Sentencia Penal Nº 26/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 43/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100026

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:26

Núm. Roj: SAP CC 26:2020

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00026/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 787530

N.I.G.: 10037 41 2 2018 0002997

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2019

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Benita , Ana María

Procurador/a: D/Dª , ,

Abogado/a: D/Dª , ,

Contra: Baltasar

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Abogado/a: D/Dª ESTEBAN CORCHADO LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 26/2020

ILTMOS. SRES./AS:

PRESIDENTA:

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS/AS:

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ

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PA 43/2019

DILIGENCIAS PREVIAS 353/2018

JUZGADO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CÁCERES

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En Cáceres, a veintidós de enero de dos mil veinte.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, por un DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES, figurando como acusado Baltasar, con DNI NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro y defendido por el Letrado Sr. Corchado López, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. -Que por el Ministerio Fiscal se calificaron originariamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1.4 d) del Código Penal, del que entendía responsable en concepto de autor al acusado Baltasar, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando que se le impusiera la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE, en un radio no inferior a 150 metros, a la persona de Ana María, su domicilio, lugar de trabajo o estudios o lugares frecuentados por ella, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con esta por un período de DIEZ AÑOS; LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ AÑOS de conformidad con el art. 192 del Código Penal, solicitando que su contenido fuera la prohibición de acercarse a menos de 150 metros de la referida Ana María, de su domicilio, lugar de trabajo o estudios o lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y la OBLIGACIÓN DE PARTICIPAR EN PROGRAMAS FORMATIVOS DE EDUCACIÓN SEXUAL, de conformidad con el art. 106.1 e) y j) del Código Penal, interesando finalmente la imposición de costas al acusado. En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó que el acusado indemnizase a Ana María en la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros), con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de E. Civil.

Segundo. -Que, evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado, Baltasar, para calificación, expresó su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que, si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero. -Que señalado día para la celebración del juicio oral el 14 de enero de 2020, compareció el Ministerio Fiscal, así como el acusado Baltasar, asistido por su Letrado Sr. Corchado López. Con carácter previo, por el Ministerio Fiscal se interesó, en primer término, la celebración del juicio a puerta cerrada. Igualmente, solicitó modificar algunos extremos de su escrito de acusación, y así, en la conclusión quinta, que el contenido de la libertad vigilada sea fijado por el Tribunal en el momento procesal oportuno, una vez se cumpla en su caso la pena privativa de libertad, y que se añada como pena la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESION U OFICIO, SEA O NO RETRIBUIDO, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS, y que la prueba preconstituida sea considerada como prueba testifical y no como documental. Por la defensa no se opuso a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

Por el Letrado de la defensa se propuso la aportación de diversos documentos para acreditar los días que estuvieron Baltasar y su familia en DIRECCION000, e igualmente, interesó la ratificación del Perito Erasmo, en el informe que previamente ha sido ya presentado y que se encuentra a disposición del Tribunal. Por el Ministerio Fiscal no se opuso a la aportación de las pruebas documentales indicadas ni a la ratificación solicitada.

Por el Tribunal se admitieron las pruebas indicadas, con independencia de la valoración que haya de otorgárseles. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, y conforme a lo interesado previamente, no existiendo oposición por ninguna de las partes, la Sala resolvió motivadamente que la celebración del plenario tendría lugar a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en la Ley sobre el Estatuto de la Víctima, y habida cuenta de la naturaleza de los hechos que constituyen el objeto de enjuiciamiento y la condición de la presunta víctima. Resuelto lo anterior, e iniciada la práctica de las pruebas, recibida declaración al acusado, así como practicadas las pruebas declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, por el Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Baltasar se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales con las particularidades que ya han sido recogidas anteriormente. Informaron a continuación todas las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, tras de lo cual se declaró concluso el juicio y visto para sentencia, tras concederse la última palabra al acusado.

Cuarto. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.


I.-Durante las vacaciones de Semana Santa de 2017, la menor Ana María, nacida el NUM001 de 2003, se trasladó desde Vitoria a la localidad de DIRECCION000 acompañada de sus padres para pasar unos días de descanso con la familia de su madre. En la casa de sus abuelos maternos se encontraban entre otros, su prima Aida con sus dos hijos menores y la pareja de esta, el acusado Baltasar, mayor de edad, y sin antecedentes penales. El acusado, durante esos días, y aprovechando aquellos momentos en los que la menor se encontraba sola, sobre todo durante la siesta, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, entraba en la habitación que esta compartía con sus padres y le realizaba tocamientos en sus genitales y en los pechos por debajo de la ropa, lo cual se produjo en varias ocasiones a lo largo de los días en que coincidieron en la mentada vivienda. La menor le pedía de forma reiterada que no lo hiciera y finalmente el acusado terminaba saliendo de la habitación. Durante el mes de agosto, Ana María volvió con sus padres a dicha localidad, y nuevamente, aprovechando momentos en los que esta se quedaba sola por la noche en el salón, viendo la televisión, mientras el resto de los ocupantes del inmueble dormían, el acusado bajaba desde su habitación y como en las veces anteriores, tocaba a la menor por debajo del pijama en los pechos y los genitales, al tiempo que ella le quitaba la mano y le pedía que parara. Estos hechos sucedieron también en varias ocasiones. También en ese mes de verano, en una ocasión, el acusado llegó a bajarse el pantalón, mostrando sus genitales, y cogiendo la mano de Ana María la acercó a estos, tratando de conseguir que le tocara, a lo que la menor se negó, retirándole la mano, procediendo luego el acusado a abandonar el salón. Baltasar le pidió a Ana María que no contara nada de lo que había sucedido, cosa que la menor hizo ante el temor a no ser creída y por el miedo a los problemas familiares que podrían derivarse de todo ello, si bien como quiera que ante su comportamiento posterior, eludiendo tener relaciones sociales, salir a la calle y viéndose afectado sensiblemente su rendimiento académico, hasta llegar al absentismo escolar, su madre decidió llevarla a la consulta de una psicóloga, a la que terminó relatando todo lo sucedido, lo que motivó la consiguiente interposición de la denuncia.

II.- Ana María presenta sintomatología reactiva de entidad clínica consistente en desaprobación de sí misma, pérdida de energía, aislamiento social, actitud pesimista y en definitiva, malestar emocional con repercusión clínica significativa. Por Auto de 9 de junio de 2018, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vitoria, se impuso al acusado la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la menor, su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio y comunicar con ella por cualquier medio.


Fundamentos

Primero. -Tras la celebración del juicio oral en las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 43/2019, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Cáceres, y visto el resultado de las pruebas practicadas, así como las posiciones que mantienen la acusación, ejercitada por el Ministerio Fiscal, y la defensa del acusado Baltasar, revisando con carácter previo la secuencia de los acontecimientos que fueron objeto de investigación a efectos de situar correctamente los términos del debate, comprobamos que, en efecto, como ya se indicó en el plenario por la testigo Benita, madre de la menor Ana María, el procedimiento se habría iniciado a raíz de la comparecencia ante la Comisaría de la Ertzainza de Vitoria-Gasteiz en fecha 6 de junio de 2018, de Patricia, Psicóloga de la CLINICA000 de dicha localidad, a cuyo conocimiento habían llegado unos hechos que implicaban a la referida menor y que podrían revestir el carácter de infracción penal (delito contra la libertad sexual). De seguido, es la propia Ana María, acompañada de su madre, como representante legal, quien en fecha 8 de junio interpondrá la correspondiente denuncia, efectuando un primer relato de los referidos sucesos e identificando a la persona que podría ser responsable de tales conductas, Baltasar, del que decía ser 'pareja sentimental de una prima de Ana María, llamada Aida', especificando igualmente el lugar y tiempos aproximados en el que los hechos habrían tenido lugar. La circunstancia de que estos se hubieran producido en la localidad de DIRECCION000, en la provincia de Cáceres, determinó finalmente la remisión de las actuaciones al Juzgado competente de ese partido judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de esta ciudad (Diligencias Previas 353/2018). El contenido de la denuncia inicial (folios 4 y 5 de las actuaciones), que se redacta en Comisaría, encontrándose presente tanto Ana María como su madre, Benita, constituye pues el elemento que impulsa la investigación posterior, sin perjuicio de su mayor o menor precisión, aportando diversos datos que permitirán, como decimos, situar los acontecimientos en la aludida localidad de DIRECCION000, en la casa familiar propiedad de los abuelos maternos de la menor y durante la Semana Santa del año 2017 y en el mes de agosto de ese mismo año. Ha de tenerse en cuenta que con posterioridad, y una vez incoadas Diligencias Previas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vitoria-Gasteiz (805/2018), se recibirá declaración a Benita, en fecha 9 de junio, en la que incidirá sobre los hechos desde la perspectiva del comportamiento que había apreciado en su hija en los últimos tiempos (especialmente a nivel escolar), especificando que precisamente por todo ello decidió llevarla a la consulta de una psicóloga, a quien aquella le habría contado lo sucedido. De entrada pues, y respecto de los hechos que constituyen el objeto del presente procedimiento, vemos que la presunta víctima nunca relató nada a su madre, que pese al tiempo transcurrido (desde la Semana Santa y el verano de 2017), no le confiesa lo que podría haberle pasado en DIRECCION000 y que la primera persona a quien la menor decide comentarle lo que le habría pasado es a la profesional psicóloga que la estaba tratando, quien, como ya vimos, decide comunicar los hechos a la autoridad policial ante la sospecha de una presunta conducta delictiva. A todo ello se refirió en el juicio Benita insistiendo en que 'la niña no le había comentado absolutamente nada y por tanto no sospechaba nada', y que si la llevó a la psicóloga fue 'porque no se quería levantar de la cama, no quería comer, notó que algo le pasaba a su hija', siendo con ocasión de la segunda de las visitas cuando le contó los hechos a dicha psicóloga.

La controversia suscitada en el plenario lo ha sido por tanto en orden a la exposición del relato que describe la menor y que detalló a las profesionales del Equipo Psicosocial dependiente del Instituto de Medicina Legal de Vitoria-Gasteiz, que procedieron a su exploración, realizándose prueba preconstituidacon todas las garantías legales y cuyo visionado ha realizado el Tribunal en el curso del juicio oral con sujeción al principio de contradicción (acontecimientos 35 y 70 del expediente digital). La menor, que contaba con 15 años en el momento de dicha exploración, respondió a las preguntas que se le formularon sobre los hechos que sirvieron de base a la denuncia, pudiendo comprobar la Sala las reiteradas reticencias, dificultades a la hora de relatar lo sucedido, que presentaba Ana María, sobre todo a la hora de describir con mayor detalle las conductas que vendría a atribuir al acusado Baltasar. Como luego indicarán las Peritos integrantes de la Unidad Forense de Valoración Integral en su informe de 28 de enero de 2019 (ratificado mediante videoconferencia en el juicio oral), estamos ante 'una adolescente muy tímida, vergonzosa, poco sociable e insegura, con dificultades para hablar de sí misma', y ello repercute en el contenido de su discurso, que no obstante calificaban de 'lúcido y coherente, aunque parco y escasamente espontáneo'. Es lo que decíamos y que la Sala ha podido percibir tras visionar la prueba preconstituida, donde no obstante, y como luego veremos, Ana María ofrece sin embargo múltiples datos y elementos de conocimiento acerca de cuestiones que finalmente van a resultar muy significativas a la hora de construir la secuencia de lo sucedido y poder valorar, en su caso, la credibilidad de su testimonio.

Segundo. -Sentado lo anterior, nos encontramos, a propósito del esclarecimiento de los hechos, y como no podía ser de otro modo, ante la confrontación de las versiones que mantienen el acusado Baltasar y la menor Ana María, habiendo fundado aquel su defensa en sostener que el relato de la joven es 'inventado', que nada de lo que cuenta habría ocurrido y que por tanto, ningún comportamiento de índole sexual podría serle atribuido. Hay sin embargo un sustrato común en ambos testimonios acerca de que efectivamente, Baltasar y Ana María coincidieron en la localidad de DIRECCION000 (Cáceres), en las fechas en las que esta sitúa los acontecimientos objeto de la denuncia, a saber, la Semana Santa y el mes de agosto de 2017. Por parte de la defensa del acusado se ha tratado de desacreditar el testimonio de la menor, o más concretamente, tacharlo de impreciso y falto de rigor en cuanto al señalamiento de los días concretos en que se decían ocurridos los controvertidos hechos. Para ello, se recuerdan las fechas que se indicaron en la denuncia (donde se hablaba del 13 o 14 de abril, del 15 de abril y de 'días después'), e igualmente, se alude a la indefinición de los acontecimientos del mes de agosto, en que se señalaba que los hechos sucedieron unas 'cuatro o cinco veces'. Se han presentado unas certificaciones de gastos realizados con tarjeta bancaria en diversos días que, sin embargo, entendemos no podrán servir para desmentir que el Sr. Baltasar estuvo en DIRECCION000 durante los períodos vacacionales señalados, y así, en cuanto a la Semana Santa, aun admitiendo la información que resulta de las fechas de esas compras de tarjeta, está claro que el 17 de abril de 2017 estaba en Extremadura, pues se realiza una compra en estación de servicio DIRECCION002 en DIRECCION001, probablemente en viaje ya hacia el País Vasco, donde consta otra compra ese mismo día ocho horas después (Autopista de Burgos). Y los primeros pagos en estaciones de servicio o autopistas se remontan al 12 de abril (Vitoria y Autopista de Burgos). Entre una y otra fecha consideramos que habría estado Baltasar con su familia en DIRECCION000, lo que en definitiva, no se aparta mucho de los días que se vienen indicando desde el principio, y a más abundamiento, por cuanto él mismo lo reconoció en el plenario, donde dijo que 'sí estuvo en 2017 en Semana Santa', y luego también en el verano (mes de agosto), pues en este punto, vemos que el 22 de agosto se realiza una compra nuevamente en DIRECCION001. También reconoció el acusado que en esas fechas 'coincidió con ella', en referencia a Ana María. Todos los testigos que han depuesto no discuten este extremo ( Benita, Santiaga, Aida, etc.), por lo que cualquier imprecisión en cuanto a las aludidas fechas no puede considerarse relevante. Como se ha constatado en el juicio oral, en la casa se alojaban varios miembros de la familia, así, el propio Baltasar y su pareja Aida, con sus dos hijos pequeños; los abuelos maternos de Ana María ( Hipolito Y Santiaga), sus tíos Jeronimo y Santiaga, e igualmente, los padres de Ana María, Benita y Luciano. En este contexto es donde la menor sitúa la ocurrencia de los hechos y con relación al cual se han suscitado múltiples reservas y objeciones por parte del acusado. Este indicaba que no era cierto que se quedase en casa con sus hijos pequeños y que el resto de la familia se marchara fuera, a tomar algo, e igualmente, que no había entrado en ningún momento en la habitación que Ana María compartía con sus padres, negando las conductas de contenido sexual que la menor le atribuye y que pasaremos a examinar a continuación. Se ha insistido en cómo se desarrollaba la vida en la casa, cuáles eran los hábitos de sus habitantes a determinadas horas, especialmente, durante la siesta y después de la cena, advirtiéndose que las posiciones que mantienen los declarantes son contrapuestas en muchos puntos, pero también coincidentes en otros, como los que se refieren a la distribución de espacios dentro de la vivienda (habitaciones que ocupaban, localización de estas), y a que efectivamente, algunos tenían costumbre de dormir la siesta, otros solo de forma ocasional, e igualmente, lo que ocurría por la noche, después de la cena, en que salían a la calle con las sillas, formando un 'corrillo', con familiares y vecinos, para luego irse a la cama, aun cuando algunas personas pudieran quedarse en el salón más tiempo.

La declaración de Ana María ante el Equipo Psicosocial que, como anticipábamos, es consecuente con su carácter tímido e introvertido, tardando en responder en ocasiones a preguntas directamente relacionadas con los hechos que motivaron la denuncia, termina siendo, a nuestro entender, y como también han puesto de manifiesto las Peritos integrantes de la Unidad de Valoración Integral, 'congruente con su estado emocional', procediendo a relatar una serie de hechos que manifiesta se produjeron en la casa de DIRECCION000 durante los mentados períodos vacacionales de Semana Santa y verano del año 2017. Ciertamente, la narración que efectúa no es exactamente coincidente con la que se recogió por la Ertzainza en la denuncia, pues entonces se aludió solo a algunos episodios y se observa en ella un carácter más impreciso y desordenado, quizá fruto de la propia tensión y del hecho de que las manifestaciones se realizan estando presente su madre, ante la que, como ya dijimos, no había querido revelar nada con anterioridad. Así, Benita indicaba en el juicio que los motivos de ese silencio habían sido el miedo, el temor a que no la creyeran, o el impacto que en el contexto familiar podrían tener dichas revelaciones. Aunque con dificultad, ante las especialistas del Equipo Psicosocial, la niña facilitará muchos más detalles, pero refiriendo siempre que era Baltasar quien acudía hasta ella, aprovechando momentos en los que se encontraba sola y otros familiares no estaban en la vivienda o podían haberse retirado a sus habitaciones a dormir, así como que lo que hacía era realizarle tocamientos, indicando gráficamente que la tocaba 'arriba y abajo', esto es, en la zona del pecho y en los genitales, y siempre por debajo de la ropa, añadiendo también que ella 'le quitaba la mano y le decía que se fuera'. De lo sucedido en Semana Santa indicó que se había producido en varias ocasiones, durante los momentos de la siesta, 'casi todas las veces que nos quedábamos solos',y en cuanto al verano, respondió a la psicóloga que 'era casi lo mismo, casi lo mismo de Semana Santa', y que ocurría 'por la tarde y, a veces, por la noche', en este último caso, cuando se iban todos a dormir, y 'en el salón'. Corroboraba la menor extremos como que si alguien se quedaba más tarde, era 'a veces, mi tía', en referencia a Santiaga, como ya vimos, pero insistía en que estando sola, 'viendo la tele, en el sofá', era cuando Baltasar bajaba: 'a veces le veía que bajaba a beber, pero...era pera quedarse', recordando que le preguntaba 'si quería', y 'le decía que no'. En cuanto a los hechos en concreto, gráficamente, la menor señalaba: 'me metía mano', estando en pijama y 'por debajo', pidiéndole ella que parara. Relató igualmente que él estaba 'con unos pantalones solo'y que se los bajaba y 'le pedía que le tocara', cogiéndole la mano, respondiendo afirmativamente a la pregunta de si era'en sus partes genitales', que él le cogía la mano y le tiraba y ella lo que hacía era 'quitarla'. En todo caso, dijo que estos últimos hechos habrían sucedido una sola vez, frente al resto de tocamientos, que se repitieron en varias ocasiones en dichos períodos vacacionales. Tal relato obtenido de la exploración que se realiza con ocasión de la prueba preconstituida vemos que también se reproduce ante las Peritos de la Unidad de Valoración Integral que realizarán una entrevista semiestructuradacomo parte de los elementos que luego tendrán en cuenta para emitir su informe. En esa exploración psicológica se vuelve a la narración de las mismas conductas (tocamientos por debajo de la ropa en pechos, zona genital, insinuaciones e insistencia para tener contacto sexual, exhibición de genitales y agarrarle la mano, etc.)Como decíamos, todo ello ha sido categóricamente negado por el acusado y la declaración de las testigos que han depuesto a su instancia ha ido encaminada a desvirtuar lo manifestado por la menor, intentando demostrar su inverosimilitud por la concurrencia de diversas circunstancias que harían imposible que las cosas hubieran sucedido como dice. Así, insisten en que Baltasar no podía haber estado solo con Ana María en los momentos señalados por esta, indicando el acusado, por ejemplo, que en la hora de la siesta, 'no se van de la casa, que siempre se quedan abajo viendo la televisión, a veces incluso con algún vecino', y que en agosto se iban a dormir sobre la una o una y media, que 'primero cenaban los niños, luego los mayores, una vez que terminaban se sentaban fuera un rato, el resto de los familiares se quedaban abajo, su suegra era la última que subía'. No parece sin embargo que se siguiera un patrón fijo en cuanto a las costumbres diarias de los habitantes de la casa. Así, Benita señalaba que después de comer, 'sus padres se quedaban en casa algunos días, su cuñado también, y ellos se iban por ahí de paseo', que Ana María 'se quedaba sola algunas veces, su cuñado se quedaba durmiendo en las habitaciones de arriba', insistiendo en que si se habla bajo, no tiene por qué escucharse lo que se dice en cada habitación. A preguntas de la defensa sobre la presencia de personas durante la siesta, ratificaba Benita que quienes habitualmente dormían eran 'su padre y su cuñado, que su marido algún día ha podido dormir, pero muy raramente, que el resto de los familiares iban al bar o de paseo'. Lo indicado por las testigos Santiaga y Aida no difiere sustancialmente de lo anterior, aun cuando insistan en que 'la siesta era sagrada'y que no solían salir a esta hora. Las personas que dormían venían a ser las mismas que las ya indicadas: 'los abuelos, Jeronimo y su mujer, Baltasar y los niños, y Luciano, el padre de Ana María'. Es lo que también dijo Benita, aunque precisando que su marido era más raro que se quedase a dormir, que no lo hacía habitualmente. La niña ha manifestado desde el principio que cuando tenían lugar los hechos estaba sola en la habitación, lo que se correspondería con una de las mentadas salidas de sus padres, ya a pasear, ya a tomar algo, y ciertamente, entendemos que tal posibilidad no puede de entrada ser excluida y por tanto, que es verosímil que se dieran las circunstancias relatadas por la menor de que había momentos en que se encontraba sola en su habitación (recordemos que no es persona con muchas relaciones sociales y amistad y que tiende a la soledad e introspección), y que Baltasar, después de dormir a los niños, tuviera completa libertad para acercarse hasta Ana María, aprovechando que en la planta de arriba de la casa las habitaciones 'ocupadas' estaban cerradas al disponer de puertas y en la parte de abajo no había movimiento de personas. Algo parecido sucede con los episodios del verano. Aquí, la testigo Santiaga, madre de Aida, pareja del acusado, reitera que ella era quien más tarde se acostaba y que nunca Ana María se quedaba en el salón viendo la televisión. Tales manifestaciones son concordes con las de Baltasar que al ser preguntado si había dejado alguna vez su habitación y había bajado a las dos o tres de la mañana y ha visto a la niña jugando con el ordenador o viendo la tele, decía que 'no, que nunca'. No es eso lo que dice ella, como indicábamos, y también su madre menciona que por la noche, después de pasar un rato en la calle (extremo en el que todos los testigos coinciden), se iban a acostar, unos antes que otros, pero entre las 12 y la 1, y que Ana María 'se quedaba abajo viendo la televisión, que se podía acostar sobre las 2 y media o las tres', indicando además que en el piso de arriba no se escuchaba nada con las puertas cerradas y salvo que la televisión estuviera puesta con un volumen elevado. También recordaba que en el salón hay una puerta que se cerraba cuando Ana María veía la televisión. Aunque no ha negado que su hermana Santiaga aguantaba también hasta tarde (lo que como vimos, también reconocía la propia Ana María), insistía en que la niña solía ser la última que se iba a acostar. Nuevamente nos encontramos ante unas conductas que no responden a unas pautas fijas, por lo que en modo alguno puede considerarse inveraz la versión que ofrece la menor, esto es, el hecho de que efectivamente Ana María llegase en más de una ocasión a quedarse sola viendo la televisión y que el acusado, conociendo esta circunstancia, bajara y aprovechara para llevar a cabo las conductas que la joven le atribuye, en este caso, durante la época estival. La discusión acerca de cuáles eran los hábitos de unos y otros de los moradores de la casa, que bien podían responder a cualquiera de los patrones señalados, no puede sin más, ya que como decimos, no había una regla establecida, servir para desmentir de entrada que los hechos que ha descrito Ana María se pudieran haber producido.

Tercero. -Llegados a este punto, y en orden a la valoración que a la Sala le merece la declaración prestada por la víctima, recordando que la defensa ha incidido en que todo es una invención y que el acusado nunca protagonizó las conductas que aquella le imputa, lo primero que advertimos es que, tomando como referencia capital el relato ofrecido por Ana María al Equipo Psicosocial en virtud de la exploración realizada (prueba preconstituida que ha sido visionada en el plenario), sin pasar por alto, pese a sus imprecisiones y faltas de detalle, también las manifestaciones iniciales de la denuncia, así como lo referido posteriormente a las Peritos de la Unidad de Valoración Integral en el marco de la entrevista semiestructurada realizada, entendemos que nos encontramos ante un relato esencialmente uniforme y mantenido, que se articula de forma persistentey que pivota en torno a unos elementos que se han mantenido invariables (tocamientos repetidos, insinuaciones sexuales, exhibición de órgano genital, etc. por parte del acusado). A ello hemos de añadir que se ha insistido también en cuál podría ser la motivación o finalidad de semejante acusación. Baltasar, al ser preguntado sobre esta cuestión en el juicio oral, no llegaba a aportar una razón mínimamente convincente o que pudiera introducir sospecha de un propósito espurio. Indicaba a este respecto que 'esta niña ha estado sufriendo cosas en su casa, han tenido problemas económicos, no tienen mucho dinero, la cuestión puede ser económica', descartando otras posibles motivaciones: 'por venganza hacia su prima no cree, se llevaban de forma normal'. Las Peritos de la Unidad de Valoración Integral, que elaboraron el informe de credibilidad, igualmente manifestaron que no apreciaban ningún tipo de motivación secundaria ni ganancia alguna derivada de la revelación de los hechos, y que si hubieran sido conscientes de una contradicción con un fin u objeto concreto o búsqueda de un beneficio secundario, lo hubieran tenido en cuenta. Y es que ya hemos visto que, antes al contrario, Ana María se ha mostrado reticente a contar lo sucedido, habiéndoles referido que no se atrevía a contarlo, experimentando un sentimiento de culpa, vergüenza, bloqueo, miedo, temor a generar preocupaciones en su familia de origen o fracturas en la familia extensa. Ciertamente, las pruebas practicadas no ponen de manifiesto ningún tipo de circunstancia ni factores que pudieran apuntar a que con la presentación de la denuncia (que ya vimos cómo se produjo), la menor buscara la obtención de algún tipo de beneficio o actuara con resentimiento o venganza. Antes al contrario, de sus propias manifestaciones en la prueba preconstituida se desprende que en ningún momento habría pretendido maximizar o exagerar lo sucedido, habiéndose mantenido fiel a su relato básico y sin introducir elementos que pudieran contribuir a agravar la conducta imputada al acusado. En este orden de cosas, recordemos que siempre dijo que los hechos se habían limitado a tocamientos superficiales, que no le había hecho otras cosas e incluso al ser preguntada si el acusado llegó a introducirle los dedos en la vagina, manifestó que'no se acordaba', sin buscar un mayor daño o alterar el sentido de su narración con la incorporación de otras conductas que obviamente hubieran tenido una trascendencia bien diferente. Se ha discutido sin embargo acerca de la credibilidad subjetivade la menor y de la coherencia de su relato, especialmente tratando de cuestionar el resultado de la prueba preconstituida realizada, y la relevancia que las Peritos de la Unidad de Valoración Integral le han otorgado a la hora de emitir su informe de credibilidad. Así, la defensa aportó un 'informe psicológico sobre el CBCA-SVA'aplicado en las Diligencias Previas, emitido por el Psicólogo Erasmo, que lo ratificó en el juicio oral. El perito de parte cuestiona por completo la metodología empleada y los resultados finalmente obtenidos, haciendo hincapié en que 'en la entrevista no existe un relato libre y no se pueden analizar contenidos, no se puede aplicar el CBCA, además resulta imposible superar la Lista de Validez', llegando a la conclusión de que no se puede considerar que la declaración sea creíble. Ha examinado la Sala el contenido de los distintos informes y escuchado directamente a los profesionales que los emitieron, y en este orden de cosas, convence a este Tribunal lo indicado por las Peritos de la Unidad de Valoración Integral que a preguntas del Ministerio Fiscal y de la defensa explicaron con claridad cuál fue el procedimiento utilizado para entender que el testimonio de Ana María sí era creíble, señalando que no solo habían tenido en cuenta el contenido de la exploración realizada, reconociendo incluso que 'no había un relato espontáneo, como en muchas ocasiones ocurre, que el medio no era el adecuado, que la niña está inhibida, que no es fácil hablar de unos hechos así en medio de desconocidos y con los profesionales detrás del espejo', sino que dicha Unidad había procedido a realizar diversas pruebas y estudios complementarios, principiando por el análisis del contexto de la relación familiar de la menor, destacando que 'no basta una prueba cualitativa para cargar sobre ella todo lo demás', y que desde el punto de vista psicológico han tenido en cuenta otros indicadores añadidos al CBCA y que también fueron evaluados. En este orden de cosas, las Peritos apuntan toda una serie de elementos y datos que a la postre van a servir también a este Tribunal para analizar la concurrencia del tercero de los requisitos que la Jurisprudencia viene exigiendo a la hora de calibrar la credibilidad del testigo/víctima cual es la existencia de corroboraciones periféricas y circunstancias que permitan reafirmar el contenido de dicha declaración. Así, se llama la atención sobre cómo la menor describe el proceso de 'interacción entre ambos', advirtiendo que había una progresión 'muy torpe'en la agresión, cómo el acusado primero busca unos espacios idóneos para no ser descubierto, un lugar en el que se repetirán las conductas, como la habitación cuando la menor está sola (y ya vimos las pautas y hábitos de conducta de los habitantes de la casa), el sofá, por la noche, itinerarios que facilitan en definitiva el propósito de acercamiento sexual. También destacan otros extremos como la progresión mediante conversaciones o sugerencias, para luego pedir otro tipo de conductas. Se fijan igualmente en las secuelas o situaciones vitales posteriores a la presunta ocurrencia de los hechos. A este respecto, la Sala otorga gran relevancia al comportamiento de la menor y la evolución que ha experimentado en los diversos ámbitos de su vida. No se ha discutido que Ana María tenía un nivel de relaciones sociales de perfil bajo, que su rendimiento escolar no era brillante, que tenía problemas de comunicación e introspección, baja autoestima. Ella misma reconoce todo ello en las respuestas que ofrece en la prueba preconstituida, pero es que después de los hechos, y así lo resaltan las Peritos, la situación se agrava todavía más, propiciando como vimos que su madre sospechara que le pasaba algo y decidiera llevarla a la consulta de una psicóloga privada. Así, si antes salía poco, 'después ya se queda en casa, no sale ni siquiera a las actividades familiares, encuentros, comidas, cumpleaños, después de lo sucedido se produce una fractura porque deja de salir'. Es lo que indicaron en el plenario, añadiendo además, en cuanto a su situación escolar que 'una cosa es que no fuera brillante y otra la falta de rendimiento posterior e incluso el absentismo escolar'. Es lo mismo que manifestó su madre Benita, señalando que no es cierto que tuviera depresión con anterioridad a estos hechos y que 'estaba contenta, iba a todos los sitios, al colegio, los profesores no han dicho que haya sufrido bullying'. Todos estos elementos han sido valorados por las Peritos, insistiendo en que el resultado de sus conclusiones se ha basado en la consideración de muchos aspectos: entrevista, análisis del material del procedimiento, contexto familiar, prueba preconstituida..., reafirmándose en que nunca habrían emitido un informe solamente a tenor del CBCA. A propósito de los antecedentes de la menor, aclararon en el plenario que no existían tratamientos anteriores y que a nivel escolar, su desmotivación podía ser consecuencia de su'propio momento evolutivo', y en cuanto al 'bullying', que no tienen acreditado que sufriera acoso o similar, que 'otra cosa es que la niña verbalizara con ese término alguna situación en la que se ha podido encontrar incómoda, pero no se atendió por el colegio o servicios sociales'. Esta conjunción y valoración global de todo este material lleva al Tribunal a otorgar una mayor fiabilidad al dictamen emitido por las profesionales forenses, llegando en definitiva a la conclusión de que la versión ofrecida por Ana María cumple criterios de credibilidad psicológica e integra los requisitos que se vienen exigiendo para otorgar virtualidad al testimonio de la víctima de acuerdo con la Jurisprudencia, resultando los hechos relatados, como se expone en el informe aludido, 'compatibles con la vivencia de un abuso sexual por parte de un adulto integrante de su familia extensa'.

La valoración de la declaración realizada por la menor, que se ha practicado como prueba preconstituida, resulta perfectamente ajustada a la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Supremo (Sentencias 598/2015, de 14 de octubre, y sus antecedentes, SSTS 96/2009 de 10 de marzo, 743/2010, de 17 de junio, 593/2012, de 17 de julio y 19/2013, de 9 de enero, entre otras), que insiste en 'la necesidad de preservar la integridad psíquica del menor sin perjudicar los derechos de defensa del acusado', y 'con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, cuando sea previsible que dicha comparecencia pueda ocasionarles daños psicológicos'.

Las últimas normas sobre la materia, en especial, la Ley del Estatuto de la Víctima y las reformas operadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal han tenido importante incidencia a la hora de consolidar la posición de la Jurisprudencia respecto de las declaraciones de menores o personas vulnerables, así como su eficacia en el plenario, cuando se realizan como pruebas preconstituidas. Así, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2017 , frente al motivo de casación invocado por el recurrente, referente a la indebida denegación de la prueba testifical de la menor en el acto del juicio oral, trae ya a colación lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 4/2015, del Estatuto de la Víctima, que dispone que cuando se trate de víctimas menores de edad, las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio, en los casos y condiciones determinadas por la Ley de E. Criminal, así como que la declaración podrá recibirse por medio de expertos, modificando al efecto los arts. 433, 448, 707 y 730 de la mentada Ley Procesal. En concreto, se resuelve en la indicada Sentencia que como quiera que durante la fase de instrucción se acordó la exploración de la menor que denunciaba haber sido objeto de abusos sexuales, en una edad comprendida entre los 7 y los 9 años, practicándose tal diligencia por dos psicólogas en presencia (sin ser vistos por la menor), del Juez Instructor, del Ministerio Fiscal, del procesado y de la letrada que asumía la defensa, diligencia que fue debidamente grabada y reproducida íntegramente durante el juicio oral, comoprueba preconstituida, dicha prueba se efectuó anticipadamente con todas las garantías propias del principio de contradicción y del derecho de defensa de los sujetos intervinientes. Entendemos, por tanto, en consecuencia, que han declararse como probados los hechos denunciados a tenor de una valoración conjunta de todas las pruebas practicadas, habiendo llegado la Sala a las conclusiones ya expuestas de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de E. Criminal.

Cuarto. -Los referidos hechos que se han estimado acreditados resultan constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 183.1 y 4 apartado d) del Código Penal , como a continuación explicaremos. Conforme a dicho precepto, incardinado en el capítulo II bis del Título VIII ('de los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años'), no se requiere ni el consentimiento o su falta, sino actos de carácter sexual, o que atentaren a la indemnidad sexual de los menores, con lo que no se exige un 'animus' en el sujeto activo, ni falta de consentimiento, ya que este existe al tratarse de menores de edad, por lo que solo se requiere la convicción del alcance del 'carácter sexual' del tocamiento (así, sentencias del Tribunal Supremo 396/2018, de 26 de julio, y 615/2018, de 3 de diciembre, entre otras).

En el caso que nos ocupa concurren la totalidad de los elementos exigidos en dicho tipo penal:

a) El tipo objetivo: el contacto corporal consistente en los diversos tocamientos en pechos y en los genitales a la víctima, Ana María, por debajo de la ropa, que tienen lugar además en reiteradas ocasiones, y la conducta protagonizada por el acusado de llevar la mano de la niña a las partes genitales de él.

b) El tipo subjetivo, el dolo de atentar contra la libertad sexual, concretado tanto en el lugar de los tocamientos, como en su forma de ejecución. El carácter sexual de la conducta llevada a cabo por el acusado es incuestionable, se trata de actos de inequívoco sentido sexual, que además son inconsentidos por la menor, que como vimos, reaccionó en todos los casos apartando la mano o mostrando su negativa explícita a que prosiguieran tales conductas.

Parafraseando lo expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 9 de febrero de 2011, número 87/11, recurso 1378/11 ,'El abuso sexual se comete cuando se pretende satisfacer el instinto sexual mediante tocamientos de la más diversa índole, siempre que dichos tocamientos afecten a zonas erógenas o a sus proximidades, debiendo buscarse el criterio para distinguir entre los actos punibles y los que no lo son en las acciones que una persona adulta consideraría razonablemente como intromisiones en el área de su intimidad sexual, susceptibles de ser rechazadas si no mediara consentimiento( STS 15-10-2002)'.

c) A ello añadimos que Ana María tenía en el momento de los hechos una edad inferior a dieciséis años, pues había nacido el NUM001 de 2003 (14 años).

Por otro lado, estamos claramente ante un delito de abuso sexual de caráctercontinuado, que se integra por diferentes actos del acusado de similar contenido, todos ellos tocamientos o conductas análogas, que se imponen sobre la voluntad de la menor, realizados con el propósito de satisfacer su deseo sexual, reiterando las ocasiones en que tienen lugar y el espacio en que suceden. Concurren así todas las características del delito continuado conforme a lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal: a) un solo sujeto activo de todas las acciones; b) un dolo unitario o designio único derivado de un plan preconcebido; c) homogeneidad en la lesión del bien jurídico protegido; d) semejanza del precepto penal violado; y e) conexión espacio-temporal (los hechos se producen en un período muy concreto, las vacaciones, cuando el acusado coincide con la menor en la casa de DIRECCION000, en Semana Santa y durante el mes de agosto de 2017).

A este respecto, merece la pena recordar cuál es la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Supremo en supuestos similares, y así, destacamos la reciente Sentencia de 13 de mayo de 2019 , que transcribimos a propósito de la apreciación de la continuidad delictiva en esta clase de delitos: 'Conforme expresábamos en la sentencia núm. 626/2018, de 11 de diciembre, este Tribunal ha apreciado la continuidad delictiva en aquellos supuestos en que se trata de ataques a un mismo sujeto pasivo ejecutados en el marco único de una relación sexual, de una cierta relación, mantenida en el tiempo y obedeciendo a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo (...) La sentencia núm. 265/2010 de 19 de febrero señala 'cuando se trata de abusos sexuales deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responde a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva'.

Consideramos asimismo que, atendidas las características de los hechos, pero muy específicamente, las circunstancias en que estos se producen, así como la relación que existe entre el acusado y la víctima (pareja sentimental de la prima de la menor), resultará apreciable la circunstancia prevista en el apartado 4 d) del mentado art. 183 del Código Penal , esto es, cuando el autor se haya ' prevalido de una relación de superioridad' para la ejecución del delito. A propósito de dicho subtipo agravado, en la Sentencia del Tribunal Supremo 957/2013, de 17 de diciembre, se decía que ' Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación'. En el presente caso, entendemos que ello sucede. Ha de llamarse la atención, así, acerca de la situación en que se desarrollan los hechos y cómo ello afecta a la víctima, pues estos tienen lugar en la casa donde ella y sus padres, así como varios miembros muy próximos de su familia se encuentran alojados, circunstancia que ya de entrada facilita el acceso del acusado hasta la joven y de la que este precisamente se aprovecha, procurando ejecutar sus conductas en aquellos momentos en los que sabe que va a poder gozar de mayor seguridad y garantías de no ser descubierto (durante la siesta, por la noche, cuando se han marchado los demás moradores a la cama). La joven se encuentra entonces sola, obviamente indefensa. Pero hay más. No podemos pasar por alto que también el acusado se aprovecha de la cercanía a la menor derivada de las relaciones que mantiene con ella como parte de su familia extensa, al ser la pareja de su prima, la confianza que tal circunstancia genera y por ende, el temor que como hemos visto, infunde en la joven, que se ve compelida a guardar silencio y mantener para sí los hechos. Las propias características de personalidad de Ana María, tímida, introvertida, y por supuesto, la apreciable diferencia de edad entre ambas partes, facilitan también la conducta del acusado, que conoce todos los extremos anteriores, lo que le sitúa en una clara posición de superioridada la hora de intentar conseguir su propósito sexual. Es tal situación fáctica la que aparece contemplada en el primero de los incisos del art. 183.4 d) del Código Penal cuando habla de que el sujeto activo 'se haya prevalido de una relación de superioridad', pues esta se crea y es consecuencia, en el presente caso, de la conjunción de todos los factores que acabamos de analizar. De acuerdo con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 69/2014, de 3 de febrero, el art. 183.4 d) exige un prevalimiento que puede apoyarse en dos factores diferentes: una relación de superioridad o el parentesco. Como han subrayado los comentaristas no es que la superioridad tenga que apoyarse en el parentesco. La conjunción disyuntiva 'o' que une ambas ideas lo pone de manifiesto. Concurrirán los presupuestos de la agravante cuando haya un prevalimiento que puede basarse bien en el parentesco, bien en una relación de superioridad. Por otra parte, no se exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo.

Quinto. -De los hechos anteriormente descritos y jurídicamente analizados, resulta responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal, el acusado, Baltasar, no habiéndose acreditado la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Con tales premisas, y en orden a la determinación de las penas que procederá imponer al acusado, partiremos de la pena básica prevista en el referido art. 183.1 del Código Penal, que castiga los hechos enjuiciados con la pena de prisión de dos a seis años, debiendo tenerse en cuenta además que hemos entendido concurrente el subtipo agravado del art. 183.4 apartado d), y que además los hechos se han definido como continuados. Dichas circunstancias conllevarán, respecto de la primera, que la pena básica anteriormente señalada haya de aplicarse en su mitad superior, lo que nos lleva a un arco de entre cuatro años y un día a seis años. Si luego aplicamos la continuidad delictiva, conforme al art. 74.1 del Código Penal, a su vez dicha pena tendrá que imponerse en su mitad superior, por lo que la pena deberá estar comprendida entre cinco años y un día a seis años. En este marco, y conforme a lo establecido en el art. 66.1.6º del Código Penal, valorando en sí los hechos, su gravedad, la personalidad del responsable, etc., la Sala considera que deberá imponerse al condenado la pena de prisión de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES, y ello tras tomar en consideración las especiales circunstancias que en el presente caso agravan la conducta enjuiciada protagonizada por el acusado, sobre todo, y en relación a la mentada continuidad delictiva, al hecho de que nos encontramos ante conductas reiteradas y repetidas en varias ocasiones a lo largo de los períodos en que se producen (Semana Santa, verano), y a más abundamiento, que se enlazan entre ellos, originando una progresión delictiva que denota la contumacia e insistencia del responsable y que le hace merecedor por ello de un castigo superior. Dicha pena llevará aparejada en primer término la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 del Código Penal, e igualmente, con arreglo a lo preceptuado en el art. 192.3 del mismo cuerpo legal, la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, SEA O NO RETRIBUIDO, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD, por tiempo que se estima, en coherencia con las circunstancias del hecho y demás valoradas en el presente procedimiento, en un total de DIEZ AÑOS (superior en cinco años a la pena privativa de libertad impuesta en Sentencia).

Procederá igualmente imponer al acusado, con arreglo a lo que disponen los arts. 57 y 48.2 del Código Penal, la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Ana María a una distancia no inferior a 150 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro frecuentado por esta por tiempo de DIEZ AÑOS y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio durante el mismo tiempo (superior en cinco años y tres meses a la duración de la pena privativa de libertad impuesta).

Aparte lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el art. 192 del Código Penal, como quiera que el procesado va a ser condenado por uno o más delitos comprendidos en ese Título, deberá imponérsele igualmente la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, la cual se establece por un tiempo de DIEZ AÑOS, teniendo en cuenta que estamos ante un delito grave y con el contenido que en su momento se determine.

Por otra parte, y como quiera que la pena que se va a imponer al acusado resulta superior a los cinco años de privación de libertad, en cumplimiento de lo dispuesto con carácter imperativoen el artículo 36.2, párrafo tercero apartado c) del Código Penal ('en cualquier caso, cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años y se trate de los delitos enumerados a continuación, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la misma:[...]c) Delitos del art. 183'), la clasificación en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo de este precepto ('el juez de vigilancia, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, salvo en los supuestos contenidos en el párrafo anterior').

Sexto. -De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 109 a 122 del Código Penal, todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, y en este orden de cosas, el acusado vendrá obligado a resarcir a la víctima en los términos que a continuación estableceremos, en aras del daño producido como consecuencia de las infracciones penales cometidas. Es sabido que los delitos contra la libertad e indemnidad sexual conllevan de modo inherente un perjuicio o daño moral a quienes los sufren. Ello es evidente y no necesita prueba, aunque pueda variar su intensidad y la suma que trata de compensar aquel, variación en función de muchas variables, pero no cabe cuestionar su existencia o concurrencia. A este respecto, el Ministerio Fiscal ha solicitado que el acusado indemnice a Ana María en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros), y la Sala va a acoger dicha petición, aun cuando entienda que habida cuenta de la naturaleza de los hechos y cómo se ha visto afectada la víctima, con influencia en muchos aspectos de su vida (personal, social, rendimiento escolar, etc.), así como el hecho de que ha necesitado tratamiento específico con psicólogos y psiquiatras, como indicó su madre, que todavía se encuentra recibiendo, con una evolución y progreso lento, tal vez la indemnización que debería otorgársele habría de ser superior, no pudiendo en todo caso exceder de la suma interesada por el Ministerio Público como consecuencia del respeto al principio dispositivo que rige en estos supuestos y al no existir acusación particular.

La cantidad establecida devengará los correspondientes intereses legales al amparo de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de E. Civil.

Séptimo. -Las costas del procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 123 del Código Penal, deberán imponerse al declarado responsable del delito.

Octavo. -Conforme al art 681.2 a) y 682 c) de la LECrim en su redacción dada por la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito, teniendo en cuenta la tipología del delito que había sido imputado al acusado y las circunstancias de la presunta víctima, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la menor, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

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Fallo

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Baltasar, como responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le impone la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A Ana María a una distancia no inferior a 150 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro frecuentado por esta por tiempo de DIEZ AÑOS y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio durante el mismo tiempo.

Asimismo, se le impone la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de DIEZ AÑOS.

Por otra parte, la clasificación en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Aparte lo anterior, se le impone la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, la cual se establece por un tiempo de DIEZ AÑOS, y con el contenido que en su momento se determine.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado vendrá obligado a indemnizar a Ana María, en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros). Dicha cantidad devengará los correspondientes intereses legales al amparo de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de E. Civil.

Las costas se imponen al acusado conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la menor, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los arts. 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico. -


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