Sentencia Penal Nº 26/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 44/2019 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 50297370012019100022

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:22

Núm. Roj: SAP Z 22/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000026/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.:
Presidente
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Magistrados
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
En Zaragoza, a 25 de enero del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido número 422 de 2.018, procedentes
del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 44 de 2.019 , por delito de lesiones,
quebrantamiento y daños, siendo apelantes el Ministerio Fiscal y Miguel , representado este último por
la Procuradora Sra. Bespín Aldea y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Herrero, y apelado Mariola ,
defendida por la Letrada Sra. Estrada Rodríguez, habiendo sido designado como Magistrado ponente el Ilmo.
Sr. D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2.018 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, expresa lo siguiente: 'Que debo ABSOLVER A Miguel de los delitos de quebrantamiento de condena y de daños por los que se dirigían contra el mismo.

Con declaración de las costas de oficio.

Que debo CONDENAR A Miguel como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 153,1 del CP , concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad de reincidencia, recogida en el artículo 22,8 del CP , a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena , 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y de comunicarse por cualquier medio oral, escrito o telemático con la víctima por 1 año y 10 meses. Con condena en costas por un tercio, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Mariola en la cantidad de 720 euros por los daños y en la de 80 euros por las lesiones, más los intereses procesales del artículo 576 Lec .

Procede, conforme a lo previsto en el artículo 58.1 , 59 y 84 del Código Penal , el ABONO a la pena de prisión impuesta el DÍA DE DETENCIÓN Y LOS DE PRISIÓN PROVISIONAL sufridos por en la presente causa (23 de noviembre, día de detención y desde el 24 de noviembre como días de prisión provisional) siempre que no hayan de abonarse en otra causa.

La situación personal de Miguel pasará ser la de PENADO.

Procédase a su comunicación al Centro Penitenciario.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'El acusado, Miguel , tenía conocimiento de la existencia y vigencia de la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de distancia de la que fue su pareja, Mariola , durante 16 meses, por el delito de lesiones y 3 meses por el delito leve de injurias, por así haberse acordado en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza , debidamente notificada a aquel y también requerido el mismo día de su dictado del cumplimiento de la misma con apercibimiento de que en caso de incumplir las obligaciones dichas podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, practicándose la liquidación de condena por el Juzgado Penal nº 8 de Zaragoza en auto de fecha 26 de diciembre de 2017 , debidamente entregado al acusado, quien firmó su recepción. El acusado consta condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 21-11-2017 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza por un delito de lesiones del artículo 153 del CP , que extinguió en el cumplimiento de los 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad a data de 20 de marzo de 2018.

El acusado, con conocimiento de que la pena estaba vigente, sobre las 19,45 horas del día 20 de noviembre de 2018, cuando la mujer caminaba por la calle Miguel de Ara en dirección a calle San Pablo, la llamó por su nombre, acercándosele con propósito de hablar con ella, y al negarse, él la cogió con fuerza de las muñecas y la zarandeó, dándole un puñetazo en el pómulo derecho. El acusado también le tiró el móvil de ella al suelo rompiéndolo.

Como consecuencia de estos hechos, Mariola , sufrió lesiones, contusión malar derecha, que precisaron de una primera asistencia médica y tardaron en curar dos días no impeditivos.

Los daños del móvil han sido tasados en 720 euros.

El acusado fue detenido el 23 de noviembre y permanece en situación de prisión preventiva desde el dictado del auto de fecha 24 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza y ratificado por auto de fecha 27 de noviembre por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza.'

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Miguel , alegando los motivos que constan en sus respectivos escritos del interposición del recurso, los cuales, admitidos que fueron en ambos efectos, se dieron traslado a las demás partes, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial y señalándose día para la deliberación, votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que damos por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Público recurre la sentencia por entender que el juez a quo ha errado en la calificación jurídica de los hechos declarados probados por entender que tales hechos, además de por el delito de maltrato del artículo 153 del Código Penal , debían de haber sido objeto de condena por un delito autónomo de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal y por un delito independiente de daños del artículo 263.1 del Código Penal por considerar que tales delitos (el de quebrantamiento y el de daños) obedecen a una intencionalidad clara y manifiesta de cometerlos distinta del de lesiones. Así, para el caso del delito de quebrantamiento, el Ministerio Fiscal entiende que el mismo no puede quedar subsumido en el de lesiones por cuanto que el delito de quebrantamiento es previo al de lesiones y este último es una consecuencia directa de que la perjudicada no quisiera hablar con el acusado de tal modo que podría haberse dado la situación que si la denunciante hubiera querido hablar con el acusado el delito de lesiones no se hubiera cometido. Igualmente, y respecto del delito de daños, se considera que el mismo no se produce como consecuencia del rifi rafe entre las partes propio de la agresión física sino que obedece a la intención clara e inequívoca de lanzar el terminal telefónico contra el suelo.

Respecto a la indebida aplicación de los artículos 153 y 468 del Código denunciada por el Ministerio Fiscal, y siguiendo el criterio sentado por esta Sección en resoluciones anteriores (entre otras Sentencia de 31 de julio de 2014 ) el delito de quebrantamiento reseñado no cabe tipificarse como delito autónomo, sino integrante del tipo agravado previsto en el número 3 del artículo 153, precepto que establece que 'las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza'. La mayoría de la doctrina y a la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2003, en estos supuestos aprecia la existencia de un concurso de normas entre el delito de quebrantamiento del art. 468.2 del C. Penal , y los subtipos agravados del art. 153.3, concurso que ha de resolverse a favor de los subtipos agravados ( art. 153.3) en virtud del principio de especialidad que establece el art. 8.1 del C.

Penal , rechazando la condena independiente por el delito de quebrantamiento.

En el presente caso, los hechos enjuiciados ocurrieron en un mismo acto y sin solución de continuidad.

Primero, el acusado se dirigió contra su ex pareja respecto de la cual tenía una orden de prohibición de aproximación y comunicación; y, tras intercambiar un par de palabras, acto seguido la agredió físicamente. La agresión denunciada debe de ser considerada como un todo, sin que existieran fases claramente diferenciadas como pretende hacer ver el Ministerio Fiscal en su recurso. La propia Sra. Mariola indicó durante el juicio que el acusado se dirigió hacia ella por la espalda y al no hacerle caso esta última, la agarró de las muñecas y le propinó un puñetazo. De sus manifestaciones no pueden inferirse la existencia de diversas etapas en la conducta agresiva del acusado, de ahí que se deba considerar como más ajustada la calificación jurídica de los hechos realizada en la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- La misma conclusión que en el fundamento de derecho anterior alcanza esta Sala respecto a la pretensión de la parte recurrente de sancionar la conducta del acusado como constitutiva de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal por los desperfectos ocasionados en el teléfono móvil de la Sra. Mariola . Se dice en el recurso por el Ministerio Fiscal que el acusado lanzó voluntariamente el móvil contra el suelo y que el mismo no se cayó accidentalmente, de ahí que los hechos hayan de ser calificados también como un delito autónomo de daños y no quedar subsumidos en la agresión física.

Pese a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su recurso, siguiendo el criterio mantenido por el Juzgador a quo, debe de entenderse que el delito de daños ha quedado absorbido por el delito de lesiones, al encontrarnos ante un supuesto de unidad natural de acción por responder los distintos actos parciales a una misma resolución delictiva que no era otra que el acometimiento físico del acusado hacia su ex pareja.

El Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 10-12-2010 ) que 'Este supuesto problemático en la dogmática penal parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad. Será natural o jurídica, dice la STS 18.7.2000 , en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe, o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados ( SSTS. 667/2008 de 5.11 , 820/2005 de 23.6 ).

Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendida ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de acciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio.

Así la jurisprudencia ha considerado que existe unidad natural de acción ( SSTS. 15.2.97 , 19.6.99 , 7.5.99 , 4.4.2000 ) 'cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha'.

En esta dirección la doctrina considera que denominada teoría de la 'unidad natural de acción' supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgados como una sola acción. En este sentido se ha señalado que esta solución está prevista para en casos en los que un primer acto encadenado estrictamente a otros que hace posibles, o supone la preparación para un determinado objetivo, o cuando los actos siguientes se desarrollan o proceden directamente del precedente.

En el supuesto de autos, el lanzamiento del móvil contra el suelo por parte del acusado se produce en la misma unidad espacio-temporal y sin solución de continuidad con la agresión física. Tampoco puede inferirse de la conducta enjuiciada un propósito del acusado de atentar contra el patrimonio de la víctima diferenciado de su voluntad de atentar contra la integridad corporal de la misma. En consecuencia, el referido delito de daños deberá de quedar absorbido por el delito de lesiones de acuerdo con las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 del Código Penal , por lo que este segundo motivo del recurso de apelación del Ministerio Fiscal debe también de desestimarse.



TERCERO .- Recurso interpuesto por la representación procesal de Miguel .

Se denuncia por la representación procesal del Sr. Miguel (aunque no se cita expresamente el motivo) el error en la valoración de la prueba al considerar que los hechos por los que ha sido condenado no han quedado suficientemente probados, considerando que no puede tener mayor credibilidad el testimonio de la víctima que el del acusado.

Los argumentos que expresa la parte recurrente no son sino el soporte de una discrepancia con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de lo penal, la que se pretende sustituir con las apreciaciones personales que se desarrollan en el recurso. No podemos por menos que tomar en consideración como las conclusiones recogidas en la sentencia responden al resultado de la prueba, según la pormenorizada valoración que hizo el referido Juez 'a quo', ante la cual tuvo lugar el juicio oral, siendo precisamente en este acto solemne y público donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ).

En el presente caso, la fijación de los hechos probados se ha llevado a cabo mediante un proceso razonado, tras analizar de forma congruente las pruebas practicadas. Consecuentemente, no se considera procedente en esta vía de apelación modificar tal criterio valorativo sobre la realidad fáctica que se estableció en la resolución ahora apelada, al carecer este órgano de apelación de las ventajas que la inmediación proporcionó al mencionado Juez.

En el caso enjuiciado concurre una verdadera prueba procesal de cargo, suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, consistente en las declaraciones de la víctima, ya que como indica la sentencia recurrida su testimonio resulta coherente, persistente y verosímil.

Las declaraciones de la víctima merecen la plena credibilidad de su testimonio y son base bastante para formar la convicción judicial reflejada en el facttum. Pero es que, además, existen otras pruebas (periféricas o indirectas) que refuerzan la convicción judicial. Así, en efecto, la víctima aportó un parte médico de urgencias de esa misma fecha en la que se describen lesiones consistentes en una contusión malar la cual resulta compatible con en el relato de la agresión y constituyen una prueba periférica decisiva para corroborar las declaraciones de la víctima. Lo mismo puede decirse respecto de los desperfectos causados en el teléfono móvil de la denunciante, desperfectos que no hacen sino reforzar su testimonio y otorgarle plena credibilidad.

Todo lo contrario sucede con el testimonio ofrecido por el acusado que, además de expresarse por primera vez en el acto del juicio (pues se había acogido a su derecho a no declarar hasta ese momento), no ofreció elemento probatorio alguno capaz de corroborarlo.

En definitiva, y a modo de conclusión, entendemos que en el caso actual el Juez dispuso como prueba directa, de los testimonios prestados en el juicio oral, con todas las garantías procesales y las ventajas que para su apreciación representan el respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Él valoró adecuadamente las declaraciones de las partes y el resto de la prueba, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores, subjetivos, no limitándose a trasladar, sin más, al hecho probado a las declaraciones sino que lo contrastó con los elementos probatorios concurrentes, para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonada y razonable, por lo que no cabe apreciar, en absoluto, que haya sido vulnerado el alegado de error en la apreciación de la prueba.



CUARTO .- Por último, y en cuanto a lo que manifiesta la representación procesal del Sr. Miguel en su escrito del recurso de apelación en el que se dice que el Ministerio Fiscal cuando se refería a las penas por los delitos enjuiciados se aludía expresamente a un delito de amenazas, esta Sala considera que lo anterior no es más que un simple error material del escrito de calificación provisional en el que efectivamente en su conclusión quinta habla de un delito de amenazas. Sin embargo, y a pesar de ser así, lo cierto es, como meridianamente se desprende del examen conjunto y global del resto del escrito, así como del resto de las actuaciones, que los hechos fueron calificados, entre otros, por un delito de lesiones, sin que en modo alguno pueda entenderse que se calificaron los hechos como de un delito de amenazas como pretende hacer creer la parte recurrente. En consecuencia, el motivo debe de ser rechazado.



QUINTO .- Procediendo, pues, la desestimación de los recursos interpuestos, las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal y la Procuradora Sra. Bespín Aldea, en representación de Miguel , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2.018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, en las Diligencias de Juicio Rápido nº 422 de 2.018 , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim ., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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