Última revisión
10/02/2000
Sentencia Penal Nº 26, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 307 de 10 de Febrero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 26
Fundamentos
Apelación penal
Rollo n° 307/99
SENTENCIA 26/2.000
En La Coruña, a diez de febrero de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Miguel Herrero de Padura, Presidente, Q. Dámaso Manuel Brañas Santa María y Dª. Carmen Núñez Fiaño, habiendo visto el procedimientos abreviado número 54/97 del Juzgado de lo Penal número uno de esta ciudad, por lesiones, en el que son, partes acusadora el Ministerio Fiscal, apelante, y acusado Alfredo C, apelante, representado por la procuradora Sra. Tedín Noya y defendido por el abogado D. Benjamín Trillo Trillo, resuelve como se dirá por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el dieciocho de noviembre de 1998, cuyo falla es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Alfredo C, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Manuel V, por las lesiones sufrida y secuelas en la cantidad de seiscientas mil pesetas (600.000 pesetas) que se incrementará con el interés legal establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
Segundo. Contra ella interpusieron recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la procuradora Sra. Tedín Noya mediante escritos en los que, tras alegar lo que estimaron oportuno, pidieron aquél su revocación parcial y la fijación de indemnizaciones más próximas a la cantidad solicitada y ésta su revocación, la libre absolución de, su representado del delito de lesiones y su condena por una falta de imprudencia, y subsidiariamente la aplicación del párrafo segundo del artículo 420 del Código Penal en su grado mínimo; admitido los recursos en ambos efectos y conferido traslado recíproco de ellos, la referida procuradora presentó escrito de impugnación.
Tercero. Elevada la causa a este Tribunal, se señaló para la votación y Fallo el casado día treinta y uno y actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.
HECHOS PROBADOS
Se declaran como tales los siguientes: Sobre las once horas del día veintisiete le noviembre de 1995, Alfredo C, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontró en las inmediaciones de la plaza de la Constitución de Cee con Manuel V, con el que había tenido un incidente unas semanas antes en un bar, surgió una discusión entre ellos, que llegaron a agarrarse, y Alfredo C cogió por un brazo a Manuel V y lo zarandeó para librarse de él, por lo que éste cayó al suelo y resultó con fracturas de fémur y codo izquierdos, que precisaron, además de la primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico y curaron en ciento setenta días, dieciséis de ellos de hospitalización y todos con, incapacidad para sus ocupaciones habituales con las siguientes secuelas: material de osteosíntesis en el fémur izquierdo, ligero déficit muscular en el tercio proximal del muslo y mayor en su tercio distal, una cicatriz operatoria longitudinal de 11,5 centímetros en el tercio proximal de la cara externa del muslo, tres cicatrices en su tercio medio, con señales de sutura, de 2 centímetros la más dista], de 2,5 centímetros la media y de 1,5 centímetros la más proximal y limitación en la extensión del codo izquierdo en cuarenta grados. En la fecha referida el lesionado, nacido en 1950, permanecía de baja laboral por estar a tratamiento por descalcificación de los huesos y padece osteoporosis avanzada, que hace posible que sufriese las fracturas reseñadas del modo que se indicó.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. No se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que concuerden con los siguientes.
Segundo. Al concernir el recurso del Ministerio Fiscal exclusivamente a la responsabilidad civil, procede examinar en primer término el del acusado, que reitera la tesis planteada en primera instancia de que los hechos sucedidos constituyen una falta de imprudencia del artículo 586 bis del Código Penal de 1973 y argumenta al efecto error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 420,1°, de dicho Código.
Tercero. Como se desprende del anterior relato de hechos probados, procede aceptar sustancialmente el primer motivo del recurso; en efecto no se estima fiable la declaración del lesionado, que llegó a afirmar que el apelante le tiró dos veces al suelo y le pegó varios puñetazos en la cara, cuando de esto no hay documentación médica ni rastro alguno en los informes médico-forenses y aquello no fue observado por el testigo Sr. Lema, único que realmente presenció los hechos; por el contrario el desarrollo de éstos responde a las declaraciones de éste, que precisó en el juicio que "el acusado empujó al otro y se cayó", en concordancia con la documental del folio 13, donde el policía municipal informa que el referido testigo le manifestó que Alfredo C empujó y zarandeó al lesionado, con las declaraciones del propio acusado y con lo manifestado por el Sr. Vázquez al médico forense (folio 63 vuelto: todo ello se produjo por la "caída" al ser empujado) reseñado en el informe ratificado en el acto del juicio. El resto de los hechos narrados resultan de las declaraciones, de la documental y de la pericial médico-forense.
Cuarto. A la vista de los hechos probados, es acertada la tesis del recurso respecto a la indebida aplicación del citado artículo 420; efectivamente no hay dolo de lesionar porque la conducta ejecutada no iba dirigida a producir daño a la integridad corporal o a la salud del Sr. Vázquez ni es medio idóneo para causarlo, a no ser por la osteoporosis que padecía, que no está probado que el acusado conociese ni cabe presumir en un hombre de la edad de aquél; asimismo es significativa al respecto la reacción del apelante después de producidas las fracturas (testifical del Sr. Lema y documental del folio 13; las frases "te voy a matar" se pronuncian entonces). Casos similares al presente aparecen en la jurisprudencia (,así las sentencias del Tribunal Supremo de once y catorce de mayo de 1992), que los califica del mismo modo que la parte recurrente los de este proceso. Ahora bien, al ser más favorable el artículo 621, 3, del Código Penal vigente- que el citado 586 bis del derogado, al incluir éste como alternativa pena privativa de libertad, ha de aplicarse aquél.
Quinto- El Ministerio Fiscal pretende la elevación de la indemnización y lo argumenta mediante la aplicación del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sin embargo no tiene en cuenta el factor de corrección de su apartado 1°, 7, que permite una reducción hasta del 75%; asimismo debe notarse que el lesionado ya estaba de bajá por razón de su enfermedad. Por todo ello, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, señaladamente entre ellas la difícil previsibilidad del daño y la importancia en su producción del estado anterior del perjudicado, y de que es excesiva la valoración postulada del perjuicio estético, dada la edad del lesionado y la zona afectada, si bien la indemnización fijada en la sentencia apelada es escasa, tampoco procede la calculada en el recurso (2.281.414 pesetas), aunque es un punto de partida válido, y se reduce a un millón de pesetas.
Sexto. Procede declarar de oficio las costas de apelación (artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.
En nombre de S. M. El. Rey
FALLAMOS:
Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la procuradora. Sra. Tedín Noya, revocamos la sentencia apelada, condenamos a Alfredo C como autor de una falta de lesiones imprudente del artículo 621, 3., del Código Penal vigente a la pena de multa, de veintidós días a razón de mil pesetas diarias, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación d libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, al pago de las costas de un juicio- d faltas y a indemnizar a D. Manuel V en la cantidad de un millón de pesetas, con aplicación del artículo 921, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil; absolvemos libremente a dicho acusado del delito de lesiones que se le imputó declaramos de oficio las costas del recurso. Devuélvase la causar con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.

