Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 26/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 20/2016 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 26/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100024

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:82

Núm. Roj: SAP TF 82/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000020/2016
NIG: 3803848220150015163
Resolución:Sentencia 000026/2016
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000288/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Clemente Maria De Los Angeles Diaz Alayon Laura Padron Alvarez
Imputado Paulina Maria Vanesa Martinez Rojas Ana Belen Armas Vico
SENTENCIA
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS/AS:
Dº Jose Félix MOTA BELLO
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a 28 de enero de dos mil dieciséis.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación
nº 20/2016 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno en el Juicio Rápido nº 288/2015 ,
habiendo sido partes, como apelantes y apelados, Dª Paulina , y Dº Clemente , representados y defendidos
por los profesionales identificados en el encabezamiento de esta resolución, ejercitando la acción pública el
Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier
MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Uno de S/C de Tenerife en el J.R. 288/2015 se dictó sentencia con fecha de 14 de septiembre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Clemente como autor responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; condenándolo a la pena de 47 días de Trabajos en beneficio de la comunidad. Así como, a la pena privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y a la prohibición de aproximarse a Dª. Paulina , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 200 metros por tiempo de 1 año y 1 día. Además de la prohibición de comunicar con ella directamente o por persona interpuesta o medio telemático durante 1 año y 1 día. Por último le condeno al pago de la # de las costas causadas Debo condenarle en indemnizar en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a Dª. Paulina , en la cantidad de 200 euros por las leisones que le ocasionó así como por los días en los que tardó en sanar. Con aplicación del interés por la mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC .

* DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paulina , como autora responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA previsto y penado en el artículo 153.2º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; condenándolo a la pena de 37 días de Trabajos en beneficio de la comunidad. Así como, a la pena privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día, y a la prohibición de aproximarse a D. Clemente , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 200 metros por tiempo de 1 año y 1 día. Además de la prohibición de comunicar con él directamente o por persona interpuesta o medio telemático durante 1 año y 1 día. Por último le condeno al pago de la # de las costas causadas Se mantienen las medidas cautelares acordadas.

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 789.5 de la LECRIM , remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'Se declara terminantemente probado y así expresamente se declara que Paulina , mayor de edad, española y sin antecedentes penales, sobre las 23:55 horas del día 14 de agosto de 2015 se dirigió al domicilio del que en ese momento era su compañero sentimental Clemente , mayor de edad, español y sin antecedentes penales. Domicilio sito la CALLE000 NUM000 , Santa Cruz de Tenerife y en la puerta de dicho edificio entabló una discusión con su excompañero, (por un motivo de celos) Esa discusión degeneró en agresión, entablándose un forcejeo entre ambos. Así, Clemente , con la idea de afectar a la salud física de su expareja Paulina , le agarró fuertemente de las muñecas y el cuello y le propinó una patada en el glúteo que le hizo caer al suelo. Mientras que la acusada Paulina , guiada por igual propósito, le propinó varios puñetazos en la cabeza, cuello y espalda de Clemente .

Como consecuencia del acometimiento acontecido, la acusada Paulina sufrió lesiones consistentes en un hematoma en el tercio medio del brazo izquierdo, rotura de uñas de dedos 3º y 4º de la mano derecho al ser empujada contra la pared, hematoma en el borde cubital de la muñeca derecha, así como hematoma en la cara anterior del hombro derecho y hematoma grande en nalga derecha producido por la patada, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y un tiempo estimado de sanidad de 6 días no impeditivos, reclama por las lesiones causadas. Por su parte, el acusado, Clemente , sufrió lesiones consistentes en lesiones lineales por 'estigmas ungueales' en el lateral izquierdo del cuello, y erosión de 1 cm en la coronilla, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa y un tiempo estimado de sanidad de 2 días no impeditivos, reclama por las lesiones causadas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ambos condenados mediante sendos escritos de 22 y 24 de septiembre de 2015 los cuales una vez admitidos y dados los traslados por Diligencia de 16 de noviembre, solo el Ministerio Fiscal los impugnó por escrito de 30 de diciembre y se acordó por Diligencia de 7 de enero 2016 la remisión de los autos a la Sala, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 12 de enero de 2016, designándose ponente y señalándose la fecha para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido en la Sala las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Ambos recursos merecen un tratamiento unitario, puesto que frente a la sentencia que los declara autores responsables de un delito de maltrato del art. 153.2 C.P , prácticamente esgrimen idéntico alegato, y es que la actuación de cada uno de ellos estaría justificada por el proceder del otro y que por lo tanto las lesiones que causaron al contrario se debieron al exclusivo ánimo de defensa, para lo cual, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim ,. se viene a esgrimir el error padecido por el Juzgador a la hora de valorar las pruebas ante él practicadas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, añadiendo la defensa del condenado, Sr. Clemente la vulneración de la doctrina de la preterintencionalidad delictiva, solicitando por tanto la revocación de la anterior sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.

1º.- Precisamente, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la actuación del órgano llamado a conocer del recurso se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el órgano - Tribunal o Juzgado sentenciador- dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Juzgador cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Juez o Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, se ha de verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Juez o Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Juez o Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, (SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 , 528/200 ).

Trasladando la anterior doctrina al supuesto examinado, el fallo descansa sobre prueba plural directa de claro signo incriminatorio y de carácter netamente personal, pues por un lado ambos acusados y hoy recurrentes, reconocen que tuvieron una discusion inicialmente motivada al ir la hoy recurrente a casa del exompañero iniciándose entre ambos una discusión que degener#ço en un comportamiento violento, forcejeando ambos y causándose recíprocamente las lesiones que se describen de forma objetiva en los iniciales partes de urgencia e informes médico forense. Lógicamente la agresión no se hubiera producido de no provocar la recurrente, Sra. Paulina , tal encuentro violkento. Ella no puede alegar la legítima defensa, pues tal y como acontencieron los hechos fue ella la que de noche en cuestión abordó al denciado en el portal de casa para recriminarle su real o supuesta infidelidad. Pero él tampoco puede acogerse a tal causa de justificación, pues está claro que el hematoma en el gluteo tiene como causa una patada del Sr. Clemente , y dicha mecánica es incompatible con un ánimo defensivo. Por lo que en ningún caso cabe entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ex art. 24 CE al existir prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada, pues la conclusion a la que llega el Juzgador es lógica y de sentido común.

2º.- Por otro lado, a no apreciar la eximente de legítima defensa tampoco puede ser objeto de corrección la sentencia dando cobijo a un nuevo relato fáctico que la acoja por infracción de precepto penal (indebida inaplicación del art. 20.4 C.P .), ante la realidad acreditada de un mutuo acometimiento, y la falta de acreditación de quien de ambos inició la agresión, pues una cosa es que ella provoque el incidente al personarse a esas horas y otra distinta que ella inicie la agresión, pues ambos mantienen que fue el contrario, y la realidad de la discusión avala ambas posturas. En tal sentido de mutual agresión se excluye la legítima defense ( vid STS 843/2011 de 29 de Julio ). Pero lo que está claro, que partiendo del factum de la sentencia, en ninguno de los casos nos encontramos ante la respuesta defensiva ante una agresión ilegítima del otro. De hecho, es doctrina jurisprudencial reiterada que en principio, no cabe apreciar la legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada tal y como se recoge en la sentencia impugnada (ya desde antiguo v ss de 5 de julio de 1988 , 30 de Enero de 1990 y de 14 de septiembre de 1991 ), si bien, conforme a la jurisprudencia más moderna, se hace preciso averiguar en cada caso quién o quiénes iniciaron la agresión para evitar 'que pueda aparecer, como uno de los componentes de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión' (v., STS 1265/93 de 22 de Mayo de 1993 y 813/93,de 7 de Abril ) e igualmente quién fue el que sobrepasó los límites de la aceptación expresa o tácita, en cuanto a modos o medios ( STS de 10 de Junio de 1985 ) o quién pudo aceptar el desafío por temor a pasar por cobarde (v. si de 18 de noviembre de 1987), debiendo quedar tal agresión inicial ilegítima debidamente acreditada. Ello no consta. Puesto que tiene declarado la Sala II del T.S., en relación con esta materia, que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, 'ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia absolutas' deben proclamarse en todo caso, en cuanto factor desencadenante de la reacción del acometido, y explicativo de su actuación defensiva, acorde con las exigencias de la justicia ( STS de 11 de marzo de 1997 ). Y el Juez a quo declara en el factum ' que esa discusión degeneró en agresión, entablándose un forcejeo entre ambos'.

3º.- Ningun sustento tiene la afirmación contenida en el recurso del Sr. Clemente en orden a la infracción de la doctrina de preterintencionalidad, que si ha tenido acogida en ocasiones lo ha sido para justificar situaciones en las cuales el inicial actuar constitutivo de una infracción leve ( antigua falta de lesiones) generaba un resultado homogéneo o herterogéneo más grave que el pretendido e imputable a título de mera culpa o negligencia ( supuesto paradigmático del empujón o mero maltrato de obra y caida con golpe mortal en la cabeza con causación de muerte o lesiones graves). Situación ajena al supuesto exaaminado. El motivo igualmente se destima.



SEGUNDO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declararlas de oficio.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de Dª Paulina , y Dº Clemente , contra la sentencia de 14 de septiembre de 2015 ,dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno en el Juicio Rápido 288/2015 que confirmamos en su integridad, todo ello con expresa declaración de oficio de las costas en esta alzada Así por esta nuestra Sentencia, que es FIRME, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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