Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1201/2015 de 18 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 26/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00026/2016
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33031 41 2 2014 0009761
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001201 /2015
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: María Purificación
Procurador/a: D/Dª AURORA PALACIOS AGUERIA
Abogado/a: D/Dª GABRIEL-ENRIQUE CUETO IGLESIAS
Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 26/2016
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 111/15 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo (Rollo de Sala 1201/15), en los que aparecen como apelante: María Purificación representada por la Procuradora doña Aurora Palacios Agueria, bajo la dirección letrada de don Gabriel Enrique Cueto Iglesias; y como apelado: elMINISTERIO FISCAL;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 03-11-15 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que condeno a María Purificación como autora responsable de un delito de apropiación indebida, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas y a que indemnice a Gustavo en la cantidad de 2.380,00 euros, más intereses legales del art. 575 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 15 de enero del año en curso, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo, se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada María Purificación , quien con carácter previo interesa se declare la nulidad del juicio por falta de acreditación de la identidad y representación de los perjudicados, alegando en cuanto al fondo error en la apreciación de la prueba, interesando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de sentido absolutorio, al estimar que de las pruebas practicadas en modo alguno ha resultado acreditado que su representada se apropiara de mueble alguno, solicitando de forma subsidiaria se rebaje la cuantía de la indemnización por falta de acreditación del valor de los enseres sustraídos, entendiendo por otro lado incorrectamente aplicada la agravante de reincidencia y denunciando por último falta de motivación en la individualización de la pena.
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso debe señalarse que la normativa contenida en la prioritaria norma del Art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa pero partiendo siempre del supuesto de que para que una determinada irregularidad procesal adquiera trascendencia es preciso que incida de manera material en el derecho de defensa de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1991 y 64/1993 ), añadiendo que la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y las garantías que el mismo concede, no pudiendo nunca beneficiar a quien la ha provocado con su actitud activa o pasiva ( sentencia del T. Supremo de 1 de marzo de 1992 y sentencia del T. Constitucional de 1 de octubre de 1990).
Así las cosas, ha de señalarse que a pesar de cuanto se alega en el recurso, la nulidad solicitada ha de ser desestimada, pues al ser la apropiación indebida un delito de carácter público no es preciso que los perjudicados se personen en la causa ejercitando las acciones previstas en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto el art. 108 de la referida ley ordena que el Ministerio Fiscal ejercite la acción civil juntamente con la penal, constando en la causa además debidamente identificados tanto Gustavo como su esposa Estela , matrimonio perjudicado, formulando ambos la denuncia ante la Comisaría (folio 5), obrando a los folios 67 y ss de la causa la escritura de aceptación de herencia que justifica la propiedad de la vivienda arrendada, habiéndose efectuado el ofrecimiento de acciones según consta al folio 63, manifestando este último su voluntad de reclamar, por lo que dicha causa de nulidad ha de ser desestimada al no haberse generado a la parte ninguna indefensión ni cometido irregularidad procesal alguna.
TERCERO.-Sentado lo anterior y en lo referente al fondo del asunto ha de señalarse que el Juez de lo Penal en la sentencia recurrida ha valorado con acierto la prueba practicada, haciendo correcta aplicación del art. 252 del Código Penal que la recurrente entiende infringido, debiendo aceptarse dicho relato fáctico, pues no obstante las posibilidades revisorias conferidas al Tribunal de apelación y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea ilimitado, el Juez 'a quo' es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la apreciación realizada por el mismo conforme a las prescripciones del art. 741 de la L.E.Cr ., de la que es lógica consecuencia la resultancia fáctica debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es equivocada o errónea.
En el supuesto de autos, el Juez de instancia, como así se desprende de los razonamientos jurídicos consignados en la sentencia recurrida, ha apreciado con acierto tanto la valoración jurídica de los hechos como la culpabilidad de la apelante, pues del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, y en especial de las propias declaraciones claras, precisas, coherentes categóricas del matrimonio perjudicado, la conclusión a la que se llega no es otra que la de confirmar íntegramente la sentencia recurrida, pues la actuación de la recurrente que reúne todos y cada uno de los requisitos del delito de apropiación indebida por el que fue condenada, infracción que como es sabido se caracteriza, básicamente, por la transmutación verificada unilateralmente por el agente del título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se ha dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos a su propio patrimonio, dolo subsiguiente que da al traste y quebranta la confianza sobre la que se generó la negociación que puso lícitamente los objetos en manos del infractor, debiendo precisarse que en presente caso el quebrantamiento de la lealtad debida excede del ámbito civil que se alega en el recurso, por cuanto si bien en el contrato de arrendamiento que formalizaron ambas partes no figura anexo alguno con el inventario de muebles que se encontraban en el interior de la vivienda, no lo es menos que la propia acusada reconoció la existencia de los mismos en su declaración ante el Juzgado de Instrucción afirmando que estaba autorizada por la propiedad para tirar los mismos, lo que no era cierto, y si bien afirma que le devolvieron la fianza cuando entregó las llaves porque todo estaba correcto, no lo es menos que la denunciante Estela con todo lujo de detalles precisó que al ver como la acusada estaba sacando muebles de su casa lo único que pretendía era que se fuera cuanto antes de la vivienda, motivo por el que no hizo comprobación alguna percatándose posteriormente de la falta de casi todos los muebles de la vivienda, transformando así la acusada la posesión jurídica que inicialmente se recibió en detentación ilegitima, actos que revelan el propósito criminal o dolo característico de la infracción, por lo que procede confirmar en este punto la sentencia de instancia.
CUARTO.-En cuanto a la agravante de reincidencia efectivamente, como se indica en la sentencia y así resulta de la lectura de la hoja histórico- penal obrante a los folios 48 y ss de las actuaciones, la acusada con anterioridad a la comisión de los hechos objeto del presente procedimiento, había sido ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 10 de enero de 2013 por delito de hurto a la pena de 3 meses de prisión, habiendo extinguido la pena en fecha 10 de junio de 2013, por lo que es claro cuando cometió los presentes hechos, a saber, marzo de 2014, los referidos antecedentes no eran susceptibles de cancelación, dado que para ello sería preciso conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Penal , que hubiera transcurrido sin delinquir el plazo de dos años fijado en el apartado 2º de dicho precepto para las penas que no excedan de un año, plazo que ha de computarse, como se dice en el apartado 3º del dicho artículo, tomando como fecha inicial del cómputo el día siguiente al que quedara extinguida la pena, por lo que es evidente que la acusada era reincidente en la fecha de autos.
En lo referente a la extensión de la pena impuesta, señalar que la exigencia del deber de motivación en los casos de individualización de la pena (S.S.T.C. 193/96, 43/97 , 47/98 y otras citadas en la reciente 20/2003) ha sido señalada por el Tribunal Constitucional destacando que 'los datos básicos del proceso de individualización de la pena debían inferirse de los hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición'.
La Jurisprudencia del T. Supremo también viene subrayando dicha exigencia en relación con el propio contenido del mismo, entre otras, en sentencias de 19 de mayo, 5 de junio, 9 de septiembre y 1 de octubre de 2003, señalando la sentencia de 16 de abril de 2003 que la obligación que se impone a los órganos jurisdiccionales se deriva no sólo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, sino también de la redacción del artículo 66.6ª del Código Penal , obligación que los Tribunales que se debilita hasta desaparecer en sus aspectos formales, cuando la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, pues en estos casos, la sanción penal, establecida dentro de los límites marcados por la ley por aplicación del principio de legalidad de las penas, no es sino la consecuencia obligada de la previa afirmación de la existencia de un delito, de su autor y de la completa responsabilidad de éste, sin la concurrencia de circunstancias modificativas.
La imposición de la pena respecto al caso concreto, ha de responder a las exigencias que el principio de legalidad comporta, pero que tal legalidad implica la directa relación del principio de proporcionalidad y la tipicidad. Se trata de un juicio de ponderación que corresponde, al amparo de la ley, a los Jueces para relacionar la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en atención a la importancia del delito, la intensidad del mal causado y a la reprochabilidad que su autor haya de merecer ( STS de 17 de enero de 1997 ).
El artículo 252 del C. Penal , prevé para supuestos como el de autos la pena de prisión de seis meses a tres años, habiendo impuesto el Juzgador de instancia la pena de un año y seis meses, pena que si bien responde a la interesada por el Ministerio Fiscal, es inferior a la que legalmente le correspondería, por cuanto al concurrir una agravante debería haberse impuesto la pena en la mitad superior, que se extiende de un año, nueve meses y un día de prisión, a tres años de prisión, estando comprendida la impuesta dentro de la mitad inferior, (de seis meses, a un año y nueve meses de prisión) por lo que es evidente no existe motivo alguno que permita revocarla.
QUINTO.-En lo referente al valor asignado a los muebles sustraídos, ha de señalarse que los perjudicados en todas sus declaraciones de forma clara, reiterada, precisa, sin duda ni vacilación alguna, precisaron los muebles que faltaban y dieron una descripción detallada de los mismos, acompañando fotografías, añadiendo que si bien no constan las facturas de compra, es lo cierto que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase por todas la Sentencia de 20 de enero de 1999 ) que señala que las declaraciones de la víctima o perjudicado tiene valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción de inocencia, bien entendiendo que exige una cuidada y pendiente valoración por el Tribunal sentenciador, añadiendo que se ha practicado prueba pericial, quien explicó los motivos que le permitieron asignar la valoración recogida en el informe obrante a los folios 254 y ss.
Frente a dicha prueba la defensa, que en ningún momento ha impugnado dicho documento, sólo ha mostrado disconformidad con el valor, pero no ha puesto de relieve los defectos de que adolecería para impedir que tuviera valor probatorio a los efectos procesales; pero aún más, no ha propuesto prueba pericial al respecto tendente a desacreditar la valoración obrante en autos, no habiendo solicitado en momento alguno que por un tercero, con conocimiento técnicos en la materia, elaborara un dictamen a tal fin, procediendo por lo dicho estimar acertada la valoración de instancia.
SEXTO.-Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarla al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Langreo Oviedo en el Juicio Oral nº 111/15 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.
A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
