Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1111/2014 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 35016370012015100061
Núm. Ecli: ES:APGC:2015:192
Núm. Roj: SAP GC 192/2015
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 2015.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Ingrid Suárez Ramírez, actuando en nombre y
representación de D. Gervasio , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Germán Javier Ropdríguez Rodríguez;
contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas,
Juicio Rápido nº 333/2014 , que ha dado lugar al rollo de Sala 1111/2014, en la que aparece como parte
apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Gervasio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya calificada, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas.'.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado- condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por cinco días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos, apoyando el recurso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 17 de diciembre de 2014, en la que tuvieron entrada el 22, se asignaron en reparto a esta sección en fecha 23, designándose ponente en virtud de diligencia de 23 de enero de 2015, fijándose por providencia de igual fecha el 13 de febrero fecha para deliberación y votación; tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se modifican quedando redactados de la siguiente forma: 'Queda probado y asi se declara que Gervasio , con antecedentes penales computables en esta causa (condenado, entre otras, por sentencia firme dictada el 16/9/14 por el Jdo de instrucción nº 1 de Las Palmas a la pena de 4 meses de prisión por delito de quebrantamiento de condena), fue condenado por sentencia firme dictada el 21 de agosto de 2014 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Las Palmas a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 8 meses de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a quien había sido su pareja sentimental Raimunda , lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicar en forma alguna con ella.
Teniendo conocimiento de la prohibición que sobre él pesaba, el día 5 de noviembre de 2014 sobre las 20:30 horas, cuando caminaba por la zona de Primero de Mayo se encontró accidentalmente con Raimunda y la hermana de ésta, quiénes descansaban en un banco de camino a su domicilio sito en el Risco de San Nicolás, cruzando el acusado rápidamente la calle e introduciéndose en una tienda justo en frente, permaneciendo en la misma un tiempo asomándose solo para ver si Raimunda y su acompañante ya se habrían marchado del lugar, sin que se acercare a ellas en ningún momento, hasta que aquéllas abandonaron el lugar'.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el condenado la sentencia de instancia por error en la valoración de las pruebas.
El recurso ha de ser estimado, si bien por infracción de la presunción de inocencia, pues el mismo discurso valorativo que ha seguido la Juez de instancia la debía haber llevado a la absolución.
Como señala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , el principio de presunción de inocencia 'en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' En el caso concreto, la prueba de cargo practicada en el plenario no puede considerarse como suficiente para enervar este principio general, como implícitamente viene a reconocer la propia Juzgadora de instancia.
A la hora de valorar la prueba, y al margen de la declaración del acusado, considera que no ha podido acreditarse que aquél estuviere a menos de 500 metros del domicilio de la denunciante, admitiendo además, y conforme a prueba testifical pretendidamente de cargo -la declaración de la hermana de la denunciante-, que el encuentro entre ésta y el acusado fue casual, fortuito, y que incluso el ahora apelante se sorprendió de verla, reaccionando metiéndose en una tienda cercana tras cruzar la calle, sea corriendo o algo rápido según versión del acusado o de las testigos y a las que alude la Juez. Luego, el acusado se asoma para ver si están aún allí la denunciante y su hermana, que tras esto abandonan el lugar.
La Juzgadora condena al acusado porque en vez de abandonar la zona tras un encuentro que admite como casual, se mete en una tienda situada en frente de la denunciante, que no abandona hasta que ella se va del lugar. Señala la Juzgadora que la denunciante se sintió intimidada, que sintió miedo. En relación con ello, debemos señalar que el miedo es esencialmente subjetivo, pero cuando de este se pretende derivar algún tipo de consecuencia punitiva para el que se dice causante de dicho temor, debe necesariamente objetivarse algún estímulo que racionalmente pueda dar lugar a entender, fuera de toda duda razonable, que el citado miedo estaba justificado, lo que en este caso concreto implicaba que pudiere atribuirse al acusado alguna conducta concreta que objetivamente diere lugar a considerar racional la reacción de temor de la denunciante.
Sin embargo, nada de ello se argumenta en la sentencia, más allá de indicarse por la Juez a quo que la denunciante sintió miedo y que se sintió intimidada, más nada motiva sobre tal circunstancia más allá de basarse en el dato que no se discute de que el acusado se asomara y mirara hacia donde estaban denunciante y su hermana, admitiéndose de forma implícita en la resolución que se recurre que tal reacción lo era para ver el acusado si permanecían allí o se habían marchado. La sentencia no explica ni menciona circunstancia alguna que justificase ese sentimiento de intimidación que pudiere dar lugar a la concurrencia del delito apreciado.
Solo señala que el acusado se asomó a la tienda pero sin salir de ella, como para ver si la denunciante se marchaba del lugar, nada más. No advertimos en qué medida el acusado realizó algún gesto o comportamiento que justificase ese miedo o intimidación, más allá de ese dato de asomarse.
Reprocha justamente la sentencia que el acusado no se sirviera de un tercero para ver si la denunciante y su hermana se habían marchado de lugar, e incluso que no reaccionase de otra forma ante lo que asume como un encuentro fortuito, más ni una ni otra conducta son de suficiente entidad como para entender que se ha dado una conducta deliberada no solo de incumplir el mandato judicial, sino de generar desasosiego en la víctima. Cierto que en el terreno de las posibilidades está la que señala la Juez de que el acusado se sirviere de un tercero, pero aunque así fuere, parece evidente que la única finalidad de asomarse era comprobar si se había o no marchado del lugar su expareja, no la de acercarse a ella. Parece pues que lo único que pretendía era justamente asegurarse que no se volvería a cruzar con la misma. Cierto también que pudo haberse ido corriendo sin más del lugar. Sin embargo, hemos de analizar cómo ocurrieron los hechos. El acusado se cruza accidentalmente con la denunciante, se sorprende ante tal circunstancia, cruza rápido la calle y se mete en una tienda a la espera de que aquella se marche. Su reacción en tal sentido no deja dudas de que ninguna intención tenía de incumplir la pena de prohibición de aproximación, sino antes al contrario, evitar a su ex pareja una vez constatado ese encuentro casual. Parece por ello excesivo reprocharle que no reaccionase de otro modo, cuando su comportamiento indica precisamente que el encuentro ni fue buscado, ni nada se hizo para que se prolongara.
Finalmente, se le reprocha que estuviere en el lugar. Lo cierto es que no se acredita que estuviere a menos de 500 metros de la vivienda de la denunciante. Además, por notoriedad, si la denunciante vive en el Risco de San Nicolás, y el encuentro se produjo al final de Primero de Mayo, no parece que quepa reprochar al acusado su presencia en la zona si reside como efectivamente es así en el Batán - CALLE000 -, máxime cuando la prolongación de Primero de Mayo hacia la carretera del centro es una vía natural de entrada desde aquél barrio a una zona muy comercial de la ciudad.
Con todo y en suma, la prueba practicada, tal y como es valorada en la propia sentencia de instancia, debía llevar a distinta consideración a la alcanzada por la Jugadora de instancia, lo que en necesaria coherencia ha de conllevar que se revoque la condena, acordando en su lugar la libre absolución del acusado del delito de quebrantamiento de pena por el que fuere condenado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales, al ser estimado el recurso de apelación procede declararlas de oficio ( arts. 394 , 398 y 4 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Las Palmas, DEBEMOS REVOCAR Y REVOVAMOS la misma, acordando en su lugar la libre absolución del acusado del delito de quebrantamiento de condena objeto de condena en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
