Sentencia Penal Nº 260/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 260/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 119/2010 de 18 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 260/2010

Núm. Cendoj: 32054370022010100198

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00260/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

SECCIÓN 002

Domicilio:PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf :988687072/988687068

Fax :988687075

Modelo : 001200

N.I.G. : 32054 43 2 2009 0000163

ROLLO : APELACION JUICIO DE FALTAS 0000119 /2010 (0)

Juzgado procedencia :JDO.INSTRUCCION N.3 de OURENSE

Procedimiento de origen :JUICIO DE FALTAS 0000985 /2009

RECURRENTE : Lucas

Procurador/a :MARÍA-GLORIA SÁNCHEZ IZQUIERDO

Letrado/a :BEGOÑA VILLAMARIN COELLO

RECURRIDO/A : Porfirio , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a :MARÍA-ÁNGELES SOUSA RIAL,

Letrado/a :MARITÉ DOMÍNGUEZ ABADÍN,

SENTENCIA Nº260/2010

Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

En OURENSE a DIECIOCHO de JUNIO de DOS MIL DIEZ.

VISTOS, en grado de apelación, los autos de JUICIO DE FALTAS procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE OURENSE seguidos con el nº 985/09 Rollo de apelación nº 119/2010 en los que aparece, como RECURRENTE Lucas , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA GLORIA SÁNCHEZ YZQUIERDO y defendido por la Letrada DÑA. BEGOÑA VILLAMARÍN COELLO, como RECURRIDA Porfirio , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES SOUSA RIAL y asistido por la Letrada DÑA. MARITÉ DOMÍNGUEZ ABADÍN. Es parte el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; sobre lesiones en agresión.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ourense, se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2010 y en los referidos autos, SENTENCIA cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que condeno a Lucas como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 1 mes multa a razón de 6 euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Lucas deberá indemnizar a Porfirio , en representación de su hijo menor de edad Jose Manuel , en la cantidad de 30 euros con los intereses legales del artículo 576 de la LEC ".

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- El día 17 de diciembre de 2009, sobre las 10,00 horas, Lucas propinó al menor Jose Manuel un bofetón cuando este estaba entrando por la puerta del colegio y por haber empujado a otro menor que le precedía en la fila.

Como consecuencia de estos hechos Jose Manuel sufrió lesiones consistentes en una contusión facial leve invirtiendo en su curación 1 día no impeditivo y sin que le restaran secuelas".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Lucas , recurso de apelación, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.-En la tramitación de este re curso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: El presente procedimiento se inicio por denuncia presentada el 18 de Diciembre del 2008, no celebrándose juicio de faltas sino el día 26 de Enero del 2010 y dictándose sentencia condenatoria en tal fecha en base a la existencia de una falta de lesiones.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense, por la que se condena al denunciado como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , se alza en apelación su representación alegando para obtener un pronunciamiento absolutorio, la prescripción de la falta objeto de condena al haber transcurrido mas de 6 meses desde la ocurrencia de los hechos y hasta el enjuiciamiento de los mismos en el mes julio del 2007, sin que hasta el mes de Diciembre del 2009 el procedimiento se haya dirigido frente al denunciado, que no tuvo conocimiento del mismo. Asimismo con carácter subsidiario se invoca la errónea apreciación de la prueba y la conculcación del principio de intervención mínima.

SEGUNDO.- Abordando el primero de los motivos aducidos ya que su estimación haría ocioso el análisis de los restantes, ha de precisarse que ya en el Juicio de faltas celebrado la defensa del denunciado había alegado el instituto de la prescripción, si bien el misma fue rechazada bajo la consideración de que no había permanecido la causa paralizada por tiempo superior a 6 meses.

Ha de partirse de que la prescripción de las infracciones penales, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, prevista en el Código Penal , es institución de derecho público -cuestión de orden público-, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, y que en su relación la Jurisprudencia ha venido manteniendo que en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, así como que estimada su concurrencia puede ser declarada , en cualquier estado del procedimiento en que suceda, lo que incluye también la fase de tramitación del recurso de apelación, puesto que es una fase del procedimiento previa a la firmeza de la sentencia, en que finaliza el momento declarativo del proceso y se pasa al de ejecución en que empieza a computarse, en su caso, el plazo para prescripción de la pena que exige, como señala el artículo 133 del Código Penal que la pena esté impuesta por "sentencia firme", esto es, frente a la que no quepa recurso.

Ello establecido, es lo cierto que en el presente supuesto se ponía ya de manifiesto por la levedad de las lesiones resultantes la necesidad de incoación de juicio de faltas, lo que no se hace sino en el mes de Noviembre del 2009, esto es, casi un año después de la ocurrencia de los hechos denunciados y durante tal periodo de tiempo, se practicaron diligencias no esenciales consecuencia de una mala praxis procedimental que no puede en modo alguno perjudicar la denunciado, el que por demás no tuvo conocimiento del procedimiento hasta el momento de ser citado al juicio de faltas en el mes de Diciembre del año 2009, con lo que en puridad el procedimiento no fue dirigido contra el mismo, y por ello no surte efectos interruptivos de la prescripción, que por ello necesariamente ha de ser estimada, sin entrar en el análisis de las restantes cuestiones.

TERCERO.- Procede en consecuencia la estimación del presente recurso, declarándose de oficio las costas de ambas instancias por aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucas contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2010 en el J. de Faltas núm. 985/09 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ourense que se revoca en el sentido de absolver al denunciado Lucas de la falta de lesiones de la que fue acusado por prescripción de la misma declarando extinguida su responsabilidad criminal, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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