Sentencia Penal Nº 260/20...re de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 125/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 260/2012

Núm. Cendoj: 23050370032012100442


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA JAÉN JUZGADO DE LO PENAL NÚM. DOS DE JAÉN Procedimiento Abreviado núm.: 142/2010 Rollo de Apelación Penal núm.: 125/2012 ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente: SENTENCIA NÚM. 260/12 ILTMOS. SRES.: PRESIDENTE: D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA MAGISTRADOS: D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ En la ciudad de Jaén a nueve de noviembre de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 142 de 2.010, por el delito de Receptación, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Jaén, siendo acusado Amador , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Dª. Marina García-Escribano Almagro y defendido por el Letrado Sr. D. Alfonso Ramírez Ruiz, ha sido apelante el citado acusado, parte el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dª. Trinidad Cerezo Sierra y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 142 de 2.010, se dictó en fecha 3 de julio de 2.012, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' Que el día 22 de agosto de 2008, fue recuperado el ciclomotor tipo Quad matrícula W....WWW , propiedad de Julia , y entregado a su propietaria, el cual había sido sustraído el día 23 de abril de 2008. Dicho vehículo se hallaba en posesión de Amador , el cual lo había adquirido, a sabiendas de su origen ilícito, de Íñigo , a bajo precio, sin ninguna documentación, y con ánimo de lucro.

El acusado Amador , tiene reconocido un grado de minusvalía psíquica de un 15% por la Junta de Andalucía'.

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno al acusado Amador como autor responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, de trastorno psíquico del art. 21.1, en relación al 21.1 del CP , a la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas del juicio.

Que debo de absolver y absuelvo, a Íñigo de los hechos enjuiciados'.

TERCERO.- Contra la mencionada Sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultado de hechos probados de la apelada.

Se aceptan los

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Marina García-Escribano Almagro, en nombre y representación de D. Amador , en sede, primero, por infracción del artículo 298.1 del Código Penal e infracción del principio de legalidad penal, y segundo, por infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, solicitando, que se proceda a dictar nueva Sentencia por lo que se revoque la dictada en la instancia y se absuelva a D. Amador del delito del artículo 298 del Código Penal , de receptación.

Por el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido por este Juzgado para alegaciones en el recurso de apelación contra la resolución de 3 de julio de 2012, dice: ' Que han quedado probados de forma manifiesta los hechos relativos al delito de receptación del art. 298.1 del C.Penal , y ello debido a que se cumplen los elementos que el tipo penal exige para su imposición.

Así como resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, queda acreditado que el acusado adquirió un vehículo quad de quien no era su legítimo propietario. Si bien el acusado manifestó en fase de instrucción, pues no comparece al acto de la vista, que no conocía la procedencia ilícita del vehículo, no obstante lo adquiere a bajo precio ya que pagó la cantidad de 300 ? cuando el valor del vehículo asciende a 2.500 ? a precio de mercado, siendo su valor venal según tasación pericial de 875 ?, a lo que se une el hecho de que la persona que lo vende se lo transmite sin aportar documentación alguna del vehículo, lo que evidencia que el acusado pudiera llegar a la conclusión del origen ilícito del bien que adquiría concurriendo los requisitos relativos al dolo eventual.

A ello se une la testifical de los policías que intervienen el vehículo y observan que el vehículo tiene el puente hecho, y se aprecian borrados parte de los número del bastidor a lo que se une lo manifestado por el acusado que dice que la matrícula 'se la había agenciado por ahí ...', con lo cual se acredita de forma evidente que el que adquiere de un tercero un vehículo que tiene el puente hecho y que carece de matrícula tiene la certeza de que el vehículo no lo está recibiendo de su legítimo propietario.

No existe por tanto, error en la apreciación de la prueba, de conformidad con el art. 741 LECrim .

Por todo ello, este Ministerio, se opone al recurso interpuesto, e interesa la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada, al entenderla conforme a Derecho por sus propios fundamentos'.

Pues bien, siendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ), por conducir a la obtención de un pronunciamiento de absolución del encausado, suele confundirse, con otros dos principios, como son el de libre valoración de la prueba e 'in dubio pro reo', pero el primer citado reconocido aparte de en nuestra Constitución, en los mas caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, ( art. 11,1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 ( art. 6,2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 181/94 , 86/95 , 34/96 y 157/96) y del Tribunal Supremo (31 de Marzo y 19 de Julio 1988 , 19 Enero y 30 de Junio 89 , 14 Septiembre 1.990 , 15 Noviembre y 4 de Marzo 1.991 , 20 Enero 1.992 , 8 Febrero 1.993 , 30 Septiembre 1.994 y 10 Marzo 1.995 y 7 Julio 2.001 ) como criterio informador del ordenamiento jurídico, implica el estudio de una mínima actividad probatoria realizada en el juicio oral con todas las garantías, aunque no en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales o sumariales practicadas con todas las formalidades que la Constitución y el Ordenamiento Procesal establecen, siempre que puedan ser reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1991 de 15 de abril , 118/91 de 23 de Mayo , 134/91 de 17 de junio , 10/92 de 16 de Enero), lo que implica una matización importante de la inicial doctrina del Tribunal Constitucional . Concluyéndose en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 27-12-2004 número 1539/2004 EDJ. 2004/234863 que, el derecho a la presunción de inocencia, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado una actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De otra parte el principio de libre valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) derivado del artículo 117.3 de la Constitución Española , supone que el Juez o Tribunal, tras examinar la prueba de cargo, deberá confrontarla con los tipos penales que el legislador ha determinado en el texto sustantivo, con la especial meticulosidad de comprobar que entre el hecho probado y el tipo penal, se relacionan y aparecen todos y cada uno de los elementos que constituyen el citado tipo, y de contrario procederá la absolución. Por último el principio 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaran dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y por justicia absolvérsele; con lo cual el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de la prueba, y el segundo 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.983 ).

Debiendo añadirse a lo anterior que, en relación a los efectos probatorios de la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta, es reiterada doctrina jurisprudencial (por todas Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 15-7-2004 ), la que exige la concurrencia de determinadas condiciones, para alcanzar los citados plenos efectos, cuales son: De carácter formal: Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

Respecto a los indicios es necesario: Que estén plenamente acreditados.

De naturaleza inequívocamente acusatoria.

Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

A su vez, en Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 16-6-2004 , de forma clarificadora se afirma que la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, tal y como es llamada en el proceso penal, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal, pudiendo contrarrestar, en su caso, la presunción de inocencia (ya citado el artículo 24 de la Constitución Española ), y en armonía con ello las Sentencias del Tribunal Constitucional 174 y 175 de 17 de Diciembre de 1985 exigiendo como elementos a concurrir: Primero: Que han de existir unos hechos básicos que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de ella (de esa pluralidad) depende su capacidad de convicción. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados ( articulo 386.1 de la L.E.C ., que ha venido a sustituir el artículo 1.249 C.C .).

Segundo: Que entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', como dice el mismo artículo 386.1 L.E.C ., es decir, entre unos y otros hechos ha de haber una conexión tal que, acaecidos los primeros, pueda afirmarse que se ha producido el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas del raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, a fin de aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes ente sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

En el caso que se examina, el condenado lo ha sido por un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1º del Código Penal .

Como ya se afirmaba en STS de 20 de febrero de 1998 , el delito de receptación es pues ahora objeto de consideración en tres supuestos distintos. De acuerdo con la doctrina de esta Sala Segunda (Sentencias de 14 marzo 1997 [ RJ 1997, 2112], 27 noviembre y 20 marzo 1991 [RJ 1991, 8571 y 2314], entre otras muchas), la concurrencia de los elementos objetivo, o apoderamiento de la cosa, y subjetivo, o conocimiento del origen ilícito de la misma, es elemental para la existencia del delito definido por el artículo 546 bis a) 1º del Código de 1973.

La intención subjetiva del sujeto activo, o conocimiento del origen ilícito de los efectos receptados, no es equivalente al mero recelo, duda o sospecha sobre la procedencia, más tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción antecedente en todos sus detalles y pormenores. Lo que exige el tipo penal es la suposición fundada de aquella procedencia ilícita.

Ello constituye la cuestión más debatida de estos delitos. El 'Estado de certeza', como factor psicológico, ha de obtenerse en juicio de valor tras el análisis ponderado de todas las diligencias y pruebas practicadas ( Sentencia de 22 noviembre 1990 [RJ 1990, 9143]). Para el estudio racional y lógico de todo ello han de ser esenciales cuantos datos objetivos se obtengan alrededor del hecho delictivo.

Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito de la infracción, se exige, desde la perspectiva del elemento subjetivo, que el agente busque un aprovechamiento que no se obtiene sólo y exclusivamente cuando se logra realmente un lucro económico, puesto que la consumación se propicia desde el instante en que los efectos quedan a la disposición o bajo la disponibilidad del adquirente. El aprovechamiento es cualquier ventaja, satisfacción o placer que la posesión de lo receptado pueda originar. Dicho aprovechamiento suele estar a la vista, más fácilmente perceptible por los sentidos. En cualquier caso, el conocimiento subjetivo antes dicho requiere, por lo común, una deducción indiciaria con la prueba del hecho base que llevar inexcusablemente al hecho consecuencia. ( STS 20 febrero 1998 [RJ 1998, 1181]).

Proyectando cuanto antecede al caso que se examina, se razona como el condenado Sr. Amador , lo adquirió, en su primera versión a presencia judicial como el vehículo del llamado Íñigo .

Dicho vehículo estaba pintado a mano, tenía el puente hecho para su puesta en marcha, borrado el número de bastidor, afirmando el condenado en igual trámite que la matricula se la había agenciado por ahí, y lo había intercambiado con el 'blanco'. Elementos todos ellos, plurales, concomitantes, habiendo sido explicitados en la Sentencia recurrida, fluyendo los hechos probados, como conclusión natural, estableciéndose el efecto o enlace preciso directo conforme a la valoración de la prueba en concurrencia y bajo el principio de inmediación.

SEGUNDO.- Por lo tanto, infringido el artículo 298.1 del Código Penal , quiebra el principio de presunción de inocencia, en la forma definida por el Tribunal Constitucional 'ut supra' relatado, por lo que habrá de desestimarse el recurso y declararse las costas de oficio conforme al contenido del artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en primera instancia con fecha tres de julio de dos mil doce, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén , en Autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 142 de 2.010, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente dicha Resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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