Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 187/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 26/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100019


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003299

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 187/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 374/2011

Apelante: D. /Dña. Matías y D. /Dña. Jose Antonio

Procurador D. /Dña. ANTONIO DOMINGUEZ RUIZ

Letrado D. /Dña. MANUEL CAVA MAHILLO

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 26/2016

Ilmas/os Sras/es Magistradas/os

DÑA MARÍA LUISA APARICIO CARRIL

D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

DÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

En Madrid, a uno de febrero de dos mil dieciséis

Visto ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas. /Ilmo. Sras. /Sr. Magistradas/Magistrado, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 187/2015, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 374/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe siendo parte apelante la procuradora Dª. CARMEN MEDINA MEDINA, en nombre y representación de Matías y de Jose Antonio , asistidos por el letrado D. MANUEL CAVA MAHILLO y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe se dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 , en autos nº DPA 374/2011, con el siguiente fallo: 'ÚNICO.- Se declara probado que el día 21 de septiembre de 2008, alrededor de las 5:30 horas, ambos acusados Matías se encontraban en el bar 'Juanchito' sito la Plaza de Toros La Cubierta de la localidad de Leganés, cuando Matías que estaba molestando a una mujer fue requerido por los porteros del pub, Ezequias y Martin para que abandonara el local, procediendo con ánimo de menoscabar su integridad física a golpear con un puñetazo en el labio inferior a Ezequias , siendo agarrado por detrás por su compañero Martin sacándolo al exterior del local, cayendo ambos sobre un macetero. Como consecuencia de lo anterior, se personaron en el local agentes de la policía nacional y local de Leganés, quienes al ver la agresión, intervinieron para evitarla, intentando separar al acusado y al portero Martin , y ese momento Matías , propinó una patada en la rodilla derecha al policía local NUM000 , y al policía nacional NUM001 diversas patadas en la pierna derecha. Mientras proceden los agentes a la detención de Matías , aprovechando que estaban en el suelo, les propina varias patadas, interviniendo el policía local NUM002 para impedírselo, recibiendo por parte de este acusado varias patadas en la pierna izquierda.

Tras la detención del acusado Matías , fue trasladado en el vehículo policial matrícula ....GGG , propiedad de la empresa Monforte, S.A., hasta el Hospital Severo Ochoa de Leganés, y durante el trayecto comenzó a golpearse fuertemente con la mampara del vehículo, causando daños en los anclajes de la misma, en las puertas y ventanillas, siendo valorados pericialmente tales daños en 226,20 euros, no siendo reclamados por la empresa propietaria del vehículo policial.

A consecuencia del puñetazo que le propinó el acusado Matías , Ezequias sufrió herida inciso contusa en labio inferior precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, invirtiendo en su curación siete días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

A consecuencia de la caída, Martin sufrió contusión en codo y rodilla, sin lesiones externas objetivables.

El policía nacional N° NUM001 sufrió fractura de cuña media de pie derecho que precisó tratamiento médico ortopédico y rehabilitador, invirtiendo en su curación 45 días impeditivos.

El agente de policía local N° NUM000 sufrió contusión en rodilla derecha precisando de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación siete días impeditivos.

El agente de policía local N° NUM002 , sufrió contusión en pierna izquierda y mano derecha, renunciando a ser reconocido por el médico forense y a reclamar por las lesiones.

Desde que se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 19-10-2011, hasta el Auto de admisión de prueba el 16-12- 2011, y desde esta resolución hasta la diligencia de ordenación señalando juicio oral el 03-04-2014, el procedimiento ha permanecido paralizado sin causa imputable a los acusados. '

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª. CARMEN MEDINA MEDINA, en nombre y representación de Matías y de Jose Antonio , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, absolviendo a los recurrentes de los delitos y faltas, por los que vienen condenados.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 187/2015, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación el día 2 de noviembre de 2015.

QUINTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'CONDENO A Matías como autor penalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO penado en los artículo 550 y 551.1 del Código penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena de un año de prisión queda sustituida, ex art. 89 del código penal , por la expulsión del condenado del territorio nacional español al que no podrá regresar hasta transcurridos cinco años a contar desde la fecha de su expulsión.

CONDENO A Matías como autor penalmente responsable de DOS DELITOS DE LESIONES penados en el artículo 147.1 del código penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. cada una de las penas de seis meses de prisión quedan sustituidas, ex art. 89 del código penal , por la expulsión del condenado del territorio nacional español al que no podrá regresar hasta transcurridos cinco años a contar desde la fecha de su expulsión.

CONDENO A Matías como autor de DOS FALTAS DE LESIONES penadas en el art. 617.1 del código Penal a la pena de multa de TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS respectivamente, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

CONDENO A Matías como autor de UNA FALTA DE DAÑOS a la pena de multa de QUINCE DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Se imponen al penado las 9/12 partes de las costas procesales.

SE CONDENA a Matías a indemnizar al policía nacional N° NUM001 en la cantidad de TRES MIL VEINTICINCO EUROS (3.025 ?) por las lesiones y al policía local de Leganés N° NUM000 en la cantidad de DOS CIENTOS CINCUENTA Y CINO EUROS (255 ?) por las lesiones, cantidades que devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONDENO A Jose Antonio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO penado en el artículo 550 y 551.1 del Código penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO A Jose Antonio como autor de una FALTA DE LESIONES penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, con imposición de 3/12 partes de las costas procesales.'


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, en la medida en que no se opongan a los de la presente resolución, a los efectos de integrarlos en la misma.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe se dicta sentencia por la que se condena a Matías , como autor responsable de: un delito de atentado, previsto y penado en los arts. 550 y 551.1 del C. Penal , con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas; de dos delitos de lesiones, previstos y penados en el art. 147.1 del C. Penal ; de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617.1 del C. Penal , en su anterior redacción, y de una falta de daños del art 625.1 C. Penal , en su anterior redacción. Asimismo se le impone en concepto de responsabilidad civil la obligación de indemnizar a los lesionados en las cantidades, respectivamente de 3.025 euros y 255 euros, devengando los intereses legales del art. 576 L.E.C .

Condena, igualmente a Jose Antonio , como autor responsable de un delito de atentado, previsto y penado en los arts. 550 y 551.1 C. Penal , concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas y de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 C. Penal , en su anterior redacción.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª. CARMEN MEDINA MEDINA, en la representación ya señalada, solicitando se revoque la citada sentencia y se dicte otra de tenor absolutorio.

TERCERO.-Examinadas las alegaciones de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede estimar parcialmente el recurso formulado.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

A.-RECURSO DE APELACIÓN RELATIVO A Jose Antonio .

Se basa el recurso en la alegación de error en la valoración de la prueba, siendo que el recurrente no ha tenido ninguna intervención directa en los hechos que se le imputan y de hecho no se le cita en el relato de hechos probados., habiéndose limitado a manifestar a uno de los policías, que no golpearan al otro acusado.

La lectura de los hechos declarados probados, pone de relieve que, salvo una inicial mención a Jose Antonio - ni siquiera se indican los apellidos-, situándolo en el lugar de los hechos, concretamente en el bar 'Juanchito', sito en la Plaza de Toros La Cubierta, de Leganés, ninguna otra acción o actuación se establece, en relación con los incidentes enjuiciados, de los que quepa derivar la comisión de las infracciones penales por las que viene condenado.

Atendido lo anterior incurre la sentencia, en relación con este recurrente, en incongruencia, ya que si no se establecen unos hechos como probados, no pueden ser calificados como infracción penal, a los que aunar una condena, ya que por mor de lo que dispone el art. 10 C. Penal , en cuanto que sólo pueden penarse las acciones y omisiones dolosas o imprudentes, penadas por la ley, si no se imputa, con el carácter de hecho probado, una acción u omisión dolosa o imprudente, como ocurre en el caso presente, no puede ser condenado por delito o falta el acusado.

Dicha incongruencia no puede ser subsanada por la Sala, dado que ninguna parte ha solicitado la nulidad.

En consecuencia procede, sin necesidad de entrar en el análisis de la prueba practicada, revocar la sentencia de instancia y absolver al recurrente, dejando sin efecto la condena y responsabilidad civil impuestas.

B.- RECURSO DE APELACIÓN DE Matías .

a.- Cabe señalar, en primer lugar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.

La prueba de cargo principal está constituida por las declaraciones de los porteros del bar 'Juanchito' y de los agentes de Policía intervinientes en los hechos, así como los partes facultativos e informes médico forenses.

Examina también la Magistrada a quo las declaraciones de los acusados.

Al margen de que se ha aportado, por tanto, prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, cabe afirmar también, que no se ha infringido el art. 741 L.E.Crim ., dado que el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta y ha valorado, en su conjunto, toda la prueba practicada, lo que de forma razonada y razonable expone en su resolución.

c.- El examen de la prueba por la Sala, en relación al recurrente, le lleva a no apreciar en absoluto el alegado error, no desvirtuándose la valoración realizada por la Magistrada a quo, que resulta por el contrario lógica, razonada y razonable, como hemos señalado, en cuanto a las conclusiones a que llega, para finalmente basar en ella un fallo condenatorio.

El recurso formulado no acredita el alegado error, limitándose a exponer una mera conjetura ¿Cómo pudo causar lesiones si había ingerido cierta cantidad de bebidas y estaba inmovilizado por al menos tres policías y los vigilantes del local?, así como a señalar que aparte de la declaración de los policías, intervinientes, no hay otros testigos que acrediten las agresiones que se le imputan.

La alegación resulta insuficiente para apoyar en ella la petición de revocación de la sentencia. En primer lugar por que como ya hemos señalado, se basa en una mera conjetura, en la que ni siquiera indica lo que había bebido, y tampoco puede tenerse en cuenta su declaración si, como apunta en el recurso, perdió el conocimiento y no se acuerda de nada, justo cuando se produce el altercado con los policías. Por otra parte la declaración de los agentes de Policía, en cuanto testigos y perjudicados, puede ser prueba de cargo suficiente, sin necesidad de venir avalada por otros testigos, si examinada por la Juzgadora, con la inmediación que le es privilegiada, no aprecia móviles espurios, que desvirtúen su credibilidad. Ello sin olvidar que también se ha practicado más prueba en el juicio (declaraciones de los vigilantes del local y documental), que corroboran la declaración de los agentes de Policía.

En definitiva la parte recurrente se ha limitado a hacer una mera conjetura, alegando, sin rigor, falta de prueba, pues ha obviado toda la practicada.

La consecuencia no puede ser sino la desestimación del recurso, ya que en definitiva la valoración realizada por la Juzgadora de instancia es correcta y ajustada al resultado de la prueba.

Procede, por lo expuesto desestimar el motivo principal del recurso.

CUARTO.-La redacción dada al delito de atentado por la L.O.1/2015, de 30 de marzo, supone objetivamente una penalidad más favorable para el condenado Matías , puesto que la pena queda establecida, frente a la anteriormente prevista de uno a tres años de prisión, en la de seis meses a tres años ( art. 550.2 C. Penal ).

En consecuencia, atendido lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera a) de la citada Ley Orgánica, procede aplicar de oficio la nueva regulación, imponiendo, dado que se le ha apreciado una atenuante simple ( art. 66.1 C. Penal ), la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si lo tuviere reconocido.

Lo anterior implica, además, y es otra circunstancia más favorable para el condenado por mor de la nueva regulación del art. 89.1 C. Penal , que al no ser la pena impuesta superior al año, el que no proceda la sustitución de la pena por la de expulsión., y ello, tanto en relación al delito de atentado como a los dos delitos de lesiones por los que también viene condenado.

Cabe señalar, por otra parte que, si bien las faltas de lesiones por las que ha sido condenado el recurrente, conforme al art. 617.1 C. Penal , han quedado despenalizadas, por mor de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, no supone que la acción lesiva haya quedado despenalizada, sino que en la vigente redacción del C. Penal, pasa a tipificarse como un delito leve, previsto en el art. 147.2 .

En la medida en que la actual regulación de la lesión causada es más grave que la anteriormente prevista, empezando por que ahora es tipificada como delito, lo que conlleva antecedentes penales, y porque la pena de multa va de uno a tres meses, cuando antes era de uno a dos, no resulta más favorable la actual redacción del C. Penal, por lo que debe mantenerse la condena por las faltas de lesiones.

E igual consideración cabe establecer respecto de la falta de daños, despenalizada como tal pero no el hecho contra el patrimonio, que en cuanto no exceda de los 400 euros pasa a ser una infracción más grave, como delito leve del art. 263. Párrafo 2º C. Penal .

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. CARMEN MEDINA MEDINA, en nombre y representación de Matías y de Jose Antonio , frente a la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en los siguientes extremos:

a) Respecto de Matías , PROCEDE IMPONER POR EL DELITO DE ATENTADO LA PENA DE SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo SE DEJA SIN EFECTO, en todos los casos, la sustitución de las penas privativas de libertad por la de expulsión del territorio nacional.

b) ABSOLVER A Jose Antonio del delito y falta por los que viene condenado, declarando de oficio las costas causadas en la primera instancia, por el delito y falta de los que se le absuelve.

CONFIRMANDO el resto de la resolución recurrida, en lo que no se oponga a lo resuelto por la presente sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.

Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La sentencia es firme y no cabe recurso.

Así por nuestra Sentencia acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la presente resolución por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública.


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