Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 260/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 470/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 260/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100324
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00260/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
N.I.G.: 02003 43 2 2014 0034542
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000470 /2015
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Aurelio
Procurador/a: D/Dª JUSTA MARIA VICTORIA ELBAL MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 260/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente/a:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
D. JOSE BALCOMERO LOSADA FERNANDEZ
En ALBACETE, a 18 de Junio de 2015.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos P.A. 81/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre ROBO CON VIOLENCIA Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO Y FALTA DE ROBO Y USO DE VEHÍCULO, siendo apelante en esta instancia Aurelio ,representado por la Procuradora DÑA. JUSTA Mª ELBAL MUÑOZ, con la intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BALCOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 17 de abril de 2015 , cuyos Hechos Probados dicen: ' PRIMERO. Se considera probado y así se declara que sobre las 19 hors del día 15 de abril de 2014, el acusado Aurelio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 11 de mayo de 2010 por delito de robo con violencia a la pena de 3 años y seis meses de prisión (pena que quedó extinguida el 21 de enero de 2014), movido por el ánimo de usarlo temporalmente, se dirigió al vehículo Opel Kadett, matrícula K-....-KK tasado en 240 euros, que su propietario Marino había dejado perfectamente cerrado y estacionado en la Calle San Ildefonso de Albacete, tras forzar la puerta del copiloto se introdujo en su interior, haciéndole 'el puente' y circulando con él, si bien lo abandonó a la altura de la Calle Herreros confluencia con la Calle José Zorrilla, lugar donde fue recuperado por agentes de la Policía Local sobre las 20 horas, con daños cuya reparación asciende, según tasación pericial a 312,54 euros.
El acusado ha ingresado 312,54 euros en la cuenta del Juzgado para hacer entrega de la misma al perjudicado, que reclama la cantidad que pueda corresponderle.
Seguidamente, se dirigió al vehículo Mercedes, matrícula ....-SMF , titularidad de la empresa Buzón de Albacete (que nada reclama por estos hechos), y pilotado por Cesareo , cuando se encontraba parado a la altura del número 15 de la Calle San Agustín, y tapando su rostro con una prenda tipo braga color azul oscuro, y portando una pistola marca Valtro en su mano derecha se introdujo en el vehículo por la ventana del copiloto, encañonó a la conductora acercándosela a la cara, pidiéndole que saliera del coche, lo que así hizo no sin antes volver, cuando acusado ya estaba sentado en el asiento del conductor, para recoger su bolso con documentación que necesitaba.
El acusado de marchó con el vehículo siendo éste recuperado sobre las 2 horas del día 18 de abril de 2014 en la ciudad de Murcia, en la calle Antonio Herrero.
Efectuada una entrada y registro en el domicilio del acusado, debidamente autorizada por auto de 19 de abril de 2014, se halló en el número NUM000 de la CALLE000 de Jumilla, lugar al que dirigió el acusado a la policía que efectuó el primer registro en su domicilio, un monedero en cuyo interior se encontraban varias joyas propiedad de Cesareo , dos móviles, un revólver de petardos y debajo del sofá una pistola Valtro, modelo 98, calibre 9 mm Knall, utilizada por Aurelio para la intimidación de la usuaria del Mercedes. Esta pistola, debidamente analizada, es una pistola detonante semiautomática, que se encuentra en buen estado de conservación exterior, y que montada y accionada en vacío, funcionan correctamente todos los sistemas y mecanismos, si bien no se halla capacitada para el disparo, siendo no obstante susceptible de producir daños en la integridad física, atendiendo su posible uso como objeto contundente, con un peso de 1.044 gramos.
El acusado al tiempo de cometer los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes.
El acusado, detenido el 18 de abril de 2014, se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de abril de 2014'.
SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aurelio como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, de los artículos 237 , 242.1 y 3º del Código Penal con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 y la agravante de disfraz del artículo 22.2, la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 y la analógica de confesión del artículo 21.4, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales por delito.
Se le CONDENA como autor de una FALTA DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR del artículo 623.3 segundo párrafo del Código Penal , con la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.
Deberá hacerse entrega al perjudicado Marino de la cantidad de 312,54 euros, consignada por el acusado en pago de la responsabilidad civil.
Se mantiene la situación de PRISIÓN PROVISIONAL en que se encuentra Rogelio acordad por auto de 20 de abril de 2014, hasta la firmeza de la presente resolución. En el caso de que la sentencia fuere recurrida, la prisión provisional tendrá un máximo de un año y nueve meses (mitad de la pena impuesta en la presente resolución, artículo 504. 1.3 Lecrim ).
Por auto de 29 de abril de 2015 se completó el FALLO de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha de 17 de abril de 2015, donde dice 'TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN', debe decir 'TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN', manteniendo el resto de pronunciamientos.
TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª JUSTA MARÍA ELBAL MUÑOS, en nombre y representación de Aurelio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 16/6/2015.
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.Frente a la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación en la modalidad agravada por el uso de elemento peligroso y con apreciación de las circunstancias agravantes de reincidencia y disfraz, y las atenuantes de drogadicción y analógica de confesión, y como autor de una falta de robo de uso de vehículo a motor con la atenuante de reparación del daño causado, se alza la defensa alegando en primer lugar quebrantamiento de normas y garantías procesales derivado de la inadmisión en primera instancia de las pruebas documentales y pericial cuya práctica fue interesada en el escrito de defensa y se reproduce en el de interposición del recurso de apelación.
En segundo lugar, se alega error en la apreciación de las pruebas con fundamento en los siguientes aspectos: (i)respecto a la concurrencia del subtipo agravado del robo, por considerar que se valora incorrectamente la prueba practicada sobre la pistola a la que se hace referencia en los hechos probados ; (ii) en lo que se refiere a la inaplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4º CP , dado que el recurrente considera que la violencia y los efectos de la misma fueron de una entidad escasa; (iii)en cuanto a la apreciación de la agravante de disfraz, dada la descripción que desde un primer momento se realizó por parte de la víctima, y (iv) por la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada y no con carácter de simple.
El tercer motivo del recurso corresponde a la infracción de normas del ordenamiento jurídico por la cuantía aplicada a los días multa, sobre la que la sentencia recurrida no hace manifestación alguna que justifique la de seis euros que determina.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 11 de mayo de 2015, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.El primer motivo del recurso se refiere a la denegación de la prueba documental y pericial médica interesada en el escrito de defensa. Resulta que aunque se diga que estaban destinadas a probar la concurrencia de la atenuante de drogadicción con carácter de muy cualificada, no se reflejó así en un primer momento, sino que se solicitó para determinar 'Si el Sr. Rogelio era adicto a alguna sustancia estupefaciente a fecha de comisión de los delitos que le imputan y, en su caso, si en el momento de comisión de los mismos, sus facultades volitivas y/o intelectivas estaban de algún modo mermadas por dicha adicción'. El escrito de defensa es anterior a la sentencia del Juzgado de lo Penal de Murcia de 13 de marzo de 2015 (folio 687 y siguientes), con lo cual, la remisión que se hace a la misma en el recurso como justificativa de la solicitud de prueba es discordante y puede dar lugar a error.
Por otra parte, el artículo 784.2 LECrim ('En el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la práctica de prueba anticipada') permite que se valore la corrección de la resolución dictada en primera instancia porque la defensa del acusado no plantea su petición con arreglo a los requisitos procesales que deben concurrir en la prueba anticipada ( que añade a los generales el relativo a que no pueda practicarse en el plenario), circunstancia ésta que sin duda se tendría en cuenta para resolver sobre su admisión.
Finalmente, en la alzada, y una vez conocidos los términos del recurso, se resolvió sobre las pruebas denegadas y, a tal efecto, se acordó en un primer momento la práctica de las documentales, quedando pendiente la resolución sobre la pericial al resultado de aquéllas. Debe destacarse la circunstancia de que las primeras se referían a informes o documentos que no estaban incorporados a la causa, de modo que la relevancia de la segunda estaba íntimamente vinculada a los mismos hasta el punto de que la petición realizada tras la finalización de la instrucción se justificaba por la incorporación de nuevos elementos de juicio (respecto de los que hay que decir que perfectamente podrían haber sido incorporados a la causa con anterioridad). Así, tal y como se expuso en el auto de 9 de junio de 2015, si el resultado de la mencionada prueba documental no concuerda con lo esperado por la parte que la propone, necesariamente ha de valorarse ese dato para resolver sobre la pertinencia de la otra prueba. En efecto, el oficio remitido al centro penitenciario indica que el acusado no está sometido a tratamiento rehabilitador y, por lo que atañe al informe del servicio de urgencias del Hospital Doctor Peset, igualmente deben tenerse en cuenta las manifestaciones del interesado que se comentarán más adelante.
En definitiva, se desestimará el motivo del que se trata, debiendo insistirse en que se articula sobre la base de datos conocidos con posterioridad al escrito de defensa, concretando 'a posteriori' la petición de prueba denegada, el objeto de desvirtuar lo acordado con ocasión de la apertura del juicio oral.
TERCERO.Se denuncia error en la apreciación de las pruebas con referencia en primer lugar a la concurrencia del subtipo agravado por el uso de un instrumento peligroso. Por una parte, se discrepa de la declaración de hechos probados en lo que se refiere a la utilización en los hechos de la pistola marca Valtro y, por otra y aún admitiéndola, se considera que no concurrirían en la misma los caracteres necesarios para incluirla dentro del ámbito del artículo 242.3º CP .
En el acto del juicio (14:07:22) es cierto que solicitó la defensa que se exhibiese el arma a la víctima, pero, aún sin comprenderse en su totalidad la respuesta de la juzgadora que deniega la solicitud, lo cierto es que se responde 'Gracias Señoría' con lo cual se evidencia que en ese momento no se formuló ninguna protesta, si bien es verdad que en el trámite de conclusiones sí se realizó una somera referencia al hecho de que la pistola no hubiese sido reconocida, sin especificar para qué objetivo concreto se quería que estuviese presente y necesidad de la prueba. La Jurisprudencia ( SSTS 1/10/94 , 26/6/00 , 17/2/09 ) tiene muy en cuenta para valorar la cuestión la circunstancia de que no se hubiese planteado protesta motivada en el acto del juicio, exponiendo los argumentos que -según la parte- darían significación o valor probatorio a la exhibición. En cualquier caso, en el presente supuesto la acreditación de la intervención de la pistola a la que se ha hecho referencia se desprende con claridad de la declaración de la víctima del delito, que no solamente alude a su color, tal y como con insistencia argumenta el recurrente, sino a otras características, como la forma cuadrada de la misma (que no concurre en los revólveres) o su apariencia real, afirmando esto último sin lugar a dudas.
Además, siendo cierto que los dos objetos mencionados en el recurso fueron intervenidos en la misma diligencia de entrada y registro, también lo es que no se practica en el domicilio del acusado, sino en el de otra persona. Por último, la pistola a la que hacen referencia los hechos probados fue adquirida por el señor Rogelio y no solamente eso, sino que se reconoce que la utilizó para cometer otro delito al día siguiente de los hechos enjuiciados. Ninguna de estas circunstancias, u otras de similar entidad, pueden aplicarse al 'revólver de petardos' por lo que ninguna relación con el acusado puede establecerse con arreglo a datos objetivos y contrastados.
CUARTO.En lo que atañe a la consideración que la sentencia recurrida mantiene acerca la utilización para cometer el delito de un elemento peligroso ( artículo 242.3 CP ), se considera acertada la argumentación que al respecto realiza la juzgadora. La sentencia del Tribunal Supremo que cita (de fecha 27 de noviembre de 2013 ) dice que el uso del arma se cumple con su exhibición o llevanza , que es tanto como dar una aplicación a la misma, provocando el efecto intimidante, sin que en ningún caso exija la ley que tuviera el sujeto agente la intención o voluntad de utilizarla. Es suficiente con que aflore durante la ejecución del delito, creando un riesgo con su potencial utilización, aunque en un inicio su poseedor no pretendiera utilizarla. A este respecto cabe señalar que en este caso el acusado acercó la pistola que portaba a la cara de la víctima (manifiesta que le apuntó con ella y que se la puso cerca) añadiendo que si no pensase que era de verdad no se hubiese bajado del coche, que le vio 'hasta las rayas' y que de plástico no era. En tal situación puede concluirse que la víctima puede creer fundadamente que, si no accede a lo que se le pide, la otra persona pueda emplear contra ella el objeto que portaba tanto disparando como golpeándola en la cabeza o cara con el mismo, no debiendo desdeñarse la relevancia de esta posibilidad, dadas la cercanía y la contundencia que se deriva de las características principales apreciadas al objeto utilizado (peso y material de construcción). En cualquier caso, de lo expuesto se desprende sin lugar a dudas que la víctima percibió la posibilidad de un uso acorde con las características que la configuran como elemento peligroso (manifestó que le dio miedo 'de todo', incluido de que le pegase con la pistola).
QUINTO.Enlazando con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, también se comparte la consideración expuesta en la sentencia recurrida acerca de la no concurrencia de la intimidación de menor entidad que justifique la aplicación del artículo 243.4 CP . Las manifestaciones de la víctima a las que se ha hecho mención evidencian que la intimidación, cuyo componente subjetivo es indiscutible, no fue leve. La circunstancia esgrimida por la defensa para discrepar de esa conclusión se basa fundamentalmente en que aquélla, después de bajarse del coche, volvió para coger una documentación médica que precisaba su madre para la operación a la que iba a someterse al día siguiente, hecho que se habría producido tras la consumación del delito. Con ello se da cuenta de una situación de necesidad (reconoce en su declaración que no cogió otras cosas que quedaron en el interior del vehículo y que también le eran precisas para su trabajo y vida personal) y llegó a añadir que si lo hubiese pensado, no lo hubiese hecho porque, dada su situación,- varias personas dependen de ella-, percibió 'a posteriori' el riesgo que asumió en ese momento.
Contra lo que sostiene la defensa del acusado, no se desprende de la declaración de la conductora que le hubiese pedido permiso para retirar la documentación, pues manifestó que abrió la puerta rápido y la cogió sin decir nada. Obviamente, el conocimiento del detalle de la documentación que se evidencia en las declaraciones del acusado no necesariamente proviene de su actitud benevolente hacia la víctima y lo cierto es que las palabras de ésta última la excluyen, con lo cual se asumirán en este momento las consideraciones que sobre la aplicación del artículo 242.4 CP se hacen en la sentencia recurrida.
SEXTO.Con respecto a la apreciación de la circunstancia agravante de empleo de disfraz ( artículo 22.2ª CP ) hace especial incidencia el recurso en que la víctima reconoció al acusado, de tal modo que, como se dijo en las conclusiones del juicio, si el disfraz se empleó, no resultó efectivo. No desvirtúa esta alegación la detallada argumentación que contiene la sentencia, debiendo primar la apreciación que realizó la juzgadora de la prueba practicada en el juicio con plena inmediación. Así, la denunciante manifestó que la persona que la abordó llevaba la cara parcialmente cubierta por una prenda tipo braga o similar y realizó un gesto para ilustrar hasta donde cubría la referida prenda el rostro del acusado (13:59:13) que sin duda fue captado e interpretado por la juzgadora, de ahí que no pueda reprocharse la conclusión que sobre este punto contiene la declaración de hechos probados. Por lo demás, las preguntas de la defensa pretenden poner de manifiesto una supuesta incongruencia entre al uso de la prenda a la que se ha hecho referencia y el reconociendo del denunciado a lo largo de la instrucción. Sin embargo, como en una de las preguntas se indica, la descripción que se realiza del autor en la denuncia ante la policía menciona datos,- como la edad, complexión y características del cabello-, que no contradicen la mención a que el rostro estuviese oculto, siendo relevante a este respecto la alusión a que recordase su 'expresión' como elemento primordial para la identificación a la que se hace referencia. Por todo ello, igualmente será desestimado el motivo al que se está haciendo referencia.
SÉPTIMO.En la página 6 del escrito de recurso se sostiene la procedencia de que se califique con el carácter de muy cualificada la atenuante de drogadicción que la sentencia recurrida aprecia con fundamento en que así lo hace la sentencia del Juzgado Penal de Murcia dictada por un hecho acaecido al día siguiente de los enjuiciados en la resolución recurrida. Al hilo de lo expuesto se alude a que se ha vedado a la parte apelante de la posibilidad de efectuar una defensa correcta por las razones expuestas en la alegación primera.
Comenzando por la última aseveración, a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia corresponde ahora añadir que en el parte del servicio de urgencias se hace constar: 'Antecedentes de consumo de cocaína y heroína. Ha salido de la cárcel en enero donde ha permanecido 17 años y en la misma dejó los consumos de cocaína y consumía de solo heroína. Al salir trata de rehacer su vida tanto laboral como familiar y comenta que todo va bien hasta esta semana pasada que tiene un consumo de cocaína y esto precipita una discusión con la familia tras la cual se compra las drogas con finalidad de evadirse. Relata que siempre ha utilizado las drogas de esta forma para evadirse de los problemas. Niega haberlo realizado con finalidad autolítica'.
Estas apreciaciones, que corresponden al resultado de la exploración por un médico especialista en Psiquiatría en un entorno hospitalario, además de servir para valorar la pertinencia de la prueba pericial solicitada en segunda instancia, no abonan la tesis del recurrente (véase también lo manifestado al respecto por el acusado durante la instrucción, folio 424). Ha de recordarse que el artículo 21.2ª CP hace referencia a que el culpable actúe 'a causa de su grave adicción a las drogas' y lo cierto es que para apreciar la atenuante como muy cualificada sería precisa la acreditación de una afectación mayor que no se compadece con lo expuesto por el facultativo a la visa de las manifestaciones del paciente. Por otra parte, se ve corroborado por otros elementos probatorios; así el informe forense del que se hace eco la sentencia delimita temporalmente el consumo y, finalmente, en los hechos probados de la sentencia citada en el recurso se dice: 'El acusado en el momento de los hechos era consumidor de drogas de abuso que discretamente mermaban sus capacidades volitivas e intelectivas'.
Enlazando con lo anterior, y entrando en el análisis de la relevancia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro Murcia, dice la jurisprudencia ( se cita a título de ejemplo la STS de 1/12/1992 ) que la conformidad solamente vincula al juzgador en cuanto a la aceptación del hecho, que en virtud de no de ella, sino del principio acusatorio, no puede imponerse pena de superior gravedad que la solicitada y que la sentencia, no obstante el acuerdo previo, ha de ser la que el Tribunal estime procedente y debidamente motivada. Se considera, a los únicos efectos de argumentación de esta resolución, que la declaración de hechos probados transcrita al final del párrafo anterior no contradice los razonamientos de la sentencia apelada y que, en cualquier caso, el calificativo que aplicó la defensa en trámite de conclusiones para el supuesto caso en el que dos sentencias discrepasen sobre la apreciación de la drogadicción del mismo individuo en hechos cometidos en fechas próximas se refiere a que el efecto sería 'chocante'. El mismo, caso de producirse, sería consecuencia de la independencia, responsabilidad y pleno sometimiento al ordenamiento de los juzgados y tribunales que el artículo 117 de la Constitución Española proclama. Ha de tenerse presente para valorar debidamente el motivo del que se está tratando que no es que una resolución aprecie una circunstancia modificativa de la responsabilidad y la otra no, sino que, apreciándola ambas y basándose en hechos probados similares, una (dictada en virtud de conformidad de las partes) la valore como muy cualificada y la otra no.
OCTAVO.Como último motivo del recurso se alega respecto a la pena impuesta por la falta del artículo 623.3 CP que, si bien la extensión es inatacable, por haberse impuesto en su grado mínimo, que en la sentencia recurrida no se hace manifestación alguna al motivo de imponer seis euros como cuota diaria, siendo el imputado una persona privada de libertad que carece de ingreso alguno. En el suplico del escrito se añade que se solicita que se aplique la atenuante del daño como muy cualificada, no obstante lo cual ninguna fundamentación específica se expone al respecto (resultando en todo caso de aplicación lo previsto en el artículo 638 CP ).
Se considera que la cuota señalada en la sentencia recurrida no es desproporcionada aún teniendo en cuenta la situación actual del acusado (en el mismo sentido, por ejemplo, sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife de 21 de junio de 2004, JUR 2004/203649, que cita a su vez la del Tribunal Supremo de 11/7/2001). Por otra parte, no se han aportado justificación alguna que sirva para apreciar como incorrecta la consideración mantenida en la sentencia y, en todo caso, la cuantía impuesta no está muy alejada del mínimo legalmente establecido ( Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 1ª de 21/12/2012 , JUR 2014/278664, y sentencia de la Sección 7ª de Barcelona de 16/12/2013 , JUR 2014/236457).
NOVENO. Desestimado el recurso, se imponen las costas al condenado apelante, conforme al principio del vencimiento derivado del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable a las costas en el ámbito de los recursos o, al menos, subsidiaria o analógicamente al recurso de apelación, al igual que el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación al proceso penal conforme ordena el art. 4 de dicha ley (criterio aprobado por Pleno de ésta Audiencia Provincial de 25.05.2010).
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,
Fallo
1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.
2º.-Se imponen las costas al apelante, Sr. Rogelio
Notifíquese a las partes así como a la denunciante ( art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.
Así lo pronunciamos y firmamos.
