Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 26/2017
Núm. Cendoj: 46250310012017100034
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8187
Núm. Roj: STSJ CV 8187/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG nº. 46250-43-2-2016-0001480
Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 00030/2017- A
Audiencia Provincial de Valencia (Sección tercera). Rollo penal nº. 16/2017
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 3 de Quart de Poblet. Procedimiento Abreviado nº.
74/2016
SENTENCIA Nº 26/2017
Excma. Sra. Presidenta
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. PIA CALDERON CUADRADO
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de julio dos mil diecisiete.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia núm. 317/2017, de fecha 19 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección
tercera, en el rollo de Sala núm. 16/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 74/2016, instruido por
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de los de Quart de Poblet.
Han sido partes en el recurso: como recurrente, D. Mario , acusado y condenado en la instancia,
representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Begoña Cabrera Sebastián y defendido por el Letrado D.
Luis Javier Moreno Linares; y como parte recurrida, y por tanto en concepto de apelado, el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PIA CALDERON CUADRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia se dictó, en el Rollo de Sala núm. 16/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 74/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Quart de Poblet, la Sentencia núm. 317/2017, de 19 de mayo, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS Se declara probado que el acusado Mario , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llegó al aeropuerto de Manises sobre las 18'30 horas del día 18 de abril de 2016 en el vuelo NUM000 , procedente de Paris, previa estancia en Sao Paulo.
En su equipaje, consistente en una maleta negra tipo troley marca La Pearl, ocultaba en su interior 20 pastillas de jabón marca Giorno Bagno forradas con papel de plástico y una segunda capa de cinta adhesiva de color marrón, que contenían dentro un total de 3.273,70 gramos de sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 84%.
La referida sustancia estaba destinada al tráfico ilícito, estando valorada en 107.292,21 euros vendida por kilogramos, 190.889,44 euros vendida por gramos y 305.545,32 euros vendida por dosis.
La cocaína tiene la consideración de sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 y es sustancia que causa grave daño a la salud.
Al acusado se le intervinieron, además, dos teléfonos móviles (un Samsung GTE-1200 y un Nokia 101), dos cargadores de móvil marcas Alcatel y Samsung, dos tarjetas de teléfono móvil prepago TIM 4G y Lyca Mobile. También se le intervinieron 67,30 euros y 7 dólares USA derivados de la venta de estas sustancias'.
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Audiencia fue del siguiente tenor literal: 'Condenar a Mario , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 110.000 euros, comiso y destrucción de la droga intervenida y comiso del dinero, la maleta, los teléfonos móviles, los cargadores y las tarjetas prepago intervenidos, así como al pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado y allí condenado se interpuso recurso de apelación en fecha 5 de junio de 2017.
La apelación se presentó con una alegación primera titulada 'infracción de ley del artículo 846 bis c) b)' y, sin que conste una segunda, 'por aplicación indebida de los artículos 368.1 º y 369.1.1.5ª del Código Penal ' y al amparo 'del art. 846 bis c) b) de la LECRIM '.
El suplico, además de contener diversos pedimentos de índole procedimental -que no incluyen la celebración de vista o la proposición de prueba-, tiene por objeto la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva para absolver con todos los pronunciamientos favorables a D. Mario .
TERCERO.- Tras la presentación de este escrito y por Providencia de la Sección tercera de la Audiencia de Valencia se acordó dar traslado al Ministerio fiscal para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 790.4 y 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , emitiera informe sobre el recurso de apelación.
Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito, fechado el 19 de junio, impugnando el recurso e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Mediante Providencia de 19 de junio se tuvo por realizado el anterior trámite, acordándose remitir la causa a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Remitidos los autos y recibidos en este órgano jurisdiccional, por Diligencias de ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de fecha 23 y 26 de junio del año en curso se turnó de ponencia y se determinó la composición del tribunal de justicia con arreglo a las normas de reparto, pasando las actuaciones al ponente a efectos de lo dispuesto en el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dado que las partes no solicitaron la celebración de vista y ésta no se entendió necesaria, la Sala, en Providencia de 11 de julio de 2017, acordó señalar el día 25 de ese mismo mes y año para la deliberación, votación y fallo del presente recurso. Lo que tuvo lugar.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideraciones generales 1. Mediante la formulación de una 'primera' alegación, subdividida en dos, pretende el recurrente en apelación que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se acuerde su absolución. Y ello al denunciar que la sentencia impugnada incurre en 'infracción de ley del artículo 846 bis c) b)' y asimismo en 'aplicación indebida de los artículos 368.1 º y 369.1.1.5ª del Código Penal ' y al amparo 'del art. 846 bis c) b) de la LECRIM '.
2. Esta Sala, visto el recurso planteado por la representación procesal de D. Mario , considera oportuno aclarar y precisar en este momento inicial: 2.1 Primero, acerca de las normas de aplicación.
El régimen de apelación dispuesto frente a sentencias en sede de proceso ordinario por delitos graves o de procedimiento abreviado no se rige por los artículos 846.bis y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y no se rige por la sencilla razón de que tales preceptos regulan dicho medio de impugnación en el ámbito del proceso especial del Tribunal del Jurado. Partiendo de lo anterior, no se puede olvidar además que en esta modalidad procesal el recurso establecido, pese a su idéntica denominación -apelación-, se configura con caracterización diferente al asumir la condición de extraordinario como consecuencia de la existencia de causales tasadas que limitan las posibilidades de conocimiento y revisión del órgano ad quem .
De ahí que no quepa acudir a los motivos establecidos en el artículo 846.bis c) de la LECrim , que son los citados por el hoy recurrente, sino a las alegaciones, a exponer de forma ordenada, que se contemplan en el artículo 790.2 de ese mismo cuerpo legal .
2.2 Segundo, respecto al escrito de interposición del recurso y su sometimiento a un cierto rigor formal.
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito en el que nos encontramos está sometido en su regulación legal a un cierto rigor formal que afecta al propio escrito de interposición. No podía ser de otra manera si se tiene en cuenta: (i) que la actividad jurisdiccional que se desarrolla en los medios impugnación en general y en esta apelación en particular se dirige sobre un concreto objeto; (ii) que éste, afín y diferente al mismo tiempo del deducido inicialmente en el proceso penal y resuelto en la sentencia impugnada, se identifica con la pretensión impugnatoria que ha de formularse al interponer/formalizar el recurso; (iii) que esta pretensión se individualiza a través de un concreto petitum y una determinada causa de pedir, configurada en este caso por las específicas alegaciones aducidas para su fundamentación ( art. 790.2 LECrim ); (iv) y que los poderes del órgano jurisdiccional conocedor de la apelación, su esfera de actuación en definitiva, vienen delimitados por la misma pretensión impugnatoria ( art. 792 LECrim ).
De ahí que también en la esfera penal se exija al tribunal funcionalmente competente ser congruente con lo pedido por los recurrentes y que también aquí sea especial manifestación de este requisito interno de las resoluciones judiciales la imposibilidad de agravar mediante la decisión del recurso la situación que tenía el apelante en el fallo atacado.
2.3 Tercero, sobre el contenido de las alegaciones -motivos- establecidos en el artículo 790.2 -846 bis c)- de la LECrim .
El legislador ha determinado como alegaciones posibles en la apelación que nos ocupa las siguientes: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación ( art. 790.2.I LECrim ).
Así las cosas y tras destacar que las referidas alegaciones se han de exponer de forma ordenada, clara y diferenciada, interesa hacer hincapié en que no es lo mismo, ni puede serlo -entre otras cosas por las propias consecuencias que se derivan de su estimación-, denunciar errores de naturaleza procesal que de fondo y, dentro de éstos, equivocaciones en el juicio fáctico que en el jurídico. La única salvedad, y no es el caso, se encontraría en las posibilidades de apelación de la parte acusadora ( art. 790.2.III LECrim ).
De ahí la conveniencia, necesidad, de construir correctamente la pretensión impugnatoria, con exposición ordenada de alegaciones y con petición, peticiones, en consonancia con las denuncias efectuadas.
SEGUNDO.- En relación con la pretensión impugnatoria formulada 1. Explicado lo anterior, procede entrar en el recurso interpuesto por la representación procesal de D.
Mario . Un recurso cuya pretensión impugnatoria se concreta a través de la formulación -aparente- de un único motivo -infracción de ley al amparo de la letra b) del artículo 846 bis c) de la LECrim - y de aquella petición consistente en que se dicte sentencia absolutoria, previa revocación de la condenatoria en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.
2. De conformidad con esta pretensión, la primera consideración a realizar es para advertir que, negativamente, el recurrente: - No ha planteado quebrantamientos de forma; y ello pese a que, al inicio del motivo y como se verá a continuación, cuestiona la denegación por parte del órgano a quo de su solicitud de suspensión del juicio oral para que la defensa fuera asumida por un abogado de su elección.
- Tampoco ha sostenido la comisión de errores en la apreciación de la prueba; y ello no obstante rechazar, como también se desarrollará en su momento, la valoración probatoria que consta en la sentencia impugnada.
- Y menos aún ha invocado la vulneración por el órgano jurisdiccional -instructor o sentenciador- de derecho fundamental alguno. Máxime cuando por tal no puede entenderse la mención del todo punto genérica de producción de indefensión -en cuanto solo invocada y no seguida de ninguna explicación- y cuando el silencio se extiende a todos y cada uno de los derechos amparados por el artículo 24 de la CE , presunción de inocencia incluida.
3. La segunda consideración, ya en positivo, es para subrayar que la causa de pedir elegida por el recurrente para construir su apelación se centra, según consta en los antecedentes de esta resolución, en la infracción de ley.
El Sr. Mario discrepa así del enjuiciamiento jurídico contenido en la sentencia recurrida al considerar que de los hechos probados 'no se concluye la realización de los elementos típicos artículos 368.1 º y 369.1.1.5ª del Código Penal '.
De este modo y al no haber hecho uso la representación procesal del apelante de las facultades concedidas por los artículos 790.3 y 791.1 de la LECrim y al no haber formulado crítica alguna respecto a la insuficiencia de la prueba practicada, su discutible condición incriminatoria o su ilícita obtención o producción, el pronunciamiento de la Sala solo puede incidir en aquellas equivocaciones de índole jurídico-material que parten, necesariamente y como conoce el apelante, de los hechos declarados probados en la sentencia.
TERCERO.- Inadmisibilidad de la queja relativa a la denegación de la suspensión del juicio.
Desestimación Sin embargo y con carácter previo al análisis del error in iudicando in iure reprochado, procede pronunciarse sobre la censura que da inicio al recurso y que no es otra que el rechazo por la Audiencia de la solicitud de suspensión del juicio oral para la designación de abogado de libre elección.
1. La alegación no puede prosperar.
Ocurre, en efecto, que el quebrantamiento de forma con que se da inicio al primer y único motivo no solo no viene seguido de la correspondiente cita de la norma procesal, legal o constitucional, que se considera infringida, sino que tampoco contiene o expresa las razones de indefensión.
En realidad, el recurrente se limita a trascribir la fundamentación de la sentencia impugnada, incluida la cita de la STS de 2 de febrero de 2016 alguno de cuyos párrafos reproduce, y a señalar: Antes de la trascripción, y es el comienzo de la alegación, que 'cabe recordar que con carácter previo al inicio de la vista, este letrado, siguiendo instrucciones del acusado, manifestó su voluntad de que la defensa la asumiera un letrado de libre designación, sin embargo aún así la sala denegó la suspensión del juicio oral que se solicitó por el acusado con la finalidad de que interviniera en el mismo un letrado de libre designación en lugar del letrado de oficio que tenía designado'.
Y al finalizar la trascripción, y justo en párrafo anterior a la denuncia de aplicación indebida de los ' artículos 368.1 º y 369.1.1.5ª del Código Penal ', que 'resulta claro y evidente, que la Sala no ha aplicado lo establecido en la sentencia que 'señala es de aplicación', de la propia redacción de los hechos recogidos literalmente se desprende que no fue así' Ni que decir tiene que desde esta argumentación, única formulada en tal sentido, la Sala se ve impedida de articular respuesta de fondo alguna. Se quiera o no, la contestación a dar no puede sortear los graves defectos asociados a su planteamiento pues, si lo hiciera, nos encontraríamos con que el tribunal habría abandonado su condición de tercero imparcial. Nótese que requeriría buscar y elegir la norma constitucional o legal que podría haber sido vulnerada y, en su caso y tras averiguar y escoger el derecho procesal, fundamental o no, que pudiera haber sido infringido, individualizar el concreto déficit o limitación defensiva susceptible de encajar en la definición constitucional de estado de indefensión material o real.
2. En todo caso, no está de más añadir que, leído el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia impugnada, el rechazo de la suspensión del juicio oral instada por la defensa del hoy recurrente se ajusta plenamente a la legalidad y a la doctrina jurisprudencial española y extranjera sobre el derecho allí invocado y examinado: asistencia letrada.
Tal vez sea esa la razón que permita explicar los términos del suplico planteado por la representación procesal de D. Mario ; un suplico, obsérvese, que no interesa la nulidad y que se ve condicionado pues el apelante se limita a invocar el cauce de la infracción de ley como vía para lograr la absolución de su representado.
3. Como es sabido, las causas de inadmisión se convierten en el momento de dictar sentencia en causas de desestimación. Esto y no otra cosa es lo que sucede en el presente caso.
Que concurre causa de inadmisión es fácilmente apreciable si se observa la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Su Sala Segunda viene defendiendo que 'la ausencia de desarrollo alguno sobre la denuncia formulada determina la inadmisión del motivo' ( ATS 5845/2017, de 18 de mayo ) o, en otro orden de cosas, que procede esta misma solución cuando 'la recurrente no señala a qué preguntas se está refiriendo, por lo que es imposible valorar si se trataron de preguntas pertinentes y útiles, cuya denegación le causó indefensión y vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, o no ( ATS 4883/2017, de 20 de abril ).
No haría falta indicar que también aquí resulta imposible valorar la queja del recurrente. Su escueta redacción y la ausencia de los elementos indispensables para decidir conducen a ello. Consecuentemente, esta concreta alegación del Sr. Mario debe ser desestimada y debe serlo por evidentes motivos de inadmisión.
CUARTO.- Aplicación indebida de los ' artículos 368.1 º y 369.1.1.5ª del Código Penal '. Desestimación 1. Señala en segundo lugar el recurrente que los preceptos citados en la rúbrica de este fundamento han sido aplicados indebidamente en la sentencia impugnada.
Siendo ésta la causa de pedir que sustenta la apelación planteada por la representación procesal de D. Mario , debe llamarse la atención que en su desarrollo: Primero, trascribe los hechos probados.
Después, alega que 'es evidente que el Sr. Mario , reconoció que la maleta se la 'hicieron', en el hotel en que se encontraba en Brasil, y que es posible que la sustancia fuera introducida por alguna persona de aquel hotel, sin embargo esta alegación en absoluto a sido valorada por la Sala, quedando en la más grave de las indefensiones mi representado. En cambio se admito 'todo' el valor probatorio a las declaraciones realizadas por los Guardias Civiles intervinientes en el atestado'.
Y todo ello para concluir que, 'así las cosas, de los hechos probados de la sentencia, no se concluye la realización de los elementos típicos ' artículos 368.1 º y 369.1.1.5ª del Código Penal '.
2. Con este punto de partida, el motivo no puede prosperar.
Bastaría con releer la tacha efectuada y que se acaba de reproducir para sostener y justificar la procedencia de su rechazo. No se puede ignorar, de un lado, que las manifestaciones realizadas son poco o nada específicas, tanto que solo cita los preceptos infringidos sin explicación alguna que sustente el porqué de la aplicación indebida que se denuncia. Y, de otro, que su alegato incurre en confusiones evidentes, mezcla errores fácticos con jurídicos y, con una generalidad impropia e inasumible, menciona la producción indefensión.
Además, no se puede desconocer la doctrina del Tribunal Supremo, que hacemos nuestra, según la cual: 'el cauce procesal de la infracción de Ley sustantiva ( art. 849.1º LECr .) impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras).
Ello significa en este caso que, al haber encauzado el motivo el recurrente por la vía de la infracción de ley, no puede centrar sus discrepancias en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia' (entre otras, STS 2805/2017, de 19 de junio ).
3. El problema del recurso planteado por el Sr. Mario es, precisamente, que centra sus críticas sobre la declaración de hechos probados. Reprocha así al órgano de instancia que no haya tomado en consideración la versión exculpatoria de los hechos por el mismo facilitada, que no la haya valorado y que además haya otorgado 'todo valor probatorio de las declaraciones de los Guardias Civiles'.
Con este planteamiento, resulta obligado recordar y precisar: Que el cauce 'elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada', sin que con base en la última de las alegaciones mencionadas por el artículo 790.2 de la LECrim 'pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia' ( ATS 7037/2017, de 22 de junio ).
Y que, en el fondo y al tener la justificación del error denunciado naturaleza fáctica, concurre causa de inadmisión/desestimación.
De cualquier modo y desde ese 'respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras)', no cabe apreciar una incorrecta subsunción por parte del tribunal de instancia en el tipo del artículo 368.I del Código Penal en relación con la agravación prevista en el artículo 369.1.5ª también del Código Penal .
Obsérvese que se le intervino al acusado la droga en el control de equipajes del aeropuerto, que ésta estaba escondida en su maleta, en veinte pastillas de jabón, y que se trataba de una sustancia causante de grave daño a la salud y en cantidad y pureza nada trivial: 3.273,70 gramos de cocaína al 84,00 % de pureza: De ahí la conclusión: 'detentó y transportó una cantidad de cocaína' que es de notable entidad y 'que estaba destinada al tráfico', contingencias éstas 'que obliga a subsumir insoslayablemente su conducta' en los referidos preceptos penales ( STS 2805/2017, de 19 de junio ).
4. De todas formas, si el cauce elegido por el recurrente hubiera sido otro, tampoco la respuesta de la Sala tendría un sentido distinto. Procedería su desestimación.
Dos serían las razones: La primera, porque las críticas sobre la versión exculpatoria de los hechos del Sr. Mario y su falta de valoración por el juzgador a quo parten de una patente inexactitud. Al margen de tratarse de una cuestión de índole probatoria y no jurídica, lo cierto es que en la sentencia impugnada se tuvo en cuenta -y así se menciona expresamente- tanto el reconocimiento del acusado de la intervención de la droga en su maleta como las alegaciones formuladas en orden a justificar el desconocimiento del contenido de su maleta. La tacha que se denuncia no recae, por tanto, en una ausencia de valoración sino, en realidad, en la falta de credibilidad respecto de unas afirmaciones cuando menos sorprendentes: la maleta tipo troley que llevaba se la hizo una empleada del hotel de Brasil por lo que no conocía su contenido máxime cuando estaba cerrada con un candado que le desapareció al llegar a Valencia. La Audiencia, sin embargo, entiende probado que el acusado conocía el contenido de la maleta dando las razones que consideró oportunas a la luz de la prueba practicada en juicio, testifical fundamentalmente, y descartando aquella versión que considera, con toda lógica y razón, increíble.
Y la segunda, porque el 'todo valor probatorio de las declaraciones de los Guardias Civiles' nos acerca igualmente a una censura más ficticia que real. La Audiencia partió, como no podía ser de otro modo, de una valoración conjunta de las diligencias probatorias practicadas en juicio -y se mencionan expresamente la declaración del acusado, las testificales de los agentes, y la pericial científica-, con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia. Y en su virtud y no considerando creíble la versión del acusado y sí la de los testigos 'acerca de cuya sinceridad y fiabilidad no se ha dado razón alguna para dudar', entendió que D. Mario era, es responsable del ilícito penal que nos ocupa.
Y no se trata de una apreciación arbitraria. Debe tenerse en cuenta: (i) que, a diferencia del acusado titular del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, sobre los testigos pesa el deber de decir verdad; (ii) y que las declaraciones testificales no se prestaron en el vacío sino que estuvieron avaladas por la droga incautada, escondida en veinte pastillas de jabón, con un valor en el mercado ilícito de más de 107.000 euros.
5. La insostenibilidad de las alegaciones formuladas por el recurrente y que aparecen vinculadas a equivocaciones en la subsunción de los hechos probados en el delito contra la salud pública de los artículos 368.I y 369.1.5ª del Código Penal conducen a la desestimación del motivo y, en consecuencia, al rechazo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mario .
QUINTO.- Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todas las alegaciones del recurso.
Fallo
No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mario contra la Sentencia núm. 317/2017, de fecha 19 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección tercera, en el rollo de Sala núm. 16/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 74/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción número Tres de los de Quart de Poblet, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
