Sentencia Penal Nº 260/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 260/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 334/2011 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 260/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100312


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 334/2011

(Dimanante del Juicio Oral nº 446/2008 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares)

SENTENCIA Nº 260/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

En nombre del Rey

En Madrid, a 15 de junio de 2012.

Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 334/2011 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Víctor contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Juicio Oral nº 446/2008 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 02:00 horas del día 14 de julio de dos mil siete, cuando agente de la Policía Nacional patrullaban por la calle Postigo de Alcalá de Henares, procedieron a la identificación de un grupo de jóvenes que estaban consumiendo sustancias estupefacientes, Víctor , ( mayor de edad y sin antecedentes penales), empezó a increparles, haciendo caso omiso de las advertencias de los agentes de que depusiera su actitud, cuando de manera sorpresivo propinó un manotazo en la cara a la agente número NUM000 , por lo que se procedió a su detención, resistiéndose violentamente a la misma, causando en dicho momento a la citada agente eritema en antebrazo y muñeca izquierdos, que precisaron para su curación tan sólo de una primera asistencia facultativa, tardando en hacerlo un día. El Sr. Víctor padece un retraso mental leve, teniendo un coeficiente de inteligencia de 69. Las Diligencias Previas 2020/2007, se incoaron el 14 de julio de 2007, y se acordó su remisión al Juzgado de los Penal el 24 de julio de dos mil ocho".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Condeno a Víctor , ya circunstanciado como autor penalmente responsable, de un delito de ATENTADO , previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuante de dilaciones indebidas y la analógica de alteración psíquica, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones , del artículo 617.1º del mismo Código , a la pena de SIETE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y al pago de las costas del presente procedimiento. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 en la cantidad de CINCUENTA EUROS, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don José Francisco Reino García, en representación de don Víctor ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 25 de octubre de 2011 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación del recurso, fijándose la audiencia del día 14 de junio de 2012.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso de apelación se alega que en la sentencia recurrida se ha infringido el art. 20.3º en relación con el art. 20 -1 º y 2º- del Código Penal , ya que ha quedado acreditado que el acusado sufre un retraso mental con una capacidad intelectual límite con una capacidad de razonamiento similar a la de un adolescente de 13 años de edad, lo que unido a la interacción de las bebidas alcohólicas ingeridas por el acusado, producía la falta de conciencia absoluta en el acto concreto por el que viene condenado en la sentencia recurrida, lo que debe determinar la aplicación de la eximente completa del art. 20.1º del Código Penal , con la correspondiente absolución del acusado; o subsidiariamente, debería apreciarse la eximente incompleta; o subsidiariamente, la concurrencia de una tercera atenuante por intoxicación parcial alcohólica.

Para la resolución del motivo debe recordarse aquí la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 11 de octubre de 2001 , 8 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2011 , conforme a la cual, las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia.

Examinadas las actuaciones, no aparece practicada prueba alguna que acredite que el acusado ejecutó los hechos por los que se le condena en la sentencia recurrida con sus facultades intelectivas o volitivas afectadas en algún grado relevante por la ingestión de bebidas alcohólicas. Ni siquiera llegó a afirmar el propio acusado en el juicio oral que hubiera ingerido bebidas alcohólicas cuando tuvieron lugar los hechos ni que estuviera afectado en alguna medida por una hipotética ingestión de bebidas alcohólicas. No manifestándose por ninguno de los policías intervinientes en los hechos enjuiciados, que declararon como testigos en el juicio oral, que observaran en el acusado ningún síntoma de alteración psicofísica compatible con una intoxicación etílica. Como tampoco lo afirmaron los testigos que declararon en el juicio oral a instancia de la defensa del acusado, todos ellos amigos del mismo, pues si bien vinieron a manifestar que habían ingerido bebidas alcohólicas, en concreto güisqui, ninguno afirmó que el acusado estuviera afectado en sus facultades por tal ingestión.

En consecuencia, no habiéndose acreditado la influencia de una hipotética ingestión de bebidas alcohólicas en las facultades intelectivas o volitivas del acusado, queda sin prueba la alegada interacción del alcohol con el grado de capacidad intelectual del acusado de la que en el recurso se hace derivar las exenciones o atenuaciones de la responsabilidad penal antes indicadas. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo y último motivo del recurso, se alega que en la sentencia recurrida se ha infringido el art. 66 del Código Penal en relación con el art. 72 del mismo Código , ya que dicha sentencia no permite acceder al posible criterio de proporcionalidad empleado al aplicar la pena, no habiéndose tenido en cuenta que el acusado ha intentado en varias ocasiones mantener un trabajo y estudiar, y en cuanto a la pena por la falta, no se justifica en la sentencia el por qué se ha impuesto una pena privativa de libertad en vez de la de multa. Por lo que se solicita en el recurso la rebaja de la pena en dos grados.

Se establece en el art. 66.1.2ª del Código Penal que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes y no concurra agravante alguna, como sucede en el caso que nos ocupa, se debe aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. Por lo tanto, en la operación concretada en la rebaja en uno o los grados de la pena correspondiente al delito, no es un criterio a tener en cuenta las circunstancias personales del condenado, por lo que el que en la sentencia recurrida no se hayan tenido en cuenta en tal operación las únicas circunstancias concretas que se alegan en el recurso, referidas a que el acusado había intentado en varias ocasiones tener un trabajo y estudiar, no implica infracción legal alguna.

Sí resulta procedente tener en cuenta las circunstancias personales del condenado a la hora de individualizar la pena dentro del grado correspondiente. Pero las indicadas circunstancias concretas alegadas en el recurso, ya antes citadas, resultan insignificantes para la individualización de la pena correspondiente al delito de atentado por el que viene condenado el acusado en la sentencia recurrida.

En cuanto a la pena impuesta por la falta de lesiones, que en la sentencia recurrida se opta por la alternativa de localización permanente, debe tenerse en cuenta que el art. 638 del Código Penal establece que la individualización de la pena por falta debe hacerse atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, por lo que teniendo en cuenta en el presente caso la escasa entidad de las lesiones causadas por el acusado a la agente de la Policía Nacional, que tal y como se declara probado en la sentencia recurrida, consistieron simplemente en eritema en el antebrazo y la muñeca derechos, tardando en curar un solo día, es proporcionado a la gravedad del hecho optar por la pena alternativa menos grave, como es la de multa, en vez de la pena privativa de libertad, como es la de localización permanente, fijándose la extensión de la pena de multa en el mínimo legalmente establecido. Estableciéndose una cuota diaria de seis euros pues, siguiendo la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, al no constar la situación económica del acusado, pero sí que no se encuentra en situación de miseria o indigencia, resulta adecuada la imposición de dicha cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo. Llevando aparejado el impago de dicha multa la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, tal y como se dispone en el art. 53 del Código Penal .

TERCERO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente y al estimarse parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación don Víctor contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares (Madrid) en los autos de Juicio Oral nº 446/2008, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha sentencia en el sentido de imponerse por la falta de lesiones la pena de multa de un mes a razón de seis euros de cuota diaria y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, confirmándose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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