Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 4/2019 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100055
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:123
Núm. Roj: SAP CR 123/2019
Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00026/2019
Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 4/2.019.
P.A. 333/2.015 Juzgado de lo Penal Número Tres de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres.
mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 26/19
==================================
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
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En Ciudad Real, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 366/2.015 del
Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad seguidos por un delito de amenazas, lesiones, coacciones
leves e injurias contra Don Andrés y Doña Ascension , representados por la Procuradora de los Tribunales
Doña Rosa María Castillo López de Lerma y defendidos por el Letrado Don Jesús González Sánchez, siendo
parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y acusación particular en nombre
de Doña Carlota , Don Calixto y Doña Concepción , la Procuradora Doña María del Carmen Madrigal Ruiz y
asistida por el Letrado Don Ángel María Rico Navarro, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio
Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base
en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Tres de esta ciudad se dictó por el Ilmo.
Sr. Juez Don Raúl Sánchez González sentencia con fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho, cuyos hechos probados son los siguientes ' El 14 de agosto de 2010, sobre las 21:30 horas, los acusados Andrés con DNI NO NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales y Ascension , con D.N.I. NO NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaban en su domicilio sito en la CALLE000 no NUM002 de Valdepeñas causando excesivos ruidos, lo que motivó la llamada a la Policía de Carlota , vecina colindante. Tras marcharse la Policía Local del domicilio al cual acudió para comprobar los ruidos, los acusados, a través de las paredes colindantes y con ánimo de intimidar y vejar a sus vecinos, comenzaron a proferir insultos tales como 'vas a flipar, subnormales, mal follados, todo el dinero que tengas te lo vas a gastar en medicinas... '.Esa misma noche, cuando Calixto , Concepción y Carlota salieron a pasear el perro por la C/Ignacio Morales Nieva, se encontraron con los acusados quienes, con igual ánimo, comenzaron a decirles 'cabrón, hijos de puta, párate, mal follaos... ' La acusada Ascension le dijo 'esto no te va a salir os vais a enterar' y el acusado Andrés dirigiéndose a Concepción la amenazó con gestos de que la iba a matar y les dijo 'le voy a pegar un tiro a vosotros y dos al perro'. Como consecuencia de los insultos y amenazas, Carlota desarrolló un cuadro psíquico de trastorno de estrés postraumático que tardó 60 días en curar, de los cuales30 estuvo impedida para el ejercicio de sus actividades habituales ' y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Andrés y a Ascension , como autores de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos de 12 días de multa con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP ; así como a indemnizar a Carlota , por daño moral por el trastorno de estrés postraumático sufrido en la cantidad total de 2.476,7 €. intereses legales del art. 576 LEC . Costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Que debo absolver y absuelvo a Andrés y a Ascension , como autores del delito de lesiones, delito leve de coacciones y falta de injurias por el que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa de los acusados, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido y la absolución del mismo de todos los delitos por los que había sido condenado.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo la acusación particular y el ministerio fiscal, quienes solicitaron la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que condena a los acusados como autores de una falta de amenazas ( art. 620.2 del CP en el momento de los hechos por ser norma penal más favorable que el actual artículo 171.7 del CP) en base a un único motivo impugnativo, vulneración de los artículos 24.2 de la CE (presunción de inocencia) en relación con el art. 717 (citado por error en vez del 741, errónea valoración de la prueba, en particular testigos y documentos).
En el desarrollo argumentativo del mismo, tras establecer la doctrina jurisprudencial existente respecto al principio de presunción de inocencia y de libre valoración de la prueba, señala que la practicada es insuficiente pues la declaración de la denunciante, Carlota , no reúne los requisitos jurisprudenciales para enervar la presunción de inocencia, gozando de poca credibilidad la declaración de su padre y hermano, por sus vínculos familiares, no existiendo otros testigos de cargo ni de referencia al tiempo que omite toda referencia a la testifical de descargo ofrecida; igualmente, con carácter subsidiario, cuestiona el montante de los daños morales al sostener que concurre, de nuevo, un defecto apreciativo.
Motivos que rechazan tanto el ministerio fiscal como la acusación particular. Ambos siguen igual línea insistiendo en el acierto apreciativo de la valoración judicial sustentada en la actividad probatoria de cargo practicada, sustancialmente de carácter personal y sometida a la inmediación, siendo adecuada también la cuantificación de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Preámbulo necesario de nuestra resolución debe ser recordar, como venimos insistiendo ante impugnaciones similares, tanto el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia como las facultades revisoras de los órganos judiciales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el quebranto de ese derecho fundamental.
(i) En lo que atañe al primer extremo, las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2000 y 29 de marzo de 2007, por citar algunas, señalan que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin prueba, o éstas son insuficientes, o no son susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en obtención y práctica de las mismas; también cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria, que ésta es susceptible de ser valorada, por su génesis, en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, que tiene sentido de cargo, permitiendo imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado, y que la valoración de la prueba desarrollada por el juez a quo es racional y lógica. Además, en nuestro proceso penal no existe un sistema tasado para la valoración de la prueba, ni tampoco la exclusión a priori del testimonio de una persona, sea o no víctima, y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto predica la apreciación en conciencia y atendidas las razones expuestas, es conforme a la Constitución y su aplicación perfectamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia, que en cambio veda la condena por impresiones íntimas, conjeturas o sospechas del juzgador, sin prueba que de forma inequívoca inculpe y advenida al proceso de manera regular.
En iguales términos nos recuerda la STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, la STC 88/2013, de 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3).
Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).
Así pues, que se ha respetado en la sentencia impugnada el expresado principio exigirá una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
(ii) en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art.
741 LECrim. En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En resumen, la credibilidad de las testificales es una apartado difícil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tienen, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el órgano sentenciador de instancia.
(iii) Desde otra perspectiva en nuestra reciente sentencia de 15 de octubre de 2.018 hemos señalado 'En principio, ha de señalar que en relación al pretendido error valorativo, con su incidencia en el ámbito de la presunción de inocencia del art. 24 C.E., que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador o Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, y de forma paralela, también ha de incidirse que el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010). Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 1/02/2012 , en la que con meridiana claridad se afirma que 'ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla' (y en igual sentido STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
TERCERO.- Sentadas las anteriores bases conceptuales, tras revisar tanto la sentencia como la grabación del plenario y el recurso, habida cuenta las funciones antes expuestas que nos competen, hemos de anticipar que ha de ser desestimado íntegramente.
En efecto, el pilar fundamental en que se sustenta el pronunciamiento condenatorio son, sin duda, las declaraciones de todos los denunciantes, declaraciones que además de coincidentes en lo esencial sin mimetimos absolutos ni perfectos lo cual las hace más creibles no presentan divergencias relevantes, a tal efecto obsérvese que nada indica los recurrentes; declaraciones que aparecen avaladas y corroboradas por dos datos de especial caldo y significación; por un lado, las manifestaciones de los propios acusados, hoy apelantes, en la medida en que auqnue niegan proferir las expresiones reconocen la existencia de un incidente previo, fruto por la llamada de los denunciantes a la policía, y una discusión posterior, hechos además corroborados por el agente policial ( NUM003 - NUM004 ) que compareció en el domicilio, lo que revela la existencia de un móvil a su actuación ulterior, y por otro, la existencia de testigos que en algunos extremos son de referencia y en otros presenciales, como la Sra. Sonia , el citado agente o el hermano e hijo de los denunciantes Sr. Isaac , que corroboran cada uno en los distintos momentos en que participa como aquellos proferían fuertes voces y les obligaban a esconderse y refugiarse en su domicilio (caso de la primera), o porqué comparecieron en el lugar (el segundo), o como escuchaban las expresiones( caso del tercero), de tal suerte que, por mucho que sean más o menos próximos a aquellos, lo que es lógico y razonable dado el lugar, modo y forma en que acontecen los hechos, no se les puede privar de credibilidad máxime cuando todos ellos desde distintas ópticas permiten corroborar la certeza de lo narrado por los denunciantes; carácter que desde luego, no es predicable de los testigos de descargo, quienes no solo no habitaban la vivienda en el momento de los hechos y que solo adveran al ser los inquilinos actuales del piso propiedad de los apelantes que han tenido problemas similares con los denunciantes lo que, en nada desvirtúa el juicio apreciativo contenido en la sentencia.
En definitiva y recapitulando, la minuciosa, fundada y razonable apreciación que contiene la resolución recurrida, en especial en el penúltimo párrafo de su fundamento de derecho primero, debe ser ratificada por esta Sala no solo por lógica y coherente, máxime al sustentarse en pruebas personales, sometidas a la inmediación, sino que no puede ser desvirtuada por una interpretación sesgada y parcial de la misma como la que preconiza la parte apelante, de ahí el fracaso del motivo.
CUARTO.- Tampoco existe el mencionado defecto en cuanto a la determinación de las consecuencias psíquicas que sufrió Carlota y que han dado origen a la indemnización como daño moral al haber sufrido un cuadro psíquico de estrés postraumático. Acreditada, por vía testifical, tanto la situación que presentaba la misma tras ocurrir los hechos como demostrado en base al informe forense la existencia de nexo causal entre los hechos y las mismas, extremo ratificado por el psicólogo que la asiste y adverado por la proximidad temporal entre los hechos y su aparición, el hecho de que resulte probable que presente o concurran factores endógenos ajenos a la entidad que pudieran haber influido en su aparición no significa ni que la situación no se haya producido o derivado ni que la secuela no la presente, es más el psicólogo que intervino en el plenario señaló que ello no fue determinante para su aparición. En ese escenario, no habiéndose acreditado nada al respecto y al tratarse de un mero juicio de probabilidad señalado por el forense y negado por el psicólogo no existe base fáctica para modular el importe cuantitativo de aquella reduciendo las consecuencias del hecho delictivo.
QUINTO.- Por lo expuesto, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Andrés Y DOÑA Ascension contra la sentencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho en el Procedimiento Abreviado 333/2.015 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Tres de esta capital, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

