Sentencia Penal Nº 26, Au...io de 2000

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09/06/2000

Sentencia Penal Nº 26, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 145 de 09 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 26

Resumen:
Delito de estafa, tipificado en el art. 250 n° 1 apartado 3°, en relación con el art. 248, ambos del Código Penal, y de un delito de falsificación de documento mercantil del art. 392 en relación con el 390 n° 1 apartado 1° del referido Texto legal. Se desestima la apelación.  

Fundamentos

CAUSA N°. 9.055/00

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 145/98

JUZGADO DE INSTRUCCION N° 2 CARBALLO

 

SENTENCIA

NUM. 26/00

 

En A Coruña, a NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL.

 

LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG Presidente, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DOÑA CARMEN NÚÑEZ FIAÑO Magistrados, ha pronunciado

 

      EN NOMBRE DEL REY la siguiente

 

SENTENCIA

 

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 145/98 tramitó el Juzgado de Instrucción N° 2 de CARBALLO, por Procedimiento Abreviado y delitos de falsedad y estafa, figurando como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, contra el acusado JOSÉ MANUEL R, hijo de Justo y de Milagros, nacido el 17.2.1957, en Madrid y vecino de Madrid, con domicilio en la calle José Cadalso, con antecedentes penales, de ignorada situación económica, en libertad por esta causa, representado por el Procurador SR. SANZO FERREIRO y defendido por la Letrada SRA. FERREIRO NOVO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- EL Procedimiento Abreviado de referencia, incoado por Auto de Diligencias Previas de 24-4-1998, dictado por el Instructor, declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 7.6.00, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, con el resultado que figura en el acta y consta unida a las actuaciones.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, tipificado en el art. 2501 apartado 3°, en relación con el art. 248, ambos del Código Penal, y de un delito de falsificación de documento mercantil del art. 392 en relación con el 390 n° 1 apartado 1° del referido Texto legal, de los que consideró responsable al acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera, conforme al art. 77, la pena de DOS AÑOS de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de 1.000 pesetas y responsabilidad personal subsidiaria, en su caso, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito de estafa, y la pena de DOS AÑOS de prisión y multa de ocho meses, con cuota diaria de 1.000 pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la inhabilitación dicha, por el delito de falsedad. Asimismo, indemnizará al BANCO P.. en la cantidad de 485.765 pesetas, con aplicación del art. 921 LEC, y pago de las costas.

 

TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

 

HECHOS PROBADOS

 

El Tribunal declara expresamente probados los siguientes hechos:

 

1.- María Isabel G.. firmó por ESCAYOLAS R..S.L. un cheque serie .., de fecha 1 de abril de 1998, a nombre de AUTOMOVILES D..S.L., por importe de 4.902 pesetas, con cargo a la cuenta de aquella entidad.., cuyo cheque depositó dentro de un sobre en un buzón de correos de Carballo (La Coruña) al día siguiente para hacerlo llegar a su destinataria.

 

2.- Por medio desconocido, el cheque llegó a poder del acusado JOSÉ MANUEL R, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

 

3.- EL acusado modificó en el cheque los campos correspondientes al tomador o beneficiario y los importes en cifra y letra, poniendo, en su lugar, "al portador", "485.765" pesetas y "CUATROCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS SESENTA Y CINCO MIL" pesetas.

 

4.- El día 6 de abril de 1998, el acusado cobró el importe del cheque alterado en la sucursal del Banco P..de la calle Vázquez de Parga n° 3 de Carballo, exhibiendo su D.N.I y firmando un resguardo.

 

6.- Advertido posteriormente el error tras la reclamación de ESCAYOLAS R..S.L., el Banco librado anuló el cargo de las 485.765 pesetas en la cuenta corriente reseñada.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Los hechos recién narrados constituyen legalmente un delito de falsificación de documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación al 390 n° 1-1° del Código Penal y un delito de estafa del art. 250 n° 1-3° en relación al 248 del mismo Código. Ello es así porque del examen del documento alterado, en relación con la fotocopia del verdadero o genuino y testimonio de María Isabel G.., resulta que el cheque verdadero fue alterado o manipulado sustituyendo su carácter nominativo en favor de AUTOMOVILES D..S.L. por otro "al portador" y su bajo importe real (4.902 pesetas) por otro muy superior falso de 485.765 pesetas, lo que es una falsedad material en elementos esenciales de un documento característicamente mercantil, como son los cheques, realizada por un particular. Y dado que esto se hizo como medio engañoso para obtener un enriquecimiento económico injusto en perjuicio de otro, lo que efectivamente se llevó a término al presentarse el autor en la oficina bancaria y lograr cobrar el importe, mediante la presentación del cheque falsificado, pero con firma y otros elementos legítimos, y hasta exhibir su D. N.I. y firmar el resguardo aparentando normalidad, resulta entonces patente la comisión del delito de estafa, pues, de no haber sido por tal procedimiento engañoso jamás habría logrado el autor el desplazamiento patrimonial o dinero que cobró. La defensa alegó que la falsificación era apreciable a la vista y que no habría habido engaño bastante. No podemos estar de acuerdo. Es cierto que la tonalidad y tipo de letra o de los caracteres alterados es un poco distinta que el resto de los genuinos, pero no hasta el punto de poder calificarse como de algo burdo, pueril o inocuo para cualquiera, pues, lo cierto es que pasó como legítimo y se pagó en un Banco al tratarse de un cheque con firma real o auténtica con otros elementos igualmente genuinos, aparte del meticuloso borrado y lineado.

 

SEGUNDO.- Es autor de los expresados delitos el acusado, por haber realizado material y voluntariamente los hechos tipificados en al Ley (art. 28 del Código Penal). Las pruebas de su participación son las siguientes:

 

1)- La persona que se presentó en la oficina bancaria y cobró el cheque, era un hombre que exhibió el D. N.I. del acusado, dio los datos personales de éste y firmó el resguardo de liquidación unido al folio 121. La testigo empleada del Banco si bien no identificó al acusado con certeza, Sí aseguró que quien cobró el cheque era la misma persona de la fotografía del D. N.I. y la firma del resguardo era también coincidente.

 

2).- El acusado negó haber estado en Carballo, pero la prueba pericial caligráfica demuestra que la firma del resguardo fue puesta por él. El argumento de la defensa acerca de firmar con el apellido Rodríguez como consta en las puestas en la "diligencia de cuerpo de escritura" (folios 122-123), es inconsistente pues, curiosamente, el acta, a su cierre, fue firmada también por el acusado sin incluir el apellido, lo mismo que la puesta al pie de su declaración en fase de instrucción (folios 85-86), todas ellas parecidísimas a simple vista para cualquiera con la del resguardo.

 

3).- Los hechos sucedieron a principios de abril de 1998. El acusado manifestó estar en libertad y reconoció que los datos dejados en el Banco son los suyos. La excusa de haber extraviado su D.N.I. es inconsistente, pues no consta acreditación de la denuncia que dijo haber puesto en Comisaría, no figurando tampoco advertencia en este sentido en el atestado de la Guardia Civil, y, como ya dijimos, las otras pruebas demuestran su autoría.

 

4).-  Desacreditada     la versión del acusado y habiendo sido él quien tenía el cheque manipulado, habiéndolo también cobrado, resulta entonces demostrada igualmente su autoría en la falsificación.

 

TERCERO.-   No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

 

CUARTO.- Todo responsable penal está obligado a responder civilmente de los daños y perjuicios causados a terceros (arts. 109 y siguientes y 116 del Código Penal).

 

QUINTO.- Las costas procesales se han de imponer por Ley al acusado (art. 123 del Código Penal).

 

VISTOS, los artículos citados y demás de general y concordante aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

FALLAMOS

 

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado JOSÉ-MANUEL R ,como autor de un delito de falsificación de documento mercantil y un delito de estafa ya definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y SIETE MESES de multa con una cuota diaria de 1.000 pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago, por el primero de los citados delitos; y a la pena de UN ANO de prisión, con la inhabilitación especial antes dicha, y SIETE MESES de MULTA con una cuota diaria de 1.000 pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago, por el segundo delito. Asimismo, le CONDENAMOS al pago de las costas procesales y a indemnizar al BANCO P..S.A. (oficina de Carballo) en la cantidad de 485.765 pesetas, con los intereses del art. 921 LEC.

 

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