Última revisión
03/12/2020
Sentencia Penal Nº 26/2020, Juzgado de lo Penal - Don Benito, Sección 1, Rec 131/2019 de 04 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Don Benito
Ponente: MIRANDA VERDU, BEATRIZ
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 06044510012020100009
Núm. Ecli: ES:JP:2020:61
Núm. Roj: SJP 61:2020
Encabezamiento
DON BENITO
SENTENCIA Nº
En Don Benito, a cuatro de febrero de 2020.
La Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ MIRANDA VERDU, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Penal nº 1 de DON BENITO y su partido judicial, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 131/2019, procedente del JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 3 de DON BENITO y tramitado en el mismo como PA, seguido por CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO, contra Rodolfo titular del DNI: NUM000, nacido en Don Benito (Badajoz) el NUM001/1974 hijo de Saturnino y Estefanía con domicilio en CALLE000, número NUM002 de Don Benito habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por Carlos Daniel y dicho acusado representados, respectivamente por los Procuradores JESUS DIAZ DURAN Y VICTOR ALFARO RAMOS y defendidos por los Abogados GERARDO DE FELIPE Y ESTEBAN Y DIEGO MIRANDA GOMEZ dictando, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Tras la práctica de las diligencias que se consideraron pertinentes, el órgano instructor acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, dando traslado a las acusaciones para solicitar, en su caso, sobreseimiento o apertura del juicio oral.
En concepto de responsabilidad civil, solicita el Ministerio Fiscal que el acusado y la entidad aseguradora 'Reales Seguros' deberán indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado en la cantidad de 55000 euros, cantidad que devengará el interés legal de acuerdo con lo previsto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En igual trámite, la acusación particular formulada por don Carlos Daniel, califica los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal, siendo responsable de los hechos en concepto de autor el acusado Rodolfo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impongan las penas de por un delito contra el derecho de los trabajadores, un año y seis meses de prisión, y ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros; por el delito de lesiones por imprudencia grave, la pena de seis meses y un día de prisión, las costas, incluidas las de la acusación particular, con inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de dos años..
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Carlos Daniel en la cantidad global de 115000 euros, subsidiariamente en la cantidad total de 87.445,15 euros más el interés legal.
En trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular modificó la segunda añadiendo calificación alternativa hechos delito por imprudencia grave del artículo 317 del Código Penal en concurso de normas con el artículo 152 del Código Penal, a penar conforme al artículo 8.3 del Código Penal y, en consecuencia, modificar la conclusión quinta ya que, alternativamente, se propone la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cuatro meses con cuota diaria de 10€ e inhabilitación especial para cargo de administrador de la sociedad y oficio de gerente/coordinador de seguridad por tiempo de un año, con imposición de las costas. En concepto de responsabilidad civil, conforme a la documental aportada 72.310,15 € y para el delito doloso la cuantía de 95.000 €.
La defensa solicita la absolución por considerar que no existe relación de causalidad entre la infracción relativa a la formación en prevención de riesgos y el accidente.
Hechos
Se dirige la acusación contra Rodolfo, español, mayor de edad, con DNI: NUM000, cuyos antecedentes penales no se han incorporado en el procedimiento y representante legal de 'Transito Las Cumbres' con domicilio social CALLE000, número NUM002 de Don Benito y objeto social es la explotación económica de toda clase de fincas rusticas y agro ganaderas y responsable de las condiciones de seguridad laboral de la empresa:
El día 27 de enero de 2016, sobre las 16:00 horas, en las instalaciones de la empresa 'Pronat SC' del término municipal de Don Benito (Badajoz), Carlos Daniel, con categoría profesional de transportista, aparcó el vehículo camión marca DAF, matrícula .... GXG para llevar a cabo labores propias de su cargo como es la carga y descarga de mercancía. Concluida dicha labor, procedió a asegurar los palots vacíos con el remolque del tráiler a una altura cercaba a los cinco metros. Para alcanzar la zona más elevada, solicitó a un carretillero de la mercantil 'Pronat SC' que lo subiera mediante una carretilla elevadora, marca Hyster Fortens. Carlos Daniel, encontrándose a una altura aproximada de dos metros, por causas desconocidas, perdió el equilibrio y cayó contra el suelo.
Consecuencia de dicho suceso, el trabajador sufrió politraumatismo consistente en fractura tempo parietal izquierda con hematoma epidural bilateral, fractura de pared posterior, trauma esquelético con fractura del tercio medio de clavícula izquierda; trauma torácico con contusiones pulmonares basales izquierdas con derrames pleurales bilateral; trauma maxilofacial con pequeñas fracturas de celdillas mastoideas derechas, hemorragia celdillas mastoideas, caja tímpano y conducto auditivo externo izquierdo y hemoseno esfenoidal izquierdo. Dichas lesiones, tras una primera asistencia facultativa y tratamiento facultativo de tipo médico y quirúrgico, tardó en curar 274 días, diez de hosptilaización,158 impeditivos y 106 no impeditivos. Además, sufre síndrome postconmocional valorado con diez puntos, alteraciones gustativas valorado en siete puntos, secuelas en el sistema auditivos valorados en dos puntos, secuelas en la columna vertebral y pelvis valorada en tres puntos y artrosis postraumática valorada en tres puntos. El perjudicado reclama.
Asimismo, en el momento de los hechos el trabajador desempeñaba funciones incluidas en su puesto de trabajo, que no había sido evaluadas previamente por la empresa, (el trabajador no había recibido ni formación, ni información, ni los equipos de seguridad).
El acusado, consciente de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, declinó en sus deberes correspondientes y no facilitó los medios necesarios, ni la formación e información necesaria al trabajador accidentado.
No ha quedado acreditado que con el incumplimiento de estas obligaciones se haya generado un peligro grave para la vida o integridad física del denunciante.
Así mismo, tampoco ha quedado suficientemente acreditado que la caída del Sr. Carlos Daniel esté conectada causalmente con la falta de formación e información por parte el empresario.
Fundamentos
La presunción de inocencia, como Principio del Derecho Penal, se caracteriza por comprender dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho y exigiéndose para su enervación una prueba que sea real, es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; válida, por la conformidad con las normas que la regulan excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; lícita, obtenida sin vulnerar derechos fundamentales y suficiente, en el sentido no sólo de que se hayan utilizado los 'medios de prueba', sino que además de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena.
Ya el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de 13-9-1999, entre otras muchas, partiendo de que la prueba de cargo es una actividad que conduce razonablemente a dar por ciertos unos hechos determinados que incriminan al acusado y, que en consecuencia, para desvirtuar la presunción de inocencia 'se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, de forma que la inocencia de que habla el art. 24 de la CE debe entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.
Ello supone que la prueba carente de carácter incriminatorio del acusado, que no permita fundar el juicio de culpabilidad del mismo, abocará a una sentencia absolutoria al no poder sostener una condena penal.
Según tales preceptos, los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Conforme al artículo 317 se aplicará la pena inferior en grado cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometa por imprudencia grave y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318, también se castiga a las personas jurídicas, concretamente a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociendo y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello.
Las lesiones por imprudencia se contemplan en el artículo 152 del Código Penal.
Con relación al delito contra los derechos de los trabajadores, debemos traer a colación la posición jurisprudencial del Tribunal Supremo.
El delito previsto en el artículo 316 del Código Penal viene integrado: 1º) Por unos elementos objetivos, cuales son el que el empresario o el legalmente obligado no facilitare los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas; que ello suponga la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales; y que se haya provocado un riesgo grave para la vida, salud o integridad física de los trabajadores. 2º) Por un elemento subjetivo representado por la intencionalidad de la conducta, debiendo abarcar el dolo tanto la conciencia de la infracción de la norma de prevención como la creación de un grave peligro que de aquella se deriva para la vida, salud o integridad de los trabajadores y la decisión del sujeto de no evitar ese peligro grave.
El delito del artículo 317 tipifica la comisión de esos mismos hechos pero no de forma dolosa sino por imprudencia grave. Es decir cuando no se da la conciencia del peligro, pero se omiten de forma importante o relevante las medidas de seguridad e higiene adecuadas exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores cuando fuere previsible el grave riesgo creado para la vida, salud o integridad de los mismos por la actividad laboral desarrollada.
Debe tenerse en cuenta, como recuerda el propio Tribunal Supremo (sentencia de 29 de julio de 2002), que no toda infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales puede ser constitutiva de este delito pues la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con las infracciones más graves cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está, en consecuencia, ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores. En este mismo sentido, la STS de 26 de julio de 2000 indica que el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir el remedio extremo.
Respecto al acto culposo de un tercero señala la jurisprudencia que, en principio, no será responsable el empresario del acto de un tercero ajeno a la empresa, salvo supuestos excepcionales en que tuviera que haber previsto los riesgos de la actuación de empleados de las empresas con las que contrató algún servicio, cuestión ajena a este procedimiento.
El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria, debe ser interpretado a la luz de los artículos 4-2, 12.a t 16, entre otros, del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del artículo 5 de la Directiva 89/391/CEE que lo implementa en nuestro Derecho, son normas que obligan a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los Estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisibles o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada. En este sentido, la STJUE, de 14 de junio de 2007, da por buena la norma contenida en el artículo 2 de la Ley del Reino Unido que obliga a garantizar la seguridad de los trabajadores en la medida en que sea razonable y viable.
Ello abona la doctrina sobre la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida.
La Audiencia Provincial de Barcelona, en auto de fecha 31 de enero de 2019 , recuerda que los arts. 316 y 317 Código Penal, en relación con el artículo 40.2 de la CE ), describen dos tipos, doloso y por imprudencia grave, en forma omisiva, constituyendo infracciones de peligro concreto, que debe ser grave para la vida, salud e integridad física de los trabajadores, que alcanza su consumación por la existencia del peligro en sí mismo, sin necesidad de resultados lesivos, que de producirse conllevarían el régimen del concurso ideal ( artículo 77 del Código Penal ). También se trata de una norma penal en blanco que se remite genéricamente a 'las normas de prevención de riesgos laborales', especialmente, pero no sólo, a la 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Labores, sino a todas las dictadas en la materia con independencia de su rango jerárquico. El contenido de la omisión se refiere a 'no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas', lo que equivale también a una norma penal incompleta e indeterminada que ha de llenarse según el caso y sus circunstancias, es decir, empíricamente, estableciéndose una suerte de relación de causalidad entre la falta de medios y el peligro grave para la vida, salud e integridad física. Es cierto que el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención no exige legalmente dosis de gravedad alguna, a diferencia del peligro y de la comisión por imprudencia, y precisamente por ello una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral y otra distinta su insuficiencia o defectuosidad, lo que debe dar lugar a los dos tipos de comisión previstos, radicando su diferencia en el elemento subjetivo: conciencia del peligro cuando se trata del tipo doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias, e infracción del deber del cuidado por ausencia de todas las previsiones exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores ( artículo 14.2 Ley 31/1995). Debe tenerse en cuenta, por último, que el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir un remedio extremo'.
En relación a la forma culposa, contemplada en el artículo 317 del Código Penal, viene configurada, aquella, por la infracción del deber de cuidado, por ausencia de todas las previsiones exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores, exigiendo, dicha forma delictiva, que su comisión se realice por imprudencia grave, que equivale a que el acusado no hubiera observado las mínimas reglas de cautela o diligencia exigible, con un desprecio total y absoluto de las normas sobre seguridad e higiene que regulan los trabajos que generalmente se desarrollan en una empresa. En este sentido y de acuerdo con Jurisprudencia constante, la vigente categoría de imprudencia grave se correspondería con la imprudencia temeraria, es decir, con la más grave infracción de los deberes objetivos de cuidado; con la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria ( SSTS de 22 de diciembre de 1955 y 18 de noviembre de 1974); en suma, la imprudencia grave, equivalente a la temeraria del Código Penal anterior,
Un estudio y análisis de la prueba practicada, con la consiguiente valoración conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite concluir que la misma no proporciona contenido incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia a la que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico primero de esta resolución. Como ahora se expondrá al analizar la prueba, no concurren los elementos integradores de los tipos penales por los que se formula acusación.
Es hecho objetivo admitido por las partes que el denunciante Carlos Daniel era trabajador de la empresa Tránsitos Las Cumbres, S.L. como conductor de camión con experiencia en este trabajo. El día 16 de enero de 2016, sobre las 17:45 horas, Carlos Daniel se encontraba en las instalaciones que la empresa Pronat Sociedad Cooperativa tiene ubicadas en el Polígono industrial 'San Isidro' de la ciudad de Don Benito y lo hacía descargando mercancía (brócoli), concretamente ubicada en el camión de su empresa modelo DAF (matrícula .... GXG). Dicho vehículo estaba cargado con 114 palots o cajones de plástico apilables. Una vez el Sr. Carlos Daniel había descargado en la fábrica toda la mercancía que transportaba procedía a fijar o asegurar los palots vacíos en el remolque de su camión. Para ello y debido a la altura que tenía la pila de los mismos solicitó ayuda a un carretillero de la fábrica ( Hilario, trabajador de Pronat) para que lo elevara con las horquillas de la carretilla elevadora, una vez se introdujera éste en un palot que usaría a modo de cesta elevadora. Según el informe del técnico de prevención, Jacobo, el accidente sobrevino cuando al trabajador, una vez se encontraba en el interior del palot y elevado por la carretilla elevadora a 1.92 cm de altura respecto al suelo, perdió el equilibrio por causas que se desconocen cayendo e impactando contra el suelo y resultando con distintas lesiones. Constan el parte médico e informe forense a los folios 1, 9, 13, 17 y 24.
Las consecuencias de dicha caída y su conexión con las obligaciones del empresario son las que se discuten y han de ser examinadas para comprobar si, efectivamente, pueden integrar los tipos penales objeto de acusación.
El acusado, representante legal de Tránsitos Las Cumbres, S.L. ha reconocido que el trabajador no tenía formación específica en materia de prevención de riesgos laborales. Y así lo hace constar el inspector de trabajo en su informe (obrante a los folios 36 y siguientes), cuando señala que la empresa antes mencionada no ha podido acreditar, a requerimiento del inspector actuante, el haber facilitado ningún tipo de información ni formación en materia preventiva al trabajador accidentado sobre los riesgos existentes en su puesto de trabajo. Tampoco ha podido acreditar la entrega de ropa de trabajo prevista en el artículo 21 del Convenio Colectivo aplicable ni equipos de protección individual para el puesto de trabajo desempeñado, que era el de conductor.
El inspector levantó dos actas de infracción tanto por motivos relacionados causalmente de manera directa con la producción del accidente, como por motivos no directamente relacionados con la misma y se propuso un recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social.
El recargo de prestaciones y la sanción impuesta a Pronat Sociedad Cooperativa y Tránsitos Las Cumbres, S.L. fue recurrido ante el juzgado de lo social nº 1 de Badajoz, que estimó la demanda dejando sin efecto la sanción. Con posterioridad, se recurrió a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura por el hoy denunciante Sr. Carlos Daniel. Dicha resolución desestima el recurso del Sr. Carlos Daniel y se ha de destacar de la misma, por lo que a este proceso penal se refiere, que el relato sobre la forma en que sucedió el accidente no fue modificado en sede de recurso por el Sr. Carlos Daniel. En la sentencia se hace constar (fundamento jurídico quinto) que la sanción impuesta a la empleadora Tránsito Las Cumbres, S.L. no lo fue por causas directamente relacionadas con el accidente de trabajo (en este sentido, obra en la causa penal un certificado del Jefe de Servicio de Trabajo y Sanciones de fecha 11/9/2019 en el que se hace constar que, el procedimiento administrativo sancionador se incoa tras detectar la Inspección de Trabajo irregularidades en la empresa Tránsitos Las Cumbres, S.L. en materia de prevención de riesgos, pero se levanta acta separada de la anterior por ser los motivos que la sustentan no relacionados causalmente con el citado accidente de trabajo por lo que tampoco atribuye responsabilidad solidaria a ninguna otra empresa). La propia Sentencia de la Sala Social del TSJ expone que no existe relación de causalidad entre la supuesta infracción de medidas de seguridad que se le imputan a la empresa empleadora en el expediente de recargo y el resultado lesivo del trabajador, pues la causa del accidente no fue otra que emplear una carretilla elevadora para colocar la carga del camión, pidiendo a un trabajador de la empresa PRONAT, carretillero, que lo elevara con las horquillas de la carretilla elevadora. Ello ha quedado también probado en el presente proceso a través de la documental consistente en informes de investigación del accidente y ratificación en juicio. Así, en el folio 86 de las actuaciones en el informe del técnico del CESSLA, Jacobo, en el que se hace constar incluso dentro de la dinámica del accidente que el trabajador accidentado ya había descargado la mercancía, procediendo a fijar o asegurar los palots vacíos sobre el remolque de su camión. Se ha añadir, como hace la Sentencia de la Sala Social del TSJ, que fue el propio trabajador quien pidió a Hilario que lo elevara con la carretilla. Este trabajador tiene formación e información sobre prevención de riesgos laborales, aunque incumplió una medida de seguridad: la prohibición del uso de la carretilla elevadora como medio de transporte de personas o método de trabajo para acceder a lugares elevados.
Los trabajadores tomaron la decisión de emplear un equipo de trabajo no habilitado para ello y lo hicieron en instalaciones distintas a la empresa empleadora Tránsito Las Cumbres, S.L., por lo que resultaba complicado vigilar el cumplimiento de medidas de protección.
No se ha probado que por parte de la empresa empleadora, de la que el acusado es administrador, haya infringido normas o medidas de seguridad que hayan influido en la caída del Sr. Carlos Daniel, ni se ha acreditado la falta de diligencia debida que permita ser calificada como imprudencia grave integrante del tipo penal del artículo 317.
Todo ello al margen de las infracciones que, en materia de prevención de riesgos laborales, pudiera haber incurrido la citada empresa. En este sentido, también se observa sobre el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa Tránsitos Las Cumbres, S.L. que los apartados de formación e información de trabajadores se califica como mejorable y la planificación de la prevención como deficiente. Sin embargo, ello no puede conectarse causalmente con la decisión voluntaria de los trabajadores de usar la carretilla elevadora, instrumento prohibido para elevar personas. No ha quedado probado tampoco que los trabajadores consultasen otro modo de efectuar la operación, ni que intentasen otra vía distinta del uso de la carretilla elevadora, prohibido su uso para elevar personas, dato conocido por el trabajador de PRONAT, Hilario (véanse los folios numerados como 356, 359, 410, 416, 417, 447, 448 y 450).
Se ha de dictar, pues, una sentencia absolutoria por considerar que no se han probado los elementos de los tipos penales objeto de acusación.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ABSOLVER a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave, declarando las costas de oficio.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
