Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 7/2018 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 11012370042020100026
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1157
Núm. Roj: SAP CA 1157:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A
Nº : 26/2020
Ilustrísimos Señores
PRESIDENTE
MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS
Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº : 2 DE ROTA
SUMARIO ORDINARIO Nº : 3/2018
ROLLO DE AUDIENCIA Nº : 7/2018
En Cádiz, a 10 de febrero de 2020.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa ya anotada, seguida en virtud de acusación del Ministerio Fiscal, por la posible comisión de un delito de Lesiones con pérdida de órgan principal, contra los acusados:
Asunción nacida en Rota el día NUM000 de 1972, hija de Apolonio y de Bernarda, con Documento Nacional de Identidad número NUM001, vecina de Rota (Cádiz) en la CALLE000 nº : NUM002, que ha sido tenido en forma como acusado en esta causa.
El referido acusado se encuentran en situación de libertad provisional. Ha sido representado por la Pdora. Sra. Eloisa Márquez de Castro y defendida por el Letrado Sr. Javier Hernández Lozano.
Ceferino nacido en Rota el día NUM003 de 1970, hijo de Apolonio y de Bernarda, con Documento Nacional de Identidad número NUM004, vecino de Rota (Cádiz) en la PLAZA000 nº : NUM005, que ha sido tenido en forma como acusado en esta causa.
El referido acusado se encuentran en situación de prisión provisional. Ha sido representado por la Pdora. Sra. Eloisa Márquez de Castro y defendido por el Letrado Sr. Javier Hernández Lozano.
Fructuoso nacida en La Coruña el día NUM006 de 1970, hijo de Gines y de Magdalena, con Documento Nacional de Identidad número NUM007, vecino de Rota (Cádiz) en la CALLE000 nº : NUM002, que ha sido tenido en forma como acusado en esta causa.
El referido acusado se encuentran en situación de libertad provisional. Ha sido representado por la Pdora. Sra. Eloisa Márquez de Castro y defendida por el Letrado Sr. Javier Hernández Lozano.
Joaquín nacido en Jerez de la Frontera el día NUM008 de 1992, hijo de Apolonio y de Magdalena, con Documento Nacional de Identidad número NUM009, vecino de Jerez de la Frontera (Cádiz) en la CALLE001 nº : NUM010 - NUM011, que ha sido tenido en forma como acusado en esta causa.
El referido acusado se encuentran en situación de libertad provisional. Ha sido representado por la Pdora. Sra. Asenjo González y defendido por el Letrado Sr. Gómez Grosso.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y Ponente la Magistrada Sra. Mª ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal y en las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra los inculpados antes mencionado, teniéndolos por autores de un delito de Lesiones con pérdida de órgano principal, previsto y penado en el art. 149.1 del Código Penal, solicitando que se le impusiera la pena de:
A Asunción, 8 AÑOS DE PRISIÓN, Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros respecto de la persona de Segismundo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, así como a comunicarse por cualquier medio por 20 años.
A Ceferino, 11 AÑOS DE PRISIÓN, Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros respecto de la persona de Segismundo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, así como a comunicarse por cualquier medio por 21 años.
A Fructuoso, 8 AÑOS DE PRISIÓN, Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros respecto de la persona de Segismundo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, así como a comunicarse por cualquier medio por 20 años.
A Joaquín, 8 AÑOS DE PRISIÓN, Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros respecto de la persona de Segismundo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente, así como a comunicarse por cualquier medio por 20 años.
En Concepto de Responsabilidad Civil los acusados habrán de indemnizar al perjudicado Segismundo, conjunta y solidariamente en un total de 54.945 euros más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC.
SEGUNDO.-La defensa de los acusados, por su parte, entendió que procedía la libre absolución de sus defendidos, con declaración de las costas de oficio en sus conclusiones provisionales.
TERCERO.- Convocado el Juicio Oral para el día de hoy, se celebró dicho acto con práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta. En dicho trámite, la acusación y la defensa de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Con todo ello quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-El día 15/04/18, sobre las 03:00 horas de la madrugada, aproximadamente, Ceferino, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 25/04/08 como autor de delito de Lesiones a la pena de dos años de prisión que quedó extinguida el 25/07/14, siendo nuevamente condenado por Sentencia de 27/06/17 por delito de Atentado cometido el día 25/06/17, se encontraba en el local Pub Dadá de Rota, en el exterior, en compañía de Fructuoso, Joaquín y su hermana, Asunción, produciéndose una discusión banal por un comentario realizado por Segismundo tal como 'tened cuidado que no os roben los cigarrillos'; ante lo que Asunción reaccionó tirando el líquido de su vaso sobre Segismundo, quien de forma repentina e inopinada se vió sorprendido con un golpe que Ceferino le propinó en la cara con el vaso de cristal que portaba, con tal virulencia que al impactar contra la cara de Segismundo tanto éste como el agresor cayeron al suelo.
Una vez ambos en el suelo se formó una aglomeración de personas alrededor no constando que el resto de los acusados aprovecharan para propinar ni patadas ni puñetazos a Segismundo quién fué auxiliado por amigos que se encontraban en el lugar.
Como consecuencia de éste golpe propinado con un ánimo de menoscabar gravemente la salud corporal, Segismundo sufrió traumatismo ocular perforante de ojo izquierdo con laceración de ambos párpados, estallido de globo ocular en zona nasal superior y disrupción de vía lagrimal inferior por herida anfractuosa, así como tres episodios posteriores de deshicencia conjuntival.
Estas lesiones precisaron para sanar, de tratamiento quirúrgico, siendo necesarias 4 intervenciones quirúrgicas, tardando en sanar 239 días, de los que 2 fueron de perjuicio personal particular grave, con ingreso hospitalario, 58 de perjuicio personal particular moderado y 179 días de perjuicio personal básico, quedando como secuelas, valoradas en 45 puntos, enucleación del globo ocular izquierdo, 3 cicatrices de un centímetro cada una en zona frontal una cicatriz en forma de equis, de unos 5 centímetros en dorso nasal, cicatriz de unos 2 centímetros en cara lateral izquierda del cuello y, área hiperpigmentada y plana en párpado inferior izquierdo, reclamando Segismundo la indemnización que por todo ello le corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados como probados se han obtenido tras valorar en consecuencia, conforme al art. 741 LECrim, los testimonios depuestos en el acto del plenario así como periciales y documentales no impugnadas.
En tal sentido, se plantea como cuestión no controvertida que, Segismundo, en la madrugada del día 15/04/18 cuando se encontraba en el exterior del Pub Dadá, de rota, sufrió una agresión sufriendo por ello un resultado lesivo que se describe en el relato fáctico, que, no es objeto de discusión.
No resulta tampoco cuestión controvertida que, el autor de dicha agresión fué Ceferino. Ahora bien, lo que no acepta éste Tribunal es la versión de éste acusado en cuanto que, él, ciertamente y aún cuando llevaba el vaso en la mano, lo único que hizo fué abalanzarse con los brazos abiertos para separar a su hermana Asunción, a la que vió en peligro. Señaló éste acusado en el acto del plenario que, al abalanzarse, en ésta situación, tropezó, y cayó encima de Segismundo, cayendo ambos al suelo, donde a él le agredieron los amigos de Segismundo.
Esta versión ofrecida en el plenario, de que, tan solo iba 'a separar', y solamente a 'empujar', pero 'sin apuntar' a la cara de Segismundo no resulta en absoluto creíble. Si algo dá el principio de inmediación es la oportunidad de que el Tribunal compruebe por sí mismo la corpulencia personal y estatura de agresor y víctima. Pudo éste Tribunal observar que, Segismundo es una persona bastante más alta que Ceferino, hasta el punto de poder concluir de forma objetiva que, un empujón dirigido al cuerpo aún tropezando y cayendo, es imposible, terminara con un impacto en el rostro de Segismundo, concretamente en la zona ocular.
Para llegar hasta el rostro de Segismundo fué preciso que Ceferino llegara a levantar el brazo y la mano con la que portaba el vaso, siendo la trayectoria de abajo hacia arriba por cuanto si hubiera sido simplemente levantando los brazos hasta la altura de los hombros del agresor, como Ceferino escenificó en el plenario, no hubiera pasado de la zona pectoral de Segismundo, pero no la zona de la cara , zona corporal que , menos se explica se pudiera alcanzar mientras 'caía'por haber tropezado ( según el acusado)
Pero es que además de éste dato visual que obtiene el Tribunal merced al principio de inmediación, el testimonio de Segismundo, es muy claro, en el sentido de que, Ceferino le 'parte' el vaso en el ojo, ésto es, le golpea directamente en el ojo, y, además 'se lo estruja', después del golpe
Esta versión, coincide con la del testigo Emiliano y Epifanio que afirmaron ver como Ceferino le lanzó directamente un golpe a Segismundo en la cara.
Resulta también fundamental para concluir que no estamos ante un simple empujón sino ante un acto presidido por el dolo de menoscabar gravemente la integridad física, el testimonio de la Médico Forense en el plenario, quien mantuvo que, para producir el estallido del globo ocular tuvo que ser un golpe directo y, fuerte, no son lesiones propias de recibir el impacto de un vaso de cristal que se lanza a cierta distancia, sino que, el contacto con el vaso de cristal ha ido más allá de un golpe. La Médico Forense por otra parte vino a corroborar la versión de Segismundo incluso en cuanto que, además de golpearle directamente con el vaso en el ojo, 'se lo refregó', 'se lo estrujó', apuntando al respecto que, las propias lesiones que se objetivaron en Ceferino, concretamente en la mano derecha, y se describieron en el dictamen obrante al folio 257, no solamente resultan compatibles con los fragmentos de cristal de un vaso roto al estallar en la cara del perjudicado, sino también con presiones y, arrastrarlo sobre la cara. Esto es precisamente a lo que se refiere Segismundo con que se lo 'estrujó', confirmando la Médico Forense que, ello explicaría la existencia no solo de la lesión consistente en el estallido del globo ocular sino otras muchas heridas, todas ellas de cristal y no solo por alcance de las esquirlas, sino también por arrastre.
Lo expuesto, permite inferir que, ab initio la intención de Ceferino era menoscabar la integridad corporal de Segismundo, y además, de forma grave por cuanto propinar un golpe acompañado de un objeto cortante como es un vaso de cristal, directamente enfocado al rostro, donde se encuentran zonas muy sensibles como son los ojos, con tal virulencia que, del impacto llegan a caer tanto agresor como víctima al suelo, no puede sino afirmarse se está aceptando siquiera a través de un dolo eventual que, el resultado puede llegar a ser el que finalmente se produjo , la pérdida del ojo. Y efectivamente, ésto es lo que ha pasado en el caso de Segismundo que, ha sufrido, la enucleación del globo ocular izquierdo, no conservando visión alguna por dicho ojo.
En razón a lo expuesto, Ceferino es penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 149-1 CP al haberse producido la pérdida de un órgano principal como es un ojo.
SEGUNDO.-En la persona de Ceferino concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8º CP como se desprende de la documental no impugnada consistente en la Hoja histórico Penal en la que consta que fué ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones cuya pena de 2 años de prisión extinguió el 25/07/14, sin que diera ocasión de producirse los plazos de cancelación de dicho antecedente penal conforme a las reglas del art. 136 CP toda vez que, antes de que, transcurriera tres años, desde el 25/07/14, volvió a delinquir el 25/06/17 con un delito de atentado por el que fué condenado por Sentencia de 27/06/17.
Respecto de la Atenuante de Confesión 'tardía' pretendida por la Defensa Conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, entre las más recientes en las STS STS 500/2019, de 24 de octubre ó 108/2019, de 5 de marzo, se reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica ( SS 08/10/2014 , 17/02/2012 , 22/12/2011 , 08/11/2018 ) en aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SS 809/2004, de 23 junio , y 1348/2004, de 25 de noviembre ). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal , pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SS 14/05/2001 , 24/07/2002 ), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SS. 31/01/2001 y 22/01/1997 ). No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades (S 20/09/2006). No se considera confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, siendo preciso que se mantenga en todas las fases del procedimiento.
Es evidente, a la vista de lo expuesto que, ninguna atenuante cabe apreciar en el acusado, quien no decide en ningún momento acudir a la policía a contar el suceso, contrariamente, incluso cuando la policía se presenta en su domicilio para proceder ya a su detención se percata y se encierra en el interior como confirmaron los agentes de policía NUM012 y NUM013, no entregándose sino tras salir Asunción a dialogar de forma espontánea con dichos agentes y cuando ya tiene conciencia de haber sido identificado como el autor de la agresión
Y una vez que ya la causa penal se dirige contra él desde un principio, ofrece diversas versiones, llegando a insistir en el plenario en que no golpeó intencionadamente a Segismundo, sino que, se limitó a levantar los brazos para 'separar', resultando que, 'tropezó' y 'cayó' encima de Segismundo.
Por lo que hace a la pretensión de apreciar una legítima defensa, el Tribunal Supremo ha venido acuñando el concepto de 'legítima defensa' de forma reiterada y pacífica. En la STS de 18 de diciembre de 2003 se establece que'la legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad, se asiente en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre. Por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo' pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente'.
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La STS de 26 de abril de 2010 insiste en'la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima , que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso , entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo , siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS 1766/88 de 9.12), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en laSentencia de este Tribunal nº 1180/2009 de 18 de noviembre,recordando las nº 527/2007 de 5 de junioyla nº 1131/2006 de 20 de noviembre). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo laSentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre, el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye'.
La STS de 4 de marzo de 2011 establece que'puede entenderse en un doble sentido; como necesidad de una reacción defensiva y como necesidad de los medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos. En el primer sentido, la necesidad de la defensa exige la actualidad de la agresión, presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Ello determina la autenticidad del 'animus' defensivo, elemento subjetivo concurrente de carácter general, exigible en la causa de justificación para neutralizar el desvalor de acción presente en el comportamiento típico. En el segundo sentido ha de precisarse que la necesidad del medio ha de llevarse a un plano referencial de proporcionalidad o correspondencia entre el ataque y la reacción defensiva. Así como la necesidad constituye premisa básica para cualquier consideración sobre la legítima defensa, tanto como eximente completa o incompleta, la proporcionalidad viene referida a la relación entre la entidad del ataque y la defensa, con especial atención a los medios empleados para impedir o repeler la agresión, que si, cualitativa o cuantitativamente, se ofreciesen desfasados, faltos de una racional correlación, al suponer un exceso intensivo en la reacción contrarrestadora, impidiendo el juego de la eximente plena, sólo permitirían, en su caso, la estimación de la incompleta'.
A tenor de lo expuesto, y de cómo acaecieron los hechos, ésta circunstancia no resulta viable, no basta con argumentar que 'creía' que su hermana se encontraba en peligro, debe acreditarse que, tal 'creencia' tenía un fundamento, y, tal fundamento no se advierte en el caso que nos ocupa.
Ni tan siquiera la versión del acusado ofrece ese fundamento. Se limita a señalar que, a su hermana la insultaron, lo que, no conlleva ningún riesgo para su integridad física, y que vió que, le tiraron los líquidos, preguntándose éste Tribunal, ¿dónde está la situación de riesgo, de peligro físico para su hermana? Incluso admitiendo, a efectos puramente dialécticos que, no fué Asunción la que vertió el líquido sobre Segismundo, sino al contrario, ( Asunción finalmente admitió que ella fué la primera en derramar el líquido), no existe base para sostener una 'creencia' siquiera errónea de que Asunción precisaba de una intervención física , máxime cuando Asunción estuvo en todo momento acompañada de su marido.
Resulta inviable la pretensión de una legítima Defensa, siquiera, putativa.
Por lo expuesto , concurriendo la agravante de reincidencia es lo procedente la imposición de la pena de 9 años y un dia de prisión
TERCERO.- Por lo que hace a la pretensión del Ministerio Fiscal de extender la responsabilidad penal también a Asunción, Fructuoso y Joaquín en base a una co-autoría hemos de destacar que es doctrina reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo la que señala que se considera autores de una infracción penal a quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo.Al respecto, la jurisprudencia tiene establecido que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.
Ello requiere, como elemento subjetivo de la coautoría, de la existencia de una decisión conjunta y, como elemento objetivo, de un dominio funcional del hecho, con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva.
Nuestra jurisprudencia es expresiva también de que la concurrencia del elemento subjetivo puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede asumirse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal avanza simultáneamente con la acción o la precede en unos instantes, pudiendo ser tanto expresa como tácita.
En lo que hace referencia al elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Son pues coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución... La exigencia de responsabilidad al recurrente se asienta en la acreditación de todos los elementos que integran los distintos tipos penales que resulten de aplicación, así como en la acreditación de que el recurrente tuvo una participación consciente, voluntaria, concertada y principal en su desarrollo, con independencia de que no se haya llegado a desvelar el comportamiento íntegro y concreto que personalmente pudo desarrollar en el iter de una acción criminal compartida e impulsada por todos ellos...la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere de la existencia de una decisión conjunta, así como de un dominio funcional del hecho, con aportación al mismo de una acción principal en la fase ejecutiva.'( Sentencia del Tribunal Supremo de frcha 23 de julio de 2019).
En el mismo sentido, destaca dicho Tribunal que'... aparte de la existencia o no de un acuerdo común o plan conjunto previo como posible presupuesto subjetivo del delito, se requiere inexcusablemente una contribución material a la ejecución del hecho delictivo, contribución que en ningún caso puede ser reemplazada por el mero acuerdo entre los partícipes, y que ha de ser además la que determine, según su entidad, la existencia de una auténtica coautoría o de una mera participación en el hecho delictivo.
_Lo verdaderamente decisivo, en definitiva, es que la acción del coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los intervinientes responden de la 'totalidad' de lo hecho en común. La coautoría que acoge elart. 28 del Código Penalcomo'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para perpetrar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal en la fase ejecutiva, colaboración que ha de ser eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. Cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito -elemento subjetivo-, tiene el dominio funcional como una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que codomina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores -elemento objetivo-... Dos son por tanto los planos en que necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el coautor...'( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 2019).
Entiende éste Tribunal que, no existe una prueba que permita obtener la certeza absoluta de que los otros tres acusados tuvieron alguna intervención que, fuera más allá de su presencia física tomando copas en el Pub.
No puede afirmarse que existiera un acuerdo previo de agresión a Segismundo cuando éste mismo relata que, desde que Asunción le vierte el líquido de su consumición y él se gira fué 'instantáneo' que Ceferino le golpeara con el vaso. No se describe pues un preámbulo siquiera de amenazas colectivas o de enfrentamientos que determinara a pensar y admitir se iba a producir tal acto de agresión.
Por otra parte, aún cuando la Acusación sostiene que, una vez propinado el golpe en el ojo por parte de Ceferino y cae al suelo Segismundo, éste es agredido indistintamente por los otros 3 acusados dando patadas y, puñetazos, en sintonía con la versión de Segismundo , quien mantiene que, ya en el suelo le siguen dando golpes, patadas, lo cierto es que, resulta llamativo que, todo el resultado lesivo de Segismundo se concentra en el rostro y, todas las heridas se corresponden, como afirmó la Médico Forense, con esquirlas de cristal. No presenta las lesiones propias de recibir en el cuerpo tirado ya en el suelo, más puñetazos y patadas, no hay contusiones, no hay hematomas en otras partes corporales.
Por otra parte, los testimonios de los testigos, resultan confusos para éste Tribunal, no solamente porque ahora resulta que, siendo la agresión fuera del local, hay testigos que, se encontraban dentro y, acuden según se relata en el plenario, cuando escuchan el 'jaleo', como fué el caso de Marí Trini, quien no pudo precisar lo ocurrido cuando ella sale porque se centró en socorrer a Segismundo y 'había mucha gente', y no vió bien lo que hacían, concluyendo su declaración con que 'la gente' se va pero no los ve agredir. En la misma línea, Eloy manifestó que él vió el golpe en la cara y como Segismundo cae al suelo, pero que se forma un 'barullo' con más gente y que él lo que hace es que da dos patadas para abrirse paso y llegar hasta Segismundo, señalando dicho testigo que todo sucedió muy rápido. En el mismo sentido, Epifanio manifestó que él sale del local cuando escucha el 'jaleo', y que, sólo una persona le pega, que él se metió a separar y ya no sabe ni qué paso con Segismundo, y aunque, al final de su declaración señala que cuando Segismundo cae al suelo hay una persona diferente al que le golpea con el vaso pegándole a Segismundo no puede asegurar quién era ésta persona, todo ello en una declaración bastante confusa.
Realmente, el único testigo que en el acto del plenario llega a decir que, ve como golpean a Segismundo, éste cae al suelo y ya en el suelo los cuatro , ya en referncia a los otros tres acusados, siguen pegándole, con patadas y puñetazos, reconociendo en el plenario a los 4 acusados, ésta declaración no permite a éste Tribunal adquirir la certeza necesaria para obtener una convicción plena y racional en el extremo relativo a que, Asunción, Fructuoso y Ceferino hijo, intervinieron en alguna forma en una agresión, siquiera posterior, a Segismundo con algún aporte causal. Y ello porque como se ha señalado anteriomente, tal versión no se compatibiliza de forma objetiva con el resultado lesivo de Segismundo. Por otra parte, éste testigo siempre hablaba de que se formó un 'barullo', y eso sí, precisó que, esa situación duró 'segundos', y que cuando 'ellos' llegan (se supone entonces que él acude con el resto de amigos de Segismundo), los agresores ya se van 'del barullo'.
No le resulta a éste Tribunal una declaración lo suficientemente clarificadora para enervar la presunción de inocencia de Asunción, Fructuoso y Joaquín y, por contra, entender acreditado que, aceptaron la agresión realizada de forma tan repentina de Ceferino, con actos claramente refrendadores de aquella.
Es por lo que, éste Tribunal estima que es lo procedente el dictado de una Sentencia absolutoria respecto de éstos tres acusados.
CUARTO.-Conforme al art. 109 CP el responsable penalmente lo será también de la Responsabilidad Civil, por lo que procede imponer al condenado el abono de la Responsabilidad Civil a favor de Segismundo en las siguientes cantidades.
9.945 Euros por el tiempo que tardó en sanar desglosadas de la siguiente forma:
A razón de 100 Euros por cada día de perjucio personal particular (2 días), un total de 200 Euros.
Por cada uno de los 58 días con perjuicio personal particular moderado, la suma de 60 Euros (3.480 Euros).
Por cada uno de los 179 días con perjuicio personal básico, 35 Euros (6.265 Euros).
Por las secuelas, 45.000 Euros.
Todo ello con los intereses del art. 576 LECivil.
QUINTO.-Conforme al art. 240 LECrim. las costas se imponen al condenado.
SEXTO.- Realizada la comparecencia del artc 503L.E.Crim., se está en el caso previsto en el artc 504-2 in fine , de prorrogar la prisión preventiva hasta la mitad de la pena impuesta
VISTOSlos artículos citados y demás aplicables del Código Penal y los artículos 141, 142, 741, y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Se condena a Ceferino como autor de un delito de lesiones con pérdida de miembro principal a la pena de 9 AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN al concurrir la agravante de reincidencia, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo. Prohibición de aproximarse a menos de 200 metros respecto de Segismundo, así como de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que pudiera encontrarse y comunicarse por medio alguno por tiempo de 12 años.
Indemnización a favor de Isidro en la suma de 56.945 euros y costas.
Se prorroga la prisión preventiva hasta la mitad de la pena impuesta, esto es 12/10/2022.
Se absuelve a Asunción, Fructuoso y Joaquín del delito de lesiones de que se les acusaba.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de Apelación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
