Última revisión
20/11/2009
Sentencia Penal Nº 260/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 15/2008 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 260/2009
Núm. Cendoj: 21041370032009100291
Núm. Ecli: ES:APH:2009:1047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Rollo número: 15/2008
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 20 de Noviembre de 2009.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en Juicio Oral y público el Procedimiento Abreviado número 24/2007 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Valverde del Camino contra Baltasar y Rosalia .
En el presente Juicio han sido partes el Ministerio Fiscal representado por Dª Ana Belén Nevado; la Acusación Particular representada por el Procurador D. Domingo Ruiz Ruiz en nombre de D. Constantino y asistida del Letrado D. Jesús Granado Sánchez y los Acusados, D. Baltasar representado por la Procuradora Dª Maria de la Cruz Reinoso Carriedo y defendido por el Letrado D. Javier Bengoechea y la acusada Dª Rosalia representada por la Procuradora Dª Maria de la Cruz Reinoso Carriedo y defendida por la Letrada Dª Maria Luisa Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoadas Diligencias Previas por el juzgado de Instrucción y continuada su tramitación como Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formularon escritos de acusación contra Baltasar, nacido el 24/1/1950 con DNI nº NUM000 y Rosalia, nacida el 24/5/1958 y con Pasaporte de Andorra nº NUM001
SEGUNDO.- Presentados escrito de Defensa por la representación de los acusados y remitida la causa a esta audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del Juicio Oral para el día 17 de Noviembre de 2009 , en cuya fecha tuvo lugar con el resultado que consta en acta.
TERCERO.- En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en el articulo 248 y 250.1.6º del Código Penal no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal e interesando se le impusiera a cada uno de los Acusados la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Diez Meses de Multa con una cuota diaria de 10 Euros y costas por mitad; debiendo indemnizar a Constantino en la cantidad que resulte al cambio de divisa de Un Millón de Francos Suizos según el valor correspondiente al año 1999 con aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la L.E.C. en cuanto a los intereses legales.
La Acusación Particular se pronuncio en los mismos términos que la Acusación Publica si bien la cuota diaria de la pena de Multa se fijo en la suma de 60 Euros diarios y en materia de Responsabilidad Civil se solicito se condenara a los acusados mancomunadamente entre si y solidariamente frente a D. Constantino en la cuantía de un Millón de Francos Suizo que corresponde a 625.670 Euros mas sus intereses legales con aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la LEC desde la fecha de las transferencias hasta la fecha en que efectivamente se abone la citada cantidad conforme al articulo 116 del Código Penal .
CUARTO.- En el mismo trámite, las Defensa interesaron la libre absolución de sus respectivos patrocinados.
Fundamentos
PRIMERO.- Con relación a la cuestión de previo pronunciamiento planteada por la Defensa de Dª Rosalia deviene innecesario pronunciamiento dada la modificación efectuada por las Acusaciones en sus Conclusiones Provisionales de retirada de Acusación respecto del delito Societario que se les imputaba, en tal sentido pues y respecto de esa calificación provisional únicamente podemos decretar la libre absolución de los acusados.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1º.6 del Código Penal, por cuanto que estimamos que concurren todos los requisitos subjetivos y objetivos que definen dicha infracción penal.
En este sentido reiteradamente ha declarado la Sala 2ª de nuestro Tribunal Supremo entre otras Sentencias de fechas 4 de Diciembre de 2000; 3 de Abril de 2001 y 19 de Octubre de 2001 y las más recientes de 15 de Abril y 20 de Mayo de 2009, que los elementos configuradores del delito de estafa son los siguientes:
1.º) Un engaño precedente o concurrente , espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2.º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir , suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, debiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes.
3.º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo , desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa premisa, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4.º) Acto de disposición patrimonial , con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido , genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido este requisito como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose , pues, la incriminación a título de imprudencia.
6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens" , es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
Añadiéndose por nuestra Jurisprudencia que el negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío, en su consecuencia para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal , es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación , quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248 del Código Penal .
Pero , como es obvio, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de Estafa, sino precisamente es todo lo contrario; la infracción criminal únicamente nacerá a la vida jurídica cuando el sujeto activo del expresado delito, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construya ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una situación de la que carece, induzca al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce en la creencia que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratantes.
Para distinguir, pues, cuándo nos encontramos antes un negocio jurídico criminalizado y cuándo ante un mero incumplimiento civil , se han barajado diversas teorías por la jurisprudencia y la doctrina científica, como la del "dolo antecedente" o la del "dolo típico", y para ello deberá valorarse tanto los antecedentes fácticos como las circunstancias de todo orden que concurran en el supuesto de hecho sometido a su consideración.
Subsumiendo dichas consideraciones al caso que nos ocupa ha de tenerse en cuenta que el acusado en el año 1999 era el Presidente de la Sociedad Nature Pack y que en ese época tanto él como su entonces esposa conocieron al matrimonio constituido por Constantino y Rubén con los que trabaron amistad y en el curso de esa relación el acusado y Constantino hablaron en distintas ocasiones de la citada Sociedad y de la posibilidad de formar parte de ella y en este contexto el Sr. Baltasar le propuso al Sr. Constantino integrarse en la Sociedad mediante la adquisición de un paquete acciones, esta proposición se realizo por el acusado respecto de unas acciones que eran o habían sido de titularidad de su esposa y ostentando el acusado la representación o apoderamiento de su mujer.
El acusado como Presidente de la Sociedad tenía pleno conocimiento de las normas por las que aquella se regía y entre ellas la norma que regulaba la limitación a la transmisión de acciones a tercero no socio, en efecto, el Sr. Baltasar sabía y conocía que el referido matrimonio no eran socios pues precisamente la negociación se inicia para que pudieran adquirir tal condición, ello no obstante se establecía de modo taxativo en los Estatutos de la Sociedad que presidía el acusado que cuando un socio se propusiera transmitir sus participaciones sociales a personas extrañas a la Sociedad, debía comunicarlo por escrito a la Sociedad, indicando los datos del adquiriente y el precio , añadiéndose que el Consejo de Administración debía reunirse "para tratar este tema dentro del mes siguiente a la notificación", previéndose que por mayoría de sus miembros el Consejo podía oponerse a la entra del nuevo socio si se consideraba que podía lesionar gravemente los intereses de la Sociedad.
Esto es el acusado partiendo del apoderamiento otorgado por su esposa ofreció en venta a los Srs. Constantino Rubén un numero de acciones con pleno conocimiento de que esa transmisión era ficticia, en primer lugar, porque respecto de las acciones teóricamente vendidas el 10 de Mayo de 1999 ya ni siquiera eran de la titularidad plena de su esposa y en segundo lugar porque en todo caso esa trasmisión estaba sujeta al cumplimiento de determinados requisitos que fueron obviados por el acusado y resulta difícil admitir que el Presidente de la Sociedad no conociera ese mecanismo de transmisión de acciones a un tercero.
El documento firmado por el acusado en Riotinto ese día 10 de Mayo de 1999 y que consta en la causa es altamente revelador de este mecanismo fraudulento , en efecto, el Sr. Baltasar "como apoderado legal" de la Sra. Rosalia comunicaba a Constantino que las acciones números NUM002 a NUM003 "se le transmitirán a su nombre", trasmisión que se efectuaría en documento publico durante el mes de Enero del año 2000, incluyéndose que dicho documento "sirva para que se considere el señor Constantino como propietario del 3% de NATURE PACK S.A. desde el día de hoy" (el subrayado es nuestro) y que "las acciones las adquirirá libres de toda carga o gravamen".
Pues bien esas acciones no podían ser transmitidas por dos razones esenciales:
a.- Porque la titularidad a esa fecha ya no era de su esposa(primera venta).
b.-Porque ese documento de transmisión incumplía de manera absoluta, flagrante, las normas por la que se regía la Sociedad que presidía, conclusión ésta aplicable a ambas ventas.
Nada se dice en ese Documento de los tramites necesarios, ya relatados , para poder llevar a cabo la verdadera transmisión de las acciones, el acusado pues sabia y conocía que no era cierto que desde ese día el Sr. Constantino pudiese ser considerado "como propietario del 3% de Nature Pack" era imposible jurídicamente que en esas condiciones el Sr. Constantino pudiese adquirir la condición de socio pero es que además como hemos expuesto es que ni tan siquiera podía adquirir la titularidad de unas acciones que ya no pertenecían, si se quiere formalmente, al teórico vendedor.
Y así los "compradores" nunca pudieron realizar acto alguno como socio por la sencilla razón de que nunca adquirieron esa condición pese a satisfacer un alto precio.
Efectivamente por los dos paquetes de acciones los Srs. Constantino Rubén desembolsaron la suma de un Millón de Francos Suizos ( cantidad superior a los 600.000 Euros), cantidad ésta que genera y justifica la aplicación de la agravación prevista en el articulo 250.1.6º del Código Penal .
En su consecuencia estimamos que concurren plenamente los presupuestos o requisitos, ya expresados , para reputar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Estafa como solicitan las Acusaciones.
SEGUNDO.- Del expresado delito es penalmente responsable en concepto de autor el acusado Baltasar en virtud establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su ejecución material y directa.
VALORACION DE LA PRUEBA.
El acusado en el acto del Juicio Oral expresó que ciertamente había sido Consejero y Presidente en aquella fecha de Nature Pack, que con el matrimonio Fournier tenían tanto él como su entonces esposa una relación de amistad desde años antes, que ciertamente en esas fechas era apoderado de su esposa y la representaba en la Compañía, que les vendió al citado matrimonio acciones dado que Constantino quería "trabajar en la sociedad", que las acciones pertenecían su mujer y las vendió en su nombre, que las acciones no llegaron a ponerse a nombre de los compradores , pues "siguieron después de la compraventa a nombre de su mujer", expresando asimismo que "sabe que había condiciones como el Derecho de tanteo de los socios" pero que "todos los accionistas sabían que Constantino era accionista".
En definitiva reconoce la realización de esos actos de teórica transmisión así como de la existencia de normas que regulaban la verdadera transmisión de las acciones a un tercero, aludiendo al menos a un Derecho de tanteo que de facto se ignoraba en el citado documento de transmisión.
Los Srs. Constantino Rubén, esencialmente D. Constantino, pues su esposa no llego a participar de forma activa en estos negocios de compra, en el acto del Plenario destacaron que para ellos estaban adquiriendo acciones de la Sociedad Nature Pack, que desde luego pagaron por esa adquisición, que nunca recibieron los títulos y nunca obtuvieron la condición de socio.
El Sr. Constantino preciso que no era cierto que le dijera al acusado que las acciones no figurasen a su nombre por motivos fiscales.
De la numerosa prueba Documental se deriva:
a.- Los sucesivos aumentos de Capital de la Sociedad en donde participo hasta en cuatro ocasiones la Sra. Rosalia .
b.-El historial de las referidas acciones.
Y así del Libro Registro de Acciones Nominativas de Nature Pack se deduce que las acciones números NUM002 a NUM003 no eran a fecha 10 de Mayo de 1999 propiedad de la Sra. Rosalia sino de la Sociedad Plastifin Investments B.V. y que ninguna transmisión se inscribió respecto de las acciones NUM004 a NUM005 .
c.- Los pagos efectuados por los compradores y ascendente a la suma de un Millón de Francos Suizos.
En este proceso valorativo nos debemos detener en la declaración en el Juicio Oral del testigo D. Aquilino, declaración que necesariamente hemos de relacionar y complementar con la documental por él emitida y que consta al f. 39 de las actuaciones.
El testigo que intervenía como Presidente que fue del Consejo de Administración de Nature Pack aclaraba en primer termino que realmente la presidencia correspondía a la sociedad Al'Andalus Inversiones Agroalimentarias e Industriales S.A. siendo él representante de esa entidad.
Desde esta condición el testigo precisaba el contenido del articulo 7 de los Estatutos de Nature Pack- requisitos para la transmisión de acciones a tercero - , al cual ya hemos hecho referencia" y aseveraba que "según consta en el libro de Actas de la Sociedad, en las sesiones de Consejo de Administración celebradas durante los años 1998 y 1999 en ningún momento se comunico ni solicito autorización a la Compañía para la formalización de transmisión de acciones de Nature Pack por parte del accionista Dña. Rosalia ".
Afirma el testigo basándose es de insistir en el Libro Registro de Acciones Nominativas de Nature Pack que las acciones NUM002 a NUM003 a fecha 10 de Mayo de 1999 "eran propiedad del accionista Plastifin Investments B.V." y que según el citado Registro "no consta la transmisión del paquete de acciones nº NUM004 a NUM005 ".
Asimismo preciso el testigo con igual base documental que este segundo paquete de acciones estaban gravadas con derecho real de prenda a favor de El Monte de Piedad, Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla "en garantía de sendas pólizas de aval según póliza de pignoración otorgada el día 17 de abril de 2001 ante el Notario de Sevilla, D. Arturo Otero López-Cubero" y que en fecha 21 de Noviembre de 2001 la Sra. Rosalia transmitió mediante dación en pago entre otras las acciones del denominado segundo paquete.
Y finalizaba el Sr. Aquilino expresando que no le constaba a Nature Pack "la condición de socios de los Srs. Constantino Rubén " y por ello no podía la Sociedad "proporcionales información alguna".
Estas aseveraciones contradicen abiertamente las alegaciones formuladas por el acusado , pues en realidad y pese a la apariencia documental nada les transmitió al matrimonio Constantino Rosalia, ni acciones, ni por ende la condición de socios, aunque por el contrario sí se lucro de ese ficticio negocio, conclusión ésta que en modo alguno resulta desvirtuada por la existencia de un posterior contrato de Agencia a favor del Sr. Constantino .
La Sala pues de la valoración conjunta de las pruebas practicadas ninguna duda tiene respecto de la participación del acusado en este delito que enjuiciamos.
Materia completamente distinta es la relativa a la invocada por las Acusaciones participación en estos hechos ilícitos de Dª Rosalia .
MOTIVACION DEL PRONUNCIAMIANTO ABSOLUTORIO de Rosalia .
Este apartado de la presente resolución debe comenzar con las propias palabras emitidas por el Ministerio Fiscal en su Informe donde tras solicitar la condena de Baltasar como autor de un delito de Estafa, expresaba que con relación a la participación en tales hechos de la Sra. Rosalia se presentaban "dudas".
Y esta Sala comparte plenamente esa expresión tanto en su primera acepción gramatical "Suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o dos decisiones" como en su sentido jurídico, es decir, concurren sospechas de la participación de la acusada en esa trama mas la apreciación conjunta del acervo probatorio no nos permite concluir en debida forma dicha participación.
Ciertamente quien aparecía como titular de las acciones era la acusada y los ingresos por la pretendida compra de esas acciones se realizaron en dos cuentas de su titularidad y que posteriormente en Noviembre de 2001 la acusada transmitió mediante dacion en pago entre otras las acciones NUM004 a NUM005 .
La Sra. Rosalia en el Plenario manifestó que "desde antes de 1999 tenía otorgado poder a su ahora ex marido" y que el matrimonio Constantino Rosalia "fueron sus mejores amigos" y que si bien "sabe que adquirieron acciones de la empresa no sabe si eran o no de su propiedad" pues en "realidad nada sabe sobre las cuestiones económicas o de negocios que llevaban sus respectivos maridos" señalando al propio tiempo con relación a esos ingresos en cuentas de su titularidad que "ignoraba todas las cuestiones de dinero" y que respecto del "dinero, cuentas y negocios no tenía ni idea de ello" que la revocación de ese poder se efectuó en el año 2001 , insistiendo en que "ignoraba todo lo relativo a los negocios" pues para todo ello tenía "apoderado a su marido" dado que no podía trasladarse continuamente desde su residencia en Ginebra a Sevilla y que esa transmisión de las acciones de 2001 la efectuó "porque le iban a ejecutar sus bienes incluido el patrimonio de su herencia"
Podría considerarse que las alegaciones de la Sra. Rosalia obedecen a un interés exculpatorio de intentar eludir su propia responsabilidad basándose exclusivamente en "la ignorancia" pero debemos insertar sus explicaciones en el contexto probatorio.
La existencia de ese invocado Apoderamiento es un hecho cierto y no discutido y como ya hemos reseñado , las supuestas transmisiones de esas acciones se efectuaron por el acusado mediante la utilización de ese apoderamiento.
El testigo Constantino con relación a la Sra. Rosalia declaro en el Plenario que el interlocutor en estas operaciones financieras era el acusado, señalando que " Baltasar era el Presidente, siempre tuvo al mismo interlocutor", esto es, el Sr. Constantino nos refiere un contacto directo y exclusivo a propósito de estas compras de acciones con el acusado, siempre el mismo interlocutor.
El citado testigo Aquilino de manera rotunda declaró al Tribunal que"la Sra. Rosalia nunca participo en las gestiones de la empresa" y además el testigo ofreció una razón de esa ausencia pues "la representaba su esposo".
D. Vicente, "asesor de las sociedades participadoras" en la Vista Oral también declaró que"las gestiones las llevaba siempre el Sr. Baltasar, que era quien tenía los poderes de su esposa".
Y finalmente expresiva es la declaración del que fuera Secretario del Consejo de administración al manifestar que "a la esposa del Sr. Baltasar la conocía solo de nombre" y que "ella nunca participó en la gestión de los negocios".
En suma pues las alegaciones de Dª Rosalia negando su participación en todo lo concerniente a la actividad empresarial de Nature Pack no constituyen un mero "canto exculpatorio" , pues las personas que tuvieron un conocimiento directo y propio de la actividad de la Sociedad así lo afirman y así también lo declara el perjudicado.
El comprador solo reconoce un interlocutor en estas adquisiciones, el acusado; uno de los asesores nos relata que las gestiones empresariales eran realizadas por el acusado y no por su esposa y el propio Secretario del Consejo de Administración únicamente conocía a la Sra. Rosalia "por el nombre".
Hemos de concluir pues que no nos consta acreditada la existencia de una voluntad o concierto previo entre los acusados para la perpetración de este delito.
En este contexto y con estos parámetros hemos de recordar la histórica Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional de 28 de Julio de 1981 donde se afirmaba que el modelo constitucional de valoración de la prueba implica que en todo Fallo penal sea dable apreciar dos fases:
1ª.- De carácter objetivo de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas.
2ª.- De carácter subjetivo, de valoración del resultado de esas pruebas ponderándose en conciencia los diversos elementos probatorios en base a los cuales se forma libremente la convicción judicial.
Por tanto debe distinguirse entre el Principio de Presunción de Inocencia y del Principio In dubio pro reo, pues el primero es el Derecho constitucional subjetivo de carácter publico que ampara a todo acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra en tanto que el segundo es un criterio interpretativo tanto de la norma como de la actividad procesal a aplicar en la función valorativa.
Y decimos lo anterior pues en el caso que nos ocupa no nos hallamos ante un "vacío probatorio", las Acusaciones ha propuesto y ante este Tribunal se han practicado pruebas dirigidas a la acreditación de esa participación de la acusada mas la cuestión esencial que nos preocupa es si esa prueba- segunda fase del modelo constitucional de valoración- es suficiente para el dictado de un pronunciamiento condenatorio y por las razones expuestas esas pruebas no nos han despejado las dudas que anunciábamos y que nos obligan al dictado de este pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y a la hora de la concreta individualización de la pena, hemos valorado tanto las circunstancias personales del acusado como la gravedad de los hechos y partiendo de estos parámetros y atendiendo a la horquilla penológica establecida en el articulo 250.1.6º estimamos que la Pena Privativa de Libertad debe concretarse en Dos Años y la pena de Multa en Diez Meses fijándose una cuota diaria atendida su capacidad económica derivada de la propia entidad de los hechos enjuiciados de Sesenta Euros.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, los responsables de todo delito o falta lo son también civilmente.
El acusado pues deberá indemnizar a Constantino en la cantidad en la que resulte al cambio de divisa Un Millón de Francos Suizos según el valor correspondiente al año 1999 más los intereses legales correspondientes y que se determinaran en la correspondiente ejecución de Sentencia.
QUINTO.- En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la mitad de costas procesales, incluidas por ende la mitad de las costas correspondientes a la Acusación Particular se imponen al acusado, pues reputamos relevante la intervención de dicha Acusación no obstante desestimarse parte de sus pretensiones.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:
PRIMERO.- CONDENAR a Baltasar como autor penalmente responsable de un delito de Estafa, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS de PRISION y MULTA de DIEZ MESES a razón de una cuota diaria de Sesenta Euros con la pertinente responsabilidad subsidiaria y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y mitad de las costas procesales, incluida la mitad correspondiente a la Acusación Particular; debiendo indemnizar a Constantino en la cantidad en la que resulte al cambio de divisa Un Millón de Francos Suizos según el valor correspondiente al año 1999 con aplicación en materia de intereses de lo dispuesto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Le ABSOLVEMOS del delito Societario.
SEGUNDO.- ABSOLVEMOS a Rosalia del delito de Estafa que se le imputaba y del delito Societario.
Declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.
Reclámese del Instructor la correspondiente Pieza de Responsabilidad Civil.
Para el cumplimiento de la Pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o en prisión preventiva por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
