Sentencia Penal Nº 26/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 6, Rec 74/2018 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 35016310062019100001

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1507

Núm. Roj: STSJ ICAN 1507/2019


Encabezamiento


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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000074/2018
NIG: 3501643220160011541
Resolución:Sentencia 000026/2019
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000039/2017
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Jose Pedro ; Procurador: ALEJANDRO VALIDO FARRAY
Apelante: Jose Miguel ; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de mayo de 2019.
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 74/2018 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento
Sumario Ordinario nº 2335/2016 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que
por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Sumario Ordinario nº
39/2017 se dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Miguel como autor responsable de un delito
de lesiones ya definido del artículo 148-1 del Código Penal , en relación con el artículo 147-1 del CP , con la
concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22-2ª del CP a la pena de CUATRO -4-
AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante
el tiempo de la codena .

Se condena al acusado a indemnizar a Jose Pedro en la cantidad de 1.700 euros por los daños
corporales, devengando dicha suma el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576-1º
de la LEC .
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Pedro del delito de lesiones del artículo 149-1º
del CP , con todos los pronunciamientos favorables
con expresa condena al acusado Jose Miguel en las costas causadas.'

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó en fecha 14 de mayo de 2016 Diligencias Previas nº 2335/2016, por presunto delito de lesiones, apareciendo como denunciados D.

Jose Pedro y D. Jose Miguel . Con fecha 4 de abril de 2017 se dictó Auto en el que se acordó la incoación de Sumario Ordinario y con fecha 10 de Julio de 2017 se dictó Auto en el que se acordó la conclusión del Sumario Ordinario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto fueron recibidas en la Sección Primera de la Audiencia Provincial, siendo registradas como procedimiento Sumario Ordinario nº 39/2017. con fecha 12 de septiembre de 2018 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente: 'Que sobre las 6:10 horas de la madrugada del día 7/5/2016, el acusado Jose Pedro , nacido el NUM000 /1967, de nacionalidad española, sin antecedentes penales conocidos, con domicilio en la CALLE000 , n.º NUM001 , piso NUM002 NUM003 , se hallaba en el CALLE000 de Las Palmas, a la altura del n.º 46, en compañía de su novia Inés , para recoger su vehículo y dirigirse a su trabajo en el servicio de mantenimiento de la Clínica Perpetuo Socorro.

Que el día y a la hora referida el acusado Jose Miguel , nacido en fecha NUM004 /1952, de nacionalidad española, con DNI n.º NUM005 , con antecedentes penales cancelables y domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM001 , piso NUM006 , se hallaba también en la calle mencionada, en el interior de su vehículo, a la espera de que apareciera por el lugar su vecino Jose Pedro , con el que había mantenido anteriormente desavenencias vecinales.

Cuando el acusado Jose Miguel se apercibió de la presencia de Jose Pedro y su mujer, salió de su vehículo y se dirigió hacia ellos, portando en la mano una bolsa de plástico con un martillo dentro de tamaño medio/grande, gritando 'Te voy a partir la cabeza con el martillo, tu eres el que me estas echando pintura en la puerta', para acto seguido abalanzarse sorpresivamente contra Jose Pedro y empezar a propinarle fuertes golpes, en la cabeza y en los brazos, con el martillo.

Que Jose Pedro huyó hacia la acera de enfrente para escapar de la agresión, siendo perseguido por Jose Miguel con el martillo en la mano, momento en que Jose Pedro saca para defenderse una navaja, de unos 8 centímetros de longitud y 2,5 centímetros de ancho, aproximadamente, que llevaba guardada en un estuche negro, que portaba adherido al pantalón, junto con otros útiles de su trabajo de mantenimiento.

Que Jose Miguel alcanzó a Jose Pedro y lo empujó contra un coche para nuevamente volver a golpearlo con el martillo en la cabeza y demás partes del cuerpo, hasta que cayeron al suelo, forecejeando entre los coches, con Jose Miguel encima de Jose Pedro , este propinó varios golpes hacía arriba con la navaja, como acto reflejo para defenderse, que impactaron contra Jose Miguel , que seguía intentado golpear a Jose Pedro , agarrándole del cuello, aprovechando la ocasion Inés para quitarle el martillo.

Seguidamente llegó la policía nacional, indicando los agentes actuantes a Jose Pedro que tirase la navaja, a lo que éste accedió inmediatamente.

Posteriormente, los agentes recogieron de las proximidades una navaja y un martillo, que fueron utilizados en la pelea y los intervinieron.

A consecuencia de los golpes recibidos con el martillo, Jose Pedro resultó con heridas inciso contusas craneales de aproximadamente 1,5 cm, repartidas en zona frontal y occipito superior, lesiones erosivas multiples en brazo y antebrazo izquierdo de aproximadamente 1 cm, herida inciso contusa en antebrazo izquierdo, para cuya sanidad necesitó ademas de una primera asistencia, tratamiento medico consistente en colocación de 5 grapas y 4 puntos de aproximación, curando en 15 dias, de los que 5 lo fueron con incapacidad para sus ocupaciones habituales; y, quedando como secuelas perjuicio estético correspondiente a las cicatrices.

A consecuencia de las cuchilladas recibidas Jose Miguel presentó trauma penetrante orbitario izquierdo, lesiones cortantes en pomulo izquierdo, parietal izquierdo, pulpejos de dedos 4º y 5º de la mano derecha falange distal en ala nasal izquierda, lesiones para cuya sanidad fue preciso sutura nasal, e intervención quirurgica con abolicion de vision en ojo izquierdo, curando en 14 dias de hospitalización; quedando como secuelas la perdida de vision de un ojo; y, perjuicio estetico moderado.

Que con anterioridad a los hechos ocurridos a las 06:10 horas del día 7/6/2016, Jose Miguel había tenido problemas de vecindad con el propietario de la casa donde vivía Jose Pedro y desde hacía 2 o 3 meses también con éste, pero sin grandes discusiones. Y, por ese motivo Jose Pedro estacionaba su vehículo a una distancia prudencial del edificio dónde ambos convivían.

En las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos fueron localizados por los agentes actuantes de la policía nacional el cuchillo y el martillo intervenidos.

Los acusados Jose Miguel y Jose Pedro no han estado privados de lbiertad por esta causa.

Los perjudicados Jose Miguel y Jose Pedro reclaman por las lesiones sufridas.'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Jose Miguel . Dicho recurso de apelación fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado absuelto D. Jose Pedro .



TERCERO. El 26 de noviembre de 2018 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.



CUARTO. Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2018 se acordó señalar para el 7 de mayo de 2019 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.



QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de don Jose Miguel , disconforme con la sentencia recaida en fecha 18 de septiembre de 2018 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas por la que se le condena como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas del art. 148.1 del CP a la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de la condena y al pago de la suma de 1.700 € ; en concepto de indemnización, interpone al amparo del art. 790 de la LECrim ., recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, vulneración del art. 24 de la CE , puesto que considera que no se ha destruido la presunción de inocencia, para terminar alegando la aplicación del principio 'in dubio pro reo'

SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso que impugna la sentencia de instancia, denuncia el error en la valoración de la prueba. En sus alegaciones la parte apelante viene a discrepar del resultado de la prueba testifical practicada en el plenario respecto de Inés , al ser ésta la compañera sentimental de Jose Pedro , afirmando al respecto que 'no reúne su declaración el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva'; tacha igualmente el contenido de la declaración practicada en el Juicio oral respecto de èste último, Jose Pedro , al entender que era parte investigada. Así mismo niega lo recogido en la sentencia recurrida en cuanto que el recurrente sí que declaró en fase de instrucción y sí que explicó el motivo por el cual se encontraba en el lugar de los hechos y, finalmente manifiesta, por un lado, que las certificaciones y partes médicos acreditan los daños sufridos y, por otro, que el apelante ha sufrido graves heridas, incluso la pérdida casi total de visión en uno de los ojos con motivo de la reyerta, por lo que interesa que la Sala vuelva a considerar el contenido de la prueba practicada en el Plenario y, en suma, proceda a la revocación de la sentencia recurrida y acuerde la absolución de su patrocinado.

En relación con el motivo alegado por el recurrente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, es decir, que sea de una significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Así la STS de 7 de noviembre de 2003 exige 'para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios? b) que se cite con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido? c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales? d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa'.

Igualmente es doctrina jurisprudencial sólidamente asentada que para apreciar la existencia de un error en la apreciación de la prueba, éste debe fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie un error en algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones? además, el dato que el documento acredite no debe estar en contradicción con otras pruebas y debe ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar algún pronunciamiento del fallo. Como indica la STS 896/2006, de 14 de septiembre (RJ 2006/6543), 'Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del factum, pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan'.

En este supuesto, el denunciado error en la valoración de la prueba no se funda en documento alguno, en cuanto a las declaraciones de don Jose Pedro y de doña Inés se refiere, que permita demostrar la equivocación del Juzgador, sino en una subjetiva valoración por el recurrente de la prueba testifical practicada en el plenario. La valoración de la prueba testifical que hace el Tribunal a quo deviene de su inmediación judicial, en cuanto que a través de dicha prueba de carácter personal, el Tribunal no sólo escucha las manifestaciones del testigo, sino que puede percibir también sus propios gestos, su claridad y contundencia en la declaración y, en virtud de ello, conferir a la misma la credibilidad y fiabilidad que aprecie ese Tribunal a quo. Como señala la STS n.º 215/2016, de 15 de marzo de 2016 (Rec. 1242/2015 ), 'En definitiva se trata de prueba testifical cuya credibilidad, como explicó la STS 526/2014 de 18 de junio , corresponde valorarla en principio al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'.

Consecuencia de lo anterior es que las citadas declaraciones, puestas en entredicho por la parte apelante, no pueden ser motivo de recurso bajo el epígrafe del error en la valoración de la prueba, por lo que serán objeto de debate en el segundo de los motivos relativo a la vulneración al derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que, como ya hemos relacionado, no se fundamenta dicha objeción en documento alguno.

En lo que atañe a la supuesta imprecisión que la sentencia recoge, referido a que el afectado sí que prestó declaración en el Juzgado de instrucción, se hace preciso señalar que lo que la sentencia recoge es que ante el Juzgado de instrucción el recurrente se acogió a su derecho a no declarar y, vistas las actuaciones, consta que efectivamente el hoy apelante prestó declaración ante la Policía según consta a los folios 41 a 44 de las actuaciones, así como consta igualmente al folio 79 y 80 de ellas que el recurrente no prestó declaración ante el Juzgado de instrucción nº 7 de Las Palmas, acogiéndose a su derecho a no declarar, por lo que rechazamos la argumentación recogida en este apartado, por cuanto que se trata de una puntualización que carece de significación suficiente para modificar el fallo.

Respecto a su prueba de descargo, ninguna documental avala sus argumentos, por lo que será también estudiada en el siguiente motivo.

Finalmente, en cuanto a las lesiones sufridas por don Jose Miguel y reflejadas en los diversos partes médicos obrantes en las actuaciones, nada esgrime en cuanto a la impugnación de los mismo, como tampoco el apelante desvirtúa o rechaza su contenido, y tampoco aporta pericial propia al efecto para desdecir a las anteriores. De los documentos obrantes a las actuaciones se desprende que existieron lesiones que sufrieron ambas partes y, en el desarrollo del Plenario, en el que también depusieron las médicos forenses doña Eva y doña Felicidad , éstas, ratificándose en sus informes, manifestaron la existencia de lesiones de los intervinientes en la reyerta, afirmando así mismo que las lesiones sufridas por ambos en su cuerpo eran perfectamente compatibles con un martillo y con una navaja, las armas utilizadas en la agresión.

Ningún error respecto a la valoración de la prueba se aprecia en la sentencia recurrida que pueda modificar el contenido del fallo, causa por la cual decae el presente motivo de recurso.



TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y del artículo 24.2 de la Constitución que la consagra, porque según sostiene el apelante, no existe prueba de cargo suficiente que acredite la participación en los hechos del recurrente.

Como señala la STS 293/2018, de 18 de junio de 2018 ECLI:ES:TS:2018:2379 , 'el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige de la Sala Casacional una triple verificación.

a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba' es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia' , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

En orden a la significación del derecho a la presunción de inocencia, la STS 297/2016, de 11 de abril de 2016 (rec. 1657/2015 ) establece lo siguiente: '2.- Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito? b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

Así mismo, el ATS 205/2014, de 30 de enero señala que: 'Esta Sala ha declarado también, con reiteracion, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria? que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva? que tenga el sentido preciso de cargo? que permita imputar a una persona objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado? y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica (por todas STS 1147/2011, de 3 de noviembre )'.

En esta segunda instancia no corresponde por tanto a esta Sala de apelación el volver a enjuiciar los hechos, sino que su función consiste en comprobar que ha existido prueba de cargo practicada conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediatez y contradicción? que la citada prueba es suficiente, licita, lógica y razonada y además y por último que, de existir prueba de descargo, ésta haya sido debidamente rebatida.

En definitiva, como señala la STS 158/2018 de 5 de abril , '...se autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. (.) El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia'.

En el presente supuesto hemos de concluir que ninguna vulneración se ha producido de aquel derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal sentenciador ha contado con prueba legítimamente obtenida y practicada en el plenario con absoluto respeto a los principios procesales que lo rigen, y, además de ello, aquella prueba se ha erigido en prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Como continuación a lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, el Tribunal de instancia contó con la prueba testifical de los agentes de Policía intervinientes en los hechos y testigos presenciales del final de la pelea. El agente nº NUM007 depuso en el sentido de ratificarse en su informe y destacar que cuando ellos llegaron encontraron a dos personas en el suelo, peleando y ensangrentados, uno llevando una navaja de la cual se despojó una vez que fue requerido para ello por los citados agentes. Que la situación en la pelea era de igualdad y que encontraron cerca de donde se había producido la pelea un martillo. Que uno de los contendientes les manifestó que había sido agredido y que había ido a su casa a por un martillo para defenderse, pues existían problemas vecinales. Que recogieron el martillo y que con respecto a la otra arma blanca, no recuerda si era un cuchillo o una navaja, pero sí recuerda y así lo relata, que se trataba de un cuchillo para cortar cartón y que la persona que lo portaba se dirigía a su trabajo, que dicho sujeto llevaba uniforme diciéndole éste que era una herramienta de trabajo. El contenido de la declaración del segundo de los agentes, el nº NUM008 , en nada difiere de lo expresado por su compañero y añade que el que portaba la navaja estaba cansado y aturdido porque había recibido golpes en la cabeza, cogiéndose la cabeza y manifestando que le dolía. Que cree que era un martillo con mango de madera oxidado y que en una parte tenía un accesorio que sirve para despuntar y en la otra la punta era roma. Se le exhibió el martillo y manifestó que era similar al que recuerda.

La testigo Inés , esposa del agredido Jose Pedro , la cual presenció los hechos, manifestó su deseo de declarar y e afirmó que sobre las seis de la mañana ella y su actual marido iban por la calle a buscar su coche, vio como su vecino Jose Miguel se encontraba en el interior de un vehículo, bajándose del mismo y dirigiéndose a ella y a su pareja. Que en ese momento llevaba una bolsa en la mano y dijo 'te voy a partir la cabeza', comenzando a agredir a Jose Pedro en la cabeza; que su esposo huyó de la agresión, dirigiéndose a la acera de enfrente y que Jose Miguel fue tras él, alcanzándolo y volviendo a golpearle con un martillo, que también lo agarraba por el cuello, cayendo ambos al suelo, y que ya en el suelo, Jose Pedro sacó una navaja que llevaba en su estuche de herramientas, la cual no pudo usar sino hasta que estuvieron en el suelo. Que su marido desde el primer momento le gritaba que llamara a la Policía. Que estando Jose Miguel encima de Jose Pedro agrediéndolo, ella aprovecho para arrebatarle el martillo.

El Tribunal de instancia otorgó plena credibilidad por su firmeza y solidez a la declaración de esta testigo, señalando que su relato resultó ' igualmente coherente y fiable, sin concurrir en el mismo tampoco causa alguna de incredibilidad subjetiva más allá de su relación personal con el agredido, pues no se aprecia ni se alega móvil espurio alguno que prudentemente lo contamine.' En cuanto a la declaración del otro contendiente, Jose Pedro , su declaración es coincidente con la de su esposa, exponiendo que se dirigía con ésta a buscar el coche cuando sin esperarlo fue agredido por su vecino Jose Miguel , el cual le golpéo fuertemente con un objeto contundente que llevaba envuelto en una bolsa de plástico, sin poder precisar que era porque nunca llegó a verlo; que el primer golpe le impactó en la mandíbula; que el salió corriendo a la acera de enfrente pero que fue alcanzado por Jose Miguel , recibiendo de éste varios golpes más en la cabeza; que reconoce que sacó una navaja como acto reflejo y, para defenderse, agredió con ella a su atacante.

Respecto de esta declaración, el Tribunal a quo sostiene que: ' nos resultó totalmente verosímil, convincente y creíble, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene la Sala para evaluar su fiabilidad desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba, relatando el mismo de manera coincidente, coherente, ordenada y lógica lo ocurrido, sin incurrir en especiales contradicciones, vacilaciones o renuncias que lo desmerezcan o desacrediten.

Y, es que pese a las lógicas prevenciones iniciales por su carácter partidista, inherente a su cualidad de víctima, lo cierto es que no concurre en el testimonio referido causa alguna que permite ponerlo en prudente entredicho pues más allá de algunos problemas de vecindad no verbaliza, móviles espurios o de cualquier otra clase ilegítima contra Jose Miguel , que comprometan sensatamente su fiabilidad.' Frente a tales elementos probatorios de cargo, la prueba de descargo consistió en el contenido de la declaración del propio condenado, su versión de los hechos y las manifestaciones hechas a la Policía en el atestado, y que fueron ya recogidas en este apartado. Don Jose Miguel basa su defensa en la negación de los hechos, rechazando que él agrediera con un martillo a Jose Pedro y afirmando que encontrándose en la calle y sin mediar palabra ni motivo, fue agredido con un cuchillo por aquél, negando que llevara una bolsa y un martillo. Alega que el motivo por el que se encontraba en el lugar de los hechos el día en cuestión, es que ayuda a su hijo a repartir pan, sin embargo tampoco acredita tal particular ni en las actuaciones, ni tampoco a la Policía cuando ésta llega al lugar de los hechos, como tampoco aparece ni su hijo ni el producto que dice estar repartiendo.

También alega el recurrente la discrepancia que dice existir entre las declaraciones de Jose Pedro y Inés , particular que ya había expresado en el Plenario y sobre el que la resolución recurrida resuelve en el sentido de afirmar que: ' Las divergencias entre las dos testificales son por completo anecdóticas y no solo se justifican fácilmente por la falibilidad inherente a la condición humana, sino que, además, son perfectamente explicables por los problemas de memoria que pueden afectar a Jose Pedro por el traumatismo sufrido.

A lo que hay que añadir que las manifestaciones en cuestión no son, por lo demás, incompatibles entre si, sino razonablemente complementarias, por lo que impresionan de total sinceridad.

En definitiva, que los testimonios referidos reúnen las condiciones jurisprudencialmente exigidas para concederles plena relevancia probatoria, destacando, en primer lugar, la persistencia en el relato, siendo coincidente en lo sustancial la declaración prestada en comisaría, en la fase de instrucción y en el plenario por parte de Jose Pedro , como también la declaración en comisaría y en el plenario por Inés , expresando además ambos deponentes su narración de modo firme y consecuente, sin vacilaciones, sinsentidos o reticencias apreciables; en segundo lugar, la verosimilitud de lo narrado, sin que se observen incoherencias ni incongruencias significativas, resultando coherente y razonable lo relatado; y, en tercer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, pese al partidismo inherente por definición a su condición de víctima en el caso de Jose Pedro y de la relación sentimental con éste en el caso de Inés , por lo que se mantiene incólume la certeza que pueda cada uno merecer, sobre todo teniendo presente que ello se le concede con pleno conocimiento de la misma y a la vista de lo directamente percibido de 'motu propio' por este Tribunal en el juicio oral.

Por todo ello, les concedemos plena eficacia probatoria. ' Razonamiento que esta Sala comparte en toda su extensión.

Finalmente, en cuanto a la alegación de aplicación del principio 'in dubio pro reo', hemos igualmente de rechazar tal alegación, pues no se desprende del contenido de la resolución recurrida que el Tribunal a quo muestre o exprese duda alguna en cuanto a la culpabilidad del acusado. Antes al contrario utiliza toda una serie de elementos contundentes que van desde el estudio del único testigo como prueba válida, al resto de los argumentos relativo a las declaraciones testificales, para terminar argumentando acerca de la prueba de descargo alegada por el apelante que, no deja de ser una mera afirmación, sin base real o fáctica alguna.

Como corolario de todo lo anterior y, visto que el Tribunal sentenciadora ha basado su condena en prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada en el Plenario, efectuando una valoración lógica y razonable de ella, hemos de desestimar el motivo de recurso alegado.



CUARTO.- No se efectúa pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la procuradora doña Paloma Guijarro Rubio, en representación de don Jose Miguel , contra la sentencia de 12 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento sumario ordinario nº 39/2017, resolución que confirmamos en su integridad.

No procede efectuar imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo anunciarse recurso de casación en el plazo de cinco días ante esta Sala, el cual habrá de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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