Sentencia Penal Nº 26/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 614/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MARQUEZ, LORENA

Nº de sentencia: 26/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100033

Núm. Ecli: ES:APC:2018:453

Núm. Roj: SAP C 453/2018

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00026/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2015 0012524
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000614 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2017
RECURRENTE: Beatriz
Procurador/a: JUAN CARLOS BREA SANCHEZ
Abogado/a: MARCOS DIEGUEZ ARES
RECURRIDO/A: SANTIAGO POLICIA LOCAL
Procurador/a: DOMINGO NUÑEZ BLANCO
Abogado/a:
S E N T E N C I A Nº 26/2018
En Santiago de Compostela, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago,
integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JORGE CID CARBALLO y DOÑA LORENA
FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, el procedimiento penal Rollo 614/2017 de esta Sección de apelación de sentencia
de procedimiento penal abreviado, dictada el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº
2 de Santiago de Compostela en los autos de Juicio Oral nº 66/2017 seguidos por delito de resistencia a
agentes de la autoridad, dimanantes del procedimiento abreviado nº 182/2016, tramitado por el Juzgado de
Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela; y en el que son parte, como apelante DOÑA Beatriz , bajo
la representación procesal del Procurador Sr. Brea Sánchez; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y el
Concello de Santiago de Compostela ; y siendo Ponente DÑA. LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien
expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: < Que debo condenar y condeno a la acusada Dª Beatriz como responsable en concepto de autora de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556.1 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante analógica de intoxicación etílica del art. 21.7º en relación con el 21.1º y 20.2º, todos ellos del C.P ., a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al agente de la Policía Local de Santiago de Compostela en la cantidad de 140 euros más el interés del art. 576 de la LEC , y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular>.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dña. Beatriz se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL y el Concello de Santiago de Compostela.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 26 de enero de 2018 para la deliberación del mismo.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que sobre las 05:00 horas del día 24 de octubre de 2015 los agentes de la Policía Local de Santiago de Compostela nº NUM000 y NUM001 , en el ejercicio de sus funciones, fueron comisionados a la Plaza de Fonte Sequelo donde al parecer una persona precisaba asistencia.

A su llegada al lugar encontraron a quien resultó ser D. Severino tirado en el suelo acompañado por un grupo de personas y al interesarse el agente nº NUM002 por su estado comenzó a ser increpado por la acusada Dª Beatriz , mayor de edad y sin antecedentes penales, con expresiones tales como 'márchate de aquí, que no os puedo ni ver' tratando sus acompañantes de calmarla, sin conseguirlo, dado su estado de gran agitación por el previo consumo del alcohol enfrentándose también con ellos y continuando con insultos hacia los agentes ante los que se negó reiteradamente a identificarse diciéndoles que 'eran unos mierdas, que no se iba a identificar y que como la llevaran a Comisaría les iba a dar unas ostias' hasta que, en un momento dado, se fue hacia el agente nº NUM002 iniciando un forcejeo con él interviniendo su compañero en su apoyo y consiguiendo, finalmente, reducirla entre ambos.

Como consecuencia del forcejeo mantenido con la acusada para tratar de reducirla, el agente nº NUM000 sufrió contusión en ambas muñecas, lesiones por las que recibió una única asistencia facultativa invirtiendo en su curación 20 días no impeditivos de sus ocupaciones habituales sin que le resten secuelas.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Recurre en apelación Dña. Beatriz el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017 , solicitando su revocación y libre absolución de la recurrente por el delito de resistencia a agente de la autoridad por el que ha sido condenada.

Alega la recurrente, como fundamento de su recurso, que 'los hechos declarados probados no reúnen la entidad suficiente para ser constitutivos de delito, sería una conducta encuadrable en una falta del derogado artículo 634 del Código Penal , y por lo tanto una conducta atípica'.

Es decir, no cuestiona el relato de hechos probados, sino simplemente el encuadre de la conducta descrita en los mismos.



SEGUNDO.- El delito de resistencia a agentes de la autoridad aparece tipificado en el artículo 556 CP , que establece lo siguiente: < 1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses .> El antiguo artículo 634 CP castigaba a los que 'faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones'. Por tanto, tras la reforma operada por la LO 1/2015, la falta de respeto a la autoridad pasa a tipificarse como delito leve (en el art. 556.2 CP ), mientras que la falta de respeto a agentes de la autoridad queda despenalizada.

La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal queda limitada a la resistencia no grave o pasiva, a la que se equipara la desobediencia grave.

Establece la STS de 30 de marzo de 2015 ' Es así que la jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazos, patadas), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000 , entre otras muchas posteriores). El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente - y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23-5-2000 ).

Como hemos dicho, el acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007 de 16.2 ). No obstante la actual jurisprudencia ( SSTS 778/2007 de 9.10 , 981/2010 de 16.11 ), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho' ( SSTS de 3/10/96 u 11/3/97 ). La STS de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550 C.P .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública .' De acuerdo con lo relatado en los hechos probados de la resolución recurrida, que recordemos no ha sido cuestionado, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la conducta de la hoy recurrente aparece correctamente calificada como delito de resistencia a agentes de la autoridad, puesto que existió una actitud violenta e intimidatoria por parte de la condenada hacia los agentes para evitar ser identificada y, posteriormente, detenida. Además de los insultos y las amenazas que se recogen en dicho relato de hechos probados, que sí resultarían encuadrables en la despenalizada conducta de 'falta de respeto a agentes de la autoridad', también se considera probado que la acusada se negó reiteradamente a identificarse y además 'se fue hacia el agente nº NUM002 iniciando un forcejeo con él interviniendo su compañero de apoyo y consiguiendo, finalmente, reducirla entre ambos' y que como consecuencia de ello el agente número NUM000 sufrió lesiones. En el propio escrito de recurso se reconoce que existió un empujón por parte de la recurrente, si bien alega que 'no consta la especial entidad de dicho empujón'.

En base a lo expuesto, y habiendo quedado acreditado que la acusada mantuvo una actitud violenta e intimidatoria hacia los agentes y que incluso existió acometimiento, llegando a causar lesiones a uno de los agentes, consideramos que está plenamente justificada la aplicación del tipo previsto en el artículo 556.1 CP y que, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- No estimándose que el recurso sea abiertamente infundado o temerario se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Dña.

Beatriz frente a la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela en los autos de Juicio Oral nº 66/2017 de ese Juzgado, se confirma la misma, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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