Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 58/2014 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 26/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00026/2015
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
N85850
N.I.G.: 36039 41 2 2013 0005125
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Donato , Federico
Procurador/a: D/Dª PATRICIA CABIDO VALLADAR, MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Abogado/a: D/Dª GUILLERMO PRESA SUAREZ, PATRICIA SABORIDO FROJAN
SENTENCIA
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª. NELIDA CID GUEDE
Magistrados/as
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR
En PONTEVEDRA, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000058/2014,procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO (1256/13) 16/14 del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN 2 O PORRIÑO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ROBO CON VIOLENCIA contra Donato DNI NUM000 nacido en Mos (Pontevedra) el día NUM001 /1968 hijo de Justino y de Rosana , representado por la Procuradora Dª. Patricia Cabido y defendido por el Letrado D. Guillermo Presa Suarez; Federico NIE NUM002 , nacido en Viana do Castelo (Portugal), el día NUM003 /1981, hijo de Rodolfo y Africa , representado por la Procuradora Dª. Susana Tomas Abal y defendido por la Letrada Dª. Patricia Saborido Frojan. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada D. NELIDA CID GUEDE.
Antecedentes
PRIMERO.-Las Diligencias Previas nº 1256/2013 de la que dimana el presente Procedimiento Abreviado, fueron incoadas con fecha 30 de Octubre de 2013, decretándose tras las necesarias actuaciones, la apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha 23/07/2014, siendo acordada la remisión de la causa el día 09/12/2014. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, mediante auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló día y hora para el comienzo de las sesiones del juicio oral.
SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de a)Un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 del Código Penal y dos delitos de lesiones del artículo 147.1 y 148 del Código Penal . b) un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal . c) Un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal y un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , de los que son autores los acusados, concurriendo en el acusado Donato , respecto de los robos, la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal . Respecto del delito de robo con intimidación consignado en la letra b), concurren en ambos acusados la circunstancia agravante del artículo 22.2ª (uso de disfraz) del Código penal , por lo que solita se le impongan a los acusados las siguientes penas:
A Donato por el delito de robo con violencia e intimidación del apartado a) la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Codigo Penal . Por el delito de lesiones sobre Abelardo del apartado a) la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal . Por el delito de lesiones sobre Fidela del apartado a) la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal .
Por el delito de robo con intimidación del apartado b) de la conclusión segunda la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Codigo Penal .
Por el delito de detención ilegal la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal .
Por el delito de robo con intimidación del apartado c) la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal .
A Federico :
Por el delito de robo con violencia e intimidación del apartado a) la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal . Por el delito de lesiones sobre Abelardo del apartado a) la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal . Por el delito de lesiones sobre Fidela del apartado a) la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal .
Por el delito de robo con intimidación del apartado b) la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme el artículo 56 del Código Penal .
Por el delito de detención ilegal la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal . Por el delito de robo con intimidación del apartado c) la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal .
Costas proporcionalmente a ambos acusado.
En concepto de responsabilidad civil los acusados, conjunta y solidariamente y con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indemnizarán a Abelardo en la cantidad de 2.500 euros; a Fidela en la cantidad de 5.000 euros; Desiderio en la cantidad de 3.993,46 euros; Fulgencio en la cantidad de 2.120 euros; Estación de Servicio de Tuy SL en la cantidad de 840 euros; a la Compañía aseguradora Generali Seguros en la cantidad de 1.000 euros;
TERCERO.-Por las defensas de Donato , solicita se le imponga una medida de seguridad, alegando que concurre la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1ª CP ^, en relación con el art. 20.1º CP , la eximente incompleta de actuar bajo los efectos de intoxicación por estupefacientes del art. 21.1ª CP en relación con el art. 20.2º o esas mismas circunstancias atenuantes muy cualificadas o simples o analógicas del art. 21.7ª CP y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP o como analógica del art. 21.7ª CP .
CUARTO.-Por la defensa de Federico expresa que la pena que supuestamente pudiera aplicarse al mismo no sería la solicita por el Ministerio Fiscal y que concurre la circunstancia de drogadicción como eximente incompleta o atenuante muy cualificada del artículo 21.2 del Código Penal . Igualmente, concurre la circunstancia de miedo insuperable como eximente completa del artículo 20.6 del Código Penal o, subsidiariamente, como atenuante muy cualificada del artículo 21.1 del mismo texto legal .
El Tribunal declara probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.-El día 28 de octubre de 2013, en hora próxima las 3,30 horas, los acusados Donato , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 4 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra como autor de un delito de Robo con Violencia e intimidación a la pena de 3 años de prisión, por Sentencia firme de 2 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense como autor de un delito de Robo con Violencia e intimidación a la pena de 2 años de prisión, por Sentencia firme de 8 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra como autor de un delito de hurto/robo de uso de vehículos a pena de 1 año y 9 meses de prisión y Federico , mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE NUM002 , de común acuerdo accedieron al interior de la vivienda de Abelardo y Fidela sito en el nº NUM004 de DIRECCION000 , Torneiros, en la localidad de Porriño e irrumpieron en la cocina del domicilio en la que estos se encontraban y con intención de obtener un beneficio económico y provistos, Donato de una escopeta de perdigones y Federico de un cuchillo de grandes dimensiones, les exigieron la entrega del dinero que tuvieran, realizando Donato dos disparos, uno de los cuales alcanzo a Fidela , al tiempo que Federico , se abalanzo contra Abelardo , que intentó defenderse, produciéndose un forcejeo en el que también intervino Donato , consiguiendo los acusados reducir a Abelardo a quien ataron a una silla con cinta americana, logrando hacerse con unos 10€ de Fidela y 100€ que Abelardo tenía en la cartera.
Como consecuencia del impacto de los perdigones, Fidela sufrió lesiones consistentes en herida por arma de fuego, con orificio de entrada de 10x5 en región postero lateral de nalga izquierda con múltiples orificios de salida en zona antero lateral de pelvis izquierda, quedando múltiples perdigones en las partes blandas de nalga izquierda y pérdida de sustancia en orificio de entrada que precisó para su curación además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico-quirúrgico consistente en hospitalización y limpieza de los tejidos desvitalizados, extracción de perdigones y sutura, que precisaron 9 días de hospitalización, 11 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 11 días no impeditivos, restándole como secuela cicatriz quirúrgica lineal horizontal en la nalga izquierda de 15 cm. y múltiples cicatrices en la región pélvica anterior izquierda con 3 nódulos subcutáneos por probable cuerpo extraño, en un área de 8x8 cm.
Los acusados, a continuación, abandonaron el lugar, utilizando para su huida el vehículo BMW 525 TDS matrícula .... TMN propiedad de Desiderio , quien lo había prestado a su hermano Abelardo y que se encontraba estacionado y con las llaves en el contacto en el interior de la finca de la vivienda de este último. Dicho vehículo sufrió daños en el costado derecho, defensa trasera, portón trasero, llantas derechas, mangueta derecha, amortiguador, axial de dirección, plaqueta del sistema de cambio, asiento del conductor y GPS.
Abelardo , como consecuencia de los golpes recibidos sufrió lesiones consistentes en heridas en muslo derecho con herida penetrante de 2 cm., herida en escroto derecho y erosión en la cara para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de heridas en el muslo, y escroto derechos, que tardaron en curar 8 días, 2 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela un perjuicio estético por cicatriz en la cara anterior del muslo derecho de 2 cm., cicatriz en escroto derecho de 2 cm. y cicatriz de erosión en la mejilla izquierda de 2 cm.
SEGUNDO.-El día 7 de noviembre de 2013, los acusados Donato y Federico , de común acuerdo y guiados por el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, sobre las 20 horas (hora local portuguesa), del día 7 de noviembre de 2013, en el aparcamiento de un supermercado de la localidad portuguesa de Arcos de Valdevez, abordaron a Fulgencio , a quien exhibiendo Donato una escopeta cuyas características no han podido determinarse, le conminaron a entregarle el dinero que portaba, al tiempo que le solicitaron las llaves del vehículo Mercedes S320 matrícula ....-JP-.... de su propiedad y le obligaron a entrar en el vehículo, contra su voluntad, donde, siempre con la amenaza de la escopeta, se hicieron también con las tarjetas de crédito de Fulgencio asociadas a las cuentas nº NUM005 y nº NUM006 , y las claves de las mismas, que utilizaron en un cajero automático de la entidad bancaria Milenium de la localidad portuguesa de Arcos de Valdevez, de la que el día 7 retiraron la cantidad de 200 € y en diversos cajeros en España, logrando hacerse, de este modo, con una cantidad de 2.000 €.
Los acusados retuvieron a Fulgencio hasta las 17,50 horas del día 8 de noviembre de 2013, dejándole en libertad en el monte Galleiro de la localidad de Pontareas(Pontevedra).
El vehículo Mercedes modelo S320 matricula ....-JP-.... fue recuperado la tarde del día 10 de noviembre de 2013.
El perjudicado renuncia a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
TERCERO.-Ambos acusados eran, al momento de los hechos, adictos al consumo de sustancias psicotrópicas, circunstancias que disminuían de manera leve su capacidad intelectiva y volitiva.
CUARTO.-El día 31 de octubre de 2013, sobre las 21,50 horas, dos individuos que no han podido ser identificados, que cubrían su rostro con un pasamontañas y un casco integral, pilotando una motocicleta amarilla, acudieron a la gasolinera Sertui sita en el punto kilométrico 167,200 de la localidad de Tui y apuntando a los empleados con una escopeta, cuyas características no constan, lograron que les entregasen las carteras que contenían la recaudación parcial de la gasolinera, logrando hacerse con un total de 1.840 €.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo al análisis del resultado de las pruebas practicadas y la participación de los acusados en los hechos, han de resolverse las cuestiones planteadas por la defensa de Donato , a la que se adhirió la defensa de Federico , relativas a la ilicitud de los videos y fotogramas obrantes en la causa y que se dice fueron incorporados a las actuaciones sin respetar el cauce adecuado, sin constancia de su origen y autenticidad, vulnerando, el derecho de defensa y la infracción del principio non bis in ídem, aludiendo a la existencia de dos causas por los mismos hechos.
En el presente caso, en la causa (folio 326 y ss. de las actuaciones) consta que por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial se realiza una diligencia de estudio de las imágenes obtenidas en la estación de servicio Sertui de fecha 13 de noviembre de 2013, incorporándose 10 fotogramas en los que no consta fecha y solo la hora 21,52 en todos ellos, pero no se ha aportado a la causa ni el soporte original en el que se grabaron las imágenes ni siquiera la copia en formato digital que, al parecer, extrajo un técnico de la empresa y se facilitó a los Agentes de la Guardia Civil de Tui quienes, a su vez, las entregan a los Agentes que realizan el informe, tal como manifiestan estos últimos (Agentes con TIP NUM007 y NUM008 ), ni se ha solicitado su visionado en el Plenario, si bien los Agentes refieren que los fotogramas se corresponden con los que vieron en las instalaciones dos días después del atraco y Emilio , dueño de la gasolinera refiere que vio las cámaras, al día siguiente de los hechos y que le dieron una copia y que la Guardia Civil tardó unos días en ir a buscarlas.
De ello se deriva que los referidos fotogramas han sido incorporados al proceso sin las debidas garantías para llegar a la conclusión de que se refieren al supuesto enjuiciado y, por tanto, no pueden ser valoradas, pues las infracciones cometidas, aun cuando constituyan un supuesto de prueba irregular (entendida como ilicitud ordinaria) y no ilícita ( referida exclusivamente a la que es obtenida violentando derechos y libertades fundamentales), privan de la fiabilidad probatoria a la información obtenida, por no gozar de la necesaria certeza y de las garantías propias del proceso o por sustraerse a la posibilidad de un pleno ejercicio del derecho de defensa al no poder sometida a la necesaria contradicción ( STS 19/9/04 , a la que alude la STS 5/3/15 ).
Sin embargo, las declaraciones testificales practicadas en las que se describen las características de los autores permitirían, en este caso, acreditar las circunstancias pretendidas con la prueba excluida referida.
No consta, por otra parte, la existencia de procedimiento judicial abierto con idénticos, hechos y actuaciones en Portugal. Fulgencio no denunció lo hechos y las diligencias instruidas por la Guardia Nacional Republicana, Puesto de Paredes de Coura se refieren a la sustracción de una motocicleta, de acuerdo con la denuncia presentada por Eduardo (folio 357).
SEGUNDO.-El conjunto de la prueba practicada no permite obtener al Tribunal la convicción necesaria para atribuir a los acusados, la participación en los hechos que se le atribuye en el escrito de acusación, relativos al Robo con intimidación perpetrado el día 31 de octubre de 2013 en la gasolinera Sertui sita en la localidad de Tui, por lo que procede su absolución.
No existen pruebas directas de primer grado que conduzcan a un resultado probatorio suficiente y contrario a los acusados y el Tribunal estima que pese a los datos indiciarios acreditados, relativos a las características de la moto, la complexión física de los supuestos autores, no son concluyentes ni inequívocos, ni excluyentes de una opción distinta en cuanto a la atribución de la autoría a los acusados, además no puede desconocerse que en la zona y por las mismas fechas otros robos con intimidación se cometieron por personas con características similares a los acusados, siendo sobreseídas las causas.
En efecto, la prueba practicada, permite acreditar el hecho del robo pero no la autoría, concretamente las coincidentes manifestaciones de los empleados de la gasolinera, acredita que el día 31/10/13 en la gasolinera Sertui dos individuos que llegaron en una moto, con la cara cubierta con un casco integral y un pasamontañas que impedía ver sus rostros y amedrentando a los empleados con lo que parecía ser una escopeta, lograron que les entregaran las carteras, haciéndose con una cantidad de dinero de alrededor de 1.800€.
Acerca de las características de la moto, los empleados de la gasolinera también coinciden en señalar que podía ser una moto de competición o motocross, de color amarillo, que llevaban pasamontañas y casco, sin embargo ninguno de ellos pudo ver la cara de los autores ni hacen referencia al tipo de vestimenta ni al color de la misma.
Así, Jose Antonio , alude a que los autores iban en una moto de monte llamativa y los 2 con casco, pero ni vio la cara ni la vestimenta y Iván , los 2 en moto , uno con casco y otro con pasamontañas violeta; en igual sentido, Arsenio que alude a que la moto era de carenado amarillo, el casco integral y el pasamontañas solo permitía ver los ojos, por lo que no les vio la cara.
Por otra parte, no puede concluirse, a la vista de la prueba practicada que la moto con carenado amarillo utilizada fuese la sustraída en Portugal, ni que los autores de aquella sustracción fuesen los aquí acusados.
Eduardo , representante del concesionario portugués, señala que la moto sustraída en su establecimiento el día era de Cross del 3011 y de 150, amarilla y con pegatinas rojas, que los empleados le refirieron que uno de los autores era español y otro portugués de Cobres, conocido de uno de los empleados, cuya declaración no se ha practicado en el Plenario.
Tampoco son concluyentes a la hora de acreditar la autoría de los hechos, ni el hallazgo en el vehículo Mercedes propiedad de Fulgencio de un chaleco tipo plumas, ni las manifestaciones de las testigos Custodia y Felicidad , la primera haciendo referencia a que una persona intento encender la moto con listas amarilla y no recuerda sin con pegatinas rojas y que no podía y otro con Ford Fiesta le ayudó y la arranco, pues no vio las caras a esas dos personas ni consta que el vehículo fuese el utilizado Federico y la segunda, que señala que el día 31 de octubre 2013, en las inmediaciones del domicilio de su madre a 3 o 4 Km de la gasolinera, vio a dos chicos en moto que se marcharon y volvieron a los 10 minutos, uno con pasamontañas y casco, oscuro y otro sudadera granate con la capucha puesta, pero que no sabe de que color era la moto, ni se fijó en la altura de los individuos ni les vio la cara.
En suma, no ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que no contamos con indicios concluyentes y plurales para atribuir a los acusados la participación en el robo en la gasolinera sin merma del derecho a la presunción de inocencia (por todas, SSTC 120/99 de junio , y 249/2000 de 30 de octubre ) y la practicada no revela nada mas que una mera sospecha en cuanto a la autoría de los hechos.
TERCERO.-Los hechos declarados probados, resultado de la valoración de la prueba regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, constituyen:
A.- Un delito de Robo con violencia en las personas en casa habitada y con uso de medios peligrosos, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , en concurso real con dos delitos de lesiones del art 147 y 148 del CP , al concurrir todos los elementos integrantes de los tipos mencionados, como son, un acto de apoderamiento de un bien mueble de ajena pertenencia contra la voluntad de su dueño, el ánimo de lucro implícito en todo apoderamiento y la utilización de violencia en las personas y también cualquier forma de presión psicológica o intimidación sobre la víctima para vencer su natural resistencia a ser despojada de sus bienes, conformada, en este caso, por la exhibición y utilización de escopeta de balines y el cuchillo de grandes dimensiones, la agresión física que supuso el acto de disparar a Fidela con la escopeta de balines y de ocasionar lesiones a Abelardo en el transcurso del forcejeo producido tras abalanzarse Federico sobre él con un cuchillo, interviniendo acto seguido el otro acusado, que también le propinó golpes con la escopeta.
En el presente caso, es indiscutido que los hechos se perpetran en el que es el domicilio que comparten Abelardo y Fidela , sito en Torneiros, Porriño y consta, asimismo, y ninguna duda alberga el Tribunal al respecto, que los autores portaban cuando entraron en la vivienda una escopeta de perdigones y un cuchillo de grandes dimensiones de los que hicieron uso para lograr el desapoderamiento. Además de las declaraciones de las víctimas al respecto, describiendo los medios empleados, los vestigios, balines hallados en la cocina de la vivienda y las propias lesiones sufridas por Fidela y Abelardo acreditan la utilización de tales medios. La propia dinámica comisiva y que ni el cuchillo y escopeta de balines fuesen hallados en la vivienda, excluyen también la posibilidad planteada por la defensa de que estos perteneciesen a las víctimas y que se encontrasen en la vivienda a la llegada de los acusados.
Son de aplicación, por tanto, las agravaciones previstas en los núm. 2 y 3 del art 242 del CP . pues, sin duda, es medio peligroso que aumenta o potencia la capacidad agresiva de su portador y a su vez crea un mayor riesgo real para la víctima, la escopeta de balines y cuchillo de grandes dimensiones empleados, idóneos para crear peligro para la integridad física del sujeto pasivo.
Los hechos constituyen dos delitos de Lesiones del art 148,1. Del CP . atendida la efectiva utilización de los medios peligrosos empleados y que a resultas de los golpes propinados por los acusados, los agredidos sufrieron los menoscabos físicos que figuran en el relato fáctico, que además de una primera asistencia, precisaron tratamiento médico/quirúrgico, no existiendo, en el presente caso la simultaneidad en el empleo del cuchillo y escopeta de perdigones para potenciar la violencia y causar las lesiones, sino un uso vulnerante requerido para la tipicidad de la agravación en las lesiones, una concreta mayor peligrosidad ( STS 1/7/08 ), que justifica la doble incriminación por el medio empleado también en las lesiones ,sin que se produzca vulneración del principio non bis in ídem.
B.-Un delito de Robo con Intimidación en concurso medial impropio con un delito de Detención ilegal, de los arts 242, 1 y 3 y 163,1 del CP . en relación con el art 77,2 del mismo cuerpo legal toda vez que el delito medial, la detención, fue cometido con el propósito de poder realizar el acto depredatorio constitutivo del robo, existiendo entre ambos una conexión de carácter objetiva que excede de la mera conveniencia o facilidad para la comisión del robo, como recuerda la STS 201/2009 a la que hace referencia la STS de 22/12/09 que señala 'es patente que la privación, por tres horas, de la libertad de la víctima excedió claramente de lo que puede ser necesario para un acto depredatorio, y por tanto no cubriendo la pena por el robo toda la culpabilidad y antijuridicidad de los hechos, procede la calificación de concurso instrumental o medial impropio, a sancionar de acuerdo con la regla del art. 77 CP '.
No es de apreciación el subtipo atenuado pretendido por la defensa que interesa la aplicación del núm. 2 del art 163 del CP . aludiendo a que la Jurisprudencia del TS. señala que no es posible penar dos veces, con cita expresa a la STS 12/5/14 que parte de un supuesto fáctico distinto, en el que la decisión de realizar un acto depredatorio no consta en el hecho probado, y tampoco se desprende necesariamente del mismo que existiera en el momento en que se decide la privación de libertad, aun cuando dicha Sentencia añada' en cualquier caso, aunque lo fuera, y pudiera decirse que los acusados habían logrado su propósito al apoderarse de objetos muebles ajenos con intimidación empleando para ello una mecánica comisiva que incluía la privación de libertad relevante de la víctima, no resulta posible sancionar en dos ocasiones una misma conducta, y los hechos constitutivos del delito de robo ya son sancionados como tal delito consumado con la pena correspondiente, por lo que no es posible reconocerles al mismo tiempo eficacia agravatoria de la detención ilegal. Por lo tanto, la detención ilegal debe ser calificada con arreglo al subtipo atenuado del artículo 163.2 del Código Penal , imponiendo a los acusados la pena inferior en grado', por cuanto en el sometido a enjuiciamiento se contempla de una situación de concurso medial impropio.
CUARTO.-La prueba de la participación de dichos acusados en tales hechos viene constituida por los siguientes elementos de incriminación:
A) En lo atinente a los hechos ocurridos el día 28/10/13:
.- En primer lugar, la testifical de la víctimas que es realmente la única prueba nuclear y acusatoria. Respecto a la valoración de la declaración de la misma debemos establecer que reiteradamente la jurisprudencia exige ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1997 ) una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Para ello las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo son las siguientes ( Sentencias de 5 de abril , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 ; 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 12 de febrero , 17 de abril y 13 de mayo de 1996 , entre otras):
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado- víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.
2.- Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedad ni contradicciones. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1997 y 30 de enero de 1999 ).
Los requisitos expuestos concurren en el supuesto enjuiciado ofreciendo el testimonio de los perjudicados plena credibilidad y verosimilitud, habiendo mantenido en todo tiempo y en su núcleo esencial la misma versión de los hechos sin rectificación alguna.
Las manifestaciones de Fidela y Abelardo , que no niega una relación previa con Donato y la existencia de llamadas telefónicas entre ambos, sin signo alguno de animadversión o venganza, son coincidentes, reiteradas y persistentes en el tiempo en cuanto a que los acusados, a los que reconocen sin ningún genero de duda, irrumpieron en la cocina en la que se encontraban y exigieron la entrega de dinero, realizando Donato un primer disparo, con la escopeta de perdigones que portaba, dirigido a Abelardo que erró y realizando un segundo disparo que alcanzo a Fidela en la nalga, mientras que Federico con el cuchillo se abalanzó sobre Abelardo , produciéndose un forcejeo, en el que también interviene Donato y como finalmente le atan a la silla.
Refiere Fidela , con un relato firme que trasmite impresión de sinceridad y claridad, que nada mas entrar, Donato , que estaba nervioso y sudando, gritando 'el dinero, el dinero' ya disparó a Abelardo y este esquivó el disparo y lanzó un vaso y el segundo disparo le alcanzó a ella de lado en el glúteo, al levantarse de la silla en la que estaba sentada para vaciar encima de la mesa el la cartera , que Federico se abalanzó sobre Abelardo con el cuchillo, que describe de manera precisa, como muy grande y con el filo ancho y que vio como a Abelardo le ataban a la silla, al lado de la puerta con la cinta americana que Federico llevaba en el brazo a modo de pulsera, que intentaron encerrarla en el cuarto de baño y finalmente logró escapar, añadiendo que en su huida escucho como los acusados se iban en el vehículo BMW., matizando que se percató de ello porque conoce el ruido del vehículo.
Abelardo , refiere también de modo preciso, como los acusados entraron en la cocina, Federico con un cuchillo y Donato con una 'recortada', que nada mas entrar gritaron 'os cartos, os cartos'(el dinero, el dinero) y como le agredieron con el cuchillo y la culata de la escopeta, precisa que se abalanza primero sobre él el del cuchillo y cuando forcejeaban, Donato le da con la culata, que la cinta americana, con la que le ataron a la silla la llevaba Federico en la muñeca y como de la cartera le cogieron 100 € y luego huyeron en el vehículo BMW de su hermano Desiderio que tenia las llaves en el contacto, extremo que no niegan los acusados, contestando a preguntas de sus Letrado, Federico que se marcharon en un coche que estaba allí.
No existen contradicciones relevantes en cuanto al hecho nuclear, sino periféricas, pues no lo son para el Tribunal las relativas a cual de los dos acusados entró primero o el momento en que Abelardo lanzó el vaso a los acusados.
Sostienen los acusados, que no niegan la presencia en la casa de las víctimas, una versión distinta de los hechos, construyendo un relato fáctico, basado en meras conjeturas, sin apoyo en otro dato que la constatación de llamadas entre Abelardo y el acusado, pero aun, cuando existiesen conversaciones previas o incluso posibles acuerdos entre el acusado y la víctima, e incluso otras motivaciones internas que no constan, ajenos a estos hechos, la posterior actuación de los acusados que se describe en relato fáctico y que resulta de la prueba practicada, no implican sino un apoderamiento cometido mediante la acción intimidatoria y violenta descrita. Acerca de la que ninguna duda alberga este Tribunal.
Las declaraciones de las víctimas se encuentran, además, corroboradas por :
- Las manifestaciones testificales de Felipe , hijo de que refiere que al regresar a casa de su padre, después de cenar, salió a buscar tabaco y cerveza a la gasolinera, volviendo una segunda vez porque se le rompió 'litrona ' y al volver vio salir corriendo a la novia de su padre y detrás de ella un a persona con un cuchillo, a su padre maniatado a la silla, con cinta americana y a ' Donato ' con una escopeta.
- Diligencia de inspección técnico ocular de la vivienda de las víctimas, realizada por Agentes de la Guardia Civil con destino en la unidad orgánica de la Policía Judicial de Vigo(folios 464 y ss.), ratificada en el Plenario, en la que constan evidencias tales como gran cantidad de sangre en la cocina, observando mayor concentración bajo la mesa y en el lateral izquierdo de una silla y que la misma se dispersa por la cocina y hasta el baño, coincidente con la secuencia relatada por Fidela , así como el hallazgo de un trozo de cinta de carrocero de color gris en el suelo frente al portalón de acceso al garaje, en la pared sobre los muebles superiores de la cocina, una oquedad y en los bordes agujeros de perdigones que se localizan en el suelo; asimismo, encima de la mesa se encuentran unos céntimos de euro y una cartera de mujer, con DNI perteneciente a Fidela , el pantalón que vestía Abelardo roto en su pernera derecha, con un agujero horizontal a la altura de la cremallera, con manchas de sangre.
- Los partes médicos de urgencia, en los que consta la asistencia de Abelardo en el Hospital del Meixoeiro de Vigo, a las 4,50 horas del día 28/10/13, a las 4,50 horas, que presentaba herida inciso contusa en muslo derecho con hematoma contenido, laceraciones en cara y herida incisa superficial en escroto y la de Fidela , a las 4,42 horas del mismo día, que fue atendida de herida por arma de fuego, múltiples perdigones, en nalga izquierda, que evidencia la utilización de la escopeta de perdigones.
- Los informes forenses relativos a las lesiones sufridas por Fidela y Abelardo , compatibles con los mecanismos de producción que relatan.
- El informe del departamento de balística y trazas instrumentales del servicio de criminalística de la Guardia Civil relativo a los seis perdigones hallados en la vivienda de las víctimas, que presentan características y dimensiones comunes a las de los perdigones denominados 'zorreros' .
- Hallazgo e inspección del vehículo BMW 525 TDS matrícula .... TMN , con los desperfectos descritos.
B )Con respecto a los hechos ocurridos el día 7 /8 de noviembre de 2013:
.- Las declaraciones precisas, persistente, serenas y firmes de la víctima, Fulgencio , sin signo alguno de animadversión, antes al contrario, se muestra comedido, sin interés alguno en perjudicar a los acusados y renuncia a la indemnización que pudiera corresponderle, que reúnen los requisitos jurisprudencialmente exigidos para constituir prueba de cargo que relata como el día de los hechos, cuando se disponía a entrar en el coche, los acusados, a los que identifica plenamente, abrieron la puerta del copiloto y exhibiendo Donato una escopeta le pidió el dinero , entregando todo el que llevaba, exigiéndole también la entrega de la tarjeta de crédito y las claves que estaba junto al dinero y luego otra que tenia, que entraron los acusados en el coche y le mandaron pasar para atrás , que emprendieron la marcha y realizaron extracciones de cajeros , que era Federico quien realizaba la extracciones y que durante el trayecto le apuntaban con la escopeta.
- Las propias manifestaciones de los acusados en el Plenario que vienen a reconocer los hechos.
- La documental relativa a los extractos bancarios solicitada al perjudicado y remitida por el Centro de Cooperación Policial y Aduanero (CCPA) de Tuy- Valença do Minho, y autoridades portuguesa (GNR), obrante a los folios 1123 y ss. de las actuaciones.
- Las manifestaciones testificales de Adolfo , empleado de la gasolinera, que reconoce en la Sala a la persona que conducía el Mercedes de alta gama, y Benedicto , empleado del bar en el que adquirieron bocadillos y que reconoce en el Plenario a Federico como la persona que los adquirió.
- Las declaraciones testificales de los Agentes de la Guardia Civil NUM009 y NUM010 , del laboratorio de criminalística y que realizaron las inspecciones oculares de los vehículos
QUINTO.-De las infracciones definidas, tal como previenen los arts 27 y 28 del CP ., son responsables criminalmente ambos acusados .
En este caso, ninguna duda plantea al Tribunal la existencia de una decisión conjunta y concierto previo entre los acusados para llevar a cabo las acciones delictivas y de ambos debe ser predicado el condominio funcional del hecho.
Así, a ambos acusados le son comunicables los dos delitos de Lesiones.
Al respecto, de acuerdo con la doctrina del TS., en los robos con violencia o intimidación, cuando existe acuerdo previo, se está admitiendo como posible que en el curso de la acción puedan producirse ataques corporales por parte de cualquier partícipe, de manera que son comunicables los mismos (cfr. STS 15-4-91 , 24/5/00). En igual sentido, la STS 19/10/11 que, con cita de otras precedentes, señala 'cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como coautores ..... la coautoría no es una suma de coautorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.
QUINTO.-En la realización de los expresados delitos han concurrido las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
A) En el acusado Donato , respecto de los delitos de Robo, la agravante de Reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal en los delitos de robo con intimidación, al constar la condena por Sentencias firmes de 4 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pontevedra como autor de un delito de Robo con Violencia e intimidación a la pena de 3 años de prisión , de 2 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense como autor de un delito de Robo con Violencia e intimidación a la pena de 2 años de prisión, de 8 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra como autor de un delito de hurto/robo de uso de vehículos a pena de 1 año y 9 meses de prisión
Concurre asimismo, la Atenuante de drogadicción del art 21,2 y 20, 2 CP . para cuya apreciación se requiere una adicción de gran intensidad y prolongada en el tiempo respecto de sustancias de las que causan grave daño a la salud, o una adicción de menor duración pero de una extraordinaria intensidad ( STS 4/4/12 , entre otras) y que el delito se haya cometido a causa de esa adicción.
En el presente caso, los datos relativos a la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal vienen constituidos por el informe médico forense que establece que el acusado es consumidor de drogas de abuso y las analíticas realizadas ponen de manifiesto consumos recientes de metadona, morfina, heroína y benzodiacepinas y la analítica de cabello reflejan consumos de cocaína y heroína al menos los 7 últimos meses previos a la toma de muestras y la cantidad de heroína en pelo sugiere consumo crónico elevado(mas de un año continuado de consumo en criterios clínicos de DSM) y las manifestaciones testificales de Fidela , diciendo que estaba muy alterado y nervioso y de Fulgencio , que refiere que Donato en el coche 'consumía' que aunque no puede asegurar si estaba bajo de modo que se estima acreditada la adicción y el estado que presenta al momento de los hechos, por lo que se estima procede la aplicación al caso de la circunstancia atenuante, al afectar de modo leve a sus facultades volitivas y de comprensión, si bien como simple, al no existir ningún elemento de consideración al respecto en las actuaciones, que permitan establecer que la antigüedad y continuidad de la adicción hayan llegado a producir un deterioro de la personalidad que anule completamente o disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto ni se observa una intensidad de la drogadicción del acusado que sobrepase excepcionalmente su carácter de grave ni de efectos más que ligeros sobre su psiquismo que pudieran aconsejar aplicación como muy cualificada.
No concurre la circunstancia eximente incompleta de alteración síquica del art 21,1 del CP . en relación con el art 20,1 del CP . , interesada por la defensa en base a un informe siquiátrico de fecha 22/11/83, en el que se aprecia retraso mental leve y trastornos esquizoides de la infancia, realizado por Ofelia , quien el Plenario, aclara que en la historia clínica se observaba dificultad de control de impulsos y trastorno de comportamiento, pero que seria necesario valorar la evolución, añadiendo que el retraso mental se mantiene en el tiempo. En igual sentido, la forense Sonsoles , puntualiza que se desconoce la evolución de trastorno, que le impresionó rasgos antisociales y que le pareció un trastorno de personalidad y el también forense Bernabe , refiere que aun cuando el acusado no refirió esos antecedentes ni nada apuntó que le llevara a pedir un estudio complementario sicológico, el trastorno esquizoide es de larga cronicidad pero que no produce desvinculaciones de la realidad.
No existe, pues, fundamento para considerar acreditada alteración de las facultades de la comprensión de la ilicitud y de autodeterminación de la conducta, una limitación intensa de la capacidad de entendimiento y voluntad ( Sentencia TS, Sala 2ª, de 6 de Mayo de 2.009 , entre otras).
No concurre la Atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, pues no se reseñan paralizaciones relevantes ni demora en la tramitación del procedimiento de trascendencia atendidas la naturaleza y complejidades de los hechos y el volumen de las diligencias de investigación practicadas.
B) En el acusado Federico concurre la Atenuante analógica de drogadicción del art. 21,7 en relación con el art 21,1 y 20 del CP . El informe forense pone de manifiesto consumo reciente de cocaína, en los 2-4 días previos a la toma de muestras el 14/11/13 y consumo repetido de cocaína en los 1-2 meses previos a la toma de muestras, relatando Fulgencio que consumía, inhalando, y su hermano, Herminio que declara como testigo, que su hermano tenia problemas con las drogas.
No concurre la Atenuante de Miedo Insuperable alegada por la defensa.
Respecto al miedo insuperable, la jurisprudencia de esa Sala exige que concurran los siguientes requisitos: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que el miedo ha de ser insuperable , esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción (STS nº 802 de 5/11) .
En el presente caso, no existe prueba alguna, fuera de las propias manifestaciones y las del testigo/víctima Fulgencio , relativas a que este le refirió en respuesta a su invitación a irse cuando se quedaron en el coche que tenía miedo a represalias, de que el acusado efectuara el delito ante una situación de temor grave e insuperable por lo que no cabe apreciar esta circunstancia como eximente ni ante cualquier otro temor incluible en la eximente incompleta 1ª del art. 21 en relación con la 5ª del art. 20 .
SEXTO.-En orden a la individualización de la pena, procede imponer:
A) A Donato , respecto del Robo con intimidación, tratándose del tipo agravado del art 242,2 , 3 del CP . y concurriendo la agravante de reincidencia y la Atenuante de drogadicción, de conformidad con lo dispuesto en el art 66, 7 del CP ., la pena iría de 4 años tres meses y un día a 5 años, estima el Tribunal, en atención a la especial peligrosidad que supone la comisión de los hechos, y la concreta actuación del acusado, adecuada la imposición de la pena de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por cada uno de los delito de Lesiones del art 148, 1 del CP ., concurriendo la Atenuante de drogadicción, se estima adecuada la pena de DOS AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de Robo con intimidación en concurso medial con el delito de detención ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el art 77, 2 del CP ., siendo la pena prevista para la infracción mas grave la de 2 à 6 años de prisión que deberá imponerse en la mitad superior, en atención a las circunstancias modificativas que concurren, de acuerdo con lo dispuesto en el art 66,7 del CP ., la duración de la detención y la penosidad que, sin duda, supuso para la víctima, la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIONe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) A Federico , por el delito de Robo con intimidación del art 242,1 , 2 y 3, concurriendo solamente una Atenuante, de acuerdo con lo previsto en el art. 66,1 del CP ., aplicando la pena prevista en la mitad inferior, la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIONe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por cada uno de los delito de Lesiones del art 148,1 del CP ., concurriendo la Atenuante de drogadicción, se estima adecuada la pena de DOS AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de Robo con intimidación en concurso medial con el delito de detención ilegal, de conformidad con lo dispuesto en el art 77,2 del CP ., concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, de acuerdo con lo dispuesto en el art 66, 1 del CP . la pena de CINCO AÑOS DE PRISIONe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 109 , 113 , 116 y 123 del Código Penal ). Siendo varios los autores dicha responsabilidad es solidaria entre ellos por sus cuotas.
Para fijar la cuantía indemnizatoria por las lesiones y secuelas considera la Sala la conveniencia de aplicar de forma orientativa y aproximada el baremo introducido por la Disposición adicional 8ª Ley 30/1995 para accidentes de circulación, al establecer unas bases y cuantías cuya extensión a otros ámbitos refuerza la seguridad jurídica, la igualdad y el control de la discrecionalidad.
Así, se estima correcto fijar como indemnización a favor de Fidela , por las lesiones y secuelas sufridas, de acuerdo con el informe forense, perito judicial permanente que no se estima, en modo alguno contradicho, la cantidad de 5000 €, incluyendo también en ese concepto la cantidad que le fue sustraída.
Abelardo deberá de ser indemnizado, por las lesiones sufridas y secuelas y sustracción de que fue objeto, en la cantidad de 1200 €.
Desiderio deberá de ser indemnizado en el importe de los daños de su vehículo cuya reparación y pago se acredite debidamente en ejecución de Sentencia.
OCTAVO.-Según dispone el art. 123 CP las costas deben ser impuestas a los criminalmente responsables.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
ABSOLVEMOSa Donato y Federico , del delito de Robo con intimidación cometido el día 31/10/13 en la gasolinera Sertui de que venían siendo acusados declarando de oficio las costas causadas.
CONDENAMOSa Donato como autor responsable de un delito del Robo con intimidación del art 242,2 , 3 del CP ., concurriendo la agravante de reincidencia y la Atenuante de drogadicción a la pena de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor responsable de dos delitos de LESIONES, concurriendo la Atenuante del art 21,2 del CP .a la pena de DOS AÑOS DE PRISONpor cada uno de ellos ,accesoria legal de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
Como autor de un delito de Robo con intimidación en concurso medial con un delito de detención ilegal a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIONcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOSa Federico , como autor responsable delito del Robo con intimidación del art 242,2 , 3 del CP ., concurriendo la Atenuante de drogadicción a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION,accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor responsable de dos delitos de lesiones concurriendo la Atenuante del art 21,2 del CP . a la pena de DOS AÑOS DE PRISONpor cada uno de ellos , accesoria legal de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
Como autor de un delito de Robo con intimidación en concurso medial con un delito de detención ilegal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIONcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor de un delito de Robo con intimidación en concurso medial con un delito de detención ilegal a la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIONcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo se le condena a ambos acusados a que conjunta y solidariamente indemnicen:
A Fidela , por las lesiones y secuelas sufridas en la cantidad de cinco mil(5000)€, a Abelardo en la cantidad de mil doscientos(1200)€ y Desiderio en el importe de los desperfectos del vehículo BMW 525 TDS matrícula .... TMN cuyo pago se acredite en ejecución de Sentencia.
Se condena a ambos acusados al pago proporcional de las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, Dª NELIDA CID GUEDE, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-
