Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 26/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9761/2013 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100077


Encabezamiento

Rollo 9761/13

Jdo. Instr. Nº 2 de Sevilla

P.A. 207/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 26/15

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

DOÑA MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

DON FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

DON CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ

En Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil quince.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de apropiación indebida contra:

DOÑA Emma , nacida en La Rinconada el NUM000 de 1964, hija de Romulo y de Natividad , con domicilio en San José de la Rinconada, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , con DNI NUM002 , con antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privado durante su tramitación; la representa la Procuradora Dª. Laura Leyva Rojo y la defendió en juicio el abogado D. Gonzalo Álvarez de Toledo.

Y DON Pedro Miguel , nacido en Alicante el NUM003 de 1975, hijo de Celestino y de Aurora , con domicilio en El Campello (Alicante), c/ DIRECCION001 nº NUM004 - NUM005 , con DNI NUM006 , con antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privado durante su tramitación; le representa el Procurador D. Fernando Benedicto Chaves y le defendió en juicio la abogada Dª. Ángeles Fernández García.

Han sido parte como acusación particular AEROLÍNEAS ARGENTINES, AEROVÍAS DE MÉXICO, AIR BERLÍN, AIR EUROPA, AIR MAURITIUS, ALITALIA, AMERICAN AIRLINES, AVIANCA, BINTER CANARIAS, BRUSELLS AIRLINES, CSA CZECH AIRLINES, DELTA AIRLINES, HAHN AIR, IBERIA, SPANAIR, TAP AIR PORTUGAL Y VUELING, representadas por el Procurador D. Luis Garrido Franco y dirigidas por el Letrado D. José Luis Navasqües Dacal.

Por último, ha sido también parte el Ministerio Fiscal representado en juicio por la Ilma. Sra. Dª Dolores Villalonga Serrano, y ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia de las entidades arriba expresadas, luego constituidas en acusación particular; por el Juzgado de Instrucción se incoaron las correspondientes Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular formularon escrito de acusación por delito de apropiación indebida.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 , 250.1.5 y 74 del Código Penal , considerando responsable en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de dos años y seis meses de prisión y multa de ocho meses con cuota de 6 euros, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e imposición de las costas y con indemnización a las entidades reclamantes en las cantidades que detalló.

La acusación particular calificó en los mismos términos, si bien solicitó como pena la de dos años de prisión, fijando la misma indemnización y solicitando la expresa inclusión de las costas de tal acusación.

Por último y en igual trámite, las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.


PRIMERO.-A principios del año 2011, Emma había devenido titular única de las mil participaciones en que se encontraba dividido el capital social de la mercantil Línea Viajes S.L., que regentaba una agencia de viajes sita en el nº 21 de la calle Rosalía de Castro, de San José de la Rinconada, la mitad de ellas adquiridas en exclusiva con carácter privativo y la otra mitad a través de la sociedad de gananciales, no liquidada entonces, formada con quien fuera su marido Alexander .

Mediante escritura pública otorgada el 17 de marzo de ese año, Pedro Miguel adquirió la mitad de aquellas participaciones sociales, concretamente las que eran propiedad exclusiva de Emma , designándose ambos como administradores solidarios, si bien Pedro Miguel ni siquiera iba por la sede del negocio y fue Emma la que en todo momento siguió actuando como única administradora de hecho de la entidad; esta situación se mantuvo incluso tras el acuerdo de la Junta General de socios celebrada el 25 de abril siguiente, y elevado a escritura pública el 3 de mayo, mediante el cual se designaba administrador único de la mercantil al mencionado Pedro Miguel , que nunca ostentó materialmente la administración o gestión de la sociedad, funciones que continuó ejerciendo Emma .

SEGUNDO.- El 1 de Noviembre del año 2000, Emma -actuando en representación de Línea Viajes S.L.-, había suscrito con IATA (International Air Transport Association) un contrato de ' agencia de ventas a pasajeros' para el servicio de transporte aéreo, en virtud del cual Línea Viajes S.L. quedó autorizada para vender transporte aéreo de pasajeros, proporcionando a éstos un documento de tráfico válido de transporte y procediendo al cobro del importe del mismo, cantidades que según dicho contrato eran propiedad del transportista y que debían ser custodiadas por el Agente en depósito para su entrega al mismo una vez contabilizado y realizada la oportuna liquidación, operación a efectuar el día 15 del mes siguiente (o siguiente día hábil, si fuere festivo), fecha en que el agente debía ingresar las cantidades así obtenidas en la cuenta que IATA tenía abierta a tal efecto en el Banco Español de Crédito.

Conforme a esa operativa, que vino funcionando correctamente hasta entonces, en el mes de Mayo de 2011 Línea Viajes S.L. vendió billetes por cuenta de las compañías que se dirán, pese a lo cual Emma , como única gestora de hecho de la entidad, dejó de ingresar en la cuenta de IATA la cantidad de 43.229,78 euros resultante de la correspondiente liquidación conforme al sistema BSP ( Billing and Setlement Plan).

Del mismo modo, en el mes de junio de ese año y hasta el día que le bloquearon el acceso al sistema de reservas, la mencionada mercantil realizó ventas de billetes que, conforme a la oportuna liquidación, debió llevarle a ingresar la cantidad total de 42.163,73 euros, cantidad que, como única gestora material de la mercantil, no ingresó la tan citada Emma . No consta el destino que Emma diera a las expresadas cantidades, que en todo caso no llegaron nunca a poder de IATA ni de las compañías que operaban los correspondientes vuelos y a las que pertenecía.

Esas cantidades que se dejaron de ingresar correspondían a distintas compañías aéreas, conforme al siguiente detalle:

American Airlines: 1.696,10 €

Delta Airlines: 936,56 €

Vueling Airlines: 839,27 €

US Airways: 6,08 €

Aerolineas argentinas: 926,46 €

Tap Air Portugal: 2.943,46 €

Aer Lingus Limited: 1.727,30 €

Alitalia: 1.499,42 €

Csa Czech Airlines: 751,24 €

Iberia L.A.E.: 50.672,64 €

Brussels Airlines: 2.067,30 €

Avianca: 3.154,62 €

Aerovías de México: 27,81 €

Hahn Air: 465,92 €

Air Mauritius: 2.607,58 €

Binter Canarias: 75,78 €

Spanair: 2.374,17 €

Air Berlin: 1.253,91 €

Air Europa: 11.323,59 €.

La entidad Iberia LAE ejecutó un aval prestado a su favor por Línea Viajes S.L., logrando así recuperar la cantidad de 30.050,61 euros, por lo que tan sólo le restan por cobrar 20.622,03 €.


Fundamentos

PRIMERO.- Se imputa a ambos acusados un delito de apropiación indebida respecto de las cantidades cobradas en nombre de las distintas compañías aéreas asociadas a IATA por la venta de los correspondientes billetes durante los meses de mayo y junio de 2.011, hechos que en realidad ni siquiera se discuten en la presente causa por las partes acusadas, de manera que deben tenerse por probados en base a la documental aportada ya desde el inicio de la causa por las entidades acusadoras conforme a los datos obtenidos, donde constan los diferentes billetes vendidos y emitidos por la agencia de viajes, las fechas, importe y compañías operadoras (folios 72 a 130 de las actuaciones).

Si a ello añadimos que conforme al propio contrato de agencia esas cantidades eran propiedad del transportista debían ser custodiadas por el Agente en depósito para su entrega a aquel una vez contabilizada y realizada la oportuna liquidación, resulta ya palmario el primero de los elementos que perfilan el delito incriminado, cual es que la mercantil Línea Viajes SL percibió los importes que arriba se expresan en su condición de agente de ventas y con la obligación de entregarlos a sus legítimas propietarias.

Es también evidente que el dinero no se entregó a sus legítimas propietarias, las compañías aéreas, porque así lo afirman las mismas y lo corrobora la propia entidad IATA que, en su nombre, gestiona el sistema y cuya representante legal así lo expuso en el juicio por medio de video-conferencia, siendo así que sólo los acusados, o aquel de ellos que tuviera disponibilidad material sobre el dinero, podrían acreditar tal entrega, caso de haberse producido, carga probatoria que ni siquiera han intentado solventar por no alegar en ningún momento tal hecho.

En realidad, el único extremo controvertido en el presente es quien fuera el autor material de los hechos que resultan probados, cuestión en la que ya podemos adelantar la convicción de la Sala acerca de que el pleno dominio del hecho siempre lo tuvo la acusada Emma ; es cierto que formalmente el administrador único era en esos meses de mayo y junio el coacusado Pedro Miguel , según documento público que, aunque no inscrito en el Registro Mercantil, obra incorporado a la causa; pero el propio Sr. Pedro Miguel nos da una explicación harto razonable acerca de su condición de mero testaferro, sin capacidad alguna de gestión o administración, con el sólo fin de que la coacusada Sra. Emma pudiera hacer suyo el cincuenta por ciento de las participaciones sociales que seguían perteneciendo a su sociedad de gananciales, y descartamos que pueda tratarse de una mera fabulación exculpatoria porque esa afirmación cuenta con importantes corroboraciones objetivas y externas al propio relato del acusado, entre las cuales podemos mencionar:

a) la propia Sra. Emma repitió hasta la saciedad en el juicio de que uno de sus propósitos al vender la sociedad era desvincularse definitivamente de quien había sido su esposo, de manera que aunque no acepta la dinámica que describe Pedro Miguel , sí que coincide con el fin que éste describe de toda la operación.

b) el coacusado Sr. Pedro Miguel no contaba con ninguna experiencia en el sector de las agencias de viajes o venta de billetes de avión, lo que hace extraño y poco verosímil que la adquiriera sin más y de inmediato asumiera la condición de administrador único sin siquiera trasladarse a la sede de la empresa ni contar con persona alguna que pudiera asesorarle en el funcionamiento, no constando que conociera siquiera el contrato suscrito con IATA ni los términos exactos del mismo.

c) el diseño de la operación resulta coherente con el propósito confesado por el Sr. Pedro Miguel , pues al vender la Sra. Emma sus participaciones privativas a un tercero, obligaba a su esposo a entrar en una sociedad no buscada por él con un extraño, que además asumía formalmente la administración de la empresa, lo que no deja de ser un incentivo a la venta de la parte que a él pudiera corresponderle, máxime si en las escrituras se describen unas importantes deudas de la limitada que reducían a cero su valor, pues el importe de tales deudas fue precisamente el precio no desembolsado.

d) que se llegara a firmar una escritura de venta de aquellas otras participaciones de carácter ganancial entre la Sra. Emma y el Sr. Pedro Miguel , aportada por la propia defensa, tiene también encaje en esa operación que describe el segundo, pues con ello se lograba desvincular definitivamente al ex-esposo de la primera de la sociedad, y ello aunque dicha escritura carezca de eficacia jurídica por no haber sido suscrita en ningún momento por el copropietario de las participaciones, como acertadamente destacó el Notario que intervino.

e) tanto en la venta consumada de las participaciones privativas de Emma a Pedro Miguel (folios 149 a 151), como en la fallida de las gananciales (en el Rollo de Sala, aportada en el juicio), consta como condición resolutoria la falta de pago de las deudas que asumía el adquirente en un plazo relativamente breve (cuatro meses en la primera, y mucho más corto en la segunda), lo que da sentido a la afirmación del Sr. Pedro Miguel de que las participaciones habrían de volver a poder de la Sra. Emma en breve plazo, sin que él tuviera que hacer nada, máxime cuando no hay el mínimo atisbo de que el Sr. Pedro Miguel dispusiera de dinero para hacer frente a las importantes deudas que decía asumir.

f) es llamativo también que en la segunda de las escrituras mencionadas se incluyera una supuesta deuda de la vendedora Sra. Emma para con la entidad Viajes Tour Oasis S.L., de nada menos que 40.000 euros, no justificada documentalmente y a favor de una entidad que ella misma confesó de su propiedad e incluso radicada en el mismo local, lo que se antoja un expediente hábil para defraudar las expectativas económicas del esposo al no percibir nada por sus participaciones so pretexto de las deudas de la sociedad y desviar ese importe directamente hacia la acusada Emma .

g) las empleadas de la agencia de viajes Alejandra y Esther , que permanecieron en la misma durante los meses controvertidos y trabajaron allí a diario, negaron conocer a Pedro Miguel , al que nunca vieron ni, por supuesto, intervino en la gestión de la empresa, afirmando de forma contundente que la agencia continuó en todo momento gestionada y controlada por Emma , la que en el juicio sólo facilitó débiles excusas por no haber presentado al personal al supuesto nuevo propietario de la empresa;

h) la propia Emma admitió en su declaración que fue ella la que contrató a Alejandra , lo que tuvo lugar a primeros de junio, esto es, cuando ya era formalmente administrador el Sr. Pedro Miguel y aquella se había desvinculado teóricamente de la empresa, atinando a sostener por toda explicación que como ella había vendido la empresa con dos empleadas, ante la marcha de una de ellas se sentía obligada a contratar a otra, algo que por absurdo y casi pueril no merece mayor comentario, pues obviamente si efectivamente se hubiera marchado una empleada, sólo al verdadero administrador incumbía decidir si la suplía o no.

De este modo, sólo Emma administraba y gestionaba de hecho la mercantil en los meses mencionados de mayo y junio, sólo ella controlaba el dinero ingresado por la venta de billetes de avión y sólo ella decidió distraerlo del único destino lícito que era la entrega a las compañía propietarias, lo que es tanto como afirmar que sólo ella tenía el dominio del hecho. Cierto es que el coacusado Sr. Pedro Miguel se prestó voluntariamente a una simulación o artimaña, cuyo propósito no podemos afirmar con contundencia pero que en todo caso parece que pasaba por perjudicar a un tercero, lo que sin duda es censurable al menos en el plano ético, pero no podemos perder de vista que en este proceso se ejerce la acusación por un delito de apropiación indebida y que dicho coacusado no ejecutó en ningún momento ni participó en la conducta típica de distraer el numerario, del mismo modo que tampoco estaba en su mano impedir la comisión del delito al permanecer ajeno a la verdadera gestión de la agencia de viajes.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 74, precepto que conforme a reiterada Jurisprudencia no se circunscribe a la figura tradicional de hacer propio lo recibido de otro por determinado título, sino que alcanza también al comportamiento consistente en disponer de cualquier forma de bienes que integran un patrimonio ajeno en perjuicio del titular de éste, a modo de administración desleal; en esta modalidad no es exigible el elemento subjetivo del injusto constituido por el ánimo de lucro, ni, tampoco, el efectivo aprovechamiento por el autor en beneficio de su personal patrimonio, bastando el dolo constituido por el conocimiento y consentimiento de la causación de aquel perjuicio, conciencia y voluntad de burlar las expectativas y el derecho del sujeto pasivo en orden a la entrega del dinero (en orden a esta figura y sus diferencias con la apropiación indebida tradicional, sentencia del Tribunal Supremo núm. 894/2008 de 17 de diciembre ).

Una vez constatada la presencia de los elementos constitutivos del referido delito, sólo cabe añadir respecto de la continuidad que la misma descansa en un dolo conjunto que abarca los distintos actos de apoderamiento o distracción de los importes cobrados en al menos dos mensualidades, tal y como se describe en los hechos probados, sin una especial separación temporal.

Al tratarse de un delito continuado y conforme al artículo 74.2 del Código Penal , hemos de tener en cuenta el perjuicio total causado, que asciende a 85.393,51 euros, lo que obviamente rebasa los 50.000 euros a que se refiere el aparatado 5º del artículo 250.1 del mismo Código , los que nos lleva a apreciar el referido subtipo agravado, por mas que como luego veremos al fijar la pena, ello impida aplicar también el apartado 1 de ese mismo precepto.

TERCERO.- Del expresado delito que hasta aquí hemos definido ha de responder como autora la acusada Emma , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , pues fue ella quien realizó de forma personal y directa, con pleno dominio del hecho, la conducta señalada y que ha quedado descrita más arriba, como hemos razonado sobradamente en el primer fundamento de esta resolución.

Correlativamente, el coacusado Pedro Miguel debe ser absuelto; como sostuvo la sentencia del Tribunal Supremo nº 427/2009, de 29 de abril , la acción de distracción es atribuida a la mercantil que gestiona la agencia de viajes, pero para responsabilizar a una persona física y conforme al artículo 31 del Código Penal debe determinarse ' si el acusado, aún no concurriendo en él las relaciones de las que nacía aquella obligación de gestión leal, realizó una efectiva administración en cuyos actos concurra el elemento subjetivo del tipo', ' porque solamente así le será imputable a él penalmente el acto, que es un acto de la persona jurídica que representa' y pese a ser administrador ' no bastará esa calidad para transferir a todos ellos la imputación de la persona jurídica administrada o representada' sino que habrá de comprobarse si ' ha sido la persona definitivamente acusada en esta causa la que actuó como apoderado en relación precisamente a los actos desleales de tal manera que, al llevarlos a cabo, además, concurría en dicho acusado el elemento subjetivo que el tipo penal exige', con plena vigencia del principio de responsabilidad personal, conforme al cual ' la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable de las acciones de otro'; así pues, ' los términos representante o administrador que utiliza el artículo 31 son conceptos valorativos, expresando control y dirección de las actividades de una empresa, que en modo alguno se constriñen a la significación literal de los términos en cuestión', de modo que ' no cabe condenar por el mero hecho de ostentar un determinado cargo en la sociedad utilizada para delinquir: ha de existir una actuación concreta de cada uno de los acusados que pueda considerarse suficiente para que encaje en alguna de las categorías de responsables antes referidas' y han de ' responder penalmente como autores todos aquellos que en la organización y funcionamiento real y de hecho de la entidad tienen una posición de dominio en relación concreta con el hecho delictivo de que se trate'

Proyectando esa doctrina sobre el caso enjuiciado, ya hemos razonado sobradamente sobre el extremo de que sólo la Sra. Emma tenía el verdadero dominio del hecho, en tanto que el Sr. Pedro Miguel como mero testaferro a otros fines no participaba de la decisión ni tenía siquiera capacidad o conocimiento para oponerse a ello. Si conforme a la doctrina enunciada, la responsabilidad penal reclama un presupuesto objetivo -la capacidad decisoria del acto que constituye el núcleo del tipo delictivo- y otro subjetivo -consciencia de la relación jurídica que obligaba a la empresa y voluntad de burlar las expectativas de las compañías aéreas-, es llano que tales elementos confluyen en Emma y no en Pedro Miguel . Esta misma conclusión es alcanzada por el Tribunal Supremo ante un supuesto muy similar en la sentencia nº 54/2010, de 8 de febrero de 2011 , absolviendo a un acusado ' que adquirió la sociedad del otro imputado por un precio simbólico', ' de una empresa que en el momento de llevarse a cabo esta operación estaría ya completamente descapitalizada, como consecuencia de la gestión del otro inculpado', pero que ' no hacía nada en la empresa', aunque incluso ' le pagaban los gastos, habitación, comida y viajes', ocupando por tanto una ' presumible calidad de testaferro' que no justifica la condena.

CUARTO- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el acusado, que ni siquiera se postulan por ninguna de las partes.

QUINTO.- Para la determinación de la pena a imponer se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 66.1 , 6 ª, 56 , 53 y 74 del Código Penal . Ahora bien, la pena del artículo 250 no ha de imponerse necesariamente en su mitad superior conforme al primer apartado de ese artículo 74, pues como quiera que las apropiaciones que conforman la continuidad, individualmente consideradas, no superan los 50.000 euros que determina el subtipo agravado por apreciación del perjuicio global, ello supondría utilizar doblemente como agravatoria la cuantía defraudada; así lo proclama la sentencia del Tribunal Supremo nº 650/12, de 24 de julio : ' esta Sala ha entendido que, en los casos de infracciones contra el patrimonio, cuando en ninguna de ellas, aisladamente considerada, sea posible la apreciación del subtipo agravado en atención a la cuantía (actualmente superior a 50.000 euros), que, sin embargo, se alcanza valorando el perjuicio total causado, la cláusula del artículo 74.1 en cuanto establece la imposición de la pena en su mitad superior, no es aplicable por impedirlo la prohibición de doble valoración. En esos casos, la pena se determina en atención al perjuicio total causado, y, en consecuencia, será la prevista en el artículo 250.1, que el tribunal podrá recorrer en toda su extensión, sin verse obligado a imponerla en su mitad superior'.

Dentro de la amplia banda que va de uno a seis años de prisión, la ausencia de circunstancias modificativas aconseja no rebasar en principio la mitad inferior, si bien no entendemos adecuada la pena mínima posible en la medida en que la cuantía defraudada supera notoriamente, en más de 35.000 euros, la cifra legalmente prevista, y considerando también que, aunque sin llegar a conformar una circunstancia agravatoria especifica, la acusada abusó de algún modo de sus relaciones profesionales y de su credibilidad empresarial frente a IATA, que la había dispensado de los avales poco antes, y abusó también de alguna manera de quien había aceptado ser nominalmente socio y administrador como mero testaferro a otros fines, tratando incluso de responsabilizarlo de los hechos, todo lo cual nos lleva a estimar ponderada y proporcionada la pena precisamente en la extensión media de esa mitad inferior, esto es, dos años y tres meses de prisión. Aplicando esos mismos criterios a la pena de multa, la fijamos en siete meses y quince días, con una cuota diaria de 6 euros, cuota residual proclamada por nuestra Jurisprudencia a la vista de que, pese a no constar su capacidad económica, tampoco hay nada que apunte ni se invoca siquiera una situación de indigencia que justificara el mínimo legal.

Por último, ha de imponerse también la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SEXTO.- Determina el artículo 116 del Código Penal que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. En aplicación de este principio, cuya extensión se determina en los artículos 109 a 115 de dicho cuerpo legal , estas personas deberán restituir, reparar o indemnizar todos los daños causados. Por ello, la acusada deberá indemnizar a las entidades que se recogen en los hechos probados en las cantidades que distrajo según el relato de hechos probados, con una doble matización:

La entidad Iberia recuperó parte de su dinero mediante ejecución de un aval prestado a la acusada, por lo que sin perjuicio de las eventuales acciones del avalista -que incluso desconocemos quien fuera-, esa cantidad habrá de detraerse de la correspondiente indemnización.

No todas la entidades perjudicadas han ejercido la acusación particular pero a todas ellas habrá de alcanzar la reparación, pues la correspondiente indemnización de esas entidades no personadas en autos ha sido reclamada por el Ministerio Fiscal en ejercicio de su función.

SÉPTIMO.-Los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 a 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determinan los criterios de imposición de costas y los conceptos comprendidos en las mismas, por lo que de conformidad con lo establecido en dichos preceptos, la acusada deberá hacerse cargo de la mitad las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, cuya actuación no puede reputarse superflua, inútil o perturbadora sino, por el contrario, proporcionada y casi necesaria respuesta al proceder de aquella, siendo precisamente dicha acusación la que dio inicio a la causa mediante denuncia. La otra mitad de las costas habrá de ser declarada de oficio, al ser absuelto el coacusado.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Absolvemos libremente a D. Pedro Miguel del delito de apropiación indebida de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio la mitad de las costas.

Y condenamos a Dª. Emma , como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida de elevada cuantía, ya definido, a las penas de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y MULTA DE SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal , esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Condenamos igualmente a Emma , por vía de responsabilidad civil, a que indemnice a las entidades que a continuación se indican en las cantidades que igualmente se expresan, cantidades que devengarán los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

American Airlines: 1.696,10 €

Delta Airlines: 936,56 €

Vueling Airlines: 839,27 €

US Airways: 6,08 €

Aerolineas Argentinas: 926,46 €

Tap Air Portugal: 2.943,46 €

Aer Lingus Limited: 1.727,30 €

Alitalia: 1.499,42 €

Csa Czech Airlines: 751,24 €

Iberia L.A.E.: 20.622,03 €

Brussels Airlines: 2.067,30 €

Avianca: 3.154,62 €

Aerovías de México: 27,81 €

Hahn Air: 465,92 €

Air Mauritius: 2.607,58 €

Binter Canarias: 75,78 €

Spanair: 2.374,17 €

Air Berlin: 1.253,91 €

Air Europa: 11.323,59 €.

Por último, condenamos también a Emma al pago de la mitad de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal en plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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