Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 213/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100004

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:233

Núm. Roj: SAP IB 233/2019

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 213/18
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Uno de Palma de Mallorca
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 100/17
SENTENCIA núm. 26/19
S.S. Ilmas.
DOÑA SAMANTHA ROMERO ADÁN
DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ
DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 15 de febrero de 2.019.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la
Ilma. Sra. Presidente Doña SAMANTHA ROMERO ADÁN y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña. ELEO NO R
MOYÁ ROSSELLÓ y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente rollo número 213/18 en trámite de apelación
contra la sentencia número 304/18 dictada el día 29 de octubre de 2.018 en el Procedimiento Abreviado 100/17
seguido ante el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Palma de Mallorca, procede dictar la presente
resolución en base a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Uno de Palma de Mallorca dictó el día 29 de octubre de 2.018 sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Ramón como autor responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena de dieciséis meses multa a razón de res euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la Acusación Particular. En el orden civil, el acusado abonará a Consuelo la cantidad que resulte de multiplicar 300 euros/mes por el período comprendido entre el mes de junio de 2.013 y el mes de marzo de 2.017, incrementada en el IPC correspondiente a cada anualidad, más los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .



SEGUNDO .- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Rafael Amengual Vaquer en nombre y representación de Ramón .

Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, procediendo el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Consuelo a su impugnación.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA DIAZ SASTRE.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos, debiéndose añadir el siguiente párrafo: 'La causa se inició en virtud de denuncia de fecha 2 de junio de 2.014, no siendo sino hasta el 11 de octubre de 2.018 cuando se enjuiciaron los hechos'.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal del condenado Ramón , como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, se plantea recurso de apelación por estimar erróneamente valorada la prueba practicada en la instancia, por vulneración del artículo 227.1 del Código Penal en relación con el artículo 24 de la CE y por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .

Dicho recurso se sustenta en que no se ha considerado la insuficiencia de la capacidad económica del acusado para atender sus propias necesidades y pagar las pensiones alimenticias a su cargo ni la falta de dolo en el impago, postulando así la total ausencia del elemento subjetivo del injusto. Aúna a lo anterior que la resolución judicial (existencia y vigencia del auto de medidas provisionales previas) no es una resolución idónea para integrar el tipo al no haberse dictado sentencia definitiva y que, para el caso de condena, estima concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal dado que la causa se inició por denuncia de fecha 2 de junio de 2.014 y el juicio oral se celebró en fecha 11 de octubre de 2.018, estando siempre el acusado a disposición del tribunal.

Efectuado el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Consuelo , se interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Partiend o de lo anterior, resulta evidente que la rectificación de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia será de mayor dificultad cuanto más haya dependido de la percepción directa de dicha instancia la valoración que se pretende rectificar. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el órgano 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el juez 'a quo' en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.



TERCERO.- E l análisis de la prueba desarrollada en la causa conduce a tener que apreciar cómo en virtud de Auto de medidas provisionales previas a la demanda de fecha 11 de diciembre de 2.008 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 de esta ciudad (folios 103 y 104 de las actuaciones), se estableció, por acuerdo entre las partes, que Ramón abonaría la suma de 300 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia para sus hijos menores; resolución que devino firme.

Se cumple por tanto el primer requisito de naturaleza objetiva integrante de aquella figura penal de que se trata, esto es, existencia de una resolución judicial, como el Auto dictado en el proceso civil, que establece cualquier tipo de prestación económica a cargo de un integrante del núcleo familiar y a favor de otro, sea cónyuge o sus hijos.

No se discute tampoco el impago, sino los motivos por los que se ha llegado a tal situación, esto es, la falta de intencionalidad por parte del recurrente en la comisión del delito del artículo 227.1º del Código Penal , esto es, la voluntad consciente, voluntaria y deliberada de incumplir el pago de pensiones judicialmente acordadas. En este sentido, cierto es que son muchas las resoluciones en las que no se aprecia dicha infracción cuando el acusado se encuentra en una acreditada situación de penuria económica, determinante del incumplimiento, con independencia de la voluntad del mismo, correspondiendo la carga de probar tal situación de penuria o imposibilidad de hacer frente a la obligación prefijada a quien la alega, pues de no ser así se llegaría en la práctica a la impunidad más absoluta en infracciones como las que nos ocupa; de tal forma que, acreditado un comportamiento antijurídico, que en este caso, sin duda alguna, lo es el impago de la pensión establecida judicialmente, corresponde a la parte que trata de justificar su existencia la correspondiente al hecho impeditivo introducido en el hecho penal como justificante de aquel, que en el presente caso es su estado de insolvencia según se alega.



CUARTO.- Tras un nuevo y exhaustivo examen de todo lo actuado, la Sala estima que el haz probatorio confirma plenamente el criterio de la instancia en lo atinente al delito de abandono de familia por impago de pensiones.

Revisadas las actuaciones y concretamente el historial de la vida laboral obrante a los folios 321 a 325 y en lo atinente al período circunscrito al impago de la pensión alimenticia que se reclama (junio de 2.013 hasta marzo de 2.017), consta que desde el 27 de septiembre de 2.013 hasta el 22 de octubre de 2.013 estuvo dado de alta en 'C. Jornadas Reales Agrícola Guzmán S.A' durante 18 días; consta que desde el 16 de febrero hasta el 23 de abril de 2.015 estuvo dado de alta en 'Construcciones y reformas la Milana S.L' durante 67 días; desde el 16 de septiembre hasta el 8 de octubre de 2.015 estuvo dado de alta en 'C. Jornadas Reales Agrícola Guzmán S.A' durante 15 días.

A la vista de lo expuesto anteriormente junto con más que desde el 9 de agosto de 2.014 hasta el 15 de febrero de 2.015 percibió subsidio de desempleo por importe de 4.245,80 euros, en el año 2.016 la suma de 5.112 euros y el hecho de que el propio acusado manifestara que vivía con una ayuda de 430 euros al mes y 'lo que podía pillar, lo que salía hacía', pronto concluiremos que concurre en la conducta enjuiciada la voluntad renuente e insolidaria del acusado de incumplir con la obligación pecuniaria acordada a favor de sus hijos menores, que es en lo que consiste el elemento subjetivo del injusto del tipo imputado, ya que pudiendo en diversas mensualidades abonarla en su totalidad no efectuó ni siquiera pagos parciales e irregulares, por lo que debemos concluir que de ninguna manera ha resultado acreditada la imposibilidad económica que afirma tener el acusado y según la cual le impediría cumplir, en su totalidad, la obligación alimenticia establecida en la mentada resolución judicial, sino todo lo contrario. Es más, constando en la resolución judicial de que dimana la presente, que el acusado mostró su conformidad en abonar una pensión de 300 euros para sus hijos menores, que según señala la Sentencia del T.S. de 8 de noviembre de 2005 hasta puede inferirse la capacidad económica del acusado de su propio comportamiento procesal, en el caso de no solicitar o instar la modificación de medidas en el proceso civil correspondiente, como acontece en los presentes, en donde no consta solicitud de modificación de dicha suma a su instancia, es por lo que la Sala estima que todos los elementos manejados en la Sentencia de instancia constatan la bondad de la labor de inferencia realizada sin que conste vulnerada la presunción de inocencia que amparaba al recurrente; resolución que por tanto debe ser mantenida, con desestimación del recurso.



QUINTO.- En cuanto a la concurrencia de la circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal (dilaciones indebidas) por incoarse la causa en virtud de denuncia de fecha 2 de junio de 2.014 y no ser hasta el 11 de octubre de 2.018 cuando se celebra el correspondiente Juicio Oral, sin que su complejidad lo justifique.

A tal efecto, debemos señalar que que la ' dilación indebida ' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 59) , Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60) , Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/20 04 (RTC 2004, 177 ) , 153/2005 y 38/200 8 (RTC 2008, 38) ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 (RJ 2003 , 9417 ) ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005 , de 9 - 11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/20 12, de 12-6 (RJ 2012, 10537) , entre otras).

También se viene estableciendo que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Consti tución (RCL 1978, 2836) en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/20 10, de 30-3 (RJ 2010, 5540 ) ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/20 12, de 12-3 (RJ 2012, 489) ).

Expuesto lo anterior, consta que la presente se incoa por denuncia de fecha 2 de junio de 2.014, constando que las diligencias a practicar con el hoy acusado lo eran por exhorto y respecto a las demoras producidas en la fase de enjuiciamiento, consta que que señalado juicio oral el 14 de junio de 2.017 tuvo que suspenderse por ser imposible la conexión con Sevilla, sin oposición de la defensa (folio 212 de la causa); que el señalamiento del día 14 de septiembre de 2.017 se suspendió a instancia del Ministerio Fiscal; que el señalamiento efectuado para el 14 de diciembre se suspendió por o poderse realizar la declaración del acusado por videoconferencia, señalándose nuevamente el 30 de enero de 2.018 el cual se suspendió por imposibilidad de la denunciante para acudir al mismo; que se señaló nuevamente el 20 de marzo de 2.018 el cual se suspendió por no disponer de sala (folio 289) señalándose para el 12 de abril de 2.018 suspendiéndose a instancia de las Acusaciones (folio 302) por no constar testimonio íntegro de lo peticionado, no oponiéndose la defensa hasta la celebración del plenario el 11 de octubre de 2.018.

Pues bien, en el supuesto sometido a consideración de la Sala es cierto que se ha producido una dilación entre el inicio de la causa y su enjuiciamiento de tal manera que la menor respuesta punitiva vinculad a la existencia de una lesión causada por una dilación irregular en el proceso, como fundamento de esa circunstancia atenuante, queda colmada con el efecto que produce su apreciación como circunstancia ordinaria, lo que nos conduce a rebajar la pena impuesta estimando debidamente ajustada una pena de multa de doce meses a razón de tres euros diarios, atendiendo a la concurrencia de una circunstancia agravatoria.

En consecuencia procede la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia en dicho extremo.



SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia al no apreciarse ni mala fe ni temeridad en la interposición del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Amengual Vaquer en nombre y representación de Ramón contra la Sentencia Nº 304/2018 dictada en fecha 29 de octubre de 2.018 en los autos Procedimiento Abreviado 100/2017 por el Juzgado de lo Penal Número Uno de los de esta Ciudad que SE REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de DOCE MESES MULTA a razón de tres euros diarios, manteniendo el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo declaramos, pronunciamos, mandamos y firmamos. DOY FE.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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