Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 2114/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100081
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1787
Núm. Roj: SAP M 1787/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0346966
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2114/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 278/2016
Apelante: D./Dña. Claudio
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO
Letrado D./Dña. Mª DE LA YEDRA GIL DEL RIO
Apelado: D./Dña. Edemiro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI
Letrado D./Dña. ROBERTO GARCIA BERMEJO
SENTENCIA Nº 26/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA MARÍA ANGELES MONTALVÁ SEMPER
MAGISTRADO: DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 18 de enero de 2019.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada: como
apelante Claudio representado por la Procuradora Doña María del Mar Serrano Moreno y asistido por la
Letrada Doña María de la Yedra Gil del Río; y como apelado Edemiro , representado por el Procurador Don
Carlos Gomez-Villaboa Mandri y asistido por el Letrado Don Roberto García Bermejo ; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018 que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- El día 6 de septiembre de 2015, en la zona de los bajos de Moncloa, en Madrid, el acusado Claudio con NIE NUM000 , nacido en Marruecos el NUM001 de 1995, sin a1ntecedentes penales, de manera inopinada, propinó a Edemiro un puñetazo en la cara.
A consecuencia de los hechos, Edemiro sufrió herida inciso cortante en labio inferior, que preciso para su sanidad de tratamiento médico consistente en 5 puntos de sutura reabsorbibles, de los que uno se infectó, siendo precisa su retirada, así como tratamiento antibiótico, tardando en curar 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
SEGUNDO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 23 de septiembre de 2016 hasta el 4 de mayo de 2018.
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Claudio como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidád personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil Claudio deberá indemnizar a Edemiro en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500€) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en sú caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por el referido, siendo impugnado por la contraparte y el Ministerio Fiscal quienes solicitaron su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso solicita dos pretensiones: que la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como simple, se estime como muy cualificada; y que se deje sin efecto la inclusión en la condena en costas, de las de la acusación particular.
SEGUNDO.- El primer motivo, exige recordar el estado de la cuestión, respecto a la interpretación y aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art.21 6ª CP .
A) La atenuante 6.ª del art. 21 CP , está considerada una forma adecuada de reparar o atenuar, la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. La reciente STS nº 298/2018, de 19-6 recuerda que quien la invoque no puede limitarse a la mera indicación de hitos de paralización del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, todo lo cual impiden apreciar la mencionada atenuante.
Este último aspecto, viene exigiéndose por la jurisprudencia - aunque en muchas ocasiones no se observa- pues, así en la STS 2096/2002 de 17 de diciembre , se dice que es preciso se manifiesten ' las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido ', porque como dijo la STS 849/2014, de 2 de diciembre , dado el fundamento de la atenuante, ésta se justifica solamente si del retraso se han derivado 'consecuencias gravosas' ya que aquel retraso no tiene por qué implicar estas de manera inexorable. Y sin daño no cabe reparación.
Es decir, se requiere un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan ' un perjuicio añadido al propio de la mera demora ' y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
Por otro lado, en cuanto al elemento cronológico en sí, la doctrina ha considerado la aplicación de la atenuante en cuestión, como muy cualificada , cuando las paralizaciones de la causa , son muy notables, respecto a la duración total del proceso. Por ejemplo, en la STS 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio, esto es, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha ; y lo mismo hizo la STS 416/2013 de 26 de abril , que también la aplicó , 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años', es decir, estuvo parada más de la mitad de su duración total .
B) En el caso objeto de este recurso, entre los hechos y la sentencia de instancia, transcurren tres años, cifra que no cabe incluir en los supuestos de atenuación muy cualificada, pues ésta se ha aplicado en procesos de mucha mayor duración en su tramitación : SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Y por lo que hace a la paralización , casi año y medio , verdaderamente es un tiempo inaceptable para la duración total del procedimiento pero no alcanza los criterios señalados para su consideración como una dilación muy cualificada , además de que no se han acreditado las consecuencias especialmente gravosas que para el recurrente haya podido suponer tal periodo de tiempo.
En razón de lo dicho, no estimamos incorrecta la valoración efectuada por el Juez 'a quo', y consecuentemente, desestimamos este primer motivo del recurso.
TERCERO.- El otro motivo, se refiere a la imposición de las costas de la acusación particular al condenado, lo que éste rechaza atribuyendo a la misma el retraso en la tramitación de la causa por haber solicitado unas testificales -en su opinión-innecesarias.
Así las cosas, procede, en primer lugar, recordar que -por todas, STS nº 212/2017, de 29-3 - rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal', lo que se refiere al resultado del juicio.
Y ello, porque la solicitud de diligencias es un derecho de toda parte, sólo limitado por el criterio debidamente motivado del órgano judicial. Por lo que si éste lo considera conforme con el derecho de defensa ex art.24.2 CE , no corresponde a la otra parte erigirse en juez -cuando es 'juez y parte'- para calificar de necesario o innecesario tal solicitud.
La doctrina jurisprudencial , ciertamente, afirma que 'en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP , al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero dicha posibilidad, conforme a una notoria jurisprudencia, sólo opera en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19-12 ; y 383/2008, de 25-6 ).
En sentencias más recientes, entre otras - SSTS 169/2016, de 2-3 ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio - se indica , entre otras cosas , para no imponer las costas de la acusación particular a la parte que resulta condenada, lo siguiente: Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, con peticiones reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
No es determinante que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial.
Como factores reveladores de temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa por considerarse que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción' o formular una querella -así STS nº 508/2014 de 9 junio - a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa. ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).
Pues bien, ninguna de esas razones las encontramos en el presente caso, donde es preciso recordar que las pretensiones de la acusación particular -coincidentes con las de la Fiscalía , tanto en la calificación como en las penas e incluso responsabilidad civil solicitadas - han siso estimadas en la sentencia, salvo las penas, más livianas que las instadas, en razón de que el Juez 'a quo' las ha moderado, tanto , en uso de su arbitrio, como por el hecho de estimar una atenuante -la de dilaciones indebidas- no solicitada por las acusaciones.
Por todo ello, procede la desestimación de este segundo motivo.
CUARTO.- En razón de lo expuesto, se estima parcialmente el recurso, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
