Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 26/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2020 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 26/2020
Núm. Cendoj: 28079310012020100054
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1524
Núm. Roj: STSJ M 1524:2020
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2020/0000697
ProcedimientoRecurso de Apelación 1/2020
Materia:Abusos sexuales
Apelante:D./Dña. Lucio
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 26/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. Celso Rodríguez Padrón
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Francisco José Goyena Salgado
D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 1/2020, procedentes de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Lucio, mayor de edad, natural de Madrid, vecino de DIRECCION000, con domicilio en la CALLE000, NUM000, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 442/2019, dictada por dicha Sección en fecha 26 de junio de 2019 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. María Concepción Hoyos Moliner, y defendido por la Letrada Dña. María Dolores Garrido Ayala.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado Nº 100/2016 instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Num. 8 de DIRECCION000, por delito continuado de abusos sexuales y de provocación sexual, dictándose Sentencia en fecha 26 de junio de 2019, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El acusado Lucio, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales quien, aprovechándose del parentesco que le unía a la menor de edad Joaquina al ser ésta su nieta y cuando la misma acudía a su domicilio situado en la CALLE000, n° NUM000, escalera NUM002, NUM003 de la localidad de DIRECCION000 para que le diera clases de refuerzo en matemáticas, actuando movido por un evidente ánimo libidinoso, llevó a cabo sobre la menor las conductas que a continuación se relacionan:
A) En fechas no exactamente determinadas pero comprendidas en cualquier caso entre los meses de mayo y junio y octubre y noviembre de 2012, cuando Joaquina contaba con diez y once años de edad -en cuanto nacida el NUM004-2001-, mientras la menor estaba sentada en una silla haciendo los deberes, el acusado se aproximaba a ella y la tocaba con la mano por la pierna, ascendiendo hasta la zona genital y acariciándole ésta con fuerza por encima del pantalón del pijama. Esta conducta la llevó a cabo el acusado sobre la menor en reiteradas ocasiones, cada vez que aquélla acudía al domicilio a recibir clases de refuerzo.
B) En fechas no exactamente determinadas pero comprendidas en cualquier caso entre los meses de mayo y junio y septiembre, octubre y noviembre de 2015, cuando Joaquina contaba con trece y catorce años de edad, reanudó las visitas al domicilio de su abuelo para que éste le impartiera clases de refuerzo y el acusado volvió a realizar los mismos tocamientos a la menor. Así, en una ocasión el acusado se quedó en ropa interior delante de la menor y empezó a tocarle la pierna, tratando ésta de impedirlo y diciéndole que no le gustaba que le hiciera eso, respondiendo el acusado que quería tocarle la zona genital porque 'el suyo' era mucho más bonito que el de las demás. En otra ocasión, mientras se encontraban en el salón de la vivienda, hallándose la menor sentada en un sillón, el acusado se aproximó a ella, le separó las piernas y empezó a tocarle con fuerza los genitales por encima del pijama.
En una fecha no exactamente determinada del mes de septiembre de 2015, al volver la menor al domicilio del acusado tras las vacaciones de verano, éste reiteró la misma conducta, situándose al lado de la menor cuando ésta estaba estudiando, separándole las piernas y tocándole los genitales con brusquedad, pidiéndole la menor que la dejara.
En un fin de semana de noviembre de 2015, hallándose Joaquina durmiendo en el domicilio referido, el acusado se metió en su cama, acercó su pene al culo de Joaquina, le tocó la zona genital por debajo del pantalón del pijama y por encima de las bragas y le mordió los pechos por encima de la camiseta.
C) En fecha no determinada pero comprendida en cualquier caso entre mayo y noviembre de 2015, mientras Joaquina se hallaba en el domicilio del acusado viendo la televisión, éste se puso de pie a su lado, se sacó el pene del pantalón y comenzó a masturbarse delante de la menor, yéndose hacia el cuarto de baño, acudiendo el acusado tras ella y eyaculando en el lavabo.
D) En fecha no determinada pero comprendida en cualquier caso entre mayo y noviembre de 2015, mientras Joaquina se hallaba en el domicilio del acusado, éste le mostró en el ordenador unas fotografías de unos genitales femeninos que decía que eran de su ex pareja, así como películas de contenido pornográfico, diciéndole la menor que no quería verlas.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:
FALLAMOS:
QUE DEBEMOS CONDENAR al acusado Lucio
A) A la pena DE CINCO AÑOS Y UN DÍA de prisión por un delito continuado del art. 183. 4 d) con la accesoria de inhabilitación especial durante todo el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 del C.P .). Y conforme a lo previsto en el artículo 57.1 del C.P ., en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal , Imposición de la pena accesoria relativa a la prohibición de que el procesado se aproxime a su nieta, Joaquina, a su domicilio y lugar de trabajo o estudios, así como a cualquier otro en que se encuentre, en una distancia inferior a 500 metros y por tiempo de ocho años, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por el mismo periodo de tiempo.
B) A la pena de CINCO años y un día de prisión por delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 d) del Código Penal (en redacción posterior a la reforma operada por L.O.1/15, de 30 de marzo), e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 del C.P .). Y conforme a lo previsto en el artículo 57.1 del C.P ., en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal , Imposición de la pena accesoria relativa a la prohibición de que el procesado se aproxime a su nieta, Joaquina, a su domicilio y lugar de trabajo o estudios, así como a cualquier otro en que se encuentre, en una distancia inferior a 500 metros y por tiempo de ocho años, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por el mismo periodo de tiempo.
C) Por delio previsto y penado en el artículo 185 del C.P . (en redacción posterior a la reforma operada por L.O. 1/15, de 30 de marzo); procede imponer al acusado D. Lucio, la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 del C.P .). Y conforme a lo previsto en el artículo 57.1 del C.P . en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal , Imposición de la pena accesoria relativa a la prohibición de que el procesado se aproxime a su nieta, Joaquina, a su domicilio y lugar de trabajo o estudios, así como a cualquier otro en que se encuentre, en una distancia inferior a 500 metros y por tiempo de TRES años, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por el mismo periodo de tiempo.
D) por el delito de provocación sexual previsto y penado en el artículo 186 del C.P . (en redacción posterior a la reforma operada por L.O. 1/15, de 30 de marzo) procede imponer al acusado D. Lucio, la pena de SEIS meses de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 del CP ). Y conforme a lo previsto en el artículo 57.1 del C.P ., en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal , Imposición de la pena accesoria relativa a la prohibición de que el procesado se aproxime a su nieta, Joaquina, a su domicilio y lugar de trabajo o estudios, así como a cualquier otro en que se encuentre, en una distancia inferior a 500 metros y por tiempo de DOS años , así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio y por el mismo periodo de tiempo.
En virtud de lo dispuesto en el art 192.1 C.P . se le impone la medida de libertad vigilada de ocho años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Se imponen al procesado las costas del presente procedimiento.
D. Lucio indemnizará a su nieta, Joaquina, en la cantidad de 5.000 € por los daños morales causados a la menor con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC en cuanto a los intereses legales.
TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 3 de enero de 2020, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
CUARTO.-Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 21 de enero de 2020, en el que tuvo lugar, formándose la decisión del tribunal.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos.
1.-En primer lugar, considera que concurre error en la valoración de la prueba, expresando literalmente que 'no se ha practicado prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia'. Desarrolla a continuación diferentes argumentos en torno a la validez de la declaración de la víctima, cuya coherencia y poder de convicción el recurrente considera exigible hasta el punto de que no deje la menor posibilidad de duda sobre la culpabilidad del acusado. 1.1. Así muestra su discrepancia en torno a la inexistencia de móviles espurios en la declaración de la menor que sostiene la sentencia, entendiendo que 'sí hay indicios muy razonables de tales motivos'. Se deduce -dice el recurso- que Joaquina tenía serios problemas relacionados con sus estudios, y que se enfrentaba a su madre y a su pareja entendiendo que la exigían demasiado. El último fin de semana que acudió a casa del abuelo -sigue diciendo- no quería estudiar y solo estaba pendiente del móvil, por lo que aquél la había amenazado con contárselo a su madre. 'Se puede pensar que la menor, que ya había mentido otras veces, contara esa mentida como primera reacción infantil e inmadura para evitar la enésima reprimenda, sin ser consciente de su alcance y repercusión...' y después optase por una 'huida hacia adelante, sin querer reconocer su falsedad'. 1.2.- Razona también el recurso que resulta muy poco convincente la actitud de Dña. Brigida, que no ha actuado como lo habría hecho cualquier madre ante una situación semejante'. Se pregunta el recurso por qué no denunció los hechos antes; por qué no hizo nada; por qué se resiste a contestar las llamadas de la orientadora del instituto y solo presenta la denuncia cuando sabe que de no hacerlo ella, lo haría la orientadora. Todo ello ha de ponerse en relación con la actitud familiar que hizo creer al acusado que se retiraba la denuncia. 1.3.- También se nos dice que Joaquina no hizo un relato continuado de los hechos; que en la mayoría de los casos se limitó a contestar 'sí' a lo que le preguntaban, y que no sabemos en que condiciones redactó la denuncia que entregó en un pen drivea la policía. Además, en sus escuetas respuestas se encuentran incoherencias, por ejemplo en cuanto a la postura 'forzada para un hombre de la edad del acusado' que relata en la escena sexual de la cama. También resulta extraño el resultado académico satisfactorio; si hubiese sido sometida a los abusos por su abuelo, el estrés y tensión se harían incompatibles con dicho resultado. En tercer lugar se encuentran contradicciones en lo relativo a la presencia de la bisabuela en cuanto a los hechos del apartado A). Dijo que entonces ésta ya había fallecido, cuando no es verdad (pues murió unos meses después). 1.4.- Por último, se afirma que el informe pericial no puede ser considerado como una prueba irrefutable.
2.-Como segundo motivo se nos plantea, por el cauce de infracción de ley, la indebida aplicación de la continuidad delictiva del artículo 74 del Código penal. A su vez en tal motivo se desglosan dos argumentos. 2.1.- Si se otorga credibilidad a la declaración de la menor en cuanto a los hechos del punto A, deberán reubicarse en el tiempo, 'y decir que tuvieron lugar en mayo y junio de 2014, y en octubre y noviembre de 2014' porque la bisabuela ya había entonces fallecido. En tal caso, deberíamos concluir -sigue diciendo el recurso- que los cuatro delitos descritos en los apartados A, B, C y D constituyen un único delito continuado, puesto que concurren los requisitos al efecto establecidos por la jurisprudencia. En este caso, procedería imponer la pena señalada por la ley en su grado superior, es decir, cuatro años y un día. 2.2- Con carácter subsidiario, si se estima que los hechos de los apartados C y D no son subsumibles en el delito continuado, estaríamos ante tres delitos: un delito continuado del artículo 183, 1 y 4d) del Código penal, cometido entre mayo de 2004 (sic) y noviembre de 2015, por el que se debería imponer la pena de cuatro años y un día de prisión; un delito de exhibicionismo, del artículo 185 del Código Penal (anterior a la L.O. 1/2015), por el que se debería imponer la pena de multa de 12 meses; un delito de exhibición de material pornográfico a menores, del artículo 186, por el que se debería imponer otra multa igual.
3.-Por último expresa el recurso que no procede la indemnización impuesta (5.000 euros) en concepto de responsabilidad civil, puesto que la madre no ha demostrado o cuantificado los daños sufridos por la menor.
Con base en estas alegaciones se sostiene la súplica final.
El Ministerio Fiscal emite informe impugnando el recurso y basando su petición de confirmación de la sentencia apelada con base en las alegaciones que desarrolla en su informe de fecha 12 de diciembre de 2019 obrante a los folios 296 a 299 del Rollo de Sala.
SEGUNDO.-Sin perjuicio de analizar posteriormente los diferentes motivos sobre los que descansa el presente recurso de apelación, es preciso -particularmente por la naturaleza de la prueba sobre la que descansa la condena- recordar, como hemos hecho en numerosas ocasiones, algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.
TERCERO.-El enunciado del primer motivo de apelación invoca literalmente el error en la valoración de la prueba como crítica a la decisión del Tribunal de enjuiciamiento, si bien es cierto que en el primer párrafo de exposición argumental de este mismo motivo cuanto se niega es la existencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia.
Se entremezclan por lo tanto dos ámbitos de referencia que no pueden confundirse, entendiendo esta Sala de apelación que la negación contenida en el párrafo aludido bien pudo tratarse de un error involuntario de invocación a la vista del contenido expositivo que le sigue.
Cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.
Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a 'las pruebas', cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
La importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
A diferencia del ámbito anterior, el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el conocido artículo 24.2 del texto constitucional, se asienta sobre parámetros distintos. En torno a este concepto existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante derecho, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 3º).
Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , '[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda...No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]'.
CUARTO.-Como anticipábamos, el recurso se orienta inequívocamente a la crítica de la valoración de la prueba, y más en particular, a la entidad de la declaración de la víctima como prueba de cargo esencial (así la reconoce la sentencia impugnada en el párrafo tercero de la página 7) para sustentar el pronunciamiento de condena.
La Sentencia recurrida contiene una acertada cita jurisprudencial en torno a los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo para valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo capaz de destruir la presunción constitucional de inocencia. Básicamente trascribe las SSTS 442/2016, de 24 de mayo, y 480/2016, de 2 de junio, ambas centradas en el aspecto de la credibilidad del testimonio, y en particular la segunda comprendiendo precisiones en torno a los supuestos de abusos sexuales sobre menores.
Cabría añadir, sin ánimo de exhaustividad, a las citas reseñadas tan sólo -como marco complementario- por ejemplo la STS de 5 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5863/2013) en cuanto afirma que 'Respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, como se señala por el Tribunal de instancia, que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre)'.
Por último, y como entre otras muchas nos recuerda la STS de 1 de marzo de 2018 (ROJ: STS 620/2018) -dictada precisamente en recurso de casación contra sentencia de condena por delito contra la libertad sexual- cabe recordar que: 'la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.
Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero; y 195/2.002, de 28 de octubre) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio, entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4).'
QUINTO.-A juicio de esta Sala, la Audiencia Provincial llevó a cabo una correcta aplicación de los parámetros de enjuiciamiento marcados por la Jurisprudencia citada, que otorgan validez a la declaración de la víctima. Procede analizar a continuación los elementos que contra esta conclusión esgrime el recurso, que no abarcan, por cierto, sino alguno de los puntos que configuran el triple pilar jurisprudencial sobre el que se edifica la tesis de la validez incriminatoria del testimonio de la víctima.
- Da comienzo al análisis de la credibilidad afirmando que ' La niña se mostró clara y precisa, declarando con total seguridad, con claridad y certeza sin dudas ni vacilaciones. El testimonio fue una prueba privilegiada al poder oír a la víctima directamente, sin la distancia del DVD' (página 7), lo que se complementa en el FJ Segundo (página 19) al afirmar la Sentencia que 'en el presente caso, la credibilidad subjetiva del testimonio o la falta de incredibilidad subjetiva se establece con rotundidad, no existe ninguna deficiencia o minusvalía en la menor Inocencia que puedan debilitar su testimonio. Los móviles espurios han sido deliberados por esta Sala, puesto que la defensa, en legítimo ejercicio de su deber- derecho de defensa, así lo ha sostenido, pero no los hemos percibido en la declaración de ninguna de las partes. Ni racionalmente cabe pensar en que la madre, hija del acusado, indujera a la niña a declarar todo esto. Una cuestión es el derecho a la presunción de inocencia y otra alcanzar a una presunción de culpabilidad de las víctimas que mentirían, en la hipótesis de la defensa. Nada de ello hemos presenciado en el juicio, tanto la madre como la hija han estado templadas en sus declaraciones, no se traducido ningún ánimo revanchista o de rencor. Las declaraciones han sido medidas y sin explosiones emocionales. No vemos ninguna posibilidad de encontrar un móvil espurio'.
El argumento que hemos numerado (solo a efectos sistemáticos de ordenación del recurso) como 1.1. plantea de nuevo la concurrencia de motivos espurios en la declaración de la menor. Entendemos que lo hace sobre una base de notable debilidad, pues atribuye a la menor una especie de motivación de respuesta a una hipotética amenaza de su abuelo con poner en conocimiento de la madre de Joaquina que una tarde no había estudiado y había estado solamente pendiente del teléfono móvil. No podemos asumir -como tampoco hizo la Audiencia Provincial- que ante un anuncio semejante (si es que se diese por cierto) se desencadene una reacción incriminatoria falsa de la entidad de la que ha servido de motor a este proceso; sobre todo, cuando no puede asociarse -de acuerdo con el resultado de la prueba- a una reacción esporádica y puntual, sino que se mantiene en el tiempo, en los distintos momentos procesales, y el testimonio resulta avalado además por un examen pericial que se decanta por otorgarle un índice de alta credibilidad. No aporta, en definitiva, el apelante, con esta alegación ningún argumento de peso que conduzca a desautorizar la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial, que compartimos al estimarla acorde con la recta interpretación de este extremo de la credibilidad. No podemos asumir la calificación del recurso en torno a la naturaleza espuria de la denuncia.
- Se achaca a la madre (lo que conectaría con el ámbito de los elementos de corroboración objetiva) una actitud reprochable: no haberse comportado con la agilidad de reacción que puede esperarse normalmente ante tan graves sucesos desde que tuvo conocimiento de ellos. Se la acusa de haber demorado inexplicablemente la denuncia, que al final -dice el recurso- se vio forzada ante la inminencia de su interposición por la profesora del instituto que también tuvo noticia de los hechos. El alegato es insuficiente para anular el valor de corroboración del testimonio de la madre de la víctima.
Es posible sostener que una reacción a esperar es la puesta en conocimiento con carácter inmediato de las autoridades competentes, de unos hechos como los que se relatan en el apartado fáctico de la sentencia en tanto son conocidos. Pero la realidad, la práctica de los tribunales, pone de manifiesto en numerosas ocasiones, que la denuncia no se produce con esa rapidez y ello puede deberse a muy diferentes causas. En el supuesto que nos ocupa, no podemos ignorar la relación parental que une a la testigo tanto con la víctima como con el acusado (hija y padre, respectivamente), lo cual no justifica el hipotético silencio de los hechos, pero tampoco deja sin ningún valor a la narración referencial. Por otra parte, no podemos asumir la valoración que de esta situación lleva a cabo el recurso presentando como 'un juicio de olvido' justificable el que realiza el propio acusado al creer que la denuncia 'se iba a quitar'. Parece que se resta toda importancia a los hechos por esa especie de confianza, como si la mera voluntad (posterior) de la víctima (menor), en este tipo de delitos implicase la absoluta disponibilidad del destino del proceso.
- Se resta valor a la prueba pericial psicológica (prestada por un psicólogo forense) y que da como resultado la presentación de la declaración de Joaquina como 'altamente creíble'. Compartimos con el recurrente la afirmación de que este tipo de pruebas no alcanza el valor de 'irrefutable'. Pero es que no se basa la condena en esta prueba como única. Podemos recordar cuanto por ejemplo señalaba ya la STS 238/2011 de 21 de marzo, 'por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la 'veracidad' de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia'.
En muchas otras ocasiones el Tribunal Supremo ha abundado en otras consideraciones al respecto, particularmente referidas a delitos contra la libertad sexual (por ejemplo, y entre otras, en STS de 6 de marzo de 2014 (ROJ: STS 1092/2014).
En todo caso, insistimos: la pericia practicada ha de ser leída en inexorable combinación con el resto de la prueba, no como el único elemento que el tribunal toma en consideración para pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado o la entidad incriminatoria del testimonio de la víctima. Y ello es lo que verificamos que hizo precisamente la Sala sentenciadora con una puesta en relación lógica de unos elementos con otros. La propia brevedad con la que se expresa el motivo en el escrito de recurso pone de relieve la escasa convicción con la que fue planteado.
- Se otorga, en otro apartado, una importancia creciente a lo que se considera una contradicción en la declaración de la víctima. Se nos llama la atención sobre la fecha del fallecimiento de su bisabuela (y por lo tanto madre del acusado), que consta acreditado que se produjo el 12 de junio de 2013 (por el Certificado de defunción que se invoca en juicio y consta mediante fotocopia en el folio 224 de las Diligencias Previas y reseñado en el Acta obrante al folio 229 del Rollo de Sala). Y ello se contrasta con la afirmación que hizo Joaquina ubicando los primeros hechos (del año 2012 según el apartado A del relato fáctico de la sentencia) en un momento en que la bisabuela ya había fallecido. Sugiere por tanto el recurso que, o bien Joaquina miente, o mienten los otros testigos, o los hechos del apartado A ocurrieron en realidad no en 2012 sino en 2014.
En efecto comprobamos que la menor, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folio 74 de las Diligencias Previas) respondió a preguntas de la defensa que las primeras veces que iba a casa del abuelo estaban solos 'porque su bisabuela ya había fallecido'. Esta misma circunstancia la repite en el juicio oral (Acta al folio 234 del Rollo de Sala). Esta referencia también viene a coincidir con lo manifestado en el informe de la profesora del servicio de orientación del instituto que aparece en el folio 129 de las Diligencias Previas, cuando recoge (en enero de 2016) una manifestación que remonta los primeros hechos a dos o tres años antes.
Tal ubicación cronológica de los primeros hechos colisiona, es verdad, con otras manifestaciones de la misma menor, que sitúa esos primeros actos de acuerdo con otro parámetro: cuando tenía once años (y esto es en 2012). Así figura en la exploración policial que se recoge en el atestado (folio 28 de la causa); en el informe del psicólogo que consta al folio 97 de las Diligencias Previas; y con las propias declaraciones de la menor en el acto del juicio oral, que vuelve a expresar su cronograma con relación a la edad que tenía en cada episodio. Once años los tenía en 2012.
La sentencia aborda esta cuestión -ya puesta de manifiesto en el juicio oral por la defensa- con un argumento que puede, ciertamente, ofrecer dificultades. Dice que el fallecimiento de la bisabuela en 2013 no supone un obstáculo a la credibilidad del testimonio de la víctima, porque la anciana (fallece con más de cien años) bien podría haber estado en la vivienda sin percatarse de cuanto ocurría. No compartimos el razonamiento por cuanto descansa en una hipótesis que no resuelve la cuestión planteada. Pero entendemos que, aún reconociendo la imprecisión en la que incurre Joaquina a la hora de referirse al fallecimiento de su bisabuela, su insistencia en que los primeros hechos ocurren cuando ella tenía once años (y lo dice varias veces a lo largo de la causa, como hemos visto) puede sobreponerse sin que se suscite duda razonable o suficiente sobre el año en el que se producen los primeros tocamientos, que constituyen el episodio situado en la sentencia en el apartado A de los hechos probados.
Cuando el conjunto de datos que en una exposición de hechos que se remontan en el tiempo es lo suficientemente coherente, no puede sobredimensionarse un aspecto concreto para invalidar la firmeza con la que aparecen expuestos los restantes referentes. En este caso, la confusión sobre la presencia de la bisabuela ya no en la vivienda sino en el lugar concreto de los hechos, no alcanza la entidad suficiente como para anular por completo el testimonio de la víctima en su conjunto, que la Sala de enjuiciamiento ha llegado a calificar -desde la inmediación que proporcional la celebración del juicio, y de la que en esta Sala de apelación carecemos- de veraz 'por la forma de expresarse, de relatar lo ocurrido' (página 7 de la sentencia apelada). Por último, no podemos tampoco ignorar que en este tipo de delitos, la ubicación en el tiempo de los hechos no se exige de la víctima con una precisión absoluta en todo caso. Por ejemplo señala el ATS de 24 de octubre de 2019 (ROJ: ATS 13125/2019) que 'respecto a la indebida aplicación de la continuidad delictiva porque los hechos probados no recogen el número de veces en que se produjeron los abusos, ello no supone una inconcreción temporal de los hechos, sino que, como suele suceder en delitos continuados contra la libertad sexual de los menores de edad, en el relato de hechos probados se delimita el periodo temporal en que acaecieron los referidos ataques a la víctima sin que sea exigible la determinación concreta de fechas y horas'.
Por todo lo expuesto, el motivo primero, encaminado en el recurso a desvirtuar la validez del testimonio de la víctima, no puede verse acogido.
SEXTO.-Se cuestiona como segundo motivo del recurso, la lectura que la Sala sentenciadora lleva a cabo sobre la figura del delito continuado. Engarza este planteamiento de manera directa con el último de los aspectos analizados con ocasión del examen anterior. Se dice que, ya que no pueden situarse los primeros hechos en el año 2012, solo puede haber un delito continuado y no dos.
El recurso enuncia este motivo segundo por el cauce de la Infracción de ley. Adolece de un defecto este planteamiento, pues, como hemos dicho en numerosas ocasiones, ha de respetar el relato fáctico de la sentencia recurrida. Baste citar nuestra reciente Sentencia de 14 de enero de 2020 (JUR 11/2019) en la que insistíamos en que 'No debe olvidarse que al suscitarse este motivo de recurso como un supuesto de infracción de ley, hemos de partir de un absoluto respeto al relato de hechos probados. Así lo viene advirtiendo de manera constante esta misma Sala, siguiendo cuanto ha dicho el Tribunal Supremo aunque en sede casacional. Por ejemplo, en nuestra STSJM de 11 de octubre de 2019 (ROJ: STSJ M 9107/2019) lo expresábamos diciendo que 'El motivo de infracción de ley es la vía adecuada para discutir si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Dicho cauce autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, e impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico'.
Lo que pretende el recurso colisiona con el respeto debido a los hechos probados. Postula una modificación de las fechas, una 'reubicación' (así se nos propone en el párrafo segundo del motivo) para sostener una tesis muy clara: si no media tanto tiempo entre el primer episodio y el segundo de los recogidos como apartados A y B de los hechos probados, estaremos ante un único delito continuado de abusos sexuales, con la correspondiente repercusión a la baja en la pena.
No podemos acoger el planteamiento por cuanto hemos dado por válida la división de los hechos en los episodios que distingue la Sentencia. Como señala la STS de 19 de julio de 2012 (ROJ: STS 5575/2012) el art. 74 del Código Penal abarca en su dicción junto a una modalidad perfilada subjetivamente (planificación de una actividad que se despliega en momentos diversos), otra de configuración más objetiva o mixta que no requiere una intención previa conjunta, sino la repetición de acciones similares ante situaciones semejantes ('aprovechando idéntica ocasión'). Aun faltando una intencionalidad preexistente que abrace todas las acciones, será de aplicación el art. 74 cuando el dolo emerge nuevamente ante una ocasión análoga. El vocablo usado -'idéntica'- no exige una plena simetría que no se dará nunca si se entiende en su literalidad: es suficiente que la ocasión sea parecida, similar o semejante ( STS 16/2003, de 14 de enero). Se ha hablado en esa segunda modalidad de un dolo continuado ( STS 309/2006, de 16 de marzo). Frente al dolo unitario, conjunto o global ('plan preconcebido'), el dolo continuado supone que cada decisión de actuar surge en un momento diferente, aunque en un contexto similar, engarzándose todas las acciones en una línea psíquica persistente ( STS 737/1999, de 14 de mayo)'. Prosigue la sentencia diciendo que 'Consumada una de las acciones, todo el delito continuado ha de considerarse consumado (entre otras, SSTS 1068/2002, de 7 de junio o 102/2000, de 4 de febrero). Esa es la única conclusión posible. Se llega a la misma solución por dos posibles caminos. El primero y más simple se basa en la literalidad del art. 74.1 que habla de la penalidad señalada a la 'infracción más grave'.
Esta formulación general ha de enriquecerse con la posibilidad de apreciar en el enjuiciamiento de unos hechos varios delitos continuados cuando es posible apreciar entre los distintos episodios -integrados cada uno de ellos por varias acciones- una suficiente autonomía por su distancia cronológica esencialmente.
Por ejemplo la STS de 3 de abril de 2012 (ROJ: STS 2489/2012) decía, al contraponer el delito continuado con la unidad de acción que 'El dolo propio de la continuidad delictiva es el que concurre en el acusado al iniciar cada nueva actividad delictiva movido por una renovada voluntad o decisión criminal, acción voluntaria que no puede aglutinarse a través de una unidad natural de acción en los actos delictivos al tratarse de voluntades o decisiones claramente discernibles y autónomas que impiden hablar de un delito único con pluralidad de actos, debiendo acudirse por tanto, a la figura del delito continuado'. Ahora bien: si entre un conjunto de acciones delictivas y otro conjunto que responda a las mismas situaciones y motivación dista un período de tiempo tal que exige una renovación de propósito claramente discernible, podremos apreciar la concurrencia de distintos y sucesivos delitos continuados.
La Sala de enjuiciamiento aplica correctamente este criterio diferenciador, dado que entre el primer episodio (conjunto de acciones) y el segundo dista una diferencia temporal de aproximadamente tres años. El motivo, en consecuencia, no puede verse acogido.
SÉPTIMO.-La responsabilidad civil es el último objeto de crítica en el recurso. Se dice (con brevedad y sin apoyo jurisprudencial alguno) que no corresponde el pago de 5.000 euros a la víctima, dado que la madre 'en ningún momento ha demostrado o cuantificado los daños sufridos por la menor'.
El argumento carece de viabilidad y colisiona frontalmente con una línea jurisprudencial más que conocida consolidada, que se remonta -solo a título de ejemplo- a cuanto recogía la STS de 11 de julio de 2012 (ROJ: STS 5102/2012) dictada en un supuesto de agresión sexual y a cuyo tenor 'Cuando se acuerda una indemnización por daños morales, en cuanto a su cuantía, debe tenerse en cuenta que tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada, ( STS nº 1336/2002, de 22 de julio) en relación con los posibles efectos negativos sobre las víctimas de los hechos declarados probados. En el mismo sentido la STS nº 1479/1998, de 30 de noviembre'. En el mismo sentido la STS 514/2009 de 20 de mayo (ROJ: STS 3607/2009), dictada precisamente en recurso contra condena por delito contra la libertad sexual, que: 'En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico' .
Tal doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, S.T.S. 907/2000 de 29-5; 1490/2005 de 12-12)'.
Con arreglo a las citas que recoge la STS 248/2018, de 24 de mayo (ROJ: STS 1898/2018) FJ 7º: 'Dice el TS que no cabe olvidar que cuando de indemnizar a los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS 416/97, de 24-3 y A. 12-5- 2000)'.
La claridad de esta línea jurisprudencial, la parquedad del recurso, y la literalidad del concepto en el que se justifica la indemnización en el FJ Sexto de la Sentencia recurrida, evita ningún comentario adicional para desestimar el motivo.
OCTAVO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Lucio, contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2019, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1876/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
