Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 778/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100175
Núm. Ecli: ES:APS:2020:994
Núm. Roj: SAP S 994/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera Bis
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 778/2019
SENTENCIA Nº 000026/2020
====================================
Ilmos. Sres. Magistrados :
Doña Paz Aldecoa Álvarez-Santullano
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
Doña María Gallardo Monje
====================================
En la Ciudad de Santander, a 15 de enero de 2020.
Este Tribunal de la Sección Tercera Bis de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de
apelación la causa de J.O. núm. 172 de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Santander, Rollo de Sala
núm. 778 de 2019, seguida por delito de estafa contra Ruperto , cuyas circunstancias personales ya constan
en la recurrida, representado por la Procuradora Sra. Montes Guerra y defendido por la Letrada Sra. Gutiérrez
Pérez y contra GLOBAL MARKETING JM, S.L., representada por el Procurador Sr. Vara del Cerro y defendida
por el Letrado Sr. García Ugarte
.
Ha sido Acusación Particular la entidad mercanitil GRUNBLAU MOTOR S.A., representada por la Procuradora
Sra. Macho Mesonres y defendida por la Letrada Sra. Sota Cueto.
Ha sido parte apelante en este recurso el Ruperto , y apelado la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; yPRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha dos de septiembre de dos mil diecinueve, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS : QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Ruperto , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales y la mercantil GLOBAL MARKETING JM, S.L., con CIF B72301740, con domicilio en la Calle Portería de Capuchinos nº 14-16 2º B de la ciudad de Cádiz, tiene por objeto 'la intermediación en actos de comercio por cualquiera de sus comitentes, en todas las fases de comercialización de cualesquiera clase de productos y la prestación de servicios de consultoría de todas clases'.
Dicha empresa se encuentra virtualmente cerrada e inoperativa y no consta que, a fecha de los hechos, tuviera implementado modelo de organización y gestión que permita vigilar y controlar a sus propios administradores y dirigentes y tampoco ningún tipo de medida de supervisión, vigilancia y control respecto de su empleados o persona sujetas a su dependencia.
El administrador legal de la sociedad era, a tiempo de los hechos, Ernesto , con DNI NUM001 , que no ha podido ser hallado a los efectos jurídico penales del presente procedimiento.
Con fecha 13 de diciembre de 2016, el acusado aparentando ostentar la titularidad de la sociedad mercantil GLOBAL MARKETING JM SL, y actuando como apoderado de la misma, se personó en las dependencias de la entidad mercantil, GRUNBLAU MOTOR, S.A. sita en el Barrio de la Venta de Igollo de Camargo, con la finalidad de reparar en el taller el vehículo marca BMW 320 Touring, matrícula ....-YWC , propiedad de la citada sociedad GLOBAL MARKETING JM SL.
El día 2 de enero de 2017, habiendo sido reparado el vehículo, el acusado acudió a retirarlo, afirmando que había realizado una transferencia a favor del taller para el pago de la factura de reparación por importe de 3.567,25€ IVA incluido, remitiendo al tiempo un correo electrónico a una empleada de GRUNBLAU, en el que el Banco Popular comunicaba haber realizado dicha transferencia a favor de GRUNBLAU vía online.
Considerándose que la operación bancaria de pago era correcta, se hizo entrega del turismo al acusado, quien a continuación procedió a anular la orden de trasferencia bancaria realizada que justificaba el pago, que nunca se llegó a efectuar, siéndole entregado el vehículo reparado, sin abonar el importe de la factura de la reparación.
FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ruperto y la entidad mercantil GLOBAL MARKETING JM, S.L. como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de estafa tipificado en el Art. 248.1 , 249.1 y 251 bis del CP , al primero de ellos a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la segunda a la pena de 8.000€ de multa.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Ruperto y la entidad mercantil GLOBAL MARKETING JM, S.L.
son condenados a indemnizar a la entidad mercantil GRUNBLAU MOTOR, S.A. de forma directa y solidaria en la cantidad de 3.567,25 €, con aplicación de los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC .
Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, Ruperto en dos terceras partes y a la entidad mercantil Global Marketing, JM, S.L. en una tercera parte.'.
SEGUNDO: Por Ruperto , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado dictada al efecto; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Tercera de la Ilma.
Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 11 de noviembre pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal tuvo por acreditado que el ahora recurrente se personó en las oficinas de una entidad dedicada a la reparación de vehículos, donde depositó el mismo para que fuese reparado, lo que generó una factura por importe de 3.567,25 euros; el acusado se llevó su vehículo y dijo que había abonado el importe a través de un correo electrónico en que el Banco Popular manifestaba haber efectuado ingreso vía online. Una vez tuvo el vehículo en su poder, el acusado anuló la orden de pago. En consecuencia, condena al recurrente como autor de un delito de estafa.
Recurre el condenado Ruperto la sentencia del Juzgado de lo Penal y pide ser absuelto de tal imputación. Alega que no se ha practicado prueba para determinar si era el administrador o apoderado de 'Global Marketing, S.L.', que no ha efectuado ni anulado transferencia alguna, que no se puede tener por acreditado que escribiese y remitiese el correo electrónico.
El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Siendo el motivo alegado el error en la valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Los hechos sucedidos no dejan duda de que el ahora recurrente fue quien desarrolló toda una puesta en escena para conseguir que su vehículo fuese arreglado, lo que consiguió, para, una vez logrado, no abonar el importe de la reparación, realizando una treta como es anular una transferencia que había efectuado. Señala el testigo Mariano que nada más salir del taller con el coche anuló la transferencia. La testigo empleada del taller indica que la comunicación de la transferencia la envía el Banco Popular, llegó a su correo (el documento impreso está unido a las actuaciones al f. 39). Es decir, se simuló que se había efectuado la transferencia.
Y, con posterioridad, la misma fue anulada sin que haya otra explicación a tal actuación que una intención - evidentemente gestada desde el primer momento- de aparentar un pago que no se iba a realizar para poder disponer del vehículo reparado.
El recurso se centra en que es una tercera persona quien figura como administrador de la sociedad y como socio único de la misma; frente a ello, debe señalarse que lo que se analiza en el caso es la conducta del recurrente, independientemente de si algún tercero pudo auxiliar o cometer también hechos delictivos. Lo que no ofrece duda es que había sido él quien en otra ocasión anterior había llevado el vehículo para ser reparado y luego fue quien lo recogió (reparación efectuada unas fechas antes, f. 30 y 31) y que, esta vez, fue él quien llevó el coche al taller y quien lo recogió, que esto último lo hizo conociendo que el taller creía que el importe de la reparación había sido abonado. Él era quien disponía del coche, quien dispuso en todo momento del vehículo, quien retiró el mismo, el único que compareció y actuó ante el taller y quien, en definitiva, se benefició del delito al poder seguir utilizando el vehículo reparado.
En consecuencia, no prospera el recurso.
TERCERO.- Se imponen al condenado recurrente las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ruperto y la entidad mercantil GLOBAL MARKETING JM, S.L. como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de estafa tipificado en el Art. 248.1 , 249.1 y 251 bis del CP , al primero de ellos a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la segunda a la pena de 8.000€ de multa.En concepto de responsabilidad civil, el acusado Ruperto y la entidad mercantil GLOBAL MARKETING JM, S.L.
son condenados a indemnizar a la entidad mercantil GRUNBLAU MOTOR, S.A. de forma directa y solidaria en la cantidad de 3.567,25 €, con aplicación de los intereses legales conforme al Art. 576 de la LEC .
Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, Ruperto en dos terceras partes y a la entidad mercantil Global Marketing, JM, S.L. en una tercera parte.'.
SEGUNDO: Por Ruperto , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado dictada al efecto; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Tercera de la Ilma.
Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 11 de noviembre pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal tuvo por acreditado que el ahora recurrente se personó en las oficinas de una entidad dedicada a la reparación de vehículos, donde depositó el mismo para que fuese reparado, lo que generó una factura por importe de 3.567,25 euros; el acusado se llevó su vehículo y dijo que había abonado el importe a través de un correo electrónico en que el Banco Popular manifestaba haber efectuado ingreso vía online. Una vez tuvo el vehículo en su poder, el acusado anuló la orden de pago. En consecuencia, condena al recurrente como autor de un delito de estafa.
Recurre el condenado Ruperto la sentencia del Juzgado de lo Penal y pide ser absuelto de tal imputación. Alega que no se ha practicado prueba para determinar si era el administrador o apoderado de 'Global Marketing, S.L.', que no ha efectuado ni anulado transferencia alguna, que no se puede tener por acreditado que escribiese y remitiese el correo electrónico.
El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Siendo el motivo alegado el error en la valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Los hechos sucedidos no dejan duda de que el ahora recurrente fue quien desarrolló toda una puesta en escena para conseguir que su vehículo fuese arreglado, lo que consiguió, para, una vez logrado, no abonar el importe de la reparación, realizando una treta como es anular una transferencia que había efectuado. Señala el testigo Mariano que nada más salir del taller con el coche anuló la transferencia. La testigo empleada del taller indica que la comunicación de la transferencia la envía el Banco Popular, llegó a su correo (el documento impreso está unido a las actuaciones al f. 39). Es decir, se simuló que se había efectuado la transferencia.
Y, con posterioridad, la misma fue anulada sin que haya otra explicación a tal actuación que una intención - evidentemente gestada desde el primer momento- de aparentar un pago que no se iba a realizar para poder disponer del vehículo reparado.
El recurso se centra en que es una tercera persona quien figura como administrador de la sociedad y como socio único de la misma; frente a ello, debe señalarse que lo que se analiza en el caso es la conducta del recurrente, independientemente de si algún tercero pudo auxiliar o cometer también hechos delictivos. Lo que no ofrece duda es que había sido él quien en otra ocasión anterior había llevado el vehículo para ser reparado y luego fue quien lo recogió (reparación efectuada unas fechas antes, f. 30 y 31) y que, esta vez, fue él quien llevó el coche al taller y quien lo recogió, que esto último lo hizo conociendo que el taller creía que el importe de la reparación había sido abonado. Él era quien disponía del coche, quien dispuso en todo momento del vehículo, quien retiró el mismo, el único que compareció y actuó ante el taller y quien, en definitiva, se benefició del delito al poder seguir utilizando el vehículo reparado.
En consecuencia, no prospera el recurso.
TERCERO.- Se imponen al condenado recurrente las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLO : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ruperto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
