Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 260/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 222/2013 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 260/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 222/2013
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 401/2011
Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus
S E N T E N C I A Nº 260/2013
Tribunal.
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).
Dª. Samantha Romero Adán.
Dª. María Concepción Montardit Chica.
En Tarragona, a 16 de Mayo de 2013
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo , representado por la Procuradora Sra. García Solsona y defendido por la Letrada Sra. Granell Barceló, contra la Sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus en el Juicio Oral nº 401/2011 seguido por delito de daños previsto en el artículo 263 CP en el que figura como acusado D. Evaristo y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Ha quedado probado y así se declara expresamente, que sobre las 18,15 horas del día 26 de marzo de 2008, el acusado, Evaristo , mayor de edad, de nacionalidad español, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en la autovía de Tarragona- Reus, a la altura del enlace de la citada autovía con la La cotización a la seguridad social y, con motivo de una discusión de tráfico con Leandro , propietario del vehículo marca Peugeot modelo 607 con matrícula ....-HST , asegurado en la entidad 'La Estrella', se dirigió de forma exaltada, al citado vehículo, en cuyo interior se encontraba el Sr. Leandro , y con ánimo de causar desperfectos propinó una patada a cado uno de los retrovisores del mismo, dejándolos colgando, causando desperfectos valorados en la suma de 942,06 euros.
Estos desperfectos fueron abonados de la siguiente manera: el propietario del vehículo, Leandro abonó en concepto de franquicia 601 euros, y la compañía aseguradora 'La Estrella' abonó los 341,06 euros restantes.
La compañía aseguradora 'La Estrella' y Leandro reclaman la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el acusado'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evaristo como autor responsable de un DELITO DE DAÑOS, previsto y penado en el art. 263 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, a la pena de MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago, más costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil Evaristo indemnizará a Leandro en la suma de 601 euros y a la entidad aseguradora 'La Estrella', en la suma de 341,06 euros por los desperfectos ocasionados a consecuencia de los hechos denunciados, más los intereses legales del art. 576 LEC .'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Evaristo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Leandro impugnaron el recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en sus escritos.
Único.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Sustenta el apelante como primer motivo de su recurso que la sentencia recurrida incurre en una errónea valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral. Concretamente sostiene la impugnación del reconocimiento que el denunciante realizó del acusado al afirmar que, antes de la convocatoria del juicio de faltas que se instruyó judicialmente por estos hechos, no hubo ni reconocimiento fotográfico ni reconocimiento en rueda. Añade que, el denunciante, el día de los hechos se limitó a apuntar una matrícula y, con base en ese dato identificativo se citó a su defendido a un juicio de faltas, de modo que, el conocimiento de la identidad de su defendido lo adquiere el día que ambos acuden al citado acto de juicio. Así, concluye que el reconocimiento en rueda realizado con posterioridad al acto de juicio y el reconocimiento que el denunciante realiza de su defendido en el acto de juicio oral se encuentran viciados y, con base en tal argumento, interesa la libre absolución del apelante al no poder estimarse acreditado que el Sr. Evaristo fuera el conductor del vehículo el día de los hechos.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado y sostiene al considerar que existe prueba de cargo suficiente en la que asentar la condena del apelante derivada, según afirma, de la declaración prestada por el denunciante, el cual, añade, fue claro, preciso y contundente y, en todo caso coherente, cuando reconoció sin ningún género de dudas al acusado como la persona que dañó su vehículo. Prueba directa que, junto con la documental, el informe del perito-tasador de los daños y la falta de explicación lógica y razonable del acusado llevaron al dictado de una sentencia condenatoria que considera plenamente ajustada a derecho.
La representación procesal de D. Leandro presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesó la desestimación del mismo al considerar, por un lado, que el reconocimiento efectuado por el testigo en el acto de juicio oral resulta apto para enervar el principio de presunción de inocencia y, por otro, que la versión alternativa de los hechos que sostiene la parte apelante no se compadece con la dinámica comisiva de los hechos que describe el testigo que, a su juicio, permite descartar que, la causa de la rotura de uno de los retrovisores pueda atribuirse a la colisión previa descrita por la víctima, al desprenderse de su relato que dicha rotura se produjo después de que el acusado propinara una patada a cada uno de los retrovisores del vehículo del denunciante.
Hemos reiterado en numerosas resoluciones de esta Sala, que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89 ( RTC 1989 201 ), 217/89 (RTC 1989217 ) y 283/93 (RTC 1993283), ha manifestado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba debe ser obtenida y practicada en la forma que regula la Ley Procesal Criminal (LEG 188216), que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, convencimiento que, puede perfectamente lograrse por el Juzgador a través de la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima ( SSTS 19-1 [RJ 1988383 ], 27-5 [RJ 19883851 ] y 6-10-88 [RJ 19887676 ], 4-5-90 , 9-9-92 [RJ 19927098 ], 13-12-92 , 24-2-94 , 11-10-95 , 29- 4-97 [RJ 19973380], 7-10-98 [ RJ 19988049]; TC 28-2-94 [RTC 199464]).
Sobre la naturaleza de la diligencia de reconocimiento fotográfico ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones, entre otras, la STS núm.1353/2005, de 16 de Noviembre y la STS Núm 128/2006 de 15 de Febrero , afirmando que tales reconocimientos fotográficos no constituyen por sí solos prueba apta para destruir la presunción de inocencia, pudiendo tener eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día. Ello es así, por cuanto que se trata de meras actuaciones policiales que permiten abrir una línea de investigación, en ocasiones imprescindible por cuanto que no existe otro medio apto que pueda conducir a la identificación del presunto responsable, añadiéndose que la Policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, procede la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss. LECrim (LEG 188216). Asimismo, refiere la misma jurisprudencia que, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.
Véanse en este sentido, entre otras muchas, las SSTS de 26.12.1990 (RJ 199010082 ), 1500/1992 (RJ 19925879 ), 1162/97 (RJ 19976498 ), 140/2000 , 1638/2001 (RJ 20017858 ), 684/2002 (RJ 20024770 ) y 486/2003 (RJ 20033842).
Por lo que respecta al reconocimiento en rueda el Alto Tribunal ha manifestado que se trata de una diligencia esencial pero no inexcusable. Supone un medio de identificación, no exclusivo ni excluyente, destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable de todo delito investigado, diligencia evidentemente inidónea en el plenario porque su ejecución sería ya imposible. Es pues una actividad probatoria de la fase instructora, por lo que los defectos graves con que la misma se haya desarrollado en su inicio, difícilmente pueden ser subsanados ya con posterioridad precisamente porque en su esencia es una prueba anticipada ( STS 500/2004 de 20.4 [RJ 20043451]). Sin embargo, ello no es obstáculo para que el testigo no pueda reconocer a la víctima directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal, de forma que, incluso, un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita, el Tribunal, previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud.
Por otra parte, mediante el reconocimiento en rueda se pretende la averiguación de la verdad a medio de la identificación del acusado siempre que previamente se ofrezcan dudas de cualquier entidad, de donde se sigue que si no se plantean éstas no es una diligencia preceptiva.
También ha señalado la Jurisprudencia ( STS 1230/99 [RJ 19996510]) que la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación ( STS 28.11.2003 [RJ 20039269]). Asimismo la STS 590/2004 de 6 de Mayo recuerda que la diligencia de reconocimiento fotográfico es una diligencia de investigación policial previa a la imputación del delito por lo que no se puede estimar viciada por la inasistencia de letrado.
Asimismo resulta necesario indicar que, el Tribunal Constitucional, ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( STC 323/1993 [RTC 1993323] y STC 172/1997 [RTC 1997 172]).
Tomando en consideración todo lo anterior debemos concluir que el reconocimiento en rueda previo, no priva de validez a las pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.
Finalmente, debemos señalar que, en todo caso, el reconocimiento del acusado por parte del testigo/víctima en el acto de juicio, sin ningún género de dudas, es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, incluso, aunque existieran irregularidades en la diligencia de reconocimiento fotográfico o de reconocimiento en rueda, reconocimiento que resulta compatible con la mecánica comisiva que describe la víctima que le permitió apreciar las características físicas del autor de los daños al afirmar que, el conductor del vehículo que había colisionado previamente con el suyo, salió de su interior y se dirigió hacia él, instando al denunciante a que hiciera lo propio y saliera del interior de su vehículo, tras lo cual, le propinó una patada a cada uno de los retrovisores. Por otra parte, se advera que la versión de los hechos que sostiene el testigo ha resultado persistente a lo largo del procedimiento no advirtiéndose contradicciones sustanciales en el relato, sin que haya sido detectada la existencia de motivación espuria alguna que permita cuestionar la credibilidad de tal relato, circunstancias, todas ellas que deben conducir a la desestimación del motivo invocado.
Segundo.-El segundo motivo invocado se centra en la ausencia de acreditación del daño doloso causado. A tal efecto postula el apelante que en perito en ningún momento apuntó a la causa de rotura de los retrovisores, limitándose a realizar una valoración económica del daño, no constando en su informe mención alguna a la fuente de causación del daño. Añade en su argumentación que el perito, preguntado por la defensa, señaló que en supuestos de colisión de vehículos la rotura de los retrovisores es habitual y, concluye que, a partir de tal manifestación se desprende que, la rotura del retrovisor adverada en la parte del vehículo que sufrió la colisión permite sostener que tal desperfecto no tuvo su origen en un daño intencionado sino que fue consecuencia de la propia colisión y, con base en ello, afirma que los hechos son constitutivos de una falta al considerar que, de ser autor su defendido, únicamente resultaría imputable al mismo la rotura de uno de los retrovisores cuyo valor es inferior a 400 euros, infracción penal que, a su juicio, se hallaría prescrita.
El argumento defensivo postulado por la apelante no puede ser acogido. Así lo consideramos porque, el denunciante cuando describe el modo en el que se produce la colisión y, posteriormente, la acción a la que atribuye la rotura de ambos retrovisores, aduce que al incorporarse a la vía, el vehículo Citroën Berlingo se incorporó en paralelo a su vehículo lo que motivó que colisionaran las aletas de los dos vehículos. Por lo tanto, de ello se desprende que la rotura de los retrovisores no se produce en el momento de la colisión, en tanto que el testigo sitúa el impacto entre ambos vehículos en otra ubicación, concretamente en las aletas sino en un momento posterior, esto es, cuando el acusado, tras abandonar su vehículo se dirige hacia el vehículo del testigo y, tras increparle para que salga del mismo, propinó una patada a cada uno de los espejos retrovisores provocando la rotura de los mismos. De ello se colige, atendida la versión de los hechos persistente, carente de motivaciones espurias y, corroborada por la documental aportada (f. 44 y 45) y por el contenido del informe pericial que obra en la causa, que la citada rotura no deviene de un hecho de la circulación sino de la acción voluntaria e intencionada del acusado, hecho que permite descartar la calificación alternativa pretendida por la parte, si se atiende a que el valor de los daños causados deducido el IVA y el beneficio industrial asciende a la cantidad de 565 euros (f. 60).
Por lo tanto, concluimos que la conducta declarada probada resulta subsumible en el tipo penal previsto en el art. 263 CP . Dicho artículo dispone que 'El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros'.
El referido tipo penal recoge un delito eminentemente doloso cuyos elementos don: a) que se cause un daño; b) que lo sea en propiedad ajena; c) que se trate de daños no comprendidos en otros títulos del Código Penal; d) que el agente tenga ánimo o intención de dañar que puede deducirse del detalle en cuanto a la forma en la que se producen los daños. La acción de dañar cosa ajena exige que el autor sepa que con su acción va a producir un daño en el patrimonio ajeno (elemento cognoscitivo) y, pese a ello, la realiza (elemento volitivo); e) que el importe del menoscabo causado supere la cantidad de 400 euros.
Resulta evidente que, la acción del acusado consistente en propinar una patada a cada uno de los retrovisores de un vehículo de propiedad ajena, causó desperfectos en el vehículo (rotura de ambos retrovisores) por importe superior a 400 euros y, encierra el elemento subjetivo del tipo, en tanto que, el autor, al tiempo de llevar a cabo dicha acción sabe que la misma es susceptible de causar un menoscabo para un bien y, pese a ello, la realiza.
Por todo ello, procede desestimar el motivo invocado.
Tercero.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede la condena en costas del apelante, incluidas las costas causadas a la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Evaristo .
b) CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Reus en el Juicio Oral nº 401/2011 .
c) IMPONER AL APELANTE las costas causadas en esta instancia, incluidas las costas causadas a la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
