Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2019 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 26/2019
Núm. Cendoj: 15030310012019100043
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2436
Núm. Roj: STSJ GAL 2436/2019
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00026/2019
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 15030 77 2 2016 0100101
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000008 /2019
Sobre: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: Maximiliano Procurador/a: D/Dª JOAQUIN GONZALEZ CARRERA Abogado/
a: D/Dª JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ Contra: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A 26/2019
Excmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Ángel Cadenas Sobreira
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Luis Pía Iglesias
D. Pablo Sande García
A Coruña, 27 de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
arriba expresados, vio en grado de apelación el Rollo de Sala Sumario Ordinario 70/2016 dimanante de autos
de Sumario 227/2016, del juzgado de Instrucción nº 1 de A Coruña, seguido en la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de A Coruña, por un delito de abusos sexuales a menores, contra el acusado D. Maximiliano . Es
parte en el recurso, como apelante, el referido acusado, representado por el procurador D. Joaquín González
Carrera y asistido por el Letrado D. José Ramón Sierra Sánchez, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal
y la acusación particular don Romeo , en su calidad de padre y representante legal de la menor Africa ,
representado por la procuradora doña Alicia Lodos Pazos y asistido del letrado D. Francisco Javier Puente
Díaz.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Cadenas Sobreira.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se siguió en juicio oral y público la causa instruida con el nº de Rollo del Sumario 70/2016, dimanante de Sumario 227/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de A Coruña. Referida Audiencia dictó sentencia con fecha 30/1/18 con el siguiente pronunciamiento: ' Condenamos a Maximiliano , como autor de un delito continuado de abuso sexual a menores de 13 años, concurriendo subtipo agravado de prevalerse de la relación de superioridad o parentesco, del artículo 183.1 y 183.4 d) del Código Penal en la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de prisión de seis años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena con la prohibición de aproximarse a Africa a menos de 300 m, así como para comunicarse con ella por cualquier medio procedimiento por 10 años. Se impone la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años a cumplir con posterioridad a la pena de prisión.
En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Africa en la cantidad de 60.000 € por daño moral con los intereses establecidos en el artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicha cantidad deberá depositarse en una cuenta a nombre de la menor hasta que la misma alcance la mayoría de edad. Se impone al acusado las costas causadas incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO .- Mencionada sentencia contiene los siguientes hechos probados: 'Primero.- El acusado, Maximiliano , mayor de edad y con antecedentes penales, ya que fue condenado por sentencia firme de 18 de diciembre de 2009 , entre otras, a la pena de prisión de 2 años y a la de alejamiento de cinco años, por delito de agresión sexual a un menor de edad, convivió durante ocho meses en un domicilio de A Coruña, en fecha no exactamente concretada, pero entre los años 2010 y 2011, con su entonces pareja, Bibiana y con las tres hijas de esta, entre ellas Africa , nacida el NUM000 de 2003.
El acusado, de forma muy frecuente, en todo caso más de 10 veces, aprovechando que se quedaba en ocasiones a solas con Africa , actuando con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, procedía a tocar Africa en su zona genital a pesar de que esta le manifestaba que no quería hacer eso, pero consiguiéndolo el acusado, ante la situación en la que se ella se encontraba, a solas con él, y siendo la diferencia de edad y de posición en el núcleo familiar evidente. En dichas ocasiones el procesado además de tocar a la menor, en una ocasión hizo que ésta fuese la que le tocara el pene.
Como consecuencia de estos hechos Africa la tuvo episodios de nerviosismo, miedo, angustia y temor.
El padre de Africa interpuso denuncia por estos hechos el 19 de enero de 2016, ratificada ante el juzgado el día 18 de marzo del mismo año.
Con anterioridad las tres hermanas ingresaron en un centro público de acogida ante la situación de desprotección por parte de su madre iniciando un programa de terapia en el mes de marzo de 2014. Africa contó los hechos por primera vez, a su hermana, a su padre, y a la terapeuta familiar, cuando, después de pasar un tiempo en la casa de acogida, ya convivía con su padre biológico'.
TERCERO .- Tras auto del TS de fecha 8/11/18 acordando no haber lugar a la admisión del recurso de casación inicialmente interpuesto por el acusado contra la sentencia referida, al ser el recurso que procedía el de apelación, como así aclaró la Audiencia Provincial su sentencia de 30/1/18 mediante auto de 21/1/19, se formuló recurso de apelación en forma, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular como obra en autos.
CUARTO.- Mediante diligencia de 28/2/19 se hizo constar la recepción en la Sala del Rollo de la Audiencia de A Coruña sumario 70/16. Por providencia del mismo día se acordó formar el Rollo del recurso de apelación correspondiente (Nº 8/2019)y se designó ponente, con lo demás oportuno.
QUINTO .- Mediante providencia de 4/3/2019 se señaló para deliberación el día 26/03/2019, como así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre el acusado Maximiliano la sentencia que lo condena, con la agravante de reincidencia, como autor de un delito continuado de abuso sexual a menores de 13 años, concurriendo subtipo agravado de prevalerse de la relación de superioridad o parentesco, del art. 183.1 y 183.4 d) CP , redacción dada por LO 5/2010, conforme al pronunciamiento consignado en el antecedente de hecho 1º, con la pretensión, literalmente, de que '... estimando los motivos de casación, case la anterior en los extremos indicados, absolviendo a D. Maximiliano de los delitos de los que venía siendo acusado'.
A tal efecto, se articulan, como 'motivos de apelación', los dos siguientes: A) Primero - 'Al amparo del artículo 852 LECrim . y artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española en su vertiente de inexistencia de prueba de cargo suficiente.' En su contenido, que se da por íntegramente reproducido, la parte alega que por la sentencia recurrida 'se ha vulnerado el precepto constitucional de presunción de inocencia y su correlativo procesal in dubio pro reo, al haberse condenado al Sr. Maximiliano como autor de un delito de abuso sexual, aun sin existir pruebas que verificasen la existencia de los hechos que se le imputan...', trayendo a colación STC 111/99 y STS 430/99 , entre otras. En tal contexto, la parte alude a que 'el único testimonio con el que ha contado la sentencia para fijar el relato de hechos probados ha sido el prestado por la menor Africa , sin embargo, en relación al mismo ha de decirse que el mismo no cumple los requisitos exigidos por esta Sala para que constituya auténtica prueba de cargo...', transcribiendo la STS de 28/11/14 para, acto seguido, afirmar que la declaración de Africa 'no respeta ninguno de estos parámetros...' y referirse a 'contradicciones del testimonio de Africa ' y a la 'Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas', en términos que se dan por reproducidos.
B) Segundo - 'Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número segundo del artículo 849 LECrim , en relación al informe pericial obrante en autos emitido por el Sr. Camilo '.
A lo largo del motivo, la parte argumenta que la pericial psicológica no permite corroborar el contenido de la declaración de Africa , refiriéndose al informe del Sr. Camilo , psicólogo del Imelga, en términos que se dan aquí por reproducidos, con cita de la STS 606/2007 en relación a la presunción de inocencia. El motivo termina diciendo que ha de ser estimado 'por cuanto la sentencia recurrida no cumple con las exigencias propias de una sentencia motivada en lo relativo al respeto al derecho a la presunción de inocencia en la valoración de la prueba de cargo, ignorándose por completo las pruebas de descargo'.
Procede, pues, el examen de tales motivos si bien el suplico del recurso, que erróneamente, en su parte final -especialmente- convierte el recurso de apelación presente en casación.
SEGUNDO .- En torno a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba, la sentencia de esta Sala de fecha 13/3/2019 (Recurso de apelación 59/2018 ) dice lo siguiente, de consideración oportuna en el caso: 'a) El control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar tanto la existencia de prueba de cargo lícita como suficiente, es decir, por un lado, obtenida con arreglo a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y por otro lado, que su contenido es netamente incriminatorio, esto es, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado.
b) El juicio de inferencia del Tribunal a quo solo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
c) En particular, y dicho con las palabras de las SSTS 176/2016, de 2 de marzo , y 524/2017, de 7 de julio , entre tantas otras, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y la que sostiene la parte que recurre, sino de 'comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada'. En consecuencia, y señaladamente, 'salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.
d) Así pues -no dejamos de reiterarlo- una nueva valoración de pruebas personales por un Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación -tal cual este Tribunal Superior- está radicalmente vedada (por todas, STEDH de 13 de junio de 2017, STC 172/2016 y STS 457/2017, de 25 de junio ). Inmediación o, si se prefiere, garantía de la inmediación de la que se sigue que, no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase ante el Tribunal de apelación, únicamente cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal a quo no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal -acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos- contraria a la razón o a las máximas de la experiencia'.
Por otro lado, la STS de 14/11/18 , haciéndose eco de la STS 154/2012 , también con cita de la STS 390/2009 , establece que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante, requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la STSJG de 17/1/19 se hace eco de que 'El TS en su sentencia de 24/10/2015 destaca que 'El principio in dubio pro reo -como se ha dicho en numerosas ocasiones por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, de las que las STS 277/2013, 13 de febrero (LA LEY 32020/2013) y STC 147/2009, 15 de junio (LA LEY 104340/2009), son sólo elocuentes muestras- opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas'.
TERCERO .- A la luz de lo consignado y si bien la argumentación del recurso, se mantiene la sentencia dictada por la Audiencia, a cuyos HDP procede atenerse, avalados por pruebas oportunas practicadas en el acto de juicio. Hechos probados estos que reproducidos en el antecedente de Hecho 2º, explicitan, en lo sustancial, que el acusado 'convivió durante ocho meses en un domicilio de A Coruña, en fecha no exactamente concretada, pero entre los años 2010 y 2011, con su entonces pareja, Bibiana y con las tres hijas de esta, entre ellas, Africa , nacida el NUM000 /2003'; así como que 'El acusado, de forma muy frecuente, en todo caso más de l0 veces, aprovechando que se quedaba en ocasiones a solas con Africa , actuando con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, procedía a tocar a Africa en su zona genital a pesar de que esta le manifestaba que no quería hacer eso, pero consiguiéndolo el acusado, ante la situación en la que ella se encontraba, a solas con él, y siendo la diferencia de edad y de posición en el núcleo familiar evidente. En dichas ocasiones el procesado además de tocar a la menor, en una ocasión hizo que esta fuese la que le tocara el pene. Como consecuencia de estos hechos Africa tuvo episodios de nerviosismo, miedo, angustia y temor...'.
Evidentemente, si resulta procedente atenerse a los HDP, a la conducta que del acusado contienen, por concluirse que están avalados por pruebas lícitas y oportunas que practicadas en juicio, han sido valoradas por la Audiencia de conformidad con el art. 741 LECrim ., la condena que decreta la sentencia recurrida ha de ser confirmada, puesto que conforme a los mismos el acusado resulta ser autor de un delito continuado de abuso sexual a menores de 13 años, concurriendo el subtipo agravado de prevalerse de la relación de superioridad o parentesco, artículo 183.1 y 4 d) del Código penal , redacción LO 5/2010, con la agravante de reincidencia (dada la condena por sentencia firme de 18/12/2009 que reflejan también los HDP). Y en efecto, esta Sala concluye que los HDP en la instancia han de ser mantenidos íntegramente, con rechazo de los motivos de apelación y el decaimiento del recurso mismo.
CUARTO .- Acerca de la prueba practicada en juicio, de su valoración y resultados probatorios, la sentencia recurrida (Fundamento 1º) se expresa en los inequívocos términos siguientes: 1- 'Los HDP se derivan en lo esencial de la declaración de la menor Africa ... Declaró la testigo de modo serio, preciso y convincente, que el acusado, de forma muy frecuente, de modo habitual durante el tiempo que convivió con ellas, le realizó tocamientos en la zona genital y en una ocasión hizo que la testigo le tocara el pene...'. En el Fundamento Segundo se explicita también el relato de la menor ('...que los abusos se produjeron en varias ocasiones... le quitaba la ropa, la empezaba a toquetear...').
2- 'Su declaración se compadece con lo manifestado por su hermana Zaida , cuando señala que Africa se lo contó a ella primero, que no podía dormir...'.
3- 'Relata también el padre de la menor como le contó su hija lo ocurrido, que un día se puso a llorar en la habitación, se quedaron solos le habló de todo esto...'.
4- 'La madre de la menor, que vivía con ella en la fecha de los hechos, y con un historial de consumo de drogas y alcohol... ratifica la declaración de la víctima insistiendo en que las niñas, alguna de ellas o todas, tienen quedado a solas con el acusado...'.
5- 'La terapeuta familiar María Rosario precisa que la menor le relató lo que vivió, que cuando lo hizo estaba nerviosa, angustiada...'.
6- 'No apreciamos en el testimonio de la menor ningún ánimo espurio de animadversión, resentimiento o venganza. La tardanza en contar lo ocurrido, la ausencia de cualquier interés o rédito, antes al contrario...
determinan que no se aprecie razón alguna, salvo la de contar la realidad de lo ocurrido para que la menor cuente, más de cuatro años después...'.
7- 'Si bien este Tribunal considera creíble la declaración de la menor en el hecho nuclear de los tocamientos en la zona genital y su reiteración a lo largo del tiempo, no consideramos probado el hecho que determina la agravación tipificada en el art. 183.3 Código penal , relativa a la introducción de dedos... y es que al ser preguntada la menor en el plenario por el Ministerio Fiscal si el acusado le introdujo los dedos por dentro, la víctima, de forma clara, respondió que no... En el mismo sentido declaró la terapeuta María Rosario ... No se trata, pues, de un supuesto en el que a lo largo de las sucesivas manifestaciones de la víctima primero se relatan unos tocamientos que más tarde se precisan y concretan en una introducción de dedos, sino que en el mismo acto del juicio y a preguntas del Ministerio Fiscal la menor manifestó que no le introducía los dedos.
A preguntas de la defensa reconoce la testigo que sabe que dijo cosas distintas porque estaba muy nerviosa.
Solicitando el presidente del Tribunal aclaración sobre tal extremo... No resta, sin embargo, tal circunstancia credibilidad a la declaración de la víctima que desde un primer momento sostiene que el acusado le realiza tocamientos, que lo hacía en habitación de su madre cuando se quedaba a solas con él, que sentía asco y vergüenza, que en una ocasión hizo que le tocara el pene, que no lo contó antes porque no se sentía segura...'.
8- 'Cuestiona la defensa la identificación del acusado. Sin embargo, este Tribunal considera que está plenamente identificado con los elementos que aporta ya la menor, desde su primera declaración... Ello además se compadece con lo manifestado por su hermana, por su madre y por el agente de policía que procede a la identificación...'.
9- 'El informe pericial de credibilidad del testimonio de la menor concluye que esta muestra un desarrollo psíquico evolutivo acorde con su edad cronológica, que no se observan alteraciones emocionales... y que no es posible aplicar la técnica de análisis de la validez de la declaración, al carecer de un relato libre y extenso. La STS de 21/7/17 precisa que el hecho de que duden los peritos no quiere decir que esa duda deberá transferirse inexorablemente al Tribunal, que es quien aprecia y pondera la totalidad del cuadro probatorio...'.
QUINTO .- La prueba practicada en juicio responde a la que considera la Audiencia y sobre cuya valoración, razonada y razonable, argumenta como queda en lo sustancial expuesto, ajustándose a las previsiones del art. 741 LECriminal . De este modo aparece nítidamente en el caso presente prueba objetivamente de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y que tal prueba ha sido valorada racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, siendo así que el Tribunal, excluyendo la presencia de dudas razonables al respecto, ha alcanzado las certezas que dice sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación en los mismos del acusado.
Consecuentemente, no puede admitirse la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia o del in dubio pro reo; tampoco que haya concurrido el error en la apreciación de la prueba asimismo denunciado en el recurso.
Al efecto, las definitivas consideraciones siguientes, que vienen a ratificar la argumentación de la Audiencia: 1- Es incuestionable que la sentencia de instancia se apoya fundamentalmente en la declaración de la menor Africa , que cuando ocurrieron los hechos de que aquí se trata, entre los años 2010 y 2011, era considerablemente menor de 13 años, en cuanto nacida el NUM000 /2003. Así lo expone el Tribunal a quo que ponderó su testimonio, inmediándolo en juicio y valorándolo minuciosamente en la sentencia, en sí y sus circunstancias y parámetros, en el contexto de la restante prueba practicada, para concluir debidamente - Fundamento 1º de la sentencia recurrida- que declaró 'de modo serio, preciso y convincente, que el acusado, de forma muy frecuente, de modo habitual durante el tiempo que convivió con ellas, le realizó tocamientos en la zona genital...', que el testimonio de la menor 'es lógico y sincero...'.
En suma, tal testimonio y la credibilidad dada al mismo, avala, con otros elementos probatorios habidos en juicio, el relato contenido en HP. Y como dice la STS 106/2018, de 2 de marzo , recogida en el auto 161/2019, de 24/1/19, del propio TS , respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
2- Así, no son acogibles las objeciones del recurrente en torno al testimonio de la menor Africa , a la postre solo pretendiendo una versión diferente, un criterio distinto al del Tribunal a quo sobre la prueba, pero sin desvirtuar en modo alguno la valoración que del testimonio dicho ha efectuado en razón de la inmediación y en el contexto de toda la prueba practicada y su eficacia como prueba de cargo. Ni las 'contradicciones' que de la declaración de la menor se invocan ni la cuestión de las 'corroboraciones periféricas' conducen a otra decisión, cumpliéndose suficientemente en ella las exigencias o parámetros precisos al efecto.
Por un lado, la declaración de Africa es considerada de manera específica por la Audiencia y de ahí adecuadamente extrae como conclusiones que es lógica y sincera; que no se aprecia en ella ningún ánimo de animadversión, resentimiento o venganza ni razón 'salvo la de contar la realidad de lo ocurrido...
No consideramos que la niña mienta ni que estuviera manipulada por la madre pues cuando relata lo ocurrido ya no tiene trato con ésta...'; que desde el primer momento -como así es- sostiene que el acusado le realiza los tocamientos que relata en la habitación de su madre...; que se identificó claramente al acusado desde la primera declaración -como también es así-, manifestando la menor que el compañero de su madre que abusó de ella se llamaba Maximiliano , que trabajaba en el puerto descargando cajas...; que en lo relativo a la no introducción de dedos, atiende también a sus completas manifestaciones de juicio como explicita, sin que ello, como debidamente explica, reste credibilidad al testimonio, al igual que tampoco lo hacen, en sí y en el contexto de autos, otras objeciones del recurso, en torno a la zona del domicilio o restante alegado.
De otro, como también razona la Audiencia con argumentos oportunos, no va contra lo dicho el que la menor, en sus sucesivas declaraciones, no sea conteste en cuanto al número de veces de los actos realizados, lo que la Sala explica considerando las circunstancias concurrentes, la frecuencia y número de los actos que constan, el tiempo transcurrido, la edad de la víctima entonces...; y asimismo se pone en evidencia que no compromete la veracidad del testimonio, y así se explicita desde la propia consideración de sus términos, el tiempo transcurrido hasta la denuncia e inicio del procedimiento u otros extremos, dado el hecho en sí, la edad de la víctima, las circunstancias familiares acreditadas, el sentimiento de vergüenza..., también constatado por la terapeuta que depuso en juicio y la pericial como dice, corroborado por la acreditada forma en que Africa acabó contando el hecho y posibilitarse la denuncia. La Audiencia, así y en todo caso, argumenta: 'Teniendo en cuenta la corta edad en el momento en que se produjeron los hechos, y el tiempo transcurrido... no es factible que la menor se oriente temporalmente ni que concrete... pero la testigo de modo contundente deja clara constancia de que los hechos se produjeron en numerosas ocasiones, desde luego más de diez veces'.
3- En armonía con todo lo anterior se muestran las declaraciones en juicio de la hermana de Africa , Zaida , a quien le contó los hechos primero; del padre, que manifiesta cómo le contó su hija lo ocurrido; de la terapeuta familiar María Rosario , que puso de relieve que la menor le relató lo que vivió y como lo hizo, recogiendo la sentencia recurrida que para esta terapeuta eran creíbles tanto el relato como la respuesta emocional, ya declarado en instrucción; de la madre de la menor, que en su medida corrobora el relato, poniendo de relieve que alguna de sus hijas o todas quedaban a veces a solas con el acusado...
4- Este bagaje probatorio, lo que considera la sentencia recurrida, oportunamente valorado por el Tribunal que lo inmedió, avala por sí y ciertamente los HDP, desvirtuando tanto la presunción de inocencia del acusado, como la existencia de dudas al efecto en aquel órgano. Y en absoluto resulta insuficiente o se ve comprometido o desnaturalizado por el informe pericial que emitido por el psicólogo del Imelga Sr. Camilo , la parte trae a colación en el segundo motivo del recurso como y a los efectos que pretende.
El perito, Sr. Camilo , en el informe de fecha 12/12/16, incorporado a autos y ratificado en juicio, expone como conclusiones que la menor muestra un desarrollo psicoevolutivo acorde con su edad; que no es posible aplicar la técnica del SVA, análisis de la validez de la declaración, al carecer de un relato libre y extenso...; y que no se observan alteraciones emocionales ni sicológicas en la menor 'en relación a los supuestos hechos, lo cual no quiere decir que no hayan ocurrido, sino que al momento de la valoración no se evidencian secuelas psicológicas'. En juicio el perito lo ratifica e insistió en ello, en el relato de la menor de tocamientos y demás, que la niña estaba bloqueada, nerviosa, con vergüenza, miedo..., y demás del informe.
Todo ello fue valorado en la sentencia recurrida, sin incidencia desvirtuadora de la fiabilidad de las restantes pruebas practicadas que consideró la Audiencia, en concreto en el testimonio de la menor Africa , ni revelador de insuficiencia o deficiencias de la prueba de cargo al margen o por consecuencia del informe a que se alude. El hecho de la imposibilidad de aplicar la técnica SVA -tampoco las demás conclusiones-, en sí mismo y por su propio significado, no lo implica, no quedando desautorizado el testimonio de la menor, la veracidad apreciada en él por el tribunal con el contexto de las restantes pruebas que se dicen en la sentencia recurrida.
La Audiencia considera de modo oportuno la prueba practicada y dentro de ella asimismo la declaración del perito y el informe que suscribió; también el hecho de que no haya sido factible en el caso aplicar la técnica de análisis de validez de la declaración por las razones que se dijeron, que se muestra ajeno a una conducta de la menor desvirtuadora de su relato y/o con un significado que ponga en entredicho su veracidad.
Precisamente, en la sentencia recurrida se cita y transcribe parcialmente la STS de 21/7/2017 (nº 592/2017 ), que pone de relieve: '... el hecho de que el dictamen psicológico obtenga un resultado indeterminado sobre la credibilidad del menor, sin poder decidirse en un sentido o en otro, no es un elemento de prueba que pueda desvirtuar la convicción del Tribunal sentenciador asentada en una prueba de cargo consistente, plural...'. Y asimismo, dice esta sentencia: 'A este respecto, tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala que los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores, como reconoce el Tribunal 'a quo', pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos... pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; pero, a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( STS 10/2012 ...)'.
Así pues, el error en la apreciación de la prueba alegado en el motivo segundo del recurso en relación al informe pericial del Sr. Camilo no resulta admisible, como tampoco incide en el otro motivo de apelación que se formula, también inviable según lo que quedó dicho.
5- En definitiva, se constata que la Audiencia Provincial, valorando adecuadamente la prueba practicada en juicio, forma convicción en pruebas aptas al efecto, realmente de cargo y legalmente practicadas; y en base a ello, como argumenta en los fundamentos de derecho de su sentencia de modo oportuno, declara así los HP con pleno respeto a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y a los criterios debidos de valoración de las pruebas. Nada de lo cual se ha visto desvirtuado por los motivos que contiene el recurso interpuesto por el acusado y la argumentación que los acompaña.
SEXTO .- Mantenidos los HDP en la instancia, rechazados los motivos de la apelación, procede la confirmación de la sentencia impugnada. La conducta que del acusado se relata en aquellos hechos explicita la autoría del delito por el que viene condenado conforme al Código Penal, L.O. 5/2010. Tampoco en el recurso se cuestiona ni denuncia otra cosa que lo ya dicho, con independencia de los HDP, o al margen de los mismos, ni el tipo penal aplicado, ni la pena impuesta, o la responsabilidad civil decretada, todo ello debidamente argumentado en los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
SÉPTIMO .- La desestimación del recurso planteado supone la imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal , que han de incluir las de la acusación particular, impugnante del recurso del acusado con el Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Maximiliano contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el Rollo de Sala de Sumario nº 70/2016, procedente de Sumario 227/16 del juzgado de Instrucción Nº 1 de A Coruña, que confirmamos.Se imponen las costas de este recurso, incluidas las de la acusación particular, a la parte apelante y condenada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

