 º y 2 y 152, 1 , 3 º y 2 del C. Penal .
QUINTO.-Adhesión al recurso de apelación formulado por la defensa de Juan Enrique , y se formula al recurso de la aseguradora.
Señalar que esta adhesión no es admisible puesto que los puntos a que se refiere nada tienen que ver con lo planteado por la aseguradora, es que la adhesión ha de ser esencialmente coincidente con el recurso.
Así esta parte pretende una elevación de los días de incapacidad temporal, la pretensión de otras secuelas no reconocidas en la sentencia, elevación de la cuantía de incapacidad permanente absoluta, de la cuantía de necesidad de una tercera persona, cuantía de daño moral y perjuicios morales a familiares. Por tanto como se observa ninguna de tales cuestiones en el sentido pretendido, están incluidas en los motivos del recurso de la aseguradora y en el que en definitiva lo que pretende es una reducción de indemnizaciones.
SEXTO.- Las costas causadas en los recursos y adhesión se declaran de oficio.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , desestimandolos recursos de apelación y adhesión formulados contra la Sentencia dictada por la Iltma. Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Ferrol, juicio oral nº 270/2011, DEBEMOS confirmar y confirmamosdicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de los recursos y adhesión.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
