Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 38/2014 de 30 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 260/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100593
Núm. Ecli: ES:APAB:2015:1104
Núm. Roj: SAP AB 1104/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección Primera
ROLLO: 38 /2014
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALBACETE
PEOCED. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 125-14
SENTENCIA Nº 260-15
EN NOMBRE DE S.M EL REY
ILMOS. SRES:
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
En ALBACETE, treinta de Noviembre de dos mil quince
Vista, ante la Sección Primera d esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número de
Diligencias Previas nº 3257- 2011 y Procedimiento Abreviado nº 125-14, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 2 de Albacete, y seguida, por el trámite del Procedimiento Abreviado, por un delito continuado
de estafa, contra:
1.- Leonardo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Santomera (Murcia), el día NUM001 de 1986,
hijo de Teodosio y de Aurora , con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Santa Cruz (Murcia), en
libertad provisional por esta causa de la que consta detenido el 9 de abril de 2014 y el libertad el 10 de abril
de 2014, representado por la Procuradora Doña Justa María Victoria Elbal Muñoz y defendido por el Letrado
D. Francisco José Dura Blanca.
2.- Argimiro , con D.N.I. nº NUM003 , nacido en Murcia el NUM004 de 1963, hijo de Teodosio y de
Montserrat , con domicilio en CALLE001 ( CALLE001 ) nº NUM005 de Busot, en libertad provisional por
esta causa de la que consta detenido el 7 de abril de 2014 y el libertad el 8 de abril de 2014, representado por
el Procurador D. Antonio Navarro Lozano y defendido por la Letrada Doña María Ángeles Lorente Córdoba. Ha
sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Pablo González Mirasol y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2014 el Juez de Instrucción acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas nº 3257-2011 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones. Por auto de fecha 29 de mayo de 2014 se acordó la apertura del juicio oral contra los acusados, Leonardo y Argimiro , señalándose, tras los trámites oportunos, la celebración del Juicio oral para los días 10 y 11 de noviembre de 2015, fechas en las que tuvieron lugar las sesiones, con el resultado que obra en las grabaciones audiovisuales correspondientes.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de: un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 º, 250.1º.5 º y 74 del Código Penal , del que considera responsables como autores a los acusados Leonardo y Argimiro . Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal respecto del acusado Argimiro , solicitando para el acusado Sr. Argimiro , la pena de 6 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y mula de doce meses a razón de 10 euros de cuota diaria; para el acusado Sr. Leonardo , la pena de 5 años y 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de doce meses a razón de 10 euros de cuota diaria; Interesó la condena en costas por mitad. Los acusados de forma conjunta y solidaria deberán satisfacer las siguientes indemnizaciones:-A la mercantil Zocapi S.L, en la cantidad de 14.900 euros por el valor de mercado de la carretilla elevadora Hytsu FD 25 y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de la carretilla elevadora marca Nissan modelo Q02L20. -A la sociedad limitada Alquileres El Chencho S.L., en la cantidad de 101.447,81 euros por el valor de la maquinaria y efectos objeto de defraudación y que no han sido recuperados.-A Genaro en la cantidad de 34.373,4 euros por el valor de mercado de la máquina minigiratoria MD modelo JBC y en la cantidad de 6.844 euros por el de la bandeja reversible marca Bogma.- A la mercantil Teodosio Vidal S.L. en la cantidad de 14.823 euros por el valor de la carretilla elevadora Forklift CD 25T-A.-A Paulino , como propietario del establecimiento Grualroda, en la cantidad de 12.075,6 euros por el valor del grupo electrógeno Himoinsa, HI W 60.-A la Mercantil Sara Cebarían S.L., en la cantidad de 35.728 euros por el valor de la plataforma elevadora autopropulsada marca Plachisa PTD objeto de defraudación y que no fue recuperada.-A la mercantil Suministros Garcamps en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de los 500 puntales de obra y las 40 placas de hierro que fueron fraudulentamente sustraídas. A las anteriores cantidades les serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC .
TERCERO.- Las defensas de los acusados, en el mismo trámite de calificación definitiva, interesaron su absolución.
CUARTO.- Finalizada la práctica de la prueba, tanto el Ministerio Fiscal como sendas Defensas se ratificaron en sus Escritos de calificaciones provisionales y de Defensa, elevando sus posiciones a definitivas, e informando posteriormente sobre dichas pretensiones, tras lo cual quedó el juicio visto para Sentencia.
HECHOS PROBADOS 1.- El acusado, Argimiro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 26.03.2007 a 6 meses de prisión por falsedad y estafa (condena extinguida el 25.01.2011), con ánimo de lucrarse, maquinó un plan para en el corto periodo que abarca desde el 20.06.2011 al 19.07.2011,obtener diversa maquinaria industrial y útiles de construcción de distintas empresas que se dedicaban a su arrendamiento, para después venderlas como si fuera propia, y para ello simulaba pertenecer a una empresa constituida como sociedad denominada 'INSTALACIONES FRIGORÍFICAS JUSTO GIL NICOLAS' que realmente no existía, haciéndose pasar por representante o ingeniero de la misma, inventándose que necesitaba dichos bienes para realizar unas obras determinadas, y simulando actividad comercial en una nave sita en calle Autoría 85, parcela 1, del Polígono Industrial 'Campollano' de Albacete, que alquiló poco antes.
De éste modo, se personó en la sede de ZOCAPISL, sita en calle T, 13 del mismo polígono, pasándose por representante de 'Instalaciones frigoríficas Justo Gil Nicolás' e indicando que iba a crear una empresa consiguió en varias visitas, mediante contratos de 20.06.2011, 6.07.2011 y 19.06.2011, una carretilla elevadora 'Nissan' Q-02L20, una carretilla con brazo telescópico JLG 3513, y una carretilla elevadora 'Hitsú' FD25, abonando 900 euros de fianza para mejor conseguir el engaño y la entrega de los bienes, pero no abonando ninguna renta locativa.
Solo se recuperó la carretilla JLG, en la provincia de Almería, donde la había enajenado a otra empresa del sector. Las otras dos tienen un valor de 22.000 euros.
El 21.06.2011 se personó en el comercio de GRUALRODA (c/ Alfredo Atienza, La Roda, Albacete) alquilando otra carretilla elevadora 'Tecnocar' y un grupo electrógeno 'Himoinsa' (valorado en 12.075,6 euros), que le remitieron a la nave de Campollano donde las recepcionó Argimiro , bienes que también fueron vendidos a terceros, si bien la carretilla se recuperó.
Con fecha 24.06.2011, tras contactar telefónicamente con Cornelio , administrador de ALQUILERES EL CHENCHO SL (carretera Caravaca, Mula, Murcia), refiriéndole que era ingeniero de 'Instalaciones...' y de igual modo que en los casos anteriores suscribió sendos contratos de alquiler, con pago de fianza, de bandeja vibrante reversible JBC, rodillo vibrante 'Amman', miniexcavadora 'Kubota' U-35, radial de 230 mm 'Devalt', martillo eléctrico 'Hitachi, máquina 'Dumper' autocargante 4x4 marca 'Aussa', además de 500 puntales telescópicos de 4 mts de longitud con 6 jaulas. Se recuperaron los puntales, el resto tiene un valor de 93.447,81 euros.
El 30.06.2011, contactó con SUMINISTROS GARCAMPS diciénodle que tenía una empresa de instalaciones frigoríficas que hacía trabajos para DIA, entregándole aquélla en alquiler en dos ocasiones y contratos distintos 500 puntales de obra de 4 mts de longitud y 40 placas de hierro de pilares que se apropió.
El 4.07.2011 haciéndose pasar nuevamente por representante o dueño de la empresa ficticia 'Instalaciones...' contactó con SARA CEBRIAN SL ubicada en Quintanar del Rey, Cuenca, alquilando entonces y nuevamente el 14.07.2011 mediante pago de fianza para acentuar el engaño una carretilla elevadora 'Agrimac' TH-30, una plataforma elevadora de tijera autopropulsada marca 'Plachisa' PTD (con valor de 35.728 euros), entregándolas al acusado en la nave del Polígono industrial de Campollano. Ambas fueron también enajenadas ulteriormente, si bien la primera se recuperó.
Del mismo modo contactó el 5.07.2011 telefónicamente con JOSE VIDAL SL, sita en Chinchilla de Montearagón, Albacete, arrendando de igual modo una carretilla elevadora forklift CD 25T-A (valorada en 14.823 euros) que se le entregó al acusado el 8.07.2011, bienes de los que también se apropió.
Y el 19.07.2011 se dirigió a ALQUILER Y VENTA DE MAQUINARIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN ISIDORO, sita en Torres de Cotillas, Murcia, arrendando una bandeja reversible marca 'Bogma' (valorada en 6.844 euros), un Dumper marca 'Muiltitor' D250 8025Z, apropiándoselas para su ulterior venta. Se recuperó sin embargo la primera de ellas. En ésta ocasión le acompañó el también acusado Leonardo , mayor de edad, quien pagó la fianza y dio sus datos para el arriendo, aunque no trató con la arrendadora.
2.- No resulta probado que Leonardo conociera el uso que el anterior hizo de sus datos personales en los anteriores contratos, ni que el último arrendamiento obedeciera a ninguna maquinación para el enriquecimiento de Argimiro .
Fundamentos
1.- Prueba de los hechos.Lo anteriormente narrado y declarado probado se desprende de los testimonios de los representantes o apoderados de todas y cada una de las entidades arrendadoras, quienes manifiestan con claridad cómo el arrendatario afirmaba pertenecer, ser dueño o ingeniero de una empresa que luego no se acreditó existiera ni estuviera constituida ni inscrita, aportándose unos datos como el NIF, cuenta corriente o sello para instrumentalizar y permitir o conseguir el engaño, amén de indicarles que tenía dicha entidad inexistente un objeto social como la realización inmediata de obras (para hacer trabajos de refrigeración de la marca DIA, o para realizar obras de ampliación de la nave arrendada para recibir la maquinaria) que no estaban en absoluto previstas ni encargadas. La ingente cantidad de bienes era a todas luces excesivos e innecesarios para unas obras que nunca se realizaron y que nunca se intentaron realizar, lo que evidencia el ánimo defraudatorio, sin que por ello sea creíble que actuara como mero mandatario de otro desconociendo sus planes que se limitó a cumplir también engañado, como alega su Defensa. Ello tampoco se compagina con el hecho de que fuera diciendo tratarse de ingeniero o representante, cuando no era cierto y era conocido por él.
La recuperación de alguna de la maquinaria en Almería, vendida poco o muy poco tiempo después de habérsele servido acredita también el engaño y la intención preordenada al apoderamiento y lucro mediante su ulterior venta. Y los documentos consistentes en los distintos contratos de arrendamiento prueban también el engaño, al constar en los mismos cómo se actuaba en nombre de una sociedad inexistente, aparentando tener datos, sello o cuenta bancaria activa.
2.- Calificación de los hechos .
Los hechos anteriormente narrados son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art 248 del Código Penal , según el cual 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno', agravado específicamente en el art 250.1.5º por superar el perjuicio 50.000 euros o afectar a un elevado número de personas.
Como cabe extraer de toda la prueba, la actuación del acusado obedece a un dolo unitario de engaño, desarrollado en un corto espacio de tiempo a través de un idéntico 'modus operandi' que consiste en aparentar solvencia, conseguir la confianza de varios empresarios que ofrecen bienes de equipo, que entienden que, una persona que maneja dinero, paga fianzas, aparenta solvencia y dispone de cuenta y sello de una sociedad, y que además dispone de una nave industrial es alguien que, en efecto, es empresario o tiene intención de convertirse en empresario serio, de tal modo que, dicho engaño, apariencia o ardid resulta idóneo y suficiente para producir error en éstos, de tal modo que realizan los arriendos y la cesión de los bienes del modo que habitualmente se llevan a cabo éstas transacciones mercantiles, bajo el principio de la buena fe, efectuando el indicado desplazamiento patrimonial en beneficio del acusado que les genera los perjuicios antes mencionados.
El acusado, claramente, de modo antecedente, sabe que no va a atender ni uno solo de los pagos prometidos o renta locativa, salvo la fianza que le sirvió como parte del engaño para generar la confianza y el error ya indicado.
La conducta descrita en los hechos probados encaja en la modalidad antes mencionada, de negocio jurídico criminalizado, y, muy concretamente, en el popularmente conocido como 'timo del nazareno' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7.04.1995 : negocios que, aparentemente, provienen del orden jurídico civil o mercantil, en los que un contratante simula el propósito serio de concertar un determinado negocio valiéndose de la buena fe del contrario, cuando, realmente, solo tiene intención de beneficiarse de las prestaciones que ha de realizar la parte contraria, sin ánimo de cumplir las propias obligaciones, revelándose así el dolo antecedente y el engaño que propicia el fraude. En estos casos, los esquemas civiles o comerciales se subvierten para lograr el ilícito afán de lucro, realizando un despliegue de actividades engañosas para convencer a la contraparte de la realización de lo que se presenta como un aparente negocio jurídico inocuo, cuya conclusión supone un acto de disposición y el subsiguiente perjuicio en el patrimonio del afectado.
Entendiendo por acto de 'disposición' el desplazamiento patrimonial que también supone todo arriendo.
Realmente no se cuestiona por las Defensas que estemos ante un delito de estafa (aunque una de las Defensas mantenga que se trate de otro delito de apropiación indebida), circunscribiéndose el debate más bien en la participación de los acusados, por conocer o no que su participación en los hechos era consciente de la finalidad despatrimonializadora que imputan a otros.
3.- Desde el punto de vista jurídico, dicha intención defraudatoria y depredadora preordenada o previa a contratar el arriendo es lo que determina que se trate de una estafa (y no de un delito distinto, como la apropiación indebida invocada por la Defensa): en la estafa los contratos son meros instrumentos artificiosos para obtener el consentimiento viciado de la víctima y consiguiente la entrega de los bienes, mientras que en la apropiación indebida el contrato no está viciado y no es parte de ningún engaño, sino que el delito y la intención delictiva surge tras el contrato, abusando o aprovechando la tenencia que ya se tiene de la cosa para no reintegrarla, pero que (conviene insistir) a diferencia de la estafa, el contrato no está viciado o no es parte de ningún engaño, surgiendo el ilícito después, ya una vez obtenida la tenencia de la cosa, al abusar de la misma y no reintegrarla, pero sin que concurra engaño ninguno.
4.- Así mismo, concurren los presupuestos del art 74.1 del Código Penal : se trata de un delito continuado, dada la pluralidad de personas ofendidas, aprovechando idéntica ocasión, en un mismo bien jurídico, su patrimonio.
El delito continuado se integra por la concurrencia de los siguientes elementos: 1) pluralidad de hechos diferenciales y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; 2) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comitivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como ejecución parcial y fragmentada de una sola y única programación de los mismos; 3) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas; 4) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; 5) unidad de sujeto activo; y 6) homogeneidad en el 'modus operandi' por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( STS de 1.03 y 6.11.1996 , y 2.10.1998 , entre otras).
Elementos que concurren en los hechos enjuiciados en la presente causa, pues han quedado acreditados una pluralidad de hechos cometidos en un breve espacio temporal de apenas un solo mes, advirtiéndose claramente un dolo unitario, con un planteamiento único o global de las acciones necesarias para la realización del proyecto delictivo conjunto, idénticos preceptos penales conculcados, homogeneidad en el 'modus operandi' e identidad del sujeto activo, concurriendo por todo ello en este caso de manera evidente todos los antemencionados requisitos, por lo que es obvio la existencia del delito continuado de estafa y, además, continuada, no resultando tampoco dudoso, y ello ni se cuestiona por las Defensas, que se trata además de una estafa continuada agravada específicamente en el art 250.1.5º CP por tratarse superar su importe los 50.000 euros y en atención a la afección a un número elevado de personas.
5.- Participación.
5.1- Es responsable, como autor directo, de dicho delito Argimiro : la persona, y única persona, con la que trataron los administradores, representantes o apoderados de las distintas entidades defraudadas para contratar, tanto telefónica como personalmente. Dicho acusado fue el único que decidía qué maquinaria habían de servirles, y era también quien (y el único que) fingía representar a una entidad inexistente ('Instalaciones...'), dando un NIF que no le correspondía, aparentando pertenecer (como dueño, apoderado o ingeniero) a una empresa activa comercialmente y que iba a realizar unas obras que nunca se realizaron.
Los contratos de arrendamiento, que llevó a cabo, de propia mano, firmándolos todos el referido acusado, acreditan el engaño y su participación. De igual modo los testimonios de las víctimas que reconocen al mismo, único con el que trataron (aún acompañado en algún caso por otro u otros, no identificados), y a quien servían y recepcionaba las mercancías en la nave industrial que él mismo arrendó (según refiere el propietario de la misma).
2.2.- Dichas pruebas determinan, también, la ausencia de participación en los hechos del también coacusado Leonardo . No se identifica al mismo como urdidor de engaño ninguno, no participando ni en el arriendo de la nave ni en la obtención de la maquinaria en ninguno de los múltiples contratos.
Es cierto que en uno de ellos ('ALQUILER... ISIDORO') acompañó a Argimiro , pagando la fianza y dando sus datos. Pero dicha actuación es compatible con la explicación que da, y que resulta verosímil (un tercero le habría engañado asegurándole que le daba trabajo para 'llevar' el negocio, o parte del mismo, y que le habría encargado en consecuencia llevar el dinero, dando los datos de modo natural si ya le habían dicho que la nueva empresa la iba a llevar, de ahí que llevara su nombre y NIF; y dicho tercero lo identifica, lo conoce incluso el otro coacusado, y resulta identificado por alguna de las víctimas como se dirá, e incluso la propia policía lo identifica indicando que el vehículo utilizado en dicha ocasión para visitar 'ALQUILER...ISIDORO' era el que utilizaba la novia o compañera sentimental de dicho tercero -folio 147 y ss-). El hecho de que su intervención sea tan aislada (en uno solo de los numerosos contratos) determina que pueda interpretarse como desconocedora de la maquinación delictiva, o al menos es una prueba de cargo insuficiente para acreditar el conocimiento de toda la trama. La utilización de sus datos personales en los contratos no consta que fuera realizada por él o consentida, y en todo caso aún si lo conocía era compatible con la promesa que le habrían hecho de gestionar o trabajar en la 'nueva empresa'.
Aunque algún testigo manifiesta reconocerle y haberle visto en la nave de Campollano, dicho testimonio no parece muy seguro y no resulta creíble, cuando ante la policía no identifica al coacusado, Sr. Leonardo , sino a otro (folio 151 en relación con el folio 147 y siguientes) -precisamente a quien refiere el Sr. Leonardo haberle implicado o engañado a él-. En todo caso reconoce que no habló con él de nada relacionado con el negocio y la actuación comercial, ni intervino ni parecía conocer nada de la entrega de las maquinarias.
En fin, resulta dudosa y muy dudosa su participación, o al menos su participación consciente y dolosa, en el entramado defraudatorio, lo que determina su absolución ('in dubio pro reo' derivado del art 24 de la Constitución ).
6.- Circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes .
No se alega más que la agravante genérica de reincidencia ( art 22.8 del Código Penal ), que consta a la vista de los antecedentes penales, y que no se cuestiona por su Defensa.
7.- Responsabilidad civil derivada del delito/s .
Establece el art 109 del Código Penal que 'La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados', y el art 116 que ' Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.
En el caso, los perjuicios, una vez restituidas algunas de las maquinas a sus propietarias, vienen constituidos por el valor de los bienes defraudados, que viene acreditado a falta de otras pruebas más precisas por facturas de adquisición en algunos casos (folio 175, 185, 186, 190), o por el testimonio de los perjudicados (es cierto) en otros casos, pero que sí es prueba suficiente incluso dichos testimonios cuando no se cuestionan de otro modo (salvo ya en el informe o conclusiones finales) o cuando no se ofrece contraprueba ninguna que cuestione dichas valoraciones. Debe advertirse que tienen credibilidad o verosimilitud más que suficiente cuando provienen de quienes por su trabajo y dedicación son expertos en dichos conocimientos y valoraciones.
En cualquier caso, constan unas valoraciones periciales remitidas a la Guardia Civil por una empresa del sector claramente identificada al folio 410 y ss, que no se han impugnado ni cuestionado, motivo por el que ninguna parte ha solicitado su ratificación o explicación en juicio.
La ausencia de prueba pericial más precisa (invocada por la Defensa, pero que tampoco aporta ésta) no impide que pueda acreditarse el valor por otros medios probatorios como los indicados, al no existir en la ley procesal prueba tasada sobre éste ni ningún otro particular.
En éste sentido, las sumas indemnizatorias expresadas o solicitadas por el Ministerio fiscal resultan correlativas con dichas pruebas, con las únicas excepciones de los perjuicios causados a ZOCAPI SL, en que resulta además de la suma de 14.900 euros relativa a la carretilla HYTSU fd25, resultando el valor de la otra carretilla de la prueba indicada, resultando un total de 22.000 euros; y de los irrogados a ALQUILERES EL CHENCHO SL, en que debe reducirse el perjuicio cuando el valor de 103.447 euros (no de 101.447 euros indicados por el Ministerio fiscal) debe reducirse los 10.000 euros que reconoce dicha entidad o su representante como valor de los puntales recuperados. El valor del perjuicio ocasionado a GRUALRODA se deriva de la factura obrante el folio 175.
8.- Pena.
Procede imponer la pena legalmente prevista ( art 250.1.5º CP ), de 1 a 6 años de prisión, y multa de 6 a 12 meses, en su mitad superior al tratarse de un delito continuado ( art 74.1 CP ), esto es, entre 3 y 6 años de prisión y multa de 9 a 12 meses. Y en atención a la agravante de reincidencia ( art 66 CP )en la mitad superior de dichos periodos, es decir, de 4 años y 6 meses a 6 años de prisión, y multa de 10 meses y medio a 12 meses.
Teniendo en cuenta que dichas penas son aplicables con apenas dos actos defraudatorios, o con la continuidad derivada de dos infracciones, a la vista del número de defraudaciones procede una pena algo superior, y no en su ínfima expresión, por lo que no debe ser inferior a 5 años y dos meses de prisión, y multa de 11 meses.
9.- Costas.
Tal como se deriva del art 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal, se imponen la mitad de las costas procesales al condenado, declarándose el resto de oficio.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Absolvemos a Leonardo del delito de estafa que se le acusaba, con declaración de las costas procesales causadas de oficio.2º.- Condenamos a Argimiro como autor de un delito de estafa agravado a la pena de prisión de 5 años y 2 meses , y multa de 11 meses , a razón de 8 euros por día; y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Se acuerda el abono de un día de detención (8.04.2014) derivado de la presente causa; o, en su caso, en libertad provisional con obligación de comparecer 'apud acta', en proporción al menos de un día de prisión abonada por cada 20 comparecencias.
3º.- Condenamos al mismo a indemnizar a ZOCAPI SL en 22.000 euros; GRUALRODA SL en 12.075,6 euros; ALQUILERES EL CHENCHO SL en 93.447 euros; a ALQUILER Y VENTA DE MAQUINARIAS PARA LA ACONSTRUCCIÓN ISIDORO SL en 34.373,4 euros; a JOSE VIDAL SL 14.823 euros; a SARA CEBRIAN en 35.728 euros; y a SUMINISTROS GARCAMPS en la suma que se acredite en ejecución de Sentencia por el valor de 500 puntales de obra y 40 placas de hierro.
Notifíquese a las partes, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito ( art 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a treinta de no viembre de dos mil quince.
