Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1136/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 26/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100023

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:29

Núm. Roj: SAP GC 29:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001136/2016

NIG: 3502643220130011733

Resolución:Sentencia 000026/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000011/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Ana María

Encausado Matías Ana Cristina Febles Santana Jose Luis Ojeda Delgado

Apelante Ángel Juan Salvador Rodriguez Guerrero Carmen Paola Gomez Marrero

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D. PEDRO HERRERA PUENTES

D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24/1/2017

Vistos en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Rollo de Apelación nº 1136/2016, dimanantes del Procedimiento Abreviado n.º 11/2016, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, por un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION, contra Ángel , siendo parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la Acusación Pública; y, pendientes ante esta Sala en virtud del respectivo recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 11/10/2016 .

Antecedentes

PRIMERO: En dicha sentencia de fecha 28/10/2014 se dicta el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Matías como responsables criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA/INTIMIDACIÓN, ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y a la mitad de las costas de este proceso.

Que debo condenar y condeno a Ángel omo responsables criminalmente en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA/INTIMIDACIÓN, ya calificado, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y a la mitad de las costas de este proceso.

Que debo condenar y condeno a Matías y Ángel a INDEMNIZAR, de forma conjunta y solidaria a Dña. Mercedes en la cantidad de CUATROCIENTOS VIENTIÚN EUROS CON SETENTA Y UNO (421,71€) por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

COMPÚTESE EL TIEMPO QUE LOS PENADOS HAN ESTADO PRIVADOS DE LIBERTAD POR ESTA CAUSA .'

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Ángel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso del condenado.

TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no habiéndose solicitado, ni estimándose necesario, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

CUARTO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida y que son los siguientes:

'PRIMERO: De la prueba practicada queda acreditado que sobre las 11:15 horas del día 29 de Octubre de 2.013, en la parada de guaguas sita en Cruce de Arinaga dirección Carrizal de la carretera GC-191 Matías forcejeó con doña Mercedes hasta conseguir arrebatarla un maletín de color negro con su ordenador portátil y un bolso de diversos colores a rayas verticales, el cual contenía en su interior su D.N.I., su carné de conducir, su carné de colegiada en psicología, su tarjeta de débito de la Caja Rural, su tarjeta de la Seguridad Social, un billete de veinte euros, un teléfono móvil marca LG de color negro, las llaves de su domicilio, un neceser de color gris con varios juegos de pintura de maquillajes, una cartera pequeñita con tres pendrives con datos de su trabajo y el cargador de su ordenador portátil. Mientras se producía el forcejeo Ángel , que se encontraba al volante de un vehículo todoterreno marca NISSAN, modelo TERRANO II, con placas de matrícula KN....FY , esperando a que Matías terminara de arrebatar los efectos a doña Mercedes y se subiera alvehículo, gritaba a doña Mercedes : 'O TE ESTAS QUIETA O TE DAMOS UNA PUÑALADA'.

Ambos se pusieron de acuerdo en la acción y el resultado, con la intención de obtener un3 beneficio patrimonial ilícito mediante la sustracción por medios violentos de efectos.

Doña Edurne , madre de Matías , devolvió a los agentes de la guardia civil el bolso de rayas de colores propiedad de Dña. Mercedes .

Los objetos sustraidos fueron tasados en su totalidad en 529,35€ , 107,64€ los recuperados y los no recuperados en 421,71€.

SEGUNDO: Matías , nacido el día NUM000 de 1.993, con D.N.I. número NUM001 ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 11 de octubre de 2.013 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de San Bartolomé de Tirajana por la comisión de un delito previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal y Ángel , nacido el día NUM002 de 1.971, con D.N.I. número NUM003 ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 15 de junio de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona por la comisión de un delito previsto y penado en el artículo 244 del Código Penal , en sentencia firme de fecha 7 de julio de 2.012 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Telde por la comisión de un delito previsto y penado en el artículo 238 del Código Penal y en sentencia firme de fecha 4 de noviembre de 2.013 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Telde por la comisión de un delito previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal , lo que constituyen respecto de este último antecedentes computables a efectos de reincidencia. .'


Fundamentos

PRIMERO: La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de Ángel contra la sentencia condenatoria se basa, fundamentalmente, en los motivos de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia esgrimidos por la defensa recurrente.

Alega, en síntesis, el apelante, que no se ha practicado prueba de cargo bastante para acreditar su participación en los hechos que se le imputan, discrepando en definitiva de la valoración inculpatoria que a la juzgadora de instancia le merece la declaración del co-imputado Matías , que su entender presenta lagunas y contradicciones, hasta el punto de reconocer en el juicio que mentía, con lo que a su entender no reviste la especial credibilidad que se le otorga para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara conforme al artículo 24 de la CE .

De otro lado, añade también como motivo de apelación la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24-2 de la CE por falta de motivación por omisión a la hora de valorar las pruebas de descargo practicadas en el juicio, además de considerar errónea y arbitraria la motivación explicitada para justificar la condena del acusado.

Y, finalmente invoca como motivo la infracción de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851-2º de la LECR ante la ausencia injustificada de hechos probados en la sentencia recurrida.

Por todo ello, solicita la revocación de la condena y la absolución del acusado.

SEGUNDO: Cuando la cuestión principal debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso -es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 'el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones'.

Por lo demás, es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007 , que pone de manifiesto que 'Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 'debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales 'onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda', y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado', siendo evidente que no ha cumplido con todo ello'.'.

TERCERO: Y, con referencia a la presunción de inocencia, ya desde la STC 31/1981 de julio EDJ1981/31, la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 56/2003 de 24 de marzo , FJ5 EDJ2003/6167 ; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2 EDJ2004/30442 ; y 61/2005 de 14 de marzo EDJ2005/29891 ) .

En relación al derecho constitucional de la presunción de inocencia, la STS de fecha 23/9/2009 nos dice que: 'Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las núm. 25/2008 de 29 de enero EDJ2008/25603 , ó 7-10-2008 , núm. 575/2008 EDJ2008/178472 ex art. 24.2 CE EDL1978/3879 - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Respecto de la presunción de inocencia, senala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que 'en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción. 3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. 4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.'

En el mismo sentido, la STS de fecha 18/5/2012 nos recuerda que 'Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.'

Y, la STS de fecha 22/5/2013 sistematiza las seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional sobre el derecho que nos ocupa - aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- haciendo hincapié en que 'El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos'.

En definitiva, el derecho la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE EDL1978/3879 exige que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

La comprobación de la existencia de prueba de cargo bastante debe realizarse en tres aspectos esenciales: que el Juzgado de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de los acusados en él; que las pruebas sean válidas, obtenidas e incorporadas al juicio con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimiento científicos cuando se haya acudido a ellos y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

CUARTO: Así planteados los términos del debate y aplicando la anterior doctrina al caso de autos, esta Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte totalmente la ejemplar conclusión probatoria del juzgador de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.

La defensa pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria de la magistrada 'a quo'por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.

La sentencia condenatoria da por cumplidamente acreditados los hechos declarados probados que se imputan al recurrente en base a la valoración conjunta de la prueba practicada, destacando, fundamentalmente, la especial relevancia inculpatoria que se concede al testimonio del co-imputado Matías , periféricamente ratificado por la declaración de su madre Edurne , en el juicio oral.

Y, basta decir que no aprecia esta Sala razón alguna para revisar la convicción probatoria de la sentencia recurrida y la decisión de conceder especial relevancia probatoria al testimonio incriminatorio del co-imputado Matías , que además viene periféricamente ratificado por el testimonio de su propia madre, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene la juzgadora de instancia para evaluar la credibilidad y fiabilidad de aquel.

En efecto, sobre el testimonio del co-imputado referido, el mismo se ratifica en la declaración prestada en la fase de instrucción y luego de reconocer su participación manifiesta que ese día estaba acompañado por el apelante Ángel , que era la persona que conducía el coche y que al salir de allí e ir hasta su casa, fueron vistos por su madre portando los efectos sustraídos.

Y, la madre del co-imputado Matías , de forma clara y contundente sostuvo que ese día cuando salía de la casa se encontró a su hijo con el apelante en el portal lo que incluso le resultó extraño porque ellos no eran amigos, sino conocidos, y no solían estar juntos, declarando como estaban ambos hablando y como es que vio al ahora recurrente portando un maletín negro y un ordenador que le dijo que era suyo, además de llevar varias tarjetas en la mano.

La jurisprudencia de la Sala 2ª ha venido estableciendo la válidez de las declaraciones de los co-imputados para enervar la presunción de inocencia y la prudencia que debe presidir su valoración, señalando la STS de fecha 27/3/2012 que 'la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS num. 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia'.

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC num. 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

En este sentido las recientes sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ),), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada EDJ2011/215994 cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, ' configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' ( así, SSTC. 233/2002 de 9.12 , ó 92/2008 de 21.7 ).

En definitiva, esta doctrina del TC podemos resumirla ( STS 949/2006, de 4.10 ) en los términos siguientes:

a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE EDL1978/3879 que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.

b) La consecuencia que si de esta menos eficacia probatoria se deriva es que con solo esta prueba no cabe condenar a una personal salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos, apto para avalar su contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.

d) En el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal medio, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

e) Respecto al otro calificativo de 'mínima', referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de ser suficiente al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.'

Y, en el mismo sentido, de exigir la necesidad de corroboración externa, más o menos accesoria o principal, para la válidez probatoria de las declaraciones de los co-imputados, la STS 513/2015, de fecha 9/9/2015 destaca que 'Como es bien sabido ( STS 881/2012, de 28 de septiembre entre muchas otras), el Tribunal Constitucional ha introducido unas ciertas reglas valorativas respecto de las declaraciones de co-imputados . Sin la observancia de esos estándares o elementos complementarios la declaración del coimputado sería 'insuficiente' en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desmontar la presunción de inocencia. No 'inutilizable' o 'inválida' o 'ilegítima', sino 'insuficiente'. La valoración de las declaraciones de coimputados no constituye exclusivamente un problema de fiabilidad en concreto. Reclama reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena. En la constatación de que estamos ante una prueba peculiar que genera ab initio una cierta desconfianza radica el sustrato de esa singularidad. Respecto de esta prueba no bastan las normas generales de las demás: que sea lícita, que se practique bajo el principio de contradicción, que esté racionalmente valorada y motivada... Hace falta un plus : unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal llega a conferirles credibilidad esté fuertemente asentado y sea convincente. Si pese a ello fallan esas garantías externas y, en lo que aquí interesa, la corroboración, habrá de declararse contraria a la presunción de inocencia la condena fundada en ese elemento de convicción. No basta la racionalidad y consistencia de la motivación. Es necesario un añadido que viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa).

En el primer plano (test de fiabilidad) se mueven unos cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima, aunque en este caso suponen algo más que simples orientaciones. Necesariamente han de ser tomados en consideración. Entre ellos se encuentra el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que se planteará en recursos posteriores.

Se configura, en cambio, como requisito sine qua non del valor probatorio de la declaración del coimputado la concurrencia de una corroboración externa.

Como el acusado no está obligado a decir verdad, ni presta promesa o juramento con ese objeto, sus manifestaciones son menos fiables. Puede mentir con impunidad.

Esta afirmación genérica reclama, no obstante, alguna matización. El hecho de que el procesado no esté obligado a decir verdad y que no pueda ser reo de falso testimonio, no supone que pueda acusar a otros despreocupado de toda consecuencia negativa. Las acusaciones inveraces dirigidas al coimputado pueden integrar un delito de acusación y denuncia falsa ( STS 1839/2001, de 17 de octubre : ' por el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad, y quede excluido de la posibilidad de ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir en lo que a otros concierne, ni acusarles impunemente. Las acusaciones inveraces a otros imputados podrían ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa '; vid también STS 522/2008, de 29 de julio ).

En ese contexto de prueba 'poco fiable' en principio, se sitúa la exigencia de corroboración. No basta la desnuda declaración de los coprocesados para sustentar una sentencia condenatoria. Tiene que estar corroborada. La corroboración no pueden ser puramente interna, intrínseca a las propias declaraciones o circular. Ha de venir conformada por datos externos que apuntalen en algunos extremos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre o 142/2003, de 14 de julio ). Pueden bastar elementos periféricos que, no siendo suficientes por sí mismos, refrenden la declaración del co-procesado en lo relativo justamente a la imputación del delito, que no a extremos marginales.

Esta concepción sobre la necesidad de corroboración -'mínima corroboración', dice la jurisprudencia- queda bien reflejada en la STC 190/2003, de 27 de octubre : 'constituye corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración ' (vid. también SSTC 68/2002, de 11 de marzo , 181/2002, de 14 de octubre , 233/2002, de 9 de diciembre o 17/2004, de 23 de febrero ó 142/2006 de 8 de mayo ).'

Sentado lo anterior, en el supuesto que enjuiciamos, aún teniendo presente las reservas propias que la jurisprudencia pone de relieve, la declaración del co-imputao referido merece en este caso especial trascendencia probatoria porque la declaración incriminatoria del mismo no está para nada desnuda de corrobaración externa, sino perfectamente vestidas con ropaje variado y de su talla.

A lo que hay que añadir que no observa la Sala motivo alguno para extremar las reservas más allá de la natural cautela que impone la jurisprudencia, partiendo de que la inculpación del acusado apelante por el co-imputado Matías no conlleva la correlativa exculpación de éste ni implica la obtención de ventaja alguna por su parte que invite a ponerla en prudente entredicho, pues el mismo reconoce su participación y asume por tanto su responsabilidad criminal, sin que además se vea beneficiado por moderación punitiva alguna.

De otro lado, los eventuales reparos dialécticos que inicialmente y en abstracto pudieran oponerse a la relevancia probatoria de la declaración del co-imputado referido quedan inmediatamente disipados en el supuesto que nos ocupa al quedar corroborados por datos externos, de capital importancia en este caso, cumpliendo así mas que sobradamente las exigencias jurisprudenciales anteriormente subrayadas.

Y, esa corroboración externa, que que mas que periférica es incluso principal, viene dada, por el testimonio de la madre del co-imputado que ratifica la versión de aquel sobre que ambos acusados estaban juntos y portando los efectos sustraidos, de suerte que como con su natural agudeza destaca la magistrada de instancia 'Si la denunciante dice fueron dos personas las autoras del robo, si la madre de Matías dice que estaban juntos sobre esa hora, y si poco más tarde fueron detenidos estando juntos caminando por la calle, es evidente que participaron de forma conjunta en la perpetración del hecho y que ambos son los autores del mismo.'

Llegados a este punto, vemos que la jueza de lo penal motiva de forma pormenorizada la valoración del material probatorio a su disposición y de la prueba indiciaria relacionada se infiere que ha podido formarse un criterio lógico-deductivo sobre la real participación del recurrente en los hechos que se le imputan.

Pese a los voluntariosos alegatos del apelante, la juzgadora 'a quo' sí contó pues con prueba de cargo para fundamentar un pronunciamiento de signo condenatorio y, en especial, con una pluralidad de indicios, suficientemente acreditados por medio de las testificales antes reseñadas, respecto de la participación del apelante en el apoderamiento que se le imputa.

Dichas inferencias han sido recogidas en la sentencia apelada y, estando directamente relacionadas con los datos fácticos a acreditar, conducen a la conclusión racional y lógica sostenida por la Jueza de instancia.

Los indicios han sido acreditados por medio de prueba de cargo practicada en forma legal en el acto del juicio y, asimismo, debemos señalar que la deducción judicial apelada no resulta irracional o ilógica, sino todo lo contrario, ni cabe concluir, como pretende el recurrente, otra inferencia distinta del plural conjunto indiciario de que se dispuso en el acto del juicio oral, de modo que el resultado de la prueba testifical de cargo y de la prueba indiciaria producida y valorada es plenamente válido para desvirtuar la presunción de inocencia.

La doctrina del TC antes reseñada establece que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, y que los hechos constitutivos de delitos deben deducirse de los indicios a través de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Resulta útil recordar que la prueba indiciaria requiere, para ser tomada en consideración como prueba de cargo, que exista una pluralidad de indicios, que lo indicios estén acreditados por prueba de cargo de carácter directo, que los indicios sean periféricos respecto al dato fáctico a probar y que esté interrelacionado con el hechos nuclear que precisa de pruebas, así como la racionalidad de la inferencia o valoración alcanzada y que esta esté expresada en la motivación de la sentencia de instancia.

Así las cosas, y en aplicación de la doctrina del TC fijada a raíz de la STC 167/2002 , se considera que en este caso el razonamiento lógico jurídico expuesto en la sentencia en relación a la valoración de la prueba es coherente, racional y se ajusta a las reglas de la experiencia, pues de hecho consta que la Jueza 'a quo' ha ponderado conjuntamente una serie de hechos que constan probados, que son plurales y de los que perfectamente se deduce la participación del recurrente en la perpetración de delito imputado

Luego y concluyendo, de la testifical referida y demás prueba practicada se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas - .

No cabe pues, apreciar error en la valoración de la prueba porque la que efectúa la juzgadora es sensata y ecuánime, ni contravención del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque hay prueba de cargo suficiente contra el acusados, lo que nos lleva a la desestimación de los motivo de apelación fundados en la apreciación de la prueba y en la vulneración del principio presunción de inocencia.

QUINTO: Como tampoco pueden prosperar los motivos invocados, como de pasada, por el apelante, relativos a la falta de motivación de la resolución recurrida y a la ausencia de hechos probados, en el bien entendido que hasta donde llega nuestra limitada comprensión los mismos carecen de fundamento alguno y deben ser rechazados de plano sin merecer mayores esfuerzos argumentales.

Respecto de la falta de motivación basta decir que la resolución controvertida contiene los datos mas que suficientes para cumplir razonablemente las exigencias de fundamentación derivadas del art 24 de la CE y no cabe pues apreciar en el presente caso insuficiencia ni exceso alguno en la sentencia recurrida, donde la juzgadora examina la prueba practicada y razona adecuada y prudentemente su convicción.

Otra cosa sustancialmente distinta es que no comparta el recurrente los criterios o 'ratio decidenci' de la resolución apelada, pero motivada está porque motivación la hay, como 'las meigas, de haberlas haylas', de suerte que la fundamentación de la sentencia que efectivamente existe permite conocer con la exigible suficiencia, en que basa la jueza 'a quo' su convicción, con lo obviamente no se produce infracción alguna al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución Española .

Luego, en lo que aquí interesa, la resolución apelada esta debida y mas que sobradamente motivada, aunque su motivación no sea del gusto de la recurrente, lo que es sustancialmente distinto, con lo que en definitiva, no se aprecia que haya infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa reconocidos por el artículo 24 de la CE , lo que exonera de mayores comentarios sobre el particular que nos ocupa.

Y, tampoco se observa, para nada, que haya infracción alguna en la redacción los hechos probados, tal y como sin mayores concreciones sugiere en vano la defensa apelante, que por lo demás ni siquiera se molesta en indicar cuales son las supuestas irregularidades que tan gratuita y abstractamente achaca a la sentencia recurrida.

Y, es que por mucho que el papel lo aguante todo basta la simple lectura de la sentencia apelada para comprobar que la redacción del factum por parte de la juzgadora es irreprochable y mal puede el apelante invocar la vulneración de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, reconocidos por el artículo 24 CE , cuando no se observan especiales omisiones en la redacción de la relación fáctica de la sentencia, habida cuenta que la misma permite conocer perfectamente los hechos que se imputa a los acusados para conformar el tipo penal aplicado y el consiguiente pronunciamiento condenatorio, lo que también aquí exonera de mayores comentarios sobre el particular que nos ocupa .

SEXTO: Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la sentencia condenatoria de fecha 11/10/2016 , con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel contra la sentencia condenatoria de fecha 11/10/2016 , confirmando íntegramente dicha resolución.

Con expresa condena a los apelantes de las costas causadas en esta instancia.


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