Sentencia Penal Nº 26/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 17/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 26/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100364

Núm. Ecli: ES:APP:2018:364

Núm. Roj: SAP P 364/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00026/2018
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2-4º
Teléfono: 979.167.701
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2013 0001192
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Teodosio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MONICA QUIRCE GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA ESTHER CARBALLO MIGUEL,
Recurrido: CARNICAS ODRIOZOLA, S.L., Segismundo
Procurador/a: D/Dª MONICA QUIRCE GONZALEZ, JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Abogado/a: D/Dª MARIA ESTHER CARBALLO MIGUEL, JORGE CALDERÓN RAMOS
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nª 26/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
Ilmos. Sres. Magistrados
DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
En la ciudad de Palencia, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 17/2018, interpuesto en
nombre de Teodosio Y CÁRNICAS ODRIOZOLA S.L., representado por la Procuradora Sra. Quirce González

y defendido por el Letrado Sr. Amor Santos y con la adhesión del M. Fiscal contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 23 de noviembre de 2017, en el Procedimiento Abreviado
nº 239/2013 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº
159/2107, seguido por un delito de estafa, habiendo sido parte apelada Segismundo Y DESARROLLO
TURÍSTICO DEL CANAL S.L., representado por el Procurador Don José Carlos Anero Bartolomé, y defendido
por el Letrado D. Jorge Calderón Ramos y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL CARRERAS
MARAÑA.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 23 de noviembre de 2017, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Segismundo del delito de estafa de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas'.



SEGUNDO. - En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.



TERCERO. - Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la representación de la acusación particular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con adhesión del M Fiscal solicitando la revocación de la sentencia apelada y la condena de Segismundo como autor de un delito de estafa, previsto y castigado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, más responsabilidad civil y costas.

De dicho recurso se dio traslado a la defensa habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Cuestión procesal de la defensa. Audiencia del acusado.

Se suscita en la oposición al recurso y se hizo una amplia exposición en la vista del recurso, la cuestión de la audiencia del acusado derivada de una previa sentencia absolutoria y se alega en la oposición al recurso una consideración que no se acaba de comprender cuando se dice por la defensa: 'si prosperara la tesis de la parte contraria, tendría que elevarse una propuesta al Ministerio de Justicia para que se eliminaran los Juzgados de lo Penal y que fuera siempre la Audiencia provincial la que resolviera todos los asuntos penales, con independencia de la pena que se pidiera por las acusaciones'.

En orden a clarificar la cuestión y motivar esta resolución (art 218 LECV) deben de hacerse las siguientes consideraciones: 1ª.- Esta sala en Auto de 12-04-2018 dejo sentado que resultaba de aplicación la D Transitoria única de la Ley 4/2015 y que, por tanto, habiéndose incoado esta causa en 2013, la redacción aplicable del 790 y 792 LECV era la anterior y no la aplicable después de la ley 4/2015; y en consecuencia por ello se convocaba 'vista' de audiencia del acusado dada la previa sentencia absolutoria objeto de apelación.

2ª.- En consecuencia, se aplicaba la doctrina jurisprudencial concurrente con la previa redacción en cuya virtud la revocación de una sentencia absolutoria está regulada en los art 790 LECM y 792 LECM y sometido a rigurosos requisitos derivados de la jurisprudencia. Como ha determinado el TS en STS de 28-05-2015 y en la STS 691/2014 de 23 de octubre , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. Las SSTC 154/2011; 49/2009; 30/2010 o 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011, 309/2012 de 12 de abril; 757/2012 de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH , han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa , es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

3ª.- La defensa del acusado-apelado, sin reparar en lo dispuesto por el Auto de esta Sala de 12-04-2108 y de la DT única de ley 4/2105, hizo un amplio alegato en su informe sobre la infracción el art 790 y 792 LECV y la vulneración del derecho de audiencia del acusado, pero con apoyo en la actual redacción de esos preceptos y olvidando que esa actual redacción no es aplicable al caso presente, sino que lo aplicable es la precedente redacción. Por ello, se considera que ninguna indefensión, ni limitación del derecho de defensa ha sufrido el acusado-absuelto, sino, todo lo contrario, tales derechos han sido plenamente garantizados por el Tribunal de Apelación.



SEGUNDO. - Fondo del asunto. Incorrecta determinación de algunos hechos probados.

El alegato de impugnación de la acusación particular, al que se adhiere el Mº Fiscal sin una sola consideración más allá de la mera adhesión cuando no había formulado inicial recurso de apelación, se basa en que se ha determinado de forma incorrecta el relato de hechos probados y que, por lo tanto, concurre error en la valoración de la prueba que ha llevado a la juzgadora de instancia a confeccionar el relato de hechos probados objeto de impugnación.

El examen de las actuaciones no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de plena inmediación. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral, se ha desplegado prueba sujeta a los principios de publicidad y contradicción, pero que no ha sido suficiente para alcanzar una conclusión condenatoria, debiendo esta Sala respetar dicha valoración por no existir base para llegar a conclusión distinta, ni para considerar concurrente dolo antecedente de estafa, ni resulta desvirtuado el relato de hechos probados por las alegaciones del recurso y de la vista realizadas por la A Particular.

Debe recordarse que el delito de estafa se caracteriza por la existencia, básica y nuclear, de un engaño, configurado por una trama que trata de crear una apariencia de realidad con objeto de mover la voluntad de la persona afectada, que, a consecuencia del error creado por el engaño, realiza un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno y en beneficio de quien ha puesto en marcha la simulación, quien desde un principio perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal se configuran como elementos reguladores del tipo penal de la estafa, ( SS. TS 3 de julio de 1995, 20 de julio de 1998 y 1 de diciembre de 1999). Ciertamente, el engaño también puede estar presente en supuesto en que la dinámica entre partes se enmarca en un contrato negocial, como sucede en los denominados negocios jurídicos criminalizados, que son aquellos que procedentes del orden civil o mercantil, con aparente concurrencia de sus elementos, están teñidos del engaño que los criminaliza y los desplaza a la órbita penal. Pero lo que se requiere en estos contratos, empleados como mero artificio encubridor del engaño que es esencia del delito, es que se contrate con la inicial intención de no cumplir aquello a lo que se compromete en ese contrato bilateral o con conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, para así aprovecharse de la contraprestación, que sí hace la parte contraria. Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, constituye el engaño bastante requerido por el artículo 248-1 del C. Penal, pues se simula el propósito, inexistente, de cumplir la contraprestación de un contrato bilateral, obteniendo así de la otra parte la satisfacción de la obligación por ella asumida e incumpliendo la propia, como se tiene ya previsto y decidido desde el inicio. En estos casos, el contrato se erige en instrumento disimulador de ocultación, fingimiento y fraude, que se distinguen de los normales en que hay una discordancia entre la preexistente voluntad interna de no cumplir y enriquecerse con la prestación que la otra parte entrega y la voluntad exteriorizada y engañosa que manifiesta el propósito, inexistente, de cumplir la parte en lo que lo pactado le incumbe de modo que la voluntad del defraudador, que es en todo momento inexistente, y el engaño, se plasma en simular lo contrario induciendo a error a la otra parte que realiza el desplazamiento patrimonial, produciéndose el perjuicio y el lucro injusto, ( SS. TS. 13 de mayo de 1994, 10 de diciembre de 1997 y 20 de julio de 1998).

En definitiva, lo decisivo para que estemos ante un contrato de naturaleza delictiva o ante un mero incumplimiento contractual viene marcado por el dolo del autor en relación con el momento contractual, de manera que para que el dolo de no cumplir lo acordado entre en la categoría de delito ha de ser previo o, al menos, subsistente al tiempo de contratar de modo que si esa voluntad incumplidora surge con posterioridad a dicho momento, estaremos ante un mero dolo civil cuyas consecuencias han de ventilarse en el proceso y ante la jurisdicción de tal naturaleza.

Pues bien, en el presente caso, y examinada la prueba practicada y obrante en autos, esta Sala estima que se debe de respetar la valoración realizada por el Juez de instancia; y ello en atención a las siguientes razones de las que deriva una duda cierta y fundada sobre la existencia de 'dolo antecedente' que lleve a la criminalización de las relaciones comerciales de las partes: 1ª.- A juicio de este Tribunal, en orden a considerar que concurren dudas ciertas sobre la ausencia de dolo delictivo y que llevan a considerar la deuda entre las partes como una cuestión que debe resolverse en un proceso civil, tiene como fundamento el documento de 30-07-2009 (f 8) y que redacta la propia entidad acusadora.

2ª.- Como se deriva de las manifestaciones del Sr Teodosio a principios de 2008 se les pagan 27 000 e y que por ello se pagan los tres primeros pagarés unidos con la denuncia; y ello supone que en ese momento las relaciones comerciales entre las partes se encuentran con una deuda únicamente de 3000 € y se normalizan sus relaciones comerciales.

3ª.- Es cierto que entre principios del año 2008 y el mes junio se genera una nueva deuda por suministro de productos cárnicos a la parte acusadora. Ahora bien, es situación de impago se negocia entre las partes y se redacta el documento de 30-07-2009, antes referido. Ese es un documento en el que una vez extinguido el contrato de suministro 'que unía a las partes', se determina la deuda y se fija el medio para su pago por medio de la emisión del último de los cheques unidos a la demanda con vencimiento el 10-06-2010.

4ª.- Es decir, el contrato de 30-07-2009 se redacta después de un año de la cesación de las relaciones comerciales entre las partes y lo que es más relevante se liquidan las relaciones comerciales entre las partes y se acepta por la parte acusadora un pagaré como medio de pago de la deuda existente con un vencimiento para un año después y en concreto para el 10-06-2010.

5ª.- En toda esta actuación no se observa un dolo penal, ni una puesta en escena delictiva para estafar a la parte acusadora, sino una extinción de sus relaciones comerciales con un documento de liquidación de deuda y con la emisión de un medio ordinario de pago (pagaré) por una parte (deudora) y con aceptación de la otra (acreedora) y, además, con previsión de las consecuencias derivadas en caso de impago.

6ª.- El engaño de relevancia penal ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto. Ésta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere, tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio, como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Por lo demás, la expresión utilizada por el legislador 'engaño bastante', guarda relación con que ha de ser ese engaño lo que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Precisamente por ello el engaño ha de ser, por un lado, idóneo de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo; o, dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor y, de otro lado, se precisa también que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio.

En nuestro caso, la capacidad de ambas partes es de semejante capacidad y cultura, pues ejercen profesiones derivadas con la actividad comercial y en ambos casos con experiencia y conocimiento. Asimismo, no se aprecia un artificio o maquinación de especial significación, sino una actuación habitual en el ámbito de las relaciones comerciales cuando han surgido deudas entre suministrador y receptor. Así, reconocida y admitida la deuda por él suministrado, y deudor se hace el correspondiente documento donde se fija la identidad del deudor, la cuantía de la deuda, las garantías y el interés debido hasta el vencimiento del pagaré y, en consecuencia, se emite un documento de pago con fuerza ejecutiva. En este caso, un pagaré y además a largo plazo de pago y sin que se ejercitara pretensión alguna derivada, ni del documento de deuda, ni del pagaré hasta casi tres años después.

7ª.- Por ello, procede significar, de manera relevante, que en el caso que nos ocupa se plantea la cuestión de si la actividad del denunciado constituye un mero ilícito civil derivado de las deficiencias del vehículo y por lo tanto de un incumplimiento contractual del art 1124 CCV, o si, por el contrario, ha procedido una auténtica actividad engañosa, a través de actuaciones mendaces y torticeras tendentes a obtener un desplazamiento patrimonial, por parte del denunciante y vendedor de la madera. Nos encontramos, pues, ante el problema de la determinación de la línea divisoria entre lo que constituiría el delito de estafa del ámbito penal, de lo que puede ser el simple incumplimiento contractual del orden civil. Por extensión, se trata de determinar la distinción entre: el dolo penal de contenido delictivo, a que se refiere el art. 5 C.P., y el mero dolo civil de contenido únicamente determinante de un incumplimiento contractual de alcance civil del Art. 1.269 C.Cv.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene destacando que la habitualidad con la cual en el tráfico mercantil se producen situaciones fronterizas entre el delito de estafa y los ilícitos civiles ha obligado a la doctrina y la jurisprudencia a su delimitación en función del conocimiento o voluntad del sujeto activo. En este sentido, el Tribunal Supremo pone el acento en un aspecto esencial en este tema, como es: el relativo a la propia voluntad del sujeto activo de que se produzca el incumplimiento de lo inicialmente pactado. La voluntad engañosa abarca que el sujeto activo conozca, desde el mismo instante de la suscripción del contrato, que no podrá cumplir las obligaciones que del mismo se generan a su cargo, y pese a ello lo oculte a la contraparte que, llevada por la false representación de la realidad, cumple la prestación u obligación asumida con el consiguiente perjuicio propio y enriquecimiento del sujeto activo o de tercero. Nos encontramos ante la concurrencia de un 'dolo antecedente o coetáneo' a la celebración del contrato que determina la voluntad de la otra parte. Esto es,, debe de existir esa voluntad de incumplir, antes del contrato o coetánea al mismo, pues, en ningún caso, configura el ilícito penal una voluntad sobrevenida o 'subsecuente' de incumplir lo pactado, lo que no se acredita como concurrente en este caso analizado. Así, se suele acudir a un criterio diferenciador, entre la estafa y el ilícito civil, consistente en apreciar aquélla cuando en la conducta del inculpado se den lo que pueden llamarse: 'ingredientes de criminalidad', puede decirse que el soporte de uno y otro ilícito es el mismo; por lo que sólo cabe hacer una diferenciación a través de lo que podría, de alguna manera, denominarse 'calidad' del engaño, expresión que coincidirá con la llamada 'mise en scene', o puesta en escena del derecho francés y con los actos concluyentes del derecho alemán, lo que no se aprecia por todas las razones expuestas en este caso.

8ª.-Por supuesto, el elemento subjetivo del tipo penal de la estafa, han de ser demostrados mediante la prueba de cargo que, válidamente obtenida e incorporada al plenario por la acusación particular, sea valorada libre y racionalmente por el tribunal, única prueba a tener en cuenta para fundamentar en ella la emisión de sentencia, al concurrir los principios de contradicción e inmediación que, de forma continuada y conocida, viene exigiendo nuestro Tribunal Constitucional. Además, recordemos que, ante la ausencia de prueba que acredite la actuación delictiva de los acusados, necesariamente ha de prevalecer su 'presunción de inocencia', configurado como derecho básico en el artículo 24 de nuestra Constitución donde aparece como regla de juicio que repele una condena sin el apoyo de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir concluyente y razonablemente los hechos y la participación del acusado ( STC 68/2010).

9ª.- Asimismo, procede significar que reducir la intervención del derecho penal, como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Conforme ha recogido entre otras la Sentencia Tribunal Supremo nú m.

670/2006 (Sala de lo Penal, Sección1ª), de 21 junio Recurso núm.921/2005 : El Derecho Penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención, y así se expresa en dicha resolución señalando que 'El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 10.10.98 (RJ 1998/8709), que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal: a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que, como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Procede, por tanto, la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta.



SEGUNDO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación formulado por la representación de Teodosio Y CÁRNICAS ODRIOZOLA S.L.C contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 159/17, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico. -
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