Sentencia Penal Nº 26/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 26/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1759/2019 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 26/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100076

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1773

Núm. Roj: SAP M 1773/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 1759/19-RAA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 92/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
SENTENCIA Nº 26/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Don Carlos Martín Meizoso
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
Don Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Antecedentes


PRIMERO. Por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 10 de julio de 2019, en la que se declara probado ' UNICO.- Probado y así se declara expresamente que, entre los días 12 y 14 de junio de 2015, los acusados, Purificacion , Ramona y Alvaro , con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, aparentando una solvencia económica que no poseían, y puestos de común acuerdo, se alojaron, en compañía de un menor de edad, en el hotel DIRECCION000 , sito en la CALLE000 nº NUM000 , en las habitaciones NUM001 y NUM002 , haciendo uso de varios servicios del hotel, restaurante, bar, mini bar y lavandería, generando sendas deudas que ascendieron a la suma de 698,03 euros correspondiente a la primera habitación, y de 1259,11 euros, correspondiente a la segunda habitación, cantidad que se reclama por el representante legal del Hotel '.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Purificacion como autora criminalmente responsable de un DELITO de ESTAFA del artículo 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia e circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramona como autora criminalmente responsable de un DELITO de ESTAFA del artículo 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia e circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alvaro como autora criminalmente responsable de un DELITO de ESTAFA del artículo 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia e circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

Igualmente, están condenados al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, se condena a Alvaro , a Purificacion y a Ramona a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, al representante legal del Hotel DIRECCION000 , de la CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Madrid, en la cantidad de 1957,14 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

Comuníquese esta resolución al Registro Central de penados y Rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa'.



SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por las representaciones procesales de Alvaro , Purificacion y Ramona , recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.



TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 22 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. La representación procesal de Purificacion invoca infracción del artículo 24 de la Constitución, por indefensión, debido a que no habría contratado los servicios del hotel, al que habría acudido invitada. Niega haber llevado a cabo la contratación y el cheking de control en el establecimiento, así como haber presentado su tarjeta. Denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque la prueba practicada no acreditaría los hechos ni la cantidad reclamada. Invoca el principio in dubio pro reo y el principio de intervención mínima del derecho penal, ante la posibilidad de que la deuda pueda ser reclamada sólo como responsabilidad civil. Por último, alega error en la apreciación de la prueba, pues no habría sido acreditada la procedencia de la reclamación, cuyo contenido desconocería la recurrente, quien habría sido una mera invitada.

El recurso de apelación interpuesto por Alvaro se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque, según sostiene, el hecho de que la denunciante tuviera los datos de la tarjeta del recurrente no constituiría prueba del delito de estafa. Alega que los consumos no habrían sido imputados de forma diferenciada a quien los habría realizado, y que habría estado alojado en el hotel invitado por las otras dos acusadas, una de las cuales es su esposa. Invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por lo que solicita la estimación del recurso y su absolución.

Por su parte, la representación procesal de Ramona invoca error en la apreciación de las pruebas porque no se habría cometido ninguna infracción penal, sino que se habría producido una confusión entre los miembros de la familia, estando la recurrente en la creencia de que su madre, Purificacion , iba a abonar la estancia en el hotel. Alude a un malentendido, sin dolo alguno. Descarta el ánimo de lucro por falta de prueba del mismo.

Explica que Alvaro , pareja de la recurrente, habría facilitado su tarjeta bancaria a la llegada al hotel, cuando fueron requeridos para ello. Descarta que se den en la declaración de la testigo las notas que debieran haber concurrido para ser considerada prueba de cargo. Sostiene que la documentación aportada no acreditaría los gastos reclamados. Indica que la reserva, vía web, se habría llevado a cabo facilitando la recurrente su propia tarjeta de débito que tendría fondos, y que la solicitud de una tarjeta de crédito habría provocado el malentendido. Invoca el principio de intervención mínima. Y solicita la estimación del recurso y la absolución de la recurrente.

El Ministerio Fiscal impugna los recursos interpuestos.



SEGUNDO. Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.

Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008).

Por otra parte, como recuerda esta Audiencia Provincial, ' ha reconocido reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo ( SSTC 201/1.989 , 173/1.990 o 229/1.991 ; SSTS de 21 de enero , 18 de marzo o 25 de abril de 1.988 , 16 y 17 de enero de 1.991 , entre otras muchas), que las declaraciones de la víctima o perjudicado tiene valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1.991 , 26 de mayo y 10 de diciembre de 1.992 , 10 de marzo de 1.993 )' ( SAP Madrid, Sección 17, de 3 enero 2007).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral.

La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



TERCERO. Los recurrentes discrepan de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso. La alegación de los recurrentes no pone de manifiesto sino sus legítimas discrepancias con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad. Pretenden los recurrentes sustituir su parcial apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, quien desde la equidistancia ha valorado acertadamente la prueba practicada.

En la sentencia impugnada se hace hincapié en la testifical de Ariadna , la documental obrante en autos y la declaración de Purificacion , única acusada que compareció al juicio oral, al que no acudieron el resto de acusados pese a haber sido legalmente citados.

Juicio en ausencia que se celebró por concurrir los presupuestos legalmente establecidos, con aquiescencia de todas las partes (la defensa de Purificacion solicitado inicialmente la suspensión, que fue rechazada por la Magistrada de Instancia al constar debidamente citados los acusados ausentes, sin que ninguna de las partes efectuara alegación alguna contra su decisión).

Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral.

Purificacion declara que, efectivamente, se alojó en el hotel, junto a su hija y su yerno, Alvaro . También con un hijo que entonces era menor de edad. La acusada dijo que había sido invitada por su hija. Y que desconocía el motivo por el que su hija había declarado que creyó que la factura la abonaría la declarante.

Por su parte, la testigo Ariadna , legal representante del establecimiento, confirmó que los acusados se alojaron en el hotel, dejaron una tarjeta como garantía al hacer el check in y, tras disfrutar dos días de dos habitaciones y hacer uso de los servicios que constan en las facturas aportadas, abandonaron el hotel sin efectuar el correspondiente pago.

La prueba analizada permite considerar acreditado, como razonadamente señala la Magistrada de lo Penal, que los acusados se alojaron en el establecimiento. Facilitaron una tarjeta de crédito en garantía de pago de la estancia. Marcharon del hotel después de haber permanecido dos días y de haber disfrutado de diferentes servicios. Y no abonaron el importe de lo adeudado.

La pretensión de los recurrentes, relativa a considerar errónea la valoración de la prueba e inexistentes los elementos del delito, debe decaer.

Su condición de hospedados les obligaba a hacer frente a los servicios disfrutados.

El abandono del establecimiento sin previo abono de los gastos generados deviene en inequívoco indicio del ánimo de ilícito enriquecimiento, correctamente apreciado por la Magistrada de Instancia. Ánimo de lucro concurrente en cada uno de los acusados, que marchó sin abonar lo debido. La salida del establecimiento sin cerciorarse de que alguno de los componentes del grupo hacía frente a lo adeudado es un dato inequívoco de la voluntad de marchar sin abonar lo debido. Como consta en la grabación del juicio oral, la testigo puntualiza en su declaración que los acusados se fueron sin decir que se iban.

La responsabilidad penal de cada uno de los acusados no puede diluirse mediante la atribución, no acreditada, a otro de los componentes del grupo de la intención o compromiso de hacerse cargo del total.

Sobre esos patentes signos de enriquecimiento ilícito se añade el hecho de que la tarjeta de crédito aportada a su llegada carecía de fondos. Y que esa tarjeta de crédito fue facilitada de común acuerdo por los tres acusados.

El supuesto malentendido (la invocada creencia de la acusada Purificacion de que abonaría los gastos su hija Ramona , y la errónea inferencia de ésta sensu contrario) se diluye desde el momento en que el documento presentado en garantía de pago, la tarjeta de crédito, no corresponde a una ni a otra, sino al tercer acusado.

La Magistrada de lo Penal ha apreciado adecuadamente la concurrencia de los elementos del delito de estafa.

El supuesto es análogo a otros examinados por la Sala Segunda, según la cual ' el hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios, a cuya finalización se abonará su importe' ( STS 218/04, de 18 de febrero; 981/04, de 8 de agosto).

Concurren todos los elementos de la estafa cuando ' los acusados, aparentando una solvencia de la que carecían, obtuvieron el uso de habitaciones y otros servicios de un hotel' ( STS 1008/06, de 9 de octubre).

...

No apreciamos irregularidad alguna en la valoración de los documentos obrantes a los folios 5 y siguientes, acreditativos de los servicios disfrutados y no abonados por los acusados. Como razonadamente apunta la Magistrada de Instancia en la sentencia recurrida, la representante del hotel ha explicado en el plenario que en los documentos no aparecen los números de las habitaciones ocupadas por los acusados, números NUM001 y NUM002 , debido a que no han sido abonadas al cobro, por lo que se hace constar la referencia V010. En la grabación audiovisual hemos podido ver cómo la testigo corrobora uno por uno los servicios disfrutados por los acusados.

Por tanto, la valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por los recurrentes constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.

Material probatorio que permite considerar acreditados los elementos del delito de estafa, inferencia frente a la cual no cabe oponer el principio de intervención mínima esgrimido por las representaciones procesales de Purificacion y Ramona .

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

En consecuencia, procede la desestimación de los recursos de apelación planteados por Alvaro , Purificacion y Ramona , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Alvaro , Purificacion y Ramona , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid con fecha 10 de julio de 2019 en el procedimiento abreviado 92/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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